CC - T956-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T956-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-956/13
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinación puede ser susceptible de análisis de menor intensidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser
conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Las medidas que se requieren para conjurar el 2 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional e internacional El derecho constitucional de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separado de ella, debe ser interpretado de forma tal que (i) garantice en todo momento que el menor mantenga el contacto y unión familiar con sus progenitores; (ii) para la validez constitucional de la separación de su grupo familiar, deba acreditarse que esa es la única medida posible para garantizar el interés superior del menor afectado; y (iii) cuando la separación sea consecuencia de una actuación legal contra alguno de los padres, como sucede en los casos de la privación de la libertad o la deportación, la misma tiene que ser estrictamente necesaria, someterse a las reglas y procedimientos aplicables, así como contar con la posibilidad de un control judicial en donde los interesados cuenten con instancias de participación en la decisión que deba. Del mismo modo, la previsión internacional señala que los mismos Estados partes 3 “…respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA-Intervención estatal en la unidad familiar es válida siempre y cuando el procedimiento judicial o administrativo haya sido con sujeción a la Constitución y a la ley Una de las condiciones para la validez constitucional de las intervenciones estatales en la unidad familiar es que el procedimiento judicial o administrativo de cual se deriva la decisión que afecta dicha unidad, haya sido adoptada con sujeción a la Constitución y la ley. En el caso analizado, la unidad familiar conformada por la pareja y su menor hija se ve afectada por la orden de deportación que pesa sobre el padre de la niña. De allí que un aspecto que debe analizar la Corte es si el procedimiento surtido para el efecto cumplió con las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, es una medida apta para limitar el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella. DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTESNecesidad de comprender el idioma utilizado en los procedimientos migratorios El artículo 29 C.P. prevé, a manera de cláusula general, la garantía del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, universo en cual están comprendidos los procedimientos que adelantan las autoridades migratorias. A su vez, el derecho constitucional al debido proceso es plenamente predicable a los extranjeros que están sometidos a los mencionados trámites, conforme lo estipula el artículo 100 C.P. Uno de los componentes estructurales del derecho al debido proceso son las garantías de contradicción y defensa. De manera simple, estas garantías refieren a que la persona concernida en un proceso judicial o administrativo debe tener a su disposición instancias
materiales e idóneas para conocer las razones que dan lugar al trámite, las pruebas en que se sustentan, así como los argumentos jurídicos y de hecho que fundan el actuar del juez o la autoridad administrativa. Sumadas a estas garantías, que son de naturaleza pasiva, se encuentran aquellas de carácter activo, las cuales se centran en que la persona esté habilitada para formular las mismas pruebas y argumentos ante el juez y autoridad administrativa y que estos sean tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión correspondiente. A su vez, las facetas activa y pasiva del derecho de contradicción y defensa no solo tienen índole normativa, sino también material. Por lo tanto, para que estas garantías constitucionales se muestren eficaces, no solo deben preverse las normas legales y reglamentarias que determinen los procedimientos y las instancias para su ejercicio, sino que también debe (i) contarse con los recursos y demás elementos materiales para el ejercicio de contradicción y defensa, lo que abarca diferentes asuntos, como infraestructura, servidores públicos, 4 información suficiente, etc.; y (ii) removerse todas aquellas barreras jurídicas y fácticas que impidan el ejercicio efectivo de los mencionados derechos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Como sujetos de especial protección para los Estados En el derecho al debido proceso de los migrantes, debe resaltarse cómo desde el derecho internacional de los derechos humanos existe consenso acerca que los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados, en virtud de las condiciones de indefensión en que usualmente se encuentran, derivadas, entre otros factores, de su desconocimiento de las prácticas jurídicas locales y del
idioma en que se realizan esas prácticas, así como la ausencia de lazos familiares y comunitarios en el país al que arriban. Sobre este particular, a nivel internacional se ha reconocido que los migrantes indocumentados o en situación irregular son un grupo en situación de vulnerabilidad, debido a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, así como las dificultades económicas, sociales y los obstáculos para regresar a su país de origen. Sin embargo, dicha condición de vulnerabilidad se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales). En ese sentido, muchos países consideran a los migrantes irregulares como una amenaza para la seguridad y el mercado laboral, por lo que suelen trabajar en condiciones peligrosas e inseguras, sin dejar de lado que son expuestos a abusos y explotación. Es por esto que muchas veces sus controles fronterizos suelen ser bastante rigurosos, llegando a establecer medidas punitivas para aquellos que ingresen o permanezcan en condición irregular. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Vulneración por cuanto no se cuenta con intérprete que permita al migrante que no
domina el idioma castellano ejercer derecho de contradicción y defensa DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y PRINCIPIO DE IMEDIATEZ-Vulneración es inminente y actual en caso de ciudadano chino que tiene orden de deportación del país y tiene hija menor nacida en Colombia La Sala no comparte el criterio expresado por los jueces de instancia, en el sentido que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez. En 5 contrario, se advierte que en lo que respecta a la menor accionante, la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente el de tener una familia y no ser separada de ella, es inminente y actual puesto que aún pesa sobre su padre una orden de deportación del país, la cual no ha sido objeto de revocatoria o modificación por parte de la autoridad migratoria. Con todo, también se observa que en consideración a la necesidad de proteger los derechos de la menor, Migración Colombia optó por imponer una sanción de multa al ciudadano chino. Sin embargo, esta sanción no dejó sin efectos ni sobreseyó la orden de deportación, decisión administrativa que justificó la acción de tutela interpuesta. Sobre este particular debe insistirse en que la evaluación sobre la inminencia, así como sobre la subsidiariedad, no puede analizarse desde la perspectiva del mencionado ciudadano, sino de la niña que interpuso la presente acción. A partir de esta premisa, es claro que se está ante la inminencia de la vulneración de derechos fundamentales que tienen carácter preferente, según lo dispone el artículo 44 C.P.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO-Trámite debe contar con un intérprete cuando “lengua oficial” sea distinta al ciudadano extranjero DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Vulneración en proceso administrativo migratorio de ciudadano chino, a quien no se le garantizó ejercicio de contradicción y defensa por la ausencia de intérprete del idioma y no maneja el castellano El ciudadano chino no tiene por lengua oficial el castellano y no comprende la mayoría de expresiones de nuestra lengua. Por lo tanto, a partir de las normas de derecho internacional de los derechos humanos, así como los preceptos legales, requería de la asistencia de un intérprete durante el proceso de responsabilidad migratoria. El afectado no contó con dicha asistencia. Incluso, la entidad demandada manifestó a la jurisdicción constitucional que no cuenta con intérpretes del idioma chino, por lo que está demostrada la incapacidad institucional de la entidad demandada para proteger el derecho al debido proceso de los migrantes que no conocen el castellano. Así, con excepción de algunos casos en que se prevén intérpretes de lengua inglesa, en los demás eventos no existe evidencia material que permite demostrar que los derechos que la misma Administración reconoce a los migrantes sean adecuadamente garantizados. En consecuencia, en criterio de la Sala es evidente que ante esta circunstancia la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano chino fue contraria al derecho fundamental al debido proceso. Esto debido a que no contó con el servicio de intérprete del castellano a su idioma y, por ende, careció de las condiciones mínimas exigibles para cuestionar o cuando menos
comprender, los hechos y normas que motivaron en su momento la orden de deportación y ahora la sanción pecuniaria que le fue impuesta. Esta misma falencia restó toda idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios, pues la comprobada ausencia de intérprete obliga a concluir que el ciudadano chino 6 carecía de cualquier elemento de juicio para conocer qué recursos judiciales y de la vía gubernativa tenía a su alcance. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Orden a Migración Colombia adelante y ejecute un plan para la provisión de intérpretes para la asistencia de los migrantes respecto de los cuales se adelanten actuaciones administrativas y no tengan dominio del idioma castellano DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a Migración Colombia adelante procedimiento con intérprete del idioma chino mandarín para regularizar la situación migratoria al padre de la menor
Referencia: Expediente T-3.811.139
Acción de tutela interpuesta por Cuiyi Kuang, en representación de su menor hija Lina Sofía (Zhi Yin) Huang Kuang v. Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Cuiyi Kuang, en representación de su menor hija 7 Lina Sofía (Zhi Yin) Huang Kuang contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. La señora Cuiyi Kuang y el señor Ruifeng Huang1, ciudadanos de la República Popular China, sostienen una unión marital de hecho desde hace más de cuatro años. Son padres de la menor Lina Sofía (Zhi Yin) Huang Kuang, nacida en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) el 2 de noviembre de 2009, conforme lo señalado en el registro civil de nacimiento realizado ante la Notaría Segunda de esa ciudad.2
La pareja, adicionalmente, es propietaria de un restaurante de comida china, registrado como establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio de Buenaventura, a nombre del señor Huang.3 1.2. Indica la actora que ella labora legalmente en Colombia, en virtud de la visa de trabajo que se le expidió para el efecto. Sin embargo, su compañero y padre de la menor no ha legalizado su estatus migratorio en el país. Por esta razón, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, le notificó acto administrativo que ordena su deportación. Esta situación, en criterio de la accionante, vulnera los derechos fundamentales
de su hija a la vida en condiciones dignas, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a tener y conservar su familia, así como al cuidado y al amor de su padre. Enfatiza en el hecho que, en su condición de migrantes, no tienen otros familiares en el país, por lo que el rompimiento del núcleo familiar tiene efectos particularmente gravosos para la menor. Esto sumado al hecho que el mantenimiento económico del hogar depende del trabajo conjunto de sus padres, ingresos que se verían radicalmente menguados por la ausencia del señor Huang. 1.3. Con base en lo anterior, pretende que Migración Colombia le otorgue al padre de su hija una visa con la que pueda permanecer legalmente en el país.
2. Respuesta de la entidad accionada 1 En varias referencias del expediente se suele invertir el orden de nombres y apellidos de la actora y su compañero permanente. La Corte utiliza el orden de nombres y apellidos que contiene los respectivos pasaportes, cuyas copias obran a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia (CP1).
2Folio 4 CP1. 3Folio 5 CP1. 8 Mediante comunicación del 22 de agosto de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Indicó que el señor Huang ingresó al país sin contar con una visa para ello, a través de la elusión del control migratorio de la ciudad de Cúcuta el 26 de octubre de 2006. Por ende, el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a través de la
Resolución 142 del 24 de octubre de 2006, ordenó la deportación, al igual que impuso la prohibición de ingresar al país por el término de cinco años. Agregó que el actor no había formulado ni recursos de vía gubernativa, ni tampoco acciones contenciosas contra el mencionado acto administrativo, por lo cual había adquirido fuerza ejecutoria. Esta circunstancia hacía improcedente a la acción de tutela, pues el afectado había dejado de utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la decisión de la, en ese entonces, autoridad migratoria. Indica, en el mismo sentido, que en el caso planteado también se incumplía el requisito de inmediatez. Esto debido a que la señora Kuang había interpuesto la acción varios años después del nacimiento de su menor hija, momento en el cual inclusive ya concurría la orden de deportación de su padre. Adicionalmente, Migración Colombia adjuntó como prueba copia de diferentes documentos, que integran la “hoja de vida” del señor Huang, entre ellos copia de la mencionada Resolución. La Sala encuentra que varios de dichos documentos contienen información importante para la decisión del asunto de la referencia, por lo que los relaciona del modo siguiente: 2.1. Solicitud de regularización de situación migratoria, basada en el Decreto 3970 de 2008, formato suscrito el 20 de enero de 2009 por el señor Ruifeng Huang.4 2.2. Informe DAS.SVA.GOPE.EXT.674478-5 del 24 de junio de 2009, suscrito por el Coordinador Operativo Seccional DASValle del Cauca, dirigido al
mencionado proceso de regulación y tendiente a verificar las actividades, documentos, entorno familiar, social y laboral del señor Huang.5 De este informe es pertinente resaltar los siguientes hechos: 2.2.1. El señor Huang reside en el municipio de Pradera (Valle del Cauca) y su oficio es cocinero. Manifiesta que ingresó al país del modo irregular, al evadir el control y sello del pasaporte en el “puerto fronterizo” de Cúcuta. Al momento de realizarse el informe, se identificada con pasaporte G30238320, expedido el 19 de diciembre de 2008 por el Consulado en Bogotá de la República Popular 4Folios 27 a 28 CP1. 5Folios 29 a 31 y 36 CP1. 9 China. El señor Huang no comprende el idioma español, por ende, en la exposición administrativa que acompaña el informe fue asistido por intérprete.6 2.2.2. El señor Huang, una vez ingresó a territorio colombiano, no ha salido de él, como tampoco ha solicitado visa o requerido asilo político. Por ende, se mantiene la condición de deportado del territorio nacional, declarada por la seccional Santander del DAS. 2.2.3. En cuanto a la actividad laboral del señor Huang, el informe indica que ha trabajado como cocinero en restaurantes de comida china. Inicialmente durante un año en un establecimiento ubicado en Cali y hasta el 28 de febrero de 2009. Luego, junto con su compañera Cuiyi Kuang, en el restaurante de su propiedad, ubicado en el municipio de Pradera. Al respecto se indica que la actora también está en proceso de regularización de su situación migratoria.
2.2.4. El sustento de su familia se deriva, como lo indica el informe, de los ingresos del restaurante. Por ende, el objetivo de la solicitud de regularización fue poder continuar legalmente con su actividad laboral. Del mismo modo, el informe expresa que “… verificado el sistema SIFDAS de esta Seccional, en el archivo civil y delictivo del grupo de identificación, además del archivo prontuario del área de extranjería; no se encontraron antecedentes judiciales, policivos, órdenes de captura o algún requerimiento judicial.” La buena conducta del señor Huang es corroborada por testimonios de los ciudadanos Jair García Mazuera y Abraham Durán Suárez. En el expediente obra diligencia de exposición administrativa del primero de ellos, quien manifestó que lo conocía hace dos años y que había dado referencia de ellos por orden dada por Zhaoming Kuang, propietario del restaurante ubicado en Cali, quien es su empleador. 2.2.5. Certificado de vecindad expedido por la Alcaldía de Cali el 19 de enero de
2009. Allí se indica que el actor reside en la Carrera 15 No. 43-A34, barrio Chapinero. Esta dirección corresponde con la del restaurante de propiedad de Zhaoming Kuang.7 2.2.6. Comunicación expedida por Kenny Tsui, Presidente la Asociación de la Colonia China en Colombia, en donde identifica al señor Huang como “una persona seria, amable y quien ha demostrado una buena conducta desde su ingreso al territorio colombiano.”8
6Folio 32 CP1. 7Folio 38 CP1. 8Folio 39 CP1. 10 2.2.7. Acta de declaración bajo juramento, rendida por la pareja Huang Kuang
ante el Notario Dieciséis de Cali el 21 de julio de 2009, en donde manifiestan que mantienen entre sí unión marital de hecho.9 2.2.8. Copia del Auto 1651 del 7 de septiembre de 2010, expedido por la Subdirección de Extranjería del DAS, en el cual (i) se niega la solicitud de regularización al señor Ruifeng Huang; (ii) ordena la expedición de salvoconducto para salir del país; y (iii) dispone la notificación del acto, el archivo del expediente y la advertencia sobre la improcedencia de recursos de vía gubernativa. El mismo acto tiene como única motivación la referencia a la Resolución 144 de 2006, que ordenó la deportación del señor Huang.10 El acto administrativo fue notificado personalmente al afectado el 12 de enero de 2011, como consta en acta de la misma fecha, suscrita en la ciudad de Cali. En ella se indica que, para el efecto, “… se procedió a dar lectura de la decisión de la cual se entrega copia íntegra, auténtica y gratuita al notificado, haciéndole saber que contra la misma no proceden los recursos de vía gubernativa.”11
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, decidió negar por improcedente la acción de tutela.12
Consideró que, a pesar que no existe discusión acerca del derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella, en el caso planteado era claro que los derechos que se buscaban proteger no son los de la niña, sino los de su padre.
En ese sentido, el ciudadano chino Huang no utilizó los mecanismos que tenía a su alcance para impugnar las decisiones de la autoridad migratoria. Igualmente, no presentó la acción de tutela o inició otra actuación administrativa de forma oportuna, en términos de la necesidad de la protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. En términos del Tribunal, “… no se entiende cómo si Lina Sofía Huang Kuang nació tres años después de la resolución administrativa de deportación de su padre, se aduzca ahora, desde luego que en forma tardía seis años después, que se están vulnerando sus derechos por cuanto no va a seguir teniendo a su lado a su padre. Incluso, 9Folio 41 CP1. 10Folios 42 a 43 CP1. 11Folio 45 CP1. 12 La decisión de primera instancia fue inicialmente adoptada el 27 de agosto de
2012. Con todo, al conocer la impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, puesto que no se había integrado el contradictorio con la concurrencia del DAS – en proceso de supresión. Subsanada esa circunstancia, se profirió el fallo que se sintetiza en este acápite. 11 atenta contra la inmediatez que se examina para la procedencia de la acción de tutela si como se en esta acción se ejercita dos años después de que el DAS negara a Ruifeng Huang la solicitud dirigida a regularizar su permanencia en Colombia, en tanto que el paso del tiempo hace presumir que la menor no se ha sentido abatida en grado que haya sido imposible continuar conviviendo con la
sedicente (sic) vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Obsérvese que tampoco aquél ha solicitado la visa de residente a que tiene derecho por tratarse del padre de una niña colombiana (art. 33 D. 2268/95, en el entendido que su deseo es el de establecerse de manera definitiva en nuestro país y al lado de su familia compuesta también por su compañera permanente Kuang Cuiyi, la madre y representante de su hija, quien tiene visa de trabajo para ejercer actividades propias del comercio.”13 3.2. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 7 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, expresó que dentro del trámite se había demostrado que el ciudadano chino Ruifeng Huang no ha adelantado ninguna solicitud ante las autoridades nacionales de migración, en las que ponga en consideración sus condiciones familiares, sobrevinientes a la Resolución que ordenó la deportación. En ese sentido, las autoridades migratorias no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto objeto de la acción de tutela. Ello debido a que ni la actora ni el mencionado ciudadano “… aún no han intentado poner en conocimiento de los organismos competentes las circunstancias familiares que en la actualidad los afectan. Por tal razón, mal haría la Corte en reconocer una Resolución administrativa, como la que es objeto de amparo, cuando ni siquiera los interesados han intentado provocar su decaimiento por la autoridad que la emitió, iniciando un nuevo trámite administrativo en el cual hagan explícitos los motivos en que se fundamenta la presente solicitud de amparo.”
4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional 4.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de
13Es importante anotar que el magistrado José Luis Aramburo Restrepo salvó su voto frente a la decisión de la mayoría. Consideró que (i) el término de prohibición para ingreso al país contenido en la Resolución que ordenó la deportación ya había fenecido, lo que la hacía inaplicable; (ii) el ciudadano Huang tendría derecho a acceder a la nacionalidad colombiana, merced de la paternidad de la menor nacida en el país, posibilidad que se vería truncada por la deportación; y (iii) la decisión había omitido analizar el problema jurídico más relevante del caso, como es el interés superior de la niña Lina Sofía, a partir de un argumento formal como la inmediatez. 12 Selección número tres, en decisión del 12 de marzo de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión. 4.2. Mediante auto del 6 de junio de 2013 y con base en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Sala profirió como medida provisional la orden a la entidad demandada p
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