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CC - T954-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T954-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-954/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional La calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, encuentra su fundamento en los postulados de la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor de dieciocho (18) años. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, indica que gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se debe garantizar por parte del Estado y la sociedad su desarrollo integral y armónico. CEDULA DE CIUDADANIA-Prueba de identificación personal que

acredita la personalidad del titular DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Personas en situación de desplazamiento El derecho a la personalidad jurídica es uno de aquellos más vulnerados en el contexto del desplazamiento forzado por la violencia, y que su violación suele derivarse de la pérdida de los documentos de identidad y la dificultad de obtener en término razonables copias o duplicados.

PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad

2 Este programa se define como una iniciativa gubernamental emprendida en 1999, que tiene como objetivo general “contribuir a la reducción, superación y prevención de la pobreza y la desigualdad de ingresos, a la formación de capital humano y al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias pobres y vulnerables, mediante un complemento al ingreso”. Y como objetivos específicos: incentivar la asistencia y permanencia escolar de los menores de dieciocho (18) años; impulsar la atención en salud; incentivar las prácticas de cuidado de los niños, mujeres, adolescentes y jóvenes, en aspectos tales como salud, lactancia materna, desarrollo infantil temprano y nutrición; y contribuir, a partir del conocimiento de la población beneficiaria del programa y el análisis de su comportamiento en cuanto al cumplimiento de compromisos, a la cualificación de la oferta en salud y educación. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL MINIMO VITAL Y AL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a juzgado revisar si considera viable la modificación de la pena de multa por la prestación de un servicio comunitario

Referencia: expediente T-4443075

Acción de tutela presentada por la señora Gina Paola Palacios Romania, contra el

Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS), la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho 3 (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gina Paola Palacios Romania, en contra del DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto proferido el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). ANTECEDENTES La señora Gina Paola Palacios Romania inició acción de tutela contra el DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y el Juzgado

Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar que al suspenderle la entrega del incentivo en nutrición y educación del programa Más Familias en Acción, debido a que tiene suspendidos sus derechos políticos, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y los derechos de los menores.

1. Hechos 1.1. La señora Gina Paola Palacios Romania es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar,1 por hechos ocurridos en el municipio de Vistahermosa, Meta. Indicó que “está aguantando física hambre” junto con sus hijas menores de edad,2 Aida Luz Rivas Palacios,3

María Paola Palacios4 y Sara Nicol Córdoba Palacios,5 pues los padres de las menores no responden económicamente por ninguna de ellas. Debido a la situación de desplazamiento, la accionante se inscribió en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), y desde el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) se registró en el programa Más Familias en Acción, quedando como titular la señora Palacios y sus hijas en calidad de beneficiarias. 1 A folio 11 obra fotocopia del documento remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se indica que “verificado el Registro Único de Víctimas -RUVreporta que la señora Gina Paola Palacios Romania identificada con CC NO. 35195487, se encuentra incluida activa desde el día 31 de julio de

2008 […] la señora en mención, fue víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Vistahermosa Meta, en fecha 10/02/2008”. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 A folios 2 y 4 obra copia de los documentos de identidad de las hijas de la señora Gina Paola Palacios Romania: Aida Luz Rivas Palacios y Sara Nicol Córdoba Palacios. 3 A folio 2, obra fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor Aida Luz Palacios Rivas, donde consta que nació el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). 4 En el documento remitido por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, consta que la menor María Paola Palacios Romania se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas como hija de la señora Gina Paola Palacios Romania. 5 A folio 3, obra fotocopia del Registro civil de nacimiento de Sara Nicol Córdoba Palacios en el cual consta que nació el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). 4 1.2. Expuso que el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) se le liquidó a la familia un subsidio por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), de los cuales ciento cuarenta mil pesos ($140.000) corresponden al incentivo de nutrición6 y sesenta mil pesos ($60.000) al de educación. Sin embargo, desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), el DPS suspendió la

entrega del subsidio a la familia de la señora Palacios, ya que se registró en el Sistema de Información (SIFA) “la novedad de suspensión de la familia debido a la anotación puesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil de pérdida o suspensión de derechos políticos en su documento de identidad”.7 Por tal motivo, el DPS señaló lo siguiente:8 Tipo de suspensión Causal Documento a entregar Fallecimiento de Inconsistencia en el Certificado del estado miembro inscrito; estado del documento del documento emitido información falsa, de acuerdo a cruce con por la Registraduría inexacta o el registro único de Nacional del Estado inconsistente. supervivencia Civil donde se certifique (Registraduría Nacional que el documento de del Estado Civil). identificación se encuentre en estado “vigente”. 1.3. Lo anterior, debido a que el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) la accionante fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de prisión, a una multa de 1.47 SMLMV, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas, tras encontrarla coautora penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por esto, señaló la señora Palacios que cuando intentó reclamar de nuevo el incentivo económico, el DPS se negó a efectuar el giro correspondiente. 1.4. Ante esta situación, la peticionaria, por medio de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar que su

documento de identidad se encuentra en estado vigente. Sin embargo, dicha entidad en comunicado del nueve (9) de abril del dos mil catorce (2014), 6 Es pertinente señalar que el programa MFA otorga tres tipos de incentivos a las familias beneficiarias: salud, educación y el incentivo de semilla de compromiso. El incentivo de salud tiene por finalidad complementar el ingreso familiar dirigido a mejorar la nutrición y salud de los menores durante la etapa crítica de su crecimiento. Es por esto que la accionante hace referencia en el escrito de tutela al incentivo de nutrición, sin embargo, siguiendo lo establecido en la versión 2ª del Manual Operativo del programa Más Familias en Acción, tal incentivo se denomina de manera general como incentivo de salud. Con base en esto, la Sala Primera de Revisión se referirá en esta providencia al incentivo de nutrición como el incentivo de salud. 7 Folio 60. 8 Folio 10. 5 indicó que el documento de identificación de la accionante tiene una anotación de “pérdida o suspensión de los derechos políticos”. Además, le explicó a la señora Palacios que para otorgarle el certificado requerido, “debe solicitar paz y salvo de extinción de la pena, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento en la Ciudad de Bogotá, sentencia No. 201081010”.9 1.5. Con base en lo sugerido por la Registraduría, la señora Gina Paola elevó derecho de petición ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,10 solicitando el paz y salvo de extinción de la pena.

Sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 0557 de 2013, el Juez consideró que a pesar de que ya transcurrieron los veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de la pena principal de prisión que fue imputada a la peticionaria, a quien se le concedió la suspensión provisional de la pena en los términos del artículo 65 del Código Penal, no hay prueba de que la señora Palacios haya pagado la multa impuesta en su contra. Y hasta tanto no cancele dicha suma, la cual hace parte de la pena impuesta, no puede el juez de ejecución de penas exonerarla de la misma. Por esto, le advirtió que “previa acreditación de la insolvencia económica que le impida pagar la [multa] en un solo pago, bien puede solicitar a este juzgado su amortización por un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad, de conformidad con las previsiones del parágrafo 3º del artículo 4 de la Ley 65 de 1993 que fuera modificada por la Ley 1709 de 2014”.11 1.6. En este contexto, la señora Gina Paola Palacios Romania interpuso la acción de tutela que es objeto de revisión por la Sala Primera de Revisión, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas, y en consecuencia solicitó se ordene al Departamento para la Prosperidad Social le autoricen el giro de los subsidios del programa Más Familias en Acción a favor de sus hijas mientras adquiere el paz y salvo de extinción de la pena y con ello sus derechos políticos.12

2. Pruebas aportadas por la peticionaria 2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Gina Paola Palacios

Romania, en la cual se indica que nació el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978).13 2.2. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Aida Luz Rivas Palacios.14 9 A folios 5 y 6 obra copia del derecho de petición elevado por la accionante el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). 10 Ibídem. 11 Folio 32. 12 Folio 19. 13 Folio 1. 6 2.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Sara Nicol Córdoba Palacios, en el cual consta que nació el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) en Chocó, Quibdó. Cuya madre es la señora Gina Paola Palacios Romania y el padre el señor Fultón Serna Córdoba.15 2.4. Fotocopia de la liquidación realizada por el DPS con ocasión del programa Más Familias en Acción donde se indica que a la señora Gina Paola Palacios Romina, en su condición de desplazada, le fue girada la suma de doscientos mil pesos ($200.000), para nutrición y educación secundaria.16 2.5. Fotocopia del certificado remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se indica que la señora Gina Paola Palacios Romania se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.17

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó ser desvinculada del proceso. Para tal efecto, señaló

que en virtud de lo consagrado en la Ley 1532 de 2012, el DPS es la “entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco de este programa [Familias en Acción]”.18 Por lo que es el DPS el llamado a conocer de este asunto. 3.2. El Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que la señora Palacios fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de prisión, multa de 1.47 SMLMV, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas, tras encontrarla coautora penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, indicó que a la sentenciada se le concedió el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado se “pronunció sobre la posible extinción de la pena a favor de la sentenciada Gina Paola Palacios Romania, negando la misma, al advertir que esta no ha pagado la multa impuesta en la sentencia”. Indicó que hasta tanto 14 Folio 2. 15 Folio 4. 16 Folio 62. 17 Folio xx cuaderno de revisión. 18 Folio 26. 7 la señora Palacios no cancele tal multa, la cual hace parte de la pena impuesta,

no puede el juez de ejecución de penas darle el paz y salvo correspondiente. En este sentido, señaló: “Se le hace saber a la sentenciada que si es su voluntad ponerse al día con el Estado por dicho concepto, previa acreditación de la insolvencia económica que le impida pagar la misma en un solo pago, bien puede solicitar a este juzgado la amortización de la multa por un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad, de conformidad con las previsiones del parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 65 de 1993, que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014. “Probada la referida insolvencia económica, la penada también puede optar por pagar la multa impuesta en 24 cuotas mensuales, tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 39 del Código Penal”.19 3.3. El Departamento para la Prosperidad Social, en la contestación a la acción de tutela solicitó se negaran las pretensiones de la accionante. Para tal efecto, indicó que dicha entidad ha realizado todas las actuaciones que están en el marco de sus competencias. Señaló que la señora Palacios se encuentra inscrita en el programa Más Familias en Acción desde el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), con el código 2943180. Sin embargo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) se registró en el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), “la novedad de suspensión de la familia debido a la anotación puesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil de pérdida o suspensión de Derechos

Políticos en su documento de identidad, cédula de ciudadanía No. 35.195.487.|| Hasta la fecha a su familia sólo se le han liquidado incentivos en una oportunidad el 6 de septiembre de 2013, por la suma de $200.000 […]”.20 En esta medida, hasta tanto la accionante subsane ante las autoridades judiciales y ante la Registraduría tal situación, queda suspendida del programa, siendo esta una medida temporal que se levanta una vez la familia demuestra que se terminaron las razones que llevaron a adoptar tal determinación. 3.4. La Coordinadora Nacional de Familias en Acción, con ocasión de la acción de tutela de la referencia, señaló que de acuerdo con lo establecido en el Manual Operativo y en la anotación puesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil “de pérdida o suspensión de derechos políticos” la familia de la accionante fue suspendida del programa el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). 19 Folios 30 al 35. 20 Folios 40 al 42. 8 Además, fue enfática en señalar que la suspensión es una medida temporal, que se levanta una vez la familia demuestre que se terminaron las razones que llevaron a la entidad a efectuar dicha suspensión. Razón por la cual en este caso, “la Registraduría aún no puede levantar la anotación de pérdida o suspensión de derechos políticos, hasta tanto no reciba del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el paz y salvo de cumplimiento de la pena”.21

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia

del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gina Paola Palacios Romania. Sostuvo, en relación con la presunta vulneración de su derecho de petición por parte del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dicha autoridad dio respuesta a la solicitud elevada, “por lo que habrá de tenerse como hecho superado”. Con respecto a la actuación del DPS, consideró que dicha entidad es la encargada de gestionar lo concerniente a los subsidios del programa Más Familias en Acción, con el cual se pretende satisfacer las necesidades de la población vulnerable. Señaló que con la decisión de excluir a la accionante de los beneficios del programa, desconoce los derechos de las hijas de la señora Palacios, los cuales prevalecen sobre la causa objetiva de suspensión de la entrega del incentivo. Al respecto indicó que “si bien la accionante presenta problemas con su documento de identidad, esto no puede ser óbice para que los menores de edad hijos de esta, accedan a las referidas prerrogativas”.22 En esta medida, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, ordenó al Departamento para la Prosperidad Social, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, pague a través de la entidad correspondiente a la señora Gina Paola Palacios Romania los valores o emolumentos adeudados por las cuotas del subsidio económico de educación dejados de percibir, sin que pueda ser óbice para ello el “mal estado de documento de acuerdo al cruce con el registro único de supervivencia; siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata la

Ley 1532 de 2012”. 4.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, sin presentar argumentos adicionales a los expresados en la contestación de la tutela, impugnó la decisión de primera instancia. 21 Folio 44. 22 Folio 53. 9 4.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) revocó la decisión de primera instancia. En su concepto, la suspensión de la entrega de las ayudas al núcleo familiar de la señora Palacios no resulta caprichosa, debido a que el DPS actuó de conformidad con las reglas previstas para la entrega efectiva de los componentes que se otorgan en virtud del programa Más Familias en Acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Esta Corporación ha manifestado, en jurisprudencia constante, que el juez de tutela puede establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye la potestad de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el actor. En sede de revisión, esa facultad debe entenderse de manera armónica con la función primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad,

prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas.23 2.2. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Departamento para la Prosperidad Social, la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Gina Paola Palacios Romania y sus hijas, por cuanto suspendió la transferencia monetaria condicionada relativa a los incentivos de salud y educación otorgados en virtud del programa Más Familias en Acción, del cual es beneficiaria. Lo anterior, tras considerar que la señora Palacios se encontraba incursa en una causal de “suspensión por inconsistencia en el estado del documento de acuerdo con el cruce con el registro único de supervivencia”.24 Esto, de conformidad con la información registrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) en el Sistema de Información (SIFA), donde se reportó “la novedad de suspensión de la familia debido a la anotación puesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil de pérdida o suspensión de Derechos Políticos en su documento de identidad”.25 23 Ver la sentencia T-110 de 2010. 24 Folio 10. 25 Folios 43 al 44. 10 El DPS argumentó que la familia de la señora Gina Paola Palacios Romania, se encuentra suspendida del programa hasta tanto no se subsane la situación de pérdida o suspensión de los derechos políticos, tratándose entonces de una medida de carácter temporal. Por su parte, en primera instancia de la acción de tutela, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al mínimo

vital e interés superior de las hijas de la accionante. Para tal efecto, consideró que la actuación del DPS desconoce la prevalencia de los derechos de los menores de edad, los cuales se ven directamente comprometidos con la decisión de suspender la entrega del incentivo a la peticionaria. Razón por la cual ordenó al DPS, pagar a la señora Gina Paola Palacios Romania las cuotas del subsidio económico de educación y salud dejados de percibir. La anterior decisión fue impugnada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la misma tras considerar que la suspensión de la entrega de las ayudas al núcleo familiar de la señora Palacios, se ajusta a las reglas previstas para la entrega efectiva de los componentes del programa Más Familias en Acción. 2.3. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública (Departamento para la Prosperidad Social) encargada de otorgar subsidios en salud y educación a la población en situación de desplazamiento, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de una persona beneficiaria y su grupo familiar, (Gina Paola Palacios Romania y sus tres (3) hijas menores de edad), al suspenderle la entrega del auxilio bajo el argumento de que la titular del mismo tiene suspendidos sus derechos políticos, debido a una sanción penal que le fue impuesta y aún no ha cumplido en su integridad? 2.4. Ahora, retomando lo expresado en torno a la facultad que tiene la Corte Constitucional para delimitar el ámbito de su pronunciamiento al resolver un caso en concreto, la Sala Primera de Revisión observa que en esta oportunidad

se presenta un segundo problema jurídico. Este, consiste en que la acción de tutela versa sobre una mujer que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues además de ser víctima del desplazamiento forzado, es madre cabeza de familia de tres menores de edad, y, sumado a lo anterior, el hecho de tener vigente la medida de suspensión de sus derechos políticos puede traerle consecuencias desfavorables para llevar una vida en condiciones dignas. 2.5. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) analizará el principio del interés superior de los menores de edad; (iii) indicará cuales son los derechos que se 11 suspenden con ocasión de una sanción penal; (iv) expondrá la normativa que regula el programa Más Familias en Acción y, por último, (v) resolverá el caso concreto.

3. La acción de tutela es una acción procedente para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,26 en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.27 Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta

población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales. 26 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 27 En sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino, AV Jaime Araujo Rentería), la Sala Octava de Revisión se pronunció en torno al caso de una mujer desplazada por la violencia que reclamaba la protección de su derecho y el de su familia, a la ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, la Sala consideró que la tutela era el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella. Al respecto señaló: “la acción de

tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”. Similar consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), esta vez la Sala Octava de Revisión conoció el caso de una mujer desplazada por la violencia que incoa acción de tutela contra Acción Social, aduciendo que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, al negar la inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUPD. En esa oportunidad, la Corporación consideró que el amparo era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que “en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional –Acción Social– hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en s

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