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CC - T952-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T952-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-952/03

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad para afiliarse o retirarse El derecho de asociarse a un sindicato sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho fundamental y el mismo se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo. Existe entonces, la libertad de no pertenecer o de retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. La libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para retirarse de la agrupación sindical respectiva, pues en ella se involucra el libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar la determinación en cualquier sentido sea este positivo o negativo. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneración y amenaza La tutela procede para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino también amenazados. Ahora bien, los términos “vulneración” y “amenaza” no se pueden equiparar entre sí, pues en tanto la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. De esta manera resulta entonces que se “vulnera” un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se “amenaza” un derecho cuando ese

mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales ACCION DE TUTELA-Procedencia contra amenaza de derechos La acción de tutela está llamada a prosperar, cuando los hechos que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido, pero existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar - con miras a su protecciónque existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. Se puede deducir, que la amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable, que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles. ACCION DE TUTELA-Hostigamiento de empleador para evitar que sus empleados se afilien o renuncien al sindicato ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para que cesen las amenazas a trabajadores Debe concederse el amparo solicitado como mecanismo transitorio y mientras la justicia ordinaria decide sobre el asunto, con el fin de que de manera inmediata cesen las amenazas, persecuciones y constreñimiento contra los trabajadores afiliados a "SINTRAINAGRO" por parte del demandado y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de formar parte de una asociación sindical

Referencia: expediente T-677353

Acción de tutela instaurada por el Presidente del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga contra el Sr. Carlos Lacouture Dangond.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena) dentro de la acción de tutela instaurada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga contra el Sr. Carlos Lacouture Dangond. I ANTECEDENTES Robinson Olivero Carpintero, actuando como Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga, en representación de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), instaura acción de tutela contra el Sr. Carlos Lacouture Dangond, propietario y gerente de los citados predios, a fin de que, se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociación sindical, consagrados en los artículos 11, 12, 25 y 39 de

la Constitución Política, pues fueron amenazados por el demandado al pretender afiliarse a un sindicato.

1. Hechos:

1. El actor señala que los trabajadores de las mencionadas fincas, vienen padeciendo desde hace bastante tiempo, de condiciones laborales indignas e injustas, pues no cuentan con afiliación a la seguridad social por parte del empleador y se les viene realizando el pago extemporáneo de salarios hasta de cinco (5) quincenas acumuladas, igualmente no se les reconocen ni cancelan las prestaciones sociales de ley, y no se les entregan dotaciones de calzado y uniformes etc.

2. Sostiene que estos hechos motivaron la decisión de la gran mayoría de los empleados de las fincas bananeras mencionadas, de solicitar a "SINTRAINAGRO", Seccional Ciénaga, el apoyo en labores de asesoría y capacitación para hacer valer sus derechos frente al empleador, consagrados en la Constitución Política y la Ley. Fue así como 50 personas decidieron afiliarse en forma masiva a la organización sindical, durante los días 11 y 13 de Julio de

2002.

3. Con base en esta decisión se organizaron en cada una de esas fincas, comités obreros, los cuales comenzaron a trabajar una propuesta de pliego de peticiones en las condiciones y términos que prescribe el Código Sustantivo del Trabajo.

4. Como producto de la discusión y el consenso democrático que se surtió entre las bases sindicales de esas fincas, se eligió una comisión negociadora que los representara en la futura negociación colectiva ante el empleador, pliego que surtiría el trámite respectivo ante el empleador y la oficina Seccional del

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social). Los pliegos de peticiones respectivos, fueron presentados ante los representantes del empleador de cada finca y se depositó un ejemplar de cada uno de ellos ante la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 15 de Julio de 2002 por parte de la organización sindical.

5. Aduce que el 16 de Julio de 2002, el demandado, a través del Administrador General de las mencionadas fincas hizo llegar un documento que fue leído a los trabajadores que se aprestaban a iniciar las labores cotidianas, con el propósito de que estos lo firmasen y lo devolvieran cuanto antes al Sr. Lacouture

Dangond.

6. Dicho escrito tenía como destinatario al mismo empleador, con copia a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga y al Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, destacándose en la parte baja de su contenido 25 espacios con los nombres transcritos en computador de los trabajadores y su cédula de ciudadanía y donde hacía mención entre otros puntos a lo siguiente: "Un grupo de personas, varias de las cuales portaban metralletas, se hizo presente en la finca “La Isla” el día 11 de julio del año 2002, reuniendo a todos los trabajadores y al inicio de la jornada a las 6:00 a.m., un vocero del mencionado grupo que dijo hablar en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA SINTRAINAGRO", nos arengó para que nos afiliáramos al mismo y defender nuestros derechos", (..) "Los suscritos bajo el natural temor que inspiran las

armas y sin disponer de tiempo y capacidad deliberante para tomar una decisión libre y espontánea suscribimos unos formatos en el que aparecen nuestros nombres, cédulas de ciudadanía y otros datos. De esta manera se produjo, sin previo aviso, nuestra afiliación al mencionado sindicato. Igualmente, nos hicieron escoger de entre nosotros los trabajadores que presidiríamos una asamblea que supuestamente habíamos conformado, cuya finalidad era aprobar un pliego de peticiones que ya traían elaborado, en cuya redacción no tuvimos ninguna participación” (...). Mediante la presente deseamos expresar a usted que desautorizamos nuestras firmas, tanto las que aparecen en los formatos de afiliación, en los cuales nos comprometemos a cumplir fielmente con los estatutos del sindicato los cuales no conocemos, como las que estampamos en el listado, de que se habló antes.”

7. Narra, que el Sr. Lacouture Dangond, visitó en esa misma semana, las oficinas del DAS Magdalena, informando a este organismo de la presencia en esas fincas de personal armado, de la misma manera como lo redactó en la carta remitida a los trabajadores. Lo que condujo a que el DAS, enviara una comisión a cada una de estas fincas, cerciorándose que las personas "armadas y que portaban metralletas" eran escoltas y funcionarios de la misma institución y de la policía nacional que prestaban sus servicios permanentes de seguridad a los dirigentes sindicales de "SINTRAINAGRO"

8. Que igualmente el demandado, se presentó a las fincas de su propiedad “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA”, el día 6 de Agosto de 2002, ordenando a su

administrador reunir a todos los trabajadores allí presentes, procediendo y actuando en cada una de ellas de la misma forma, como a continuación lo describe: ¿YA FIRMARON TODOS LA CARTA DE RENUNCIA AL SINDICATO? a continuación, pronunció las siguientes frases: "YO NO GUSTO DE LOS SINDICATOS", (...) " DENSE CUENTA DE LOS

PROBLEMAS QUE SE ACARREAN CUANDO SE FORMAN LOS

SINDICATOS", "A MIS OFICINAS LLEGARON UNAS PERSONAS DE

LAS AUTODEFENSAS y ME SOLICITARON LA LISTA DE TODAS LAS

PERSONAS AFILIADAS AL SINDICATO y PARTICULARMENTE DE SUS DIRECTIVOS, PUES A ELLOS TAMPOCO LES GUSTAN LOS SINDICATOS". En el mismo acto, aprovechándose del nerviosismo de los trabajadores, les recordó que: "UNA VEZ SE INTENTO FORMAR UN SINDICATO EN ESTA ZONA y LLEGARON LAS AUTODEFENSAS y LOS AMENAZARON (..) terminó finalmente invitando a los presentes a desafiliarse del sindicato, ofreciéndoles "PAGAR TODO LO QUE SE LE DEBIA AL PERSONAL y NO HA PASADO NADA”. Así mismo, ofreció unos “préstamos inmediatos”. Los trabajadores allí presentes, asustados le manifestaron que si las cosas iban a darse con él en adelante de esa manera, mejor iban a renunciar y que les pagaran todas sus prestaciones. A lo que él les respondió: "HOMBRE,

TAMPOCO ES PARA TANTO, TAN SOLO LES ESTOY ADVIRTIENDO".

Muchas personas de las presentes, atemorizadas, le comenzaron a firmar el

documento en mención.

9. Posteriormente el Sr. Carlos Lacouture Dangond siguió su recorrido, llegando hasta el sitio donde realizaba sus labores un trabajador que no había alcanzado a estar en la reunión, el Sr. Carlos Eduardo Cantillo Echeverría, sacó un fajo de dinero y le entregó en calidad de "préstamo" la suma de $ 200.000 citándolo a la oficina de la finca inmediatamente que terminara su labor. Allí le sacó la misma carta que le había mostrado a los demás trabajadores en las reuniones anteriores, presionándolo de entrada para que la firmase. Como dicho trabajador se negó, el Sr. Carlos Lacouture Dangond, le manifestó lo siguiente: "Ten mucho cuidado, dese (sic) cuenta de lo que le pasó a su hermano ultimado a tiros, recientemente en Orihueca". A lo que el trabajador le expresó: "QUE PARA NO

CORRER ENTONCES PELIGRO, MEJOR LE ENTREGARA SU LIQUIDACION Y EL SE RETIRABA VOLUNTARIAMENTE” respondiéndole el Sr. CARLOS LACOUTURE DANGOND, lo siguiente : "QUE ESO NO ERA TAN FACIL LIQUIDARLO PORQUE EL NO TENIA DISPONIBLE TANTO DINERO, Y QUE DE PRONTO LO PODRIA HACER A MAS TARDAR EL VIERNES PROXIMO Y QUE NO PODIA RESPONDER

MIENTRAS TANTO POR SU VIDA.”

10. Que dada la anterior presión de parte del Sr. Lacouture Dangond, muchos trabajadores de esas fincas, al día siguiente de los hechos, se presentaron ante las oficinas del Sindicato, ubicada en el casco urbano de Ciénaga, especialmente,

los integrantes de los comités obreros y de las comisiones negociadoras de los pliegos, quienes informaron a la Junta Directiva de la Seccional los sucesos ocurridos en la tarde anterior en los predios de la fincas.

11. Que el 9 de Agosto del 2002, una comisión de trabajadores de ambas fincas, liderada por el Sr. Carlos Alberto Arévalo Arias (Presidente de la comisión negociadora de la finca "SARA BRETAÑA', se presentó ante las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Ciénaga-, procediendo a denunciar la actuación realizada por el Señor Lacouture Dangond.

12. De conformidad con los hechos descritos, se configura la amenaza de los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados a "SINTRAINAGRO", pertenecientes a las fincas denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA”, por parte de su propietario y empleador especialmente en lo que hace alusión a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociación sindical, consagrados en los artículos 11, 12, 25 y 39 de la Constitución Política de 1.991. Igualmente se pretende desconocer los artículos 1º y 2º del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), incorporado al derecho interno colombiano a través de la ley 27 de 1.976, como los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, contemplados en el Art. 93 de la C. P.

13. Pasa luego el accionante a explicar las razones por las cuales considera que se vulnera cada uno de los derechos invocados en la demanda, así:

  1. Respecto a la vida y a la integridad personal, aduce que el empleador amenazó de manera indirecta a los trabajadores, con retaliaciones por parte de grupos paramilitares que operan en la zona en caso de que se organice algún sindicato en sus predios o de continuar afiliado a "SINTRAINAGRO", lo cual coloca a estas personas en condiciones de vulnerabilidad y como objetivo militar por parte de estos grupos, que como es sabido operan en la zona al margen de la ley. ii) En cuanto al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que se pretende desconocer por parte del empleador, la adecuada y especial protección de que gozan los trabajadores contra todo acto de discriminación de sus derechos laborales, induciéndoles mediante presión a aceptar las condiciones de hecho denigrantes impuestas por el empleador por costumbre en cada una de sus fincas o en caso contrario, se verían expuestos a renunciar forzosamente a sus empleos. iii) En relación a la asociación sindical, señala que el Sr. CARLOS LACOUTURE DANGOND, viene promoviendo con su comportamiento, la desafiliación de sus trabajadores a la organización sindical, presionando a través de chantajes, amenazas, dádivas o promesas el retiro de los mismos del sindicato; igualmente coacciona y menoscaba la libertad sindical de sus empleados para que no se afilien o renuncien a "SINTRAINAGRO", obstaculizando la misión que le es propia, de representar los intereses económicos comunes de sus asociados.

14. Aduce que se interpone esta acción como mecanismo transitorio a fin de evitar que se ocasione un perjuicio irremediable contra los trabajadores que

laboran en las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” afiliados a "SINTRAINAGRO," puesto que el propósito esencial de ésta, es la de neutralizar oportuna y urgentemente las amenazas a los derechos fundamentales que se ciernen contra los trabajadores de dichos predios, de tal manera que este amparo sea una respuesta proporcional, oportuna e impostergable frente a la situación de indefensión en que se encuentran las personas mencionadas frente, a las actuaciones que pueda emprender el Sr. Lacouture Dangond.

15. Por último precisa que el sindicato a través de su representante legal, se encuentra legitimado en la causa para demandar la tutela en favor de los derechos fundamentales aludidos de sus afiliados, amparado en el concepto de la subordinación indirecta frente el empleador, pues sus miembros en este caso, son trabajadores de la empresa en cuestión.

16. Con fundamento en los hechos descritos, solicita al Juez Constitucional, tutelar los derechos invocados, disponiendo y ordenando al empleador, que en el término de 48 horas computadas a partir de la emisión del presente fallo: - Cese las amenazas, persecuciones y constreñimiento contra la vida e integridad personal de los trabajadores que laboran en las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” afiliados a "SINTRAINAGRO". - Respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” de formar parte de una asociación sindical legítimamente constituida. - Se abstenga de tomar medidas represivas contra los trabajadores de las fincas

“SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” posteriores a la emisión del presente fallo.

2. Pruebas:

1. Fotocopia Nit. SINTRAINAGRO.

2. Fotocopias del Acta de elección de última Junta Directiva de Sintrainagro Sub

Directiva Ciénaga.

3. Fotocopias de los 50 formularios de afiliación a Sintrainagro diligenciados por los trabajadores pertenecientes a las fincas denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA.”

4. Fotocopias del listado de los trabajadores pertenecientes a las fincas denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” suministrados por el demandante.

5. Fotocopias de los dos oficios dirigidos por parte de Sintrainagro al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de recibidos del día 15 de Julio de

2002.

6. Fotocopias del pliego de peticiones presentado a las fincas denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA.”

7. Fotocopia del Oficio del Julio 18 de 2002, dirigido al señor Lacouture Dangond en el cual los trabajadores de las mencionadas fincas desautorizan la afiliación a Sintrainagro. 8 . Denuncia No. 96, del 9 de agosto 9 de 2002, realizada ante la Fiscalía General de la NaciónSeccional Ciénaga, por parte del Sr. CARLOS ALBERTO

ARIAS y OTROS, contra CARLOS LACOUTURE DANGOND.

3. Intervención del accionado ante el Juez de Primera Instancia.

Manifiesta el demandado, que la acción instaurada persigue que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la

asociación sindical pero aduce que independientemente de que algunas de las afirmaciones efectuadas en la demanda resulten ciertas, tales como las relativas al incumplimiento de obligaciones de carácter social, no ve de qué manera se haya incurrido en trasgresión de los preceptos constitucionales que tutelan el derecho a la vida (art. 11, 12, 25 y 39 de la C. P.), que se reputan como violados. Indica que frente a la denuncia penal interpuesta por el señor Carlos Arévalo Arias contra el demandado, por los presuntos delitos de amenazas contra la vida, la integridad personal, el trabajo y el derecho de asociación sindical de que da cuenta el escrito introductor de la acción de tutela, se estaría frente a un caso en que el Fiscal sería el llamado a calificar las conductas que se le imputan. Señala que el numeral lº del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, establece que, la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, luego afirma, que si desde el 9 de agosto de 2.002 existe una querella penal en la cual se denuncian como violados los derechos a la vida, integridad personal, trabajo y asociación sindical, ya los interesados acudieron a lo que la norma parcialmente transcrita denomina "medios de defensa judiciales" y en esa medida, la tutela - en cuanto mecanismo - subsidiario o residualno cabría en el presente caso. Como respuesta a la demanda, informa además, que para la época en la que él adquirió el dominio de los predios rurales denominados "Sara Bretaña" y "La Isla", los trabajadores se encontraban en una situación deplorable en

comparación con la que ahora gozan, así esta última no sea la mejor, dadas las condiciones en las que le correspondió asumir el manejo de tales predios. Manifiesta que por problemas que en este momento no son objeto de análisis, los anteriores propietarios de las mencionadas fincas tuvieron que abandonarlas y los trabajadores quedaron cesantes, sin que existiera alguien que les suministrara siquiera con qué atender su subsistencia. Sostiene el demandado, que con el lastre de un pasivo laboral muy grande y en un acto que califica de quijotesco, emprendió la tarea de recuperar las fincas, tras más de dos años de haber sido abandonadas, y en forma lenta, pero progresiva se ha venido sacando adelante tal propósito. Señala además, que lo primero que tuvo que hacer, en un momento de depresión del mercado mundial del banano, fue conseguir una comercializadora internacional a quien venderle la fruta. De igual manera indica, que se han venido adelantando las gestiones y trabajos necesarios para aumentar la productividad de manera que resulte rentable, tanto para el propietario como para los trabajadores, mantener las empresas. Destaca que la colaboración de los trabajadores de las fincas ha sido un factor decisivo, pues la comprensión de los mismos de la difícil situación económica y la paciencia que han demostrado frente al restablecimiento pleno de sus derechos sociales, ha sido un elemento que ha permitido mantener el ritmo de recuperación. Aduce que con los trabajadores se ha llegado a un acuerdo mediante el cual, el propósito es que en el mes de diciembre del año 2002 queden al día los salarios, que actualmente acusan un retraso de tres (3) catorcenas y no cinco (5)

quincenas como se afirma en la demanda; las dotaciones de calzado y uniformes; las afiliaciones a la seguridad social y, en general, al pago de cualquier otra prestación social. Precisa que esta situación es terreno fértil para que los activistas sindicales, prometiendo remediar todas las carencias anotadas, obtengan de los trabajadores un voto de confianza, lo cual resulta una falacia, pues en virtud de la sindicalización de los trabajadores - cosa que en ningún momento ha tratado de impedir -, no se van a obtener los recursos necesarios para solucionar lo debido. En relación con la afiliación masiva de los trabajadores de estas dos fincas a SINTRAINAGRO, durante los días 11 y 13 de julio del año 2002, anota que alguien está mintiendo: o lo hacen los trabajadores o lo hace la organización sindical, puesto que fueron aquellos quienes informaron al administrador de las fincas que entre las 5:30 y 6: 00 a.m., de los mencionados días unos señores acompañados de personas, sin ningún tipo de distintivos, que portaban metralletas, habían hecho presencia en los predios de las fincas y luego de arengarlos les entregaron un formato para que lo firmaran. De esta manera lograron la afiliación al citado sindicato. Afirma que la libertad de asociación sindical se predica tanto frente al patrono como frente a los sindicatos, de suerte que la mayoría de los trabajadores manifestaron que se sintieron intimidados con la presencia de las personas armadas y que debido a ello, habían suscrito los mencionados formatos de afiliación. Expresa que ante tal situación naturalmente el empleador les expreso a los

trabajadores que si eso era cierto existía la manera de renunciar al sindicato. Y agrega que si eso es persecución sindical entonces la actitud de “SINTRAINAGRO” para lograr la afiliación lo es aún en mayor grado. Señala que los mismos días en que los miembros de “SINTRAINAGRO” se presentaron a las fincas "Sara Bretaña" y "La Isla", llevaban redactado el pliego de peticiones para ambas fincas, luego es falso que haya existido consenso sobre estos, pues los pliegos que presentaron no son más que el modelo que la organización sindical de marras ha elaborado y presentado en todas las fincas. Aduce que como la mayoría de los trabajadores de ambas fincas manifestaron su deseo de renunciar al sindicato y sus conocimientos en esta materia son escasos, solicitaron que les redactaran el escrito a que se hace mención en la demanda de tutela, exclusivamente con base en las informaciones que los trabajadores suministraron y las razones que tenían para desautorizar las firmas que habían colocado en los formatos de afiliación. Indica que después de las reuniones de los trabajadores realizadas los días 11 y 13 de julio de 2002, circuló en las fincas el rumor de que las personas armadas que acompañaban a los dirigentes sindicales eran agentes del DAS. Para corroborar este aserto concurrió al DAS y esta institución confirmó el hecho, ante lo cual manifiesta que sugirió a dicha entidad, que en tal caso los escoltas debían portar un distintivo que los identificaran como tales, pues dadas las condiciones de inseguridad reinantes en la región la presencia de personas armadas naturalmente infundía temor e intimidación.

Precisa que no es cierto que haya presionado a los trabajadores para que se desafiliaran del sindicato y que al señor Carlos Eduardo Cantillo Echeverría le prestó la suma de $ 200.000, por calamidad doméstica, en razón de que el trabajador le solicitó esta suma para atender deudas por gastos ocasionados por la muerte de un hermano suyo acaecida unos días antes. Aduce que el mejor indicio de que tal dinero no tenía como finalidad lograr que el citado trabajador firmara la carta de desafiliación al sindicato, es que éste no la suscribió. De otra parte indica que a su juicio “SINTRAINAGRO” carece de personería para actuar en nombre de los trabajadores afiliados al mismo, ya que conforme a los registros que obran en su poder de la finca "La Isla" sólo cinco (5) trabajadores estarían afiliados y de la "Sara Bretaña" seis (6) trabajadores lo estarían, lo que significa que no tienen la representación de los trabajadores de las fincas, pues no tienen el número requerido exigido por la ley para que en las citadas fincas existan comités sindicales. Señala que “no es cierto que el suscrito haya amenazado directa ni indirectamente a ningún trabajador de las fincas, pues no ha sido costumbre mía amenazar a nadie y menos en forma colectiva y pública, pues conozco las consecuencias de todo orden, en especial en el campo del derecho penal, que tal acto encierra. De otra parte, a quién se le ocurriría pensar que pueda amenazar a uno o más trabajadores con retaliaciones por parte de grupos paramilitares operantes en la zona, cuando soy de los primeros en repudiar todo tipo de

violencia en contra de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas e incluso de ejercer violencia contra las cosas.” Manifiesta que “hace aproximadamente dos años algunos trabajadores de esas fincas entablaron una denuncia penal contra el suscrito por supuestas amenazas contra la vida e integridad personal de los denunciantes y la Fiscalía a la que correspondió conocer el asunto precluyó la investigación por inexistencia del supuesto delito.” Concluye que “para el caso la tutela no procede ni aún como mecanismo transitorio en razón a que como lo previene el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1.991, en armonía con el artículo lo. del Decreto número 306 de 1.992, se requiere de que exista un perjuicio irremediable que para el caso de autos no aparece por parte alguna, en relación con los cargos de amenazas indirectas contra la vida e integridad personal, y el derecho al trabajo o a la asociación sindical.”

4. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 4.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga (Magdalena), en providencia del 5 de septiembre de 2002, encuentra procedente la acción de tutela impetrada con fundamento en los siguientes razonamientos: Considera el A-quo, que en atención a lo dispuesto por el artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991, para el caso es procedente conceder el amparo al considerar que el accionante en representación de los trabajadores de las fincas “Sara Bretaña” y “La Isla” se encuentran en situaciones de subordinación respecto del accionado señor Carlos Lacouture Dangond, propietario y gerente

de las precitadas fincas. En lo que respecta a la vulneración del derecho de Asociación Sindical que aduce el accionante actuando como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores (Sintrainagro) y en representación de los trabajadores de las fincas bananeras “Sara Bretaña” y “La Isla”, indica que ello tiene su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, que asegura a todos los trabajadores que tienen derecho de constituir sindicatos, lo que está en armonía con lo expresado en reiterados fallos por la Corte Constitucional, según lo cual, su ejercicio se requiere como algo indispensable que los promotores de la Asociación actúen con libertad inclusive en el interior de las instalaciones de la empresa siempre que lo hagan pacíficamente en busca de la solidaridad de los demás empleados con el definido propósito de fortalecer y ensanchar la organización, todo lo cual, hace parte de su derecho y en modo alguno riñe con la lealtad hacia la empresa, ni con el debido desenvolvimiento de las actividades laborales. Advierte que es ilegítima toda conducta por parte de los patronos que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar, las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividades y recuerda que el mismo debe ejercerse en términos razonables y sin que las reuniones que celebren degenere en perturbaciones de orden público en daños a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, así las cosas deduce que se lesiona el uso de la libertad sindical, cuando se consagran o aplican restricciones absolutas que lo hagan imposible o que convierta las

deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral. De otra parte, el fallo hace hincapié a que dentro del expediente aparece una carta dirigida al empleador de fecha 18 de julio de 2002, en donde los trabajadores de las referidas fincas, desautorizan las firmas que aparecen en los formatos de afiliación, como explicación de la misma, el accionante indica que con base a l

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