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CC - T955-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T955-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-955/13

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños La jurisprudencia ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Es decir, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños, quienes por regla general no están en condiciones de interponer una acción de tutela por sí mismos. Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales En sentencia T-510 de 2003, se identificó las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a la Corte, estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los

derechos de menores de edad y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela: a) Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b) Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c) Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; d) Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e) Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; f) Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno filiales y g) Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Deber del juez constitucional de garantizar derechos de menores Cuando en una decisión estén involucrados los derechos de menores de edad, el juez debe guiarse por el principio del “interés superior de los niños” que impone ponderar, dentro de un margen de discrecionalidad importante, las normas aplicables y los hechos del caso. Además, en caso de duda sobre cómo satisfacer

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el interés superior, se deben seguir los criterios generales de decisión, trazados por la jurisprudencia constitucional. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional De acuerdo con las garantías derivadas del derecho al debido proceso y los

derechos fundamentales de las y los niños reconocidos en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Infancia y Adolescencia, los niños y niñas tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. La opinión de los niños deberá, además, ser tenida en cuenta en función de su edad y de su grado su grado de madurez, esta última, a juicio de esta corporación, asociada al entorno familiar, social y cultural en que el niño se desenvuelve. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional e internacional La jurisprudencia de la Corte Constitucional, siguiendo los mandatos constitucionales, ha entendido que existe una concepción amplia del concepto familia, de modo “que el ámbito de protección superior de las relaciones familiares se circunscribe a las distintas opciones de conformación biológica o social de la misma” y es en el seno de cualquiera de las familias que se conformen, que se reivindica por esta Corporación la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por medio derechos de niños y niñas. Lo anterior, teniendo en cuenta el mandato del artículo 44 constitucional, con base en la cual se ha establecido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”.

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER

OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En

función de la edad y del grado de madurez

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-No es absoluto

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-No vulneración por juez en proceso de custodia, por cuanto consideró que la menor ya ha sido escuchada en varios procesos Si bien la Juez no escuchó a la niña, contó con elementos suficientes para tomar una decisión informada, constituidos por las valoraciones psicológicas y las demás que obran en el expediente, lo anterior gracias a que la accionante ha iniciado numerosos trámites y procedimientos en los que se ha visto involucrada la niña. Así, la juez estuvo en posición de conocer lo sucedido de primera mano, tuvo contacto directo con la prueba y tiene un conocimiento inmediato de los hechos, 2

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. frente a los cuales estableció como consecuencia jurídica que Milagros debía estar con su madre. En este sentido, de acuerdo con el principio de inmediación probatoria, es el juez quien está en el mejor lugar para conocer lo sucedido en el marco de un proceso judicial. De modo que la valoración de la juez, amparada por el principio de inmediación, debe tenerse, en principio, como la más acertada. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso en que se otorga custodia a favor de madre

biológica con acompañamiento del ICBF para garantizar adaptación a su nuevo entorno

Referencia: expediente T-3.901.728

Acción de tutela instaurada por Eloísa contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Familia y el 19 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por la señora Eloísa obrando en nombre propio y en representación de la niña Milagros. La Corte adopta como medida de protección de la intimidad de la niña involucrada en este proceso, la decisión suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y por la complejidad del caso, la Sala de

Revisión remplazará los nombres reales de la niña y sus familiares por nombres ficticios que se escribirán en cursiva y sin usar apellidos. Toda vez que la Corte se pronunció sobre cuestiones relacionadas con este caso en la Sentencia T-1090 de 2012, utilizará los mismos nombres ficticios que allí se emplearon, así: 3

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Milagros: nombre de la niña.

Eloísa: demandante y prima del padre de Milagros.

Elvira: madre de Milagros.

Pedro: padre de Milagros.

Leonel: compañero sentimental de Elvira.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. La señora Eloísa, actuando en nombre propio y en representación de la niña Milagros de 11 años de edad1, de quien ostentaba la custodia provisional2, instauró el 14 de febrero de 2013, ante el Tribunal Superior de Medellín –Sala de Familia, una acción de tutela contra la Juez Cuarta de Familia de Medellín, por la presunta violación de los derechos de Milagros a ser oída, a que su opinión fuese tenida en cuenta, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.

La accionante sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1 Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, la Juez Once de Familia de Medellín ratificó a cargo de la señora Eloísa la custodia provisional de la Milagros3, la cual le había sido asignada mediante Resolución expedida por

la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín, el 9 de noviembre de 20064, por la presunta existencia de violencia intrafamiliar cometida por la señora Elvira y de actos sexuales en menor de 14 años cometidos por Leonel, su compañero sentimental, en contra de Milagros. 1.2 Por su parte, la señora Elvira, madre de Milagros, inició en 2006 un proceso de reglamentación de visitas, custodia y cuidado personal contra la señora Eloísa5, que fue acumulado en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. Dentro del proceso “varios de los sujetos procesales [solicitaron a la juez] escuchar las voces de la niña, de Milagros”, no obstante, la directora del despacho judicial argumentó que dicha solicitud no era de recibo, porque Milagros “suficientemente ha sido oída en las distintas intervenciones en las que han actuado personas expertas e idóneas en esta clase de asuntos, en ambos procesos acumulados en donde se contó con la participación directa y personal de la niña”6. Adicionalmente, encontró el juzgado que dicha solicitud se hizo después de que culminó la etapa procesal correspondiente, de modo que para escuchar a la niña, habría sido necesario abrir un nuevo período probatorio con su correspondiente contradicción. 1Según consta en el Registro Civil de la niña Milagros, su fecha de nacimiento fue el 1º de Noviembre de 2002. Folio 2 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se indique expresamente lo contrario. 2 Folio 87. 3 Folio 15 (reverso).

4 Folio 3. 5 Folio 102. 6 Folio 62 (reverso). 4

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3 A juicio de la accionante, la postura de la juez desconoce los postulados del Código de Infancia y Adolescencia, en particular el derecho de los niños a ser oídos. Además, indica que no es de recibo el argumento según el cual la etapa probatoria ya terminó7, porque el derecho fundamental del niño a ser oído y a ser tratado como sujeto de derechos, impone el imperativo jurídico de escucharlo antes de que se profiera la sentencia. Afirmó que la Juez Cuarta de Familia de Medellín “(…) nunca ha escuchado personalmente a la niña, como si lo ha hecho, la Juez de restablecimiento de los Derechos de la Niña, Señora Juez Once de Familia de Medellín y de tales diligencias se informó a la Juez Cuarta de Familia de Medellín, la que ha hecho caso omiso de las mismas”8 y destacó que “así las partes no hubieran solicitado que se escuchase a la niña, la Señora Juez tenía, y tiene la obligación, de escuchar a Milagros conforme con la legislación sobre la que se ha hecho referencia y, en especial, y tratándose de una obligación de estricto cumplimiento por parte del funcionario judicial (la Señora Juez)”9. 1.4 Durante el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, puso fin al proceso de reglamentación de visitas, custodia y cuidado personal, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 y otorgó la

custodia de la niña Milagros a la señora Elvira. No obstante, según información allegada a esta Corporación, al parecer, la niña continúa bajo el cuidado de la señora Eloísa, quien no ha permitido la entrega a su madre. Respuesta de la autoridad demandada

2. El 19 de enero de 2012, la Doctora Luz Eugenia Hernández Marín, obrando en su calidad de Juez Cuarta de Familia de Medellín, respondió la acción de tutela instaurada por la señora Eloísa y de forma detallada hizo referencia a las actuaciones judiciales llevadas a cabo en su despacho, en el marco del proceso de reglamentación de visitas, acumulado con el de custodia y cuidado personal de la niña Milagros, destacando lo concerniente a la suspensión de la audiencia de fallo en varias oportunidades, como consecuencia de los recursos, recusaciones, oposiciones, solicitudes, acciones de tutela y otras acciones que interpusieron tanto la accionante, como la progenitora y el padre la niña. En su relato se destacan los siguientes hechos y argumentos: 2.1 El proceso de visitas, acumulado con el de custodia y cuidado personal de la niña Milagros, que cursa en su despacho, ha tomado aproximadamente 5 años. Desde el 22 de julio de 2008 precluyó el período probatorio y el 4 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la diligencia de alegatos de conclusión, siendo definida para el 19 de noviembre de ese año la audiencia de emisión de fallo. Sin embargo, esa última no pudo llevarse a cabo, según auto del 5 de noviembre del 2008, debido a la suspensión del proceso por la

sanción disciplinaria impuesta a la apoderada de la demandante. El proceso 7 Folio 103. 8 Folio 104. 9 Folio 105. 5

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. se reanudó el 4 de diciembre de 2008 y se fijó el 11 de febrero de 2009 como nueva fecha para audiencia de fallo10. La diligencia prevista para febrero de 2009 tampoco se cumplió, porque la Defensora de Familia solicitó la acumulación del proceso de custodia y cuidado personal que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia, con el de reglamentación de visitas que se tramitaba en el despacho de la accionada11. Las actuaciones se reanudaron el 14 de abril de 2009, se ordenó la acumulación solicitada y se dio trámite a un recurso de reposición y a un incidente de nulidad que interpuso la apoderada de la señora Eloísa. También se tramitó un amparo de pobreza solicitado por la señora Elvira, una oposición a éste y un incidente de tacha de nulidad presentado por la accionante12. El 22 de junio de 2010 se ordenó la suspensión del proceso de reglamentación de visitas por prejudicialidad, porque el de custodia y cuidado personal venía suspendido desde el Juzgado Quinto de Familia y se postergó, hasta su reanudación, una solicitud del Ministerio Público relacionada con la práctica de pruebas. El proceso se reanudó según auto del 26 de enero de 2012, en el momento en

que se aportó “copia auténtica de la sentencia absolutoria penal que dio lugar a la prejudicialidad y se señaló el día 8 de febrero para la emisión del fallo y en el mismo auto se resolvió acerca de la prueba solicitada por el Ministerio Público, sin que se accediera a ella, por cuanto consideró innecesaria su práctica por considerar el despacho con suficiente ilustración e información”13. Al ser recurrida esta decisión, de nuevo se aplazó la audiencia de fallo. Posteriormente, la señora Eloísa propuso una recusación en su contra el 14 de febrero de 2012. Al no aceptar su despacho las causales invocadas, la remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Dicha Corporación por auto del 8 de mayo de 2012, no la admitió y remitió de nuevo el proceso al juzgado en el mes de octubre de 2012. De nuevo en el despacho, se reanudó la actuación y se resolvió un recurso de reposición contra el auto expedido el 26 de enero de 2012, así como una nueva recusación. Además, se presentaron el 13 de enero y el 7 de febrero de 2012, solicitudes por parte del padre de la niña “consistentes en tener en cuenta en toda clase de actuación, la opinión de su hija, expresada ante el Juzgado Once de Familia, dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos, las mismas que fueron negadas, por cuanto ha sido 10 Folio 133. 11 Folio 133. 12 Folio 133. 13 Folio 133. 6

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

suficientemente escuchada en el proceso, a través de personas expertas e idóneas donde se contó con la participación directa y personal de ella”14. Lo anterior, pese a que, dentro de los procesos acumulados reposan (i) una evaluación psiquiátrica a la niña Milagros realizada por Medicina Legal; (ii) una valoración psicológica efectuada por una profesional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-; y (iii) otras valoraciones psicológicas y psiquiátricas forenses15. 2.2 La juez estimó innecesario escuchar a la menor de edad, decisión contra la cual se interpuso un recurso de reposición el 13 de diciembre de 2012, y en la misma fecha, contra esa decisión y contra el rechazo de plano de una recusación, se presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín16. El Tribunal se pronunció en la sentencia del 18 de diciembre de 2012 y después de “analizar la decisión en torno al cierre del período probatorio, manifestó que dicha decisión no obedece al capricho del juez que conoce del proceso, porque el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que significa que el período probatorio precluyó desde que se fijó fecha para las alegaciones y sentencia art.184 inc 2 del C.P.C., por consiguiente no era posible acceder a la práctica de pruebas”17. Por lo anterior, “concluy[ó] la Sala que la Juez Cuarta de Familia de Medellín no incurrió en yerro procedimental alguno al no acceder a práctica de pruebas, por cuanto el término está precluído, razón suficiente para negar la tutela impetrada”18.

2.3 Posteriormente, por auto del 14 de enero de 2013, la accionada resolvió el recurso de reposición impetrado el 6 de diciembre de 2012 y señaló como fecha para proferir el fallo el 18 de febrero de 201319. El 11 de enero de 2013, se interpuso una solicitud de nulidad constitucional por indebida acumulación de procesos y el 11 de febrero se presentó en su contra una recusación20. 2.4 Finalmente, el 14 de febrero de 2013, se interpuso la acción de tutela materia de revisión, cuyo debate gira alrededor de la necesidad de que Milagros sea escuchada en el trámite del proceso. Ello impuso que debiera suspenderse la emisión de la sentencia, programada para el 18 de febrero de 2013. 2.5 Conforme al anterior relato, la accionada desatacó “la cantidad de obstáculos que se han presentando para que esta judicatura emita el fallo respectivo dentro del proceso de custodia y reglamentación de visitas”21, así como el hecho de que “la niña de autos se encuentra desde el año 2006 14 Folio 134. 15 Folio 134. 16 Folio 134. 17 Folio 134. 18 Folio 134. 19 Folio 135. 20 Folio 135. 21 Folio 135. 7

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. inmersa en un cúmulo de procesos judiciales en los que igualmente ha sido evaluada como aparece consignado en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de diciembre 7 de 2011, donde se

investigaron hechos que dieron lugar al proceso de Custodia y Reglamentación de visitas y allá se relacionó que dentro de esta actuación, la niña fue diagnosticada por nueve profesionales (3 psicólogas, 5 psiquiatras, 1 trabajadora social)”22. 2.6 La accionada destacó además “los informes de los psiquiatras arrimados por la misma accionante a esta acción de tutela, donde recomiendan el principio de no revictimizar a la menor, tal y como lo menciona el Dr. Juan David Palacio Médico psiquiatra que precisa que hacer una valoración por fuera de un contexto terapéutico es riesgosa, evocaría reminiscencias del evento en cuestión que generarían trauma psicológico y una reactivación de un cuadro de reacción aguda por estrés postraumático. En similar sentido le respondió al Juzgado Once de Familia, el 26 de abril de 2012”.23 2.7 A juicio de la juez, luego de la valoración del caso estimó que “resulta contraproducente para la citada niña, someterla a nuevas evaluaciones, entrevistas o diagnósticos para efectos de dirimir el proceso cuando ya existe suficiente caudal probatorio en ese sentido”24. Resaltó que el anterior relato, “da cuenta de la necesidad perentoria que tiene la niña de una pronta resolución de los procesos que se adelantan con ocasión a su situación actual, entre ellos los de custodia y cuidados personales acumulados al de reglamentación de visitas que data desde diciembre de 2006; y de evitar causarle daño con nuevas intervenciones psicológicas y psiquiátricas y garantizarle el derecho a un debido proceso sin más dilaciones”25.

Por lo anterior, la Juez Cuarta de Familia de Medellín, solicitó no conceder el amparo solicitado. Intervención del Ministerio Público

3. El doctor Carlos Fernando Serrano Rangel, Procurador 16 Judicial II de Familia y la doctora Liliana Claros Guerra, Procuradora 35 Judicial I de Familia, en su calidad de Ministerio Público designado para el ejercicio de la función de intervención dentro de la acción de tutela de la referencia, se pronunciaron sobre el caso e indicaron que “la petición de la presente acción constitucional ya fue objeto de revisión y decisión, en primera y segunda instancia, ante solicitud de la misma accionante”, quien interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de decisión de Familia el 18 de diciembre de 2012 en la que se estableció que la decisión de no escuchar a al niña no obedece a un capricho del juez26.

Las decisiones dentro del proceso de tutela 22 Folio 135. 23 Folio 135. 24 Folio 136. 25 Folio 136. 26 Folio 147 (reverso). 8

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

4. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín que, en decisión del 28 de febrero de 2013, concedió el amparo constitucional y ordenó a la Juez Cuarta de Familia de Medellín, disponer lo necesario para escuchar a la niña Milagros, a efectos de garantizar el derecho que le reconoce el artículo 26 de la Ley 1098 de

2006 (Código de Infancia y Adolescencia), para luego sí proceder a señalar fecha y hora para emitir la correspondiente sentencia en derecho, según el prudente juicio y valoración probatoria. La Sala sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 4.1 En el caso de la referencia, se configuró un defecto fáctico por omisión, que ocurre cuando el juez se abstiene de decretar pruebas, impidiendo así la debida conducción del proceso judicial. De acuerdo con el Tribunal, la Juez que conduce el proceso de regulación de visitas, al que se le acumuló el de custodia y cuidados personales, no ha oído a la niña Milagros, pese a que existe una disposición normativa que así lo establece (artículo 26 de la Ley 1098 de 2006). 4.2 El artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y adolescencia), el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sentencia T844 de 201127, indican que en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en que estén involucrados niños, estos tienen derecho a ser escuchados y sus opiniones deben ser tenidas en cuenta. De lo anterior, se desprende que es obligación del juez garantizar este derecho28. 4.3 Consideró la Sala que es obligación del Juez y no una carga para las partes, escuchar a la niña Milagros en el proceso en que se debate su custodia, cuidado personal y el régimen de visitas, por lo que se debe disponer lo necesario para garantizar ese derecho fundamental29. Enfatizó la Sala que oír a la niña Milagros, es un derecho que no se satisface por el hecho de que

otras personas que intervengan en el proceso como expertos y peritos, lo hayan hecho. Es decir, la obligación de escuchar a la niña es del juez, para lo cual debe tener en cuenta sus opiniones con miras a decidir sobre lo que le puede interesar o perjudicar30. 4.4 Respecto de las manifestaciones de la juez accionada, en el sentido de que no era recomendable escuchar a la niña para no revictimizarla, la Sala indicó que tal afirmación no quedó consignada en el Auto 6 de 2012, en el que se negó la solicitud de escucharla, ni tampoco en el Auto del 14 de enero de 2013, en el que se resolvió el recurso de reposición formulado contra la primera decisión, pues en esas actuaciones se argumentó que la niña ya había sido escuchada y que había precluído la etapa probatoria31. 27 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 28 Folio 171. 29 Folio 171. 30 Folio 171. 31 Folio 171. 9

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La decisión del Tribunal fue impugnada por Elvira madre de la niña Milagros y por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, quienes se opusieron al fallo. Impugnación

5. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 19 de abril de 2013, decidió la impugnación formulada contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de febrero de 2013, y decidió revocarlo

por las razones que se exponen a continuación: 5.1 De acuerdo con la Corte Suprema, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín mediante auto del 6 de diciembre de 2012, de negar la solicitud de escuchar a la niña Milagros, no es caprichosa. Lo anterior, porque la niña ha sido escuchada en las distintas intervenciones en que actuaron profesionales expertos e idóneos; el proceso contó con la participación de la niña; y la etapa probatoria ya precluyó. 5.2 El fallo destaca la importancia que tiene aplicar el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, que en su inciso 2, indica que “en toda actuación administrativa, judicial, o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes”, estos “tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. Sin embargo, señala que en el caso de la referencia, no se desconoció la norma citada, porque tal como lo indicó la Juez Cuarta de Familia de Medellín, el derecho de la niña a ser oída ha sido garantizado a través de los distintos informes y conceptos emitidos por especialistas32, razón por la cual, la consideración del Tribunal Superior respecto de que la Juez debe escuchar directamente a la niña, no es obligatoria, máxime si se observa que el proceso superó las fases correspondientes y se encuentra en la etapa de dictar sentencia, cuestión que no puede dilatarse, pues ello equivaldría a desconocer el derecho de la niña a obtener una pronta respuesta de la jurisdicción frente a su caso.

5.3 La sentencia resalta que, de acuerdo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión sea tenida en cuenta dentro de los trámites judiciales y administrativos en que se debaten sus derechos, no se circunscribe única y exclusivamente en su materialización, a que sea el juez de manera directa quien deba escucharlo en entrevista, “pues la opinión del niño y su cosmovisión puede ser mejor captada y descrita por profesionales con formación especializada para hacer la lectura de los deseos del niño”. Adicionalmente, indicó que el ICBF ha establecido que “materia de niñez, generalmente, resultan más confiables los informes de intervención de profesionales expertos en infancia, niñez y la adolescencia que la escucha de un juez, profesional en derecho, que posiblemente no logre aprehender el deseo del niño desde su particularidad”33. 32 Folio 27, cuaderno No. 2. 33 Folio 27, cuaderno No. 2. 10

Ref. : Expediente T-3.901.728

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.4 Finalmente, concluyó la Corte, después de realizar unas breves consideraciones sobre la actividad probatoria en los procesos de reglamentación de visitas, custodia y cuidado personal y sobre las distintas suspensiones que se dieron en el curso del proceso, que el auto del 6 de diciembre de 2012, en el que se negó la solicitud de oír a la niña Milagros “no puede tildarse de ser constitutivo de vía de hecho, toda vez que la

operadora judicial estimó razonablemente que la niña había sido escuchada en varias oportunidades a través de expertos”34. Pruebas que obran en el expediente

6. Mediante Auto del 22 de agosto de 2013, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó oficiar a la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, para remitiera a ésta Corporación copia de las sentencias en las que actuó como demandante o accionante la señora Eloísa y que hacen referencia al caso de la niña Milagros. Algunas de esas sentencias fueron remitidas oportunamente a esta Corporación y de las restantes se tuvo conocimiento por tratarse de documentos públicos. A continuación, se relacionan las más relevantes (un relato del

contenido de cada una de estas decisiones se encuentra en el Anexo No. 1 de esta sentencia): No. Fecha Tribunal Tema 1 4 de octubre Sala de Casación Impugnación del fallo del 23 de de 2007 Civil de la Corte agosto de 2007, del Tribunal Suprema de Justicia Superior del Distrito Judicial de 35 Medellín -Sala de Familia, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. 2 7 marzo de Sala de Casación Consulta de la providencia del 2008 Civil de la Corte 14 de febrero de 2008, mediante Suprema de Justicia la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, impuso sanción por desacato en contra de la señora Eloísa. 3 29

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