CC - T950A-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T950A-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-950A/09
(16 diciembre; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir sentencia proferida en acción de cumplimiento ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional para controvertir sentencia proferida en acción de cumplimiento ACCION DE REPETICION-Desarrollo legal ACCION DE REPETICION-Definición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se presentó defecto sustantivo por aplicación retroactiva de la ley
Referencia: Expediente T-2.093.387
Impedimento planteado por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Accionante: Procuraduría General de la Nación.
Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección D.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Cuarta del Consejo de Estado, del 5 de junio de 2008 que confirma la providencia de la Sala Primera del Consejo de Estado, del 4 de septiembre de 2008.
Magistrados de la Sala Cuarta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno mediante auto del 29 de enero de 2009, y
correspondió por reparto al despacho del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. No obstante, mediante oficio del 4 de mayo de 2009, el referido magistrado manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esas condiciones, mediante oficio del 4 de mayo de 2009, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió a este despacho el proceso. Expediente T-2.093.387 2
1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la demanda: El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación Alfonso Cajiao Cabrera presentó así las pretensiones de la tutela. - Derechos fundamentales invocados: derecho al debido proceso. - Conducta que causa u ocasiona la vulneración: decisión de los jueces demandados de ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar acción de repetición por condena en su contra. - Pretensión del accionante: Se revoquen las sentencias del 20 de febrero de 2008 y 3 de abril del mismo año, proferidas respectivamente por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, -Sección SegundaSubsección D. 1.2. Hechos de la demanda: El apoderado judicial formula así los hechos de la demanda
a. La Procuraduría General de la Nación sancionó a la Gobernadora de Cundinamarca Leonor Serrano de Camargo con destitución del cargo e inhabilidad de 4 años para ejercer cargos públicos.
b. En providencia del día cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina anuló la resolución sancionatoria y ordenó a la Procuraduría General de la Nación pagar las sumas dejadas de percibir durante la desvinculación del servicio, a título de restablecimiento del derecho. c. El Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación decidió no adelantar la acción de repetición por la condena impuesta, por encontrar que no se configuraron los presupuestos exigidos por el artículo 90 constitucional. A juicio del citado Comité, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se discutió una discrepancia interpretativa en relación con la conducta de la gobernadora Serrano de Camargo. d. La ciudadana Margarita Guayara Macías inició acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obligarla a iniciar la acción de repetición. Expediente T-2.093.387 3 e. En primera y segunda instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon procedente la acción de cumplimiento. La providencia de segunda instancia inaplicó por inconstitucional la decisión del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de no iniciar la acción de repetición por la condena impuesta y ordenó expresamente al Procurador General a incoar la correspondiente acción. 1.3. Fundamentos jurídicos de la demanda a.El demandante considera que la decisión de las autoridades judiciales es contraria al debido proceso por cuanto el Comité de Conciliación de la
Procuraduría General de la Nación no está obligado a iniciar la acción de repetición por la condena impuesta a ese organismo, y que su competencia se circunscribe a verificar que la actuación por la cual se condenó a la administración haya sido consecuencia de una conducta negligente, enmarcada dentro de los criterios de culpa grave o dolo. b.La demandante considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es procedente iniciar la acción de tutela contra los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa porque éstos son vulneratorios de derechos fundamentales. c.Considera que las providencias incurrieron en defecto sustantivo al interpretar erróneamente la Ley 678 de 2001. d.La errónea interpretación es consecuencia de haber aplicado la Ley 678 de 2001 a una sanción que se impuso con anterioridad a la fecha de expedición de la ley. Ciertamente, dice la Procuraduría, la sanción a la gobernadora de Cundinamarca se impuso en el año de 1997, fecha para la cual no estaba vigente la norma de la Ley 678 de 2001 que obliga al Comité de Conciliación examinar los supuestos de la condena para determinar si existe una conducta dolosa o gravemente culposa que merezca iniciar la acción de repetición. e.Sostiene que la obligación legal no puede exigirse a hechos ocurridos antes de su vigencia, pues así se desprende del artículo 29 constitucional que alude a la condena por leyes preexistentes al acto que se imputa. f. Advierte que –ademásla sentencia del Tribunal Administrativo es
contradictoria porque a pesar de advertir que los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no son aplicables, porque la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa no estaba vigente al momento de comisión de la falta, sí era deber de la procuraduría aplicar el artículo 4º de la misma ley, que es de naturaleza procesal. Expediente T-2.093.387 4 g.La Procuraduría entiende que el pago de la indemnización es posterior a la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, que sin embargo es anterior a la fecha de expedición de la Ley 678 de 2001. Por ello considera que no es viable aplicar las normas de la ley que ordenan el inicio de la acción de repetición. h.Agrega que la acción de cumplimiento no procede para obligar a la Procuraduría a iniciar la acción de repetición en tanto que no existe claridad ni precisión respecto de la conducta del agente del Estado cuya decisión promovió la condena patrimonial contra la administración. Sobre este particular, asegura que la acción de cumplimiento no procede para determinar la responsabilidad del servidor público.
- Dice que dentro de las causales de procedencia de la acción de repetición está la verificación de que la conducta del agente del Estado haya sido dolosa o gravemente culposa, circunstancia que no se dio en el caso de la referencia, además porque de la sentencia de nulidad del acto sancionatorio a la ex gobernadora no se infiere que esas hayan sido características del comportamiento del agente estatal.
j. El Comité insiste en que el centro del debate descansa en una divergencia interpretativa sobre la tipicidad de la conducta, pero no en un comportamiento
doloso o gravemente culposo del agente de la Procuraduría. k.Precisa que no existe otro mecanismo de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales, dado que se agotaron los recursos en la acción de cumplimiento y que no es procedente el recurso extraordinario de revisión del artículo 188 del C.C.A. l. Como medio provisional de defensa, solicita suspender los efectos de las decisiones de instancia en el proceso de acción de cumplimiento.
2. Contestación de la demanda. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera.1
El juez2 aseguró en el memorial de contestación de la demanda que la acción de tutela es temeraria, por cuanto el debido proceso se respetó durante toda la primera instancia. Dice que la parte no solicitó ni aclaración ni adición de la sentencia y agrega que la acción de cumplimiento que tramitó en primera instancia ordenó al Comité de Conciliación de la Procuraduría tomar una decisión en relación con la procedencia de la acción de repetición, con el fin de que el Procurador General incoara la correspondiente demanda. Advierte que esa competencia estaba consignada en el Decreto 1214 de 2000, que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. 1 Ver Folio 162 Cuaderno #1. 2 Dr. Mario Alberto Valderrama Yague. Expediente T-2.093.387 5 De la interpretación de las normas pertinentes el juzgado reconoció que si la decisión del Comité de Conciliación es negativa, el Procurador se exime de presentar la demanda de repetición. Por ello consideró que en la sentencia de la acción de cumplimiento era necesario obligar a dicho comité a proferir “la
decisión” para que el Procurador General presentara la demanda contra los funcionarios cuyos pronunciamientos dieron lugar al pago de la indemnización. Dice que no encuentra motivo para considerar que en la sentencia de la acción de cumplimiento se haya vulnerado el debido proceso de la parte actora. Finalmente, sostiene que quien debió dar poder al demandante para presentar la acción de tutela fue el Procurador General de la Nación, hecho que no se dio en este proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección D, no presentó memorial de descargos.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2008, Consejo de
Estado, Sección Quinta.3 La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela. Consideró que esta acción no procede para impugnar decisiones judiciales definitivas, porque su “aceptación implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.” 3.2. Impugnación. 4 El abogado Alfonso Cajiao Cabrera impugnó el fallo de primera instancia en memorial del 20 de junio de 2008. El memorial repite los antecedentes y consideraciones de la demanda de tutela, pero hace especial énfasis en la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, particularmente como consecuencia del defecto sustantivo relativo a la interpretación de una disposición legal. 3.3. Intervención del ex Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar.5 El ex Procurador General de la Nación Jaime Bernal Cuellar intervino en el
proceso mediante apoderado judicial, el doctor Eduardo Montealegre Lynett, 3 Ver folio 168 del cuaderno # 1 4 Ver folio 180 a 205 del cuaderno # 1 5 Ver folio 211 a 241 del cuaderno # 1. Expediente T-2.093.387 6 porque consideró que la decisión de tutela que aquí se revisa podría perjudicarlo, en tanto fue él el funcionario que, en calidad de Procurador General de la Nación, adoptó la decisión sancionatoria en contra de la gobernadora de Cundinamarca Leonor Serrano de Camargo. A juicio del interviniente, la tutela es procedente para obtener la revocación de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa en el proceso de acción de cumplimiento. En primer lugar, considera que los derechos violados por los jueces administrativos fueron los del debido proceso y de irretroactividad de la ley. Estima que las decisiones judiciales impugnadas constituyen desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sin contar con que el trámite de la acción de cumplimiento genera un defecto orgánico susceptible de ser revisado por vía de tutela. La intervención hace un nuevo recuento de los antecedentes del proceso y precisa que fue ante la solicitud de Margarita Guayara Macías, presentada el 10 de agosto de 2007, que el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación decidió, en Resolución del 6 de noviembre de 2007, declarar improcedente la iniciación de la acción de repetición en contra del ex Procurador General de la Nación, por considerar inexistente el dolo o la culpa
grave en el caso bajo estudio. Además, el Comité señaló que la Ley 678 de 2001 no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos, por lo que el caso se analizó a la luz de la legislación previa. El apoderado del interviniente hace un estudio de la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Precisa que la Corte Constitucional admite esa alternativa sobre la base de que se den ciertas condiciones generales y causales específicas de procedencia de la tutela. Considera que en el caso concreto se dan las causales genéricas y se constituyen algunas causales específicas de procedencia. En primer lugar, sostiene que la acción de repetición podía iniciarse antes de la Ley 678 de 2001, que la reglamentó, pero sobre la base de una interpretación armónica de otras normas. Por ello, resulta incorrecto pretender aplicar la Ley 678 de 2001 a situaciones jurídicas ocurridas antes de la vigencia de este estatuto. Aseguró que la aplicación retroactiva de la ley genera violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, lo cual es constitutivo de un defecto sustantivo, susceptible de ser enmendado por vía de tutela. En concreto, advierte que como la destitución de la gobernadora de Cundinamarca ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, resulta incorrecto que se pretende aplicarlos, como intentan hacerlo los jueces administrativos. Expediente T-2.093.387 7 El apoderado judicial del doctor Bernal Cuellar hizo un análisis de los fallos judiciales con el que pretende demostrar que ambos aplicaron normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, pese a que la destitución de la gobernadora
ocurrió antes de su vigencia. Y aunque reconoce que el Tribunal Administrativo, en segunda instancia, sostuvo que no eran aplicables al caso los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, relativos a la presunción del dolo y la culpa grave, afirma que al darse aplicación al artículo 4º de la ley indirectamente se obligó a aplicar los primeros. La intervención afirma también que antes de la Ley 678 de 2001 no existía una norma que estableciera las presunciones de dolo y culpa grave, ni una que les diera contenido, por lo que no puede afirmarse que la legislación precedente regulara completamente el tema. Esta interpretación sobre la irretroactividad de la ley encuentra además sustento, dice, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, uno de cuyos fallos transcribe. Con todo, si aún se aceptara que se diera cumplimiento a las normas anteriores al 2001, tampoco se configuraría la hipótesis que haría viable la acción de repetición, porque en el presente caso la conducta acusada no encaja en las hipótesis de culpa grave o dolo, en tanto la actuación no se adelantó con el ánimo de dañar o afectar un derecho. Se trató, dice, de una interpretación de la norma, que en manera alguna puede dar lugar a la iniciación de la acción. La intervención agrega que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obligar a la Procuraduría a iniciar la acción de repetición, entre otras cosas, porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la primera, entre los que figura la existencia de un deber claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad pública demandada, y la existencia de un deber legal
consignado en una norma, lo que excluye la controversia de decisiones administrativas. Estima el abogado que la acción que debió iniciarse es la acción de nulidad, porque es en ella en donde es posible discutir la orden la decisión de no iniciar la acción de repetición por parte de la Procuraduría. Adicionalmente, la intervención afirma que las sentencias que ordenaron iniciar la acción de cumplimiento desconocieron la facultad discrecional del Comité de Conciliación para iniciar la acción de repetición, haciéndola ver como una facultad reglada. En este sentido, asegura que el Decreto 1214 de 2000 otorgaba a los comités de conciliación la competencia de determinar la procedencia de la acción de repetición, lo que supone que no se trataba de una obligación. Agrega que no existe otro mecanismo de defensa judicial para enervar la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, resalta que el ex Procurador Bernal Cuellar nunca fue notificado de la existencia de la acción de tutela, pese a que la decisión judicial que ha de adoptarse podría afectar sus intereses personales. Solicita en consecuencia Expediente T-2.093.387 8 adoptar las medidas necesarias para resolver esta situación y permitan la garantía del debido proceso del interviniente. 3.4. Sentencia de segunda instancia. Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6 En sentencia del 4 de septiembre de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar por improcedente la tutela de la referencia. La Sección reconoce que aunque venía examinando acciones de tutela
instauradas contra providencias judiciales, por supuestas vías de hecho, tal posición fue rectificada en el año 2004, fecha a partir de la cual se concluyó que la tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, salvo que la providencia vulnere el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, consideró que los fallos judiciales impugnados no vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que la entidad demandante tuvo oportunidad de “oponerse a las pretensiones de la demanda en la citada acción constitucional, hizo uso de los recursos consagrados en la ley para atacar las providencias que no compartía y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas”. Además de lo anterior, la sección sostuvo que la tutela fue promovida para cuestionar providencias proferidas en una acción de cumplimiento. En relación con ese punto, sostuvo que la Corte Constitucional fue enfática en advertir que no es posible impugnar fallos dictados dentro de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política porque ello sería contrario a los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Al respecto cita la sentencia T-173 del 17 de marzo de 1999 en el que la Corte Constitucional asegura que la tutela es improcedente para impugnar fallos proferidos en acciones de cumplimiento. Finalmente, la providencia desestima la advertencia del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá según la cual el tutelante carecía de poder para presentar la acción de tutela, porque se comprobó que el Jefe de la
Oficina Jurídica tenía competencia delegada del Procurador para otorgar poderes de representación judicial.
II. CONSIDERACIONES.
1. Cuestión previa. Aceptación del impedimento del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo7. 6 Ver folio 263 al 277 del cuaderno #1 7 Ver folios 20 y 21 cuaderno # 2.
Expediente T-2.093.387 9 El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se declaró impedido para participar en el debate y decisión de este proceso porque, cuando fungió como Procurador Quinto (5º) Delegado ante el Consejo de Estado, hizo parte del Comité Nacional de Defensa del Patrimonio Público y la Moralidad Pública y, en esas condiciones, compartió la decisión de recomendar que se instaurara la acción prevista en el articulo 86 Constitucional. Esta Sala de Revisión encuentra justificado el impedimento del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en cuanto que la causal que invoca está consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 precisa que a pesar de que ningún juez puede ser recusado en jurisdicción constitucional de tutela, aquél “deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.”. A su vez, el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, incluye como causal de impedimento, el hecho de que el funcionario judicial haya “sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En este caso, haber recomendado la presentación de la acción de tutela de la referencia puede entenderse como haber aconsejado o haber dado una opinión sobre el asunto materia del proceso, por lo que es indudable que el impedimento se encuentra configurado.
2. Planteamiento del Caso y Cuestión de constitucionalidad. 2.1. El demandante considera que la decisión de las autoridades judiciales es contraria al debido proceso por cuanto el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación no está obligado a iniciar la acción de repetición por la condena impuesta a ese organismo, y que su competencia se circunscribe a verificar que la actuación por la cual se condenó a la administración haya sido consecuencia de una conducta negligente, enmarcada dentro de los criterios de culpa grave o dolo. El defecto que se alega es sustantivo en la medida que se da una errónea interpretación, que es consecuencia de haber aplicado la Ley 678 de 2001 a una sanción que se impuso con anterioridad a la fecha de expedición de la ley. Ciertamente, dice la Procuraduría, la sanción a la gobernadora de Cundinamarca se impuso en el año de 1997, fecha para la cual no estaba vigente la norma de la Ley 678 de 2001 que obliga al Comité de Conciliación examinar los supuestos de la condena para determinar si existe una conducta dolosa o gravemente culposa que merezca iniciar la acción de repetición.
Expediente T-2.093.387 10 2.2. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la
Sección Primera, aseguró que la acción de tutela es temeraria, por cuanto el debido proceso se respetó durante toda la primera instancia. Dice que la parte no solicitó ni aclaración ni adición de la sentencia y agrega que la acción de cumplimiento que tramitó en primera instancia ordenó al Comité de Conciliación de la Procuraduría tomar una decisión en relación con la procedencia de la acción de repetición, con el fin de que el Procurador General incoara la correspondiente demanda. Advierte que esa competencia estaba consignada en el Decreto 1214 de 2000, que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. De la interpretación de las normas pertinentes el juzgado reconoció que si la decisión del Comité de Conciliación es negativa, el Procurador se exime de presentar la demanda de repetición. Por ello consideró que en la sentencia de la acción de cumplimiento era necesario obligar a dicho comité a proferir “la decisión” para que el Procurador General presentara la demanda contra los funcionarios cuyos pronunciamientos dieron lugar al pago de la indemnización. Dice que no encuentra motivo para considerar que en la sentencia de la acción de cumplimiento se haya vulnerado el debido proceso de la parte actora. 2.3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala de Revisión consiste en establecer si se presenta algún defecto que constituya una vía de hecho en las sentencias atacadas que configuren una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela; para lo anterior la Sala procederá a analizar (i) la normatividad sobre la acción de repetición, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre la misma, para finalmente (iii) analizar el caso concreto.
3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1 Consideraciones generales.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones : 8 a. Que se discuta un asunto de clara relevancia constitucional. b. Que todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosal alcance de la persona afectada, se hayan utilizado, excepto cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Sentencia C-590 de
8 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. Expediente T-2.093.387 11 c. Que, la tutela se hubiere incoado dentro de un lapso razonable y proporcionado desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, es decir se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Que la irregularidad procesal que se invoque sea de tal entidad que haya tenido un efecto decisivo o concluyente en la sentencia que vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el demandante establezca de manera razonable la acción u omisión que generó la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal circunstancia en el curso del proceso judicial si ello hubiere sido posible. f. Que no se impugnen sentencias de tutela. Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de
causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas a saber: a. Defecto orgánico por carencia de competencia de quien profirió la providencia. b. Defecto procedimental, por desconocimiento de normas de procedimiento . 9 c. Defecto fáctico por omisión de la práctica o el decreto de las pruebas, o una indebida valoración de las mismas o porque la prueba es nula de pleno derecho . 10 d. Error inducido o vía de hecho por consecuencia “Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia” . 11 9
Sentencia T-996/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández “El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 10 Sentencia SU.1184/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett en esa oportunidad manifest ó la Corte que la existencia de un defecto fáctico únicamente ha de considerarse cuando “se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas
inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 11 Sentencia SU.014/01 M.P. Martha Victoria S áchica Méndez “En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la Expediente T-2.093.387 12 e. Insuficiente sustentación o justificación del fallo . 12 f. Defecto material o sustantivo corresponde a decisiones fundadas en normas que no existen o son contrarias a la Carta o donde se evidencia una contradicción entre los argumentos que sirven de base a la decisión y la misma. g. Desconocimiento injustificado del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional . 13 h. La decisión del juez (i) se funda en la interpretación de una norma en contra de la Constitución o (ii) el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución previa solicitud expresa por alguna de las partes dentro el proceso . 14 La doctrina constitucional desarrollada en torno a la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, en razón de su carácter residual y subsidiario y del respeto debido a la administración de justicia. “Es por ello
que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia ” . 15 16 3.2. Acción de Tutela contra providencia de Acción de cumplimiento. En un principio la Corte Constitucional, a través de una de sus Salas de Revisión17, determinó que la acción de tutela no podía convertirse en un instrumento no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”. 12 Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto 13 La corte en sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto señaló que la correcta utilización del precedente implica que: (i) “los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado”, (ii) “la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) “la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún s
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