CC - T951-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T951-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-951/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO La acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general. Sin embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para
revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En el referido proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión, que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y caracterización de las reglas que subyacen a la misma. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos El principio de cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la
eficacia de las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia, de la misma manera que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T218 de 2012, abordado en precedencia. Por regla general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado fraus omnia corrumpit. PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT-Análisis doctrinario en la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos en relación con el principio el fraude lo corrompe todo Las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta.
PRINCIPIO “FRAUS OMNIA CORRUMPIT” FRAUDE LO
CORROMPE TODO-Reiteración sentencia T-218/12 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ser acción de tutela contra sentencia de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida de forma fraudulenta
Referencia: expediente T4.018.004
Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, en primera instancia; y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2013, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que
una sentencia proferida por éste, en un proceso de amparo de derechos fundamentales, vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y al 4 acceso a la administración de justicia, porque desconoció la normatividad vigente en materia pensional.
2. El motivo de inconformidad de la UGPP radica en que por medio de la decisión judicial censurada, se reconoció que cientos de docentes tenían derecho a que se reliquidara sus mesada pensional con la totalidad de factores que constituyen salario, dispuestos en el artículo cuarto de la Ley 4ª de 19661 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 19662, con cargo a la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal).
3. De manera concreta, la sentencia discutida expuso que si bien los accionantes podían demandar las resoluciones que fueron adversas a sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal medio era ineficaz debido al tiempo de espera que demandaría el reconocimiento de su derecho. De otra parte, se consideró que los entonces accionantes, habían trabajado más de 20 años como docentes, razón por la cual no había duda sobre el derecho que les asistía. Por tanto, adujo la falta de pago de su pensión de conformidad a lo dispuesto por la ley les ocasionaba un perjuicio irremediable que no estaban obligados a soportar.
4. La accionante manifiesta que se encuentra legitimada a interponer acciones legales contra la referida providencia, porque en la actualidad tiene a cargo el cumplimiento de las órdenes dispuestas en ella, por mandato del Decreto 4269 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 20113, los cuales señalan
que la UGPP tiene el deber legal de ejercer la defensa judicial de los procesos cursados contra Cajanal a partir del 8 de noviembre de 2011.
5. También afirma que la sentencia demandada incurrió en un defecto sustantivo por haberse reconocido a los accionantes la reliquidación de la pensión gracia con su pago retroactivo indexado, sin la aplicación de la prescripción trienal. También señaló que presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente normativo y de la jurisprudencia en general sobre la materia. Finalmente, expuso que incurrió en defecto orgánico, porque el juez que resolvió el asunto no era competente para reconocer tales prestaciones.
6. A su vez, la UGPP asevera que si bien la presunta vulneración se configuró en el momento en que se profirió la decisión censurada, el 21 de 1 A partir de la vigencia de la presente ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 2 A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
3 Por de estos decretos se determinaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integró el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. También se asignaron competencias específicas a la UGPP, para que asumiera los procesos misionales que en ese momento tenía en curso Cajanal EICE en liquidación. 5 julio de 2005, la acción de tutela propuesta es procedente porque se encuentra dentro de las situaciones expuestas por esta Corte para efectuar el análisis del requisito de inmediatez de manera flexible, estas se sintetizan en (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando una persona se encuentra en una situación especial que hace desproporcionado exigirle que acuda de manera pronta ante un juez, como por ejemplo, en los casos de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Así las cosas, sostiene que el caso presentado se enmarca en la primera de las hipótesis, debido a que la orden proferida genera una vulneración continua y permanente en el tiempo.
7. En el mismo sentido, expone que de conformidad con la Sentencia T-584 de 2011 razonabilidad del lapso de tiempo para interponer la solicitud de amparo debe tener en cuenta (i) si la inactividad de los accionantes tiene un motivo válido; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado. Con base en tales consideraciones, concluye que el tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo de tutela cuestionado, hasta la interposición esta acción de tutela, no le es oponible en su totalidad porque sólo a partir de noviembre de 2011 asumió el conocimiento de las acciones adelantadas contra Cajanal.
8. Por las razones y fundamentos expuestos la UGPP, solicita que por medio la acción de tutela presentada se deje sin efectos la sentencia impugnada de igual naturaleza procesal.
Trámite dado a la acción de tutela interpuesta Admisión
9. En Auto del 28 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó al juzgado accionado sobre la existencia de la misma, con el propósito de que éste se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario.
Intervención de la parte accionada
10. En escrito del 4 de junio de 2013, el juzgado accionado se opuso a las pretensiones del amparo objeto de revisión. En concepto de ese despacho, la decisión que adoptó el 21 de julio de 2005 tuvo fundamento en la jurisprudencia vigente para ese momento, entre la cual cita la Sentencia T631 de 2002, que en su concepto, disponía que la prescripción de los 6 derechos pensionales se interrumpía con la presentación de la solicitud de reliquidación. Por consiguiente, afirma que no incurrió en alguna vía de hecho.
Agregó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales en las
acciones de tutela, no obligan a las entidades a expedir actos ilegales. Para sustentar este aspecto, sostuvo que en algunas ocasiones, las demandadas han limitado el reconocimiento de la indexación ordenada a la prescripción de las obligaciones laborales. También señaló que la entidad accionante se encuentra fuera de tiempo para cuestionar la decisión objeto de controversia, toda vez que han pasado más de 8 años desde el momento en que fue adoptada. A su vez, reprocha que ésta no agotara los mecanismos legales para controvertir tal providencia, pues no sólo guardó silencio dentro del trámite de la acción de tutela, sino que dejó de impugnar la decisión de primera instancia. Por tanto, concluye que el mecanismo judicial promovido no cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede contra sentencias dictadas en el marco de procesos de solicitud de amparo, razón por la cual solicita que se desestimen sus pretensiones. Decisión en primera instancia
11. Correspondió a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer del proceso de la referencia en primera instancia. Para construir la razón de su decisión, expuso que la entidad accionada no participó de manera activa dentro del proceso, pues en su momento no se pronunció sobre los hechos que motivaron tal acción de tutela, así como tampoco impugnó la decisión de única instancia.
También, consideró que no hay razones para reabrir un debate que ya fue decidido por una autoridad judicial, pues ello prolongaría indefinidamente las controversias sobre derechos fundamentales suscitadas en el mismo. En
ese sentido, expuso que la UGPP asumió el conocimiento de los procesos cursados contra Cajanal desde el 8 de noviembre de 2011, pero sólo interpuso ésta acción de tutela hasta el 2013, motivo por el cual la demanda promovida no supera el requisito de inmediatez. Para concluir, señaló que las pretensiones de la entidad accionante contravienen las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tratarse precisamente de controvertir una decisión de la misma naturaleza. Así las cosas, en Sentencia del 12 de junio de 2013 negó el amparo reclamado. Impugnación 7
13. Inconforme con el contenido de la decisión, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la presentación de la acción de tutela. Así, expuso que el requisito de inmediatez debía estudiarse de manera flexible, porque a pesar que el hecho que generó la controversia sucedió hace mucho tiempo, sus efectos seguían produciendo consecuencias y la vulneración era permanente en el tiempo.
Aunado a ello, expuso que la decisión censurada vulneró normas de carácter sustancial al reconocer el pago de derechos pensionales sin la aplicación de la prescripción trienal de conformidad con lo expuesto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 19484 y el Decreto 1848 de 19695. Decisión adoptada en segunda instancia
14. La solicitud de impugnación fue estudiada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera preliminar indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, no podía ejercerse
para cuestionar decisiones dictadas en procesos de solicitud de amparo, como en el caso objeto de estudio. Con el propósito de ampliar ese argumento, sostuvo que ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su función, pues no habría certeza sobre la resolución de los conflictos planteados al interior de la misma, ni del alcance de las órdenes proferidas en tales procesos. Afirmó que prohijar tal tipo de acción constituiría una amenaza para la seguridad jurídica y al orden constitucional vigente, pues desconocería el principio de cosa juzgada, que se consolida con la decisión de no seleccionar la tutela para revisión por parte de esta Corte. Con base en estas razones, el 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y por medio de Auto del 16 de julio de 2013 remitió copia del expediente a este Tribunal para su eventual revisión. Prueba que obra en el expediente 4“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 5 “Prescripción de acciones: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.||2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la
entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 8
15. Sentencia de primera única instancia proferida en el trámite de acción de tutela el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico
2. El asunto se sintetiza en que la UGPP solicita que se deje sin efecto una sentencia dictada en un proceso de acción de tutela que tuvo lugar en el año 2005, al considerar que las órdenes proferidas en la misma contrarían las normas que regulan la prescripción en materia laboral. La entidad accionante justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela porque tuvo competencia para ejercer las respectivas acciones legales sólo desde el 8 de noviembre de 2011. A su vez, el juzgado accionado solicita que se desestimen tales pretensiones porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a que la decisión adoptada en tal proceso no incurrió en alguna causal de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Los jueces de instancia que conocieron de la tutela del asunto de la referencia, negaron el amparo porque consideran que la acción de tutela no puede promoverse contra decisiones judiciales de la misma naturaleza.
3. Así las cosas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el problema a resolver reviste las siguientes características: (i) es un asunto procesal, en tanto que debe definirse si la tutela contra providencias judiciales puede interponerse contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza; (ii) es una cuestión de derecho sustancial porque está en debate los derechos de una gran cantidad de personas a quienes les fue reliquidada su pensión y se les pagó una suma de dinero por concepto de mesadas retroactivas, sin la aplicación de la prescripción trienal; y (iii) es un asunto de relevancia constitucional porque declara el alcance de la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre situaciones que están revestidas del principio de cosa juzgada constitucional.
4. Hechas estas precisiones, la Sala abordará en un primer momento los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra 9 providencias judiciales. Con posterioridad, realizará una exposición sobre la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acción de tutela, apartado en el cual profundizará en (i) el fenómeno de la cosa juzgada; y (ii) el principio denominado como el fraude lo corrompe todo.
Luego, si llegaren a satisfacerse estos requerimientos, analizará si la decisión censurada incurre en uno o varios de los defectos específicos
establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para la procedibilidad del amparo. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del anterior estudio, resolverá el caso sujeto a examen. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5. El ejercicio de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, no es un tema novedoso en nuestro ordenamiento jurídico. Esta Corte ha expuesto de forma reiterada, que pueden darse situaciones en las cuales una providencia incurra en un error que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el cual, que de haberse corregido, habría cambiado el curso del proceso y de las órdenes impartidas en el mismo. Con el propósito de resolver este tipo de situaciones, puede acudirse a la acción de amparo, bajo una serie de requisitos que han sido fijados por la jurisprudencia de este Tribunal, para que proceda esta figura jurídica.
La primera oportunidad en la cual esta Corporación se pronunció al respecto fue en sede de tutela fue en la Sentencia T-006 de 1992, en la cual se expuso que la prevalencia del derecho sustancial es el fin principal de la administración de justicia y que debe juzgarse la validez de las decisiones judiciales aún de aquellas que tienen carácter procesal, pues el principio de cosa juzgada no puede erigirse como óbice para del desconocimiento de derechos fundamentales. Sobre el particular señala la decisión mencionada que: “La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el
ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter.” A su vez, el primer pronunciamiento en sede de constitucionalidad tuvo lugar en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual se efectuó un análisis sobre la exequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que incorporaban temas sobre la caducidad y competencia especial de la acción 10 de tutela frente a providencias judiciales. En esa oportunidad se decidió la inexequibilidad de tales normas porque desconocían los principios constitucionales de la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. De igual modo, dispuso que por regla general la tutela no procedía contra decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una vía de hecho. Con el propósito de determinar que situaciones configuran una vía de hecho, este Tribunal en Sentencia T-231 de 1994, implementó las siguientes categorías: defecto orgánico,6 sustantivo7, procedimental8 y fáctico9. Para esta Corte no existe un límite indivisible entre estas, pues pueden concurrir varios de estos en una sola decisión judicial, debido a que “la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.10
Aunque en un primer momento tales causales se establecieron para corregir los efectos de una vía de hecho judicial producida por una decisión arbitraria y caprichosa del juez11, con posterioridad se adoptó el criterio, según el cual algunas decisiones incurren en tales defectos sin que ello implique mala fe en la actuación del juzgador. Así las cosas, se adoptó criterio de causales genéricas de procedibilidad de la acción, el cual superó el concepto restringido de la vía de hecho. Debe tenerse en cuenta, además, que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantuvo incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial12. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 6 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998, T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-564 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 9 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 10 Sentencia T-564 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Sentencia T-125 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 12 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 11
6. Con posterioridad, se ampliaron las causales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciéndose las tipologías de error inducido13; decisión sin motivación14; desconocimiento del precedente constitucional15; y violación directa a la Constitución16. Estas causales fueron sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual se expuso que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de
los asociados (arbitrariedad)” De igual manera, señaló que su procedibilidad no sólo debía examinarse desde un sentido literal e histórico17, o desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad18, sino a partir de la ratio decidendi19 de la Sentencia C-543 de 199220. En ese sentido, el estudio de la misma debe partir de la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales21, los cuales debido a su pertinencia para resolver el asunto planteado a esta Sala, transcribiremos in extenso: 13 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 14 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 15 Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168
de 1999. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 17 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 18 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el
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