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CC - T959-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T959-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-959/05

DERECHO A LA SALUD-Eventos en los cuales se exige de manera inmediata El derecho a la salud, no obstante su carácter prevalentemente prestacional, es un derecho fundamental pero sólo exigible de manera inmediata en tres eventos: En primer lugar, respecto de los mínimos de atención y satisfacción obligatorios que derivan de los pactos y tratados internacionales; en segundo lugar, en relación con los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento, pues en este último caso se supera la etapa de indeterminación que impide la traducibilidad del derecho a la salud en un derecho subjetivo; y, en tercer lugar, cuando la falta de atención médica pone en peligro otros derechos fundamentales del individuo tales como la vida y el mínimo vital - derechos respecto de los cuales no existe discusión sobre su carácter fundamental -, tratándose de tratamientos y procedimientos médicos excluidos de los planes de atención obligatorios. ACCION DE TUTELA-Atención de lesiones corporales en accidente de tránsito con cargo a los recursos del SOAT DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos Todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito. La atención médica que los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la

rehabilitación final del paciente. Así, el carácter “integral” incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación. ACCION DE TUTELA-Suministro de tratamientos odontológicos y prótesis auditivas con cargo a los recursos del SOAT

Referencia: expediente T-1011736

Peticionario: Armando de la Peña

Acosta

Accionado: Previsora S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y el 27 de septiembre de 2004, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Armando de la Peña Acosta contra La Previsora S.A., el 21 de julio de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El día 27 de marzo de 2004, el accionante sufrió un grave accidente de tránsito

mientras se transportaba en la parrilla de una motocicleta. Como resultado, sufrió diferentes lesiones que le dejaron como secuelas, magulladura supranasal, fracturas dentales, lenguaje incoherente y desorientación en las tres esferas, y se le diagnosticó T.E.C. severo, trauma cervical y trauma nasal. El personal médico de la Clínica Madre Bernarda de Cartagena, centro en el que le fue prestada atención médica al actor, solicitó autorización a dicha entidad para la realización de exámenes auditivos y neurológicos - Test de Latencias Auditivas -, así como para tratamiento odontológico - Tratamiento multiradicular en el 37, núcleo o espigo metálico en el 37 y 4 coronas en porcelana en el 11, 35, 36 y37-. Sin embargo, la clínica se negó a autorizar los procedimientos por considerar que se trataba de tratamientos complementarios que no se encuentra obligada a prestar, toda vez que las normas que regulan la atención en salud en eventos de accidentes de tránsito únicamente le exigen la prestación de la atención inicial de urgencias. Ante esta situación, el peticionario entabló acción de tutela contra la IPS, la cual le fue negada mediante sentencia del 6 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, bajo el argumento de que es “la compañía que expide el SOAT quien debe autorizar los tratamientos que requiere el paciente por fuera de la cínica, siempre y cuando exista cobertura dentro de la póliza del SOAT”. Con fundamento en este fallo, el accionante interpuso acción de tutela en contra

de La Previsora S.A., resaltando la urgencia del tratamiento neurológico y auditivo ordenado, por cuanto las lesiones sufridas le impiden establecer una comunicación completa y coherente con otras personas, y, además, le han generado problemas de equilibrio que no le permiten realizar muchas de las actividades que anteriormente desarrollaba. En efecto, manifestó que la omisión en la prestación de los servicios que reclama le está ocasionando un perjuicio grave, ya que antes del accidente trabajaba de manera independiente haciendo y distribuyendo quesos en una bicicleta, labor que no ha podido volver a realizar como resultado de los problemas auditivos que presenta. Agregó que no cuenta con ingreso alguno para sufragar el gasto de los tratamientos y exámenes que requiere, y que en la actualidad se encuentra desempleado.

2. Intervención de las entidades accionadas

2.1 La Previsora S.A. El representante de la entidad accionada manifestó que La Previsora S.A. no se ha rehusado a cumplir con sus obligaciones, las cuales se encuentran reguladas en el Decreto 1032 de 1991 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, precisó que cuando ocurre un accidente de tránsito, se originan “dos responsabilidades a la hora de atender a la víctima: la médica y la financiera”. En relación con la primera, indicó que, de acuerdo con el artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y el artículo 4° del Decreto 1032 de 1991, quienes están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados en accidentes de

tránsito, son los establecimientos hospitalarios o clínicos, y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud. En consecuencia, señaló que, en el caso concreto, es la Clínica Madre Bernarda quien debe asumir la responsabilidad de la atención médica del peticionario. En cuanto a la responsabilidad financiera, manifestó que una vez prestado el servicio médico al accidentado, a la entidad aseguradora respectiva le corresponde otorgar el respaldo financiero a las cuentas derivadas de los eventos amparados hasta la cobertura máxima señalada en el rubro “gastos médicos”, es decir, hasta 500 SMDLV, que para la fecha del siniestro equivalían a $5967.100.oo. En este orden, concluyó que como el servicio médico requerido por el actor no es de su competencia, la solicitud debe ser trasladada a la IPS correspondiente a fin de que ésta le preste los respectivos servicios médicos, tras de lo cual la Previsora S.A. “está dispuesta, como es su obligación, a cancelar los mismos”. 2.2 Clínica Madre Bernarda de Cartagena Mediante auto del 16 de mayo de 2005, esta Sala de Revisión ordenó poner en conocimiento de la Clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena el contenido del presenten proceso, para que en el término de 8 días manifestara lo que estimara conveniente. Posteriormente, en oficio recibido por esta Corporación el 31 de mayo de 2005, la directora de la clínica expresó: (i) que la atención que el tutelante recibió en la institución había sido integral en todo lo relacionado con el accidente de tránsito

que sufrió; (ii) que los tratamientos que éste reclama se fundamentan en enfermedades preexistentes al accidente, razón por la cual no deben ser atendidas con cargo a los recursos del SOAT; y (iii) que, en este orden, los servicios que solicita deben ser suministrados por la EPS o ARS a la que se encuentre afiliado, o por el Estado, en caso de no estar afiliado a ninguna. De esta manera, la representante de la clínica concluyó que no hay lugar a que la institución suministre los tratamientos reclamados, pues su responsabilidad se limitaba a los servicios de urgencia. 2.3 Ministerio de la Protección Social Por medio de auto del 3 de agosto de 2005, esta Sala de Revisión resolvió vincular al proceso al Ministerio de la Protección Social, como entidad administradora del FOSYGA, para que en el término de 3 días hábiles manifestara lo que estimara necesario. Posteriormente, en memorial recibido por esta Corporación el 9 de agosto de 2005, el Ministerio expresó que, en efecto, la subcuenta ECAT del FOSYGA está destinada a financiar, entre otros, los servicios de salud que deban prestarse como consecuencia de accidentes de tránsito. Así mismo, indicó que de conformidad con los artículos 32 y 34 del Decreto 1283 de 1996, el FOSYGA está obligado, por una parte, a asumir, por una sola vez, el pago de los gastos médicos de las personas que han sufrido accidentes de tránsito, cuando los mismos excedan el cubrimiento del SOAT, y hasta un tope de 300 salarios mínimos diarios vigentes, y, por otra, el pago de una

indemnización de hasta 180 salarios mínimos legales diarios, a las personas que como consecuencia de un accidente de este tipo hayan quedado en estado de incapacidad permanente. Por último, afirmó que, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 1281 de 2002, la reclamación de los anteriores rubros debe tramitarse en debida forma ante el Ministerio dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. 2.4 Seguro Social EPS El Seguro Social EPS, entidad que fue vinculada al presente proceso mediante auto del 3 de agosto de 2005, informó que el peticionario se encuentra desafiliado de la misma desde el 30 de diciembre de 1998.

3. Pruebas relevantes 3.1 Aportadas por el demandante

a. Copia del Seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de tránsito (SOAT) No. 1324, expedido por La Previsora S.A., sucursal Cartagena, el 4 de diciembre de 2004, a nombre de Manuel A. Bolívar Martínez, conductor de la motocicleta Honda de placa XBI 14A (fol. 4 C. 2). b. Copia de la tarjeta de propiedad No. 03-11539, de la motocicleta marca Honda de placa XBI 14A, a nombre de Manuel A. Bolívar Martínez (fol. 5

C. 2).

c. Copia del documento “Datos para el diligenciamiento del formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito” de la Clínica Madre Bernarda de Cartagena,

diligenciado a nombre de Armando de la Peña Acosta, el 27 de marzo de 2004 (fol. 8 C. 2). d. Copia del “Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito” expedido por la Clínica Madre Bernarda, a nombre de Armando de la Peña Acosta, por concepto de la atención que le fue prestada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2004 (fol 9 C. 2). e. Copia de la hoja de atención del 6 de mayo de 2004, de la historia clínica del paciente Armando de la Peña en el servicio de consulta externa de la Clínica Madre Bernarda. En este documento consta que el 6 de mayo de 2004, le fue ordenada la práctica de un test latencias auditivas (Fol. 11 C. 2). f. Copia de la orden médica de fecha 6 de mayo de 2004, del doctor Luis Fernando Padilla Levis, médico especialista en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, mediante la cual ordenó la práctica del examen test de latencias auditivas a Armando de la Peña (fol. 13 C. 2). g. Copia del informe audiológico practicado a Armando de la Peña Acosta, el 19 de abril de 2004, en la Fundación Instituto de Rehabilitación para Personas con Epilepsia (FIRE), en el que le fue dictaminada hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (fol. 14 C. 2). h. Copia del resultado del examen practicado el 30 de abril de 2004, por el doctor Martín Torres Zambrano, médico del Centro Médico Clínica AMI, a

Armando de la Peña Acosta, en el que se dictaminó lo siguiente (fol. 17 C. 2):

“POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS QUE EVIDENCIAN

ADECUADA CONDUCCIÓN DEL IMPULSO NERVIOSO A TRAVÉS

DEL VIII PAR BILATERAL INTRA-AXIAL.

NOTA: LA BAJA AMPLITUD LOS POTENCIALES (sic) SUGIERE

DESCARTAR HIPOACUSIA A MAS BAJA INTENSIDAD DE

ESTIMULOS, SE RECOMIENDA COMPLETAR ESTUDIO CON

TEST DE LATENCIAS AUDITIVAS PARA DETERMINAR

UMBRAL.”

  1. Copia de la hoja de atención del día 16 de abril de 2004, de la historia clínica del paciente Armando de la Peña, en el servicio de consulta externa de la Clínica Madre Bernarda. En este documento consta que la doctora Rosa Elena Ospina le diagnosticó trauma oclusal con fractura de varias piezas dentales causado por accidente automovilístico, y que, como consecuencia, solicitó autorización a la clínica para la práctica de los siguientes tratamientos: “1. Tratamiento de conducto multireticular en el 37. 2. Núcleo o espigo metálico en el 37. 3. 4 cuatro coronas de porcelana en el 11-35.”

(fol. 19 C. 2). j. Copia del oficio del 2 de junio de 2004, enviado por la directora de la Clínica Madre Bernarda, a Armando de la Peña Acosta, informándole que debe reclamar a la compañía de seguros que expidió el SOAT la práctica del examen test de latencias auditivas, toda vez que dicho examen no es

practicado en la institución (fol. 20 C. 2). k. Copia del fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2004, mediante el cual el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena negó la tutela promovida por Armando de la Peña Acosta, contra de Clínica Madre Bernarda, por estimar que la obligada a autorizar la práctica del examen test de latencias auditivas es La Previsora S.A. y no la institución demandada (fols. 21 a 26 C. 2). 3.2 Enviadas a la Corte Constitucional a. Relación de los gastos médicos del paciente Armando de la Peña Acosta, en la Clínica Madre Bernarda, los cuales hasta 15 de abril de 2005 ascendían a $1’920.508,oo (fols. 18 y 19 C. 1). b. Copia del portafolio de servicios de la Clínica Madre Bernarda de Cartagena (fols. 35 a 38 C. 1). c. Copia de la carta enviada el 3 de junio de 2005, por Armando de la Peña Acosta, a La Previsora S.A., solicitando el pago de las incapacidades, indemnización y prótesis auditivas cuyo uso le fue ordenado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en marzo de 2004 (fol. 29 C. 1). d. Copia del dictamen No. 254 del 26 de mayo de 2005, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se determinó que Armando de la Peña Acosta presenta un 37.94% de pérdida de su capacidad laboral por

enfermedad de origen común (fols. 30 a 33 C. 1). e. Copia del resultado de los exámenes audiometría tonal, METX y logoaudiometría, practicados por la audióloga Claudia Patricia Arévalo, al paciente Armando de la Peña Acosta, el 21 de abril de 2004 (fol. 55 C. 1). f. Copia del resultado de los exámenes audiometría tonal, METX y logoaudiometíia, practicados por la audióloga Claudia Patricia Arévalo, al paciente Armando de la Peña Acosta, el 2 de septiembre de 2004 (fol. 56 C. 1). g. Copia del resultado de los exámenes audiometría tonal, METX y logoaudiometíia, practicados por la audióloga Claudia Patricia Arévalo, al paciente Armando de la Peña Acosta, el 23 de diciembre de 2004 (fol. 57 C. 1). h. Copia del resultado del examen Potenciales Evocados Auditivos, practicado por el doctor Édgar Castillo Tamara, neurólogo clínico del Hospital Neurológico FIRE de la Liga Colombiana contra la Epilepsia, al paciente Armando de la Peña Acosta, el 26 de octubre de 2004 (fols. 58 a 61 C. 1).

  1. Copia del resultado del examen curva de latencias auditivas, practicado por el doctor Martín Torres Zambrano, médico especialista en neurólogía y neurofisiología del Centro Médico Clínica AMI, al paciente Armando de la Peña Acosta, el 20 de agosto de 2004, cuya conclusión fue la siguiente:

UMBRAL AUDITIVO DERECHO 50 DBS E IZQ DE 40 DBS (fols. 64 y 65

C. 1).

j. Copia del documento RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA Y SOLICITUD DE EXAMEN, de fecha 25 de octubre de 2004, mediante el cual el doctor Jaime Fandiño Franky, Director ICE del Hospital Neurológico, ordena que se practique a Armando de la Peña los exámenes potenciales evocados auditivos y curva de latencias auditivas (fol. 66 C. 1). k. Copia de la fórmula médica de fecha 6 de enero de 2005, expedida por el doctor Óscar Marrugo Díaz, mediante la cual ordena a Armando de la Peña Acosta el uso bilateral permanente de audífonos digitales (fol. 73 C. 1). l. Copia de la cotización de un par de audífonos digitales por la suma de $2.300.000 cada uno, expedida por la doctora Claudia Arévalo Taborda, audióloga de Otorrinolaringólogos Asociados E.A.T. (fol. 74 C. 1). m. Escrito recibido por esta Corporación el 1° de agosto de 2005, por medio del cual el tutelante informa (i) que como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió requiere de manera urgente dos audífonos digitales que tienen un costo de $4.600.000, (ii) que el saldo de cubrimiento del SOAT a la fecha es sólo de $3.347.892, de manera que no es suficiente para cubrir el valor de los audífonos, (iii) que por tal razón solicitó a La Previsora que solicitara al

FOSYGA cubrir dicha diferencia, pero (iv) que esta entidad le informó que debía dirigirse directamente al FOSYGA (fol. 102 C. 1). n. Copia del derecho de petición presentado el 6 de julio de 2005, por Armando de la Peña Acosta, ante La Previsora, por medio del cual le solicita a la entidad gestionar ante el FOSYGA el cubrimiento de la diferencia entre el costo de los audífonos que necesita y la suma que falta por cubrir al SOAT (fol. 103 C. 1). o. Copia del oficio S-CAR No. 0006498 del 8 de julio de 2005, mediante el cual La Previsora le informa al señor Armando de la Peña Acosta (i) que la responsabilidad de la empresa se suscribe única y exclusivamente, en lo relativo a gastos médicos, a financiar hasta la suma de 500 SMDLV, así que cualquier reclamo que desee hacer al FOSYGA debe dirigirlo directamente a su administrador, y (ii) que no es responsabilidad de la aseguradora prestar ningún tipo de atención médica por daños corporales sufridos por personas en accidentes de tránsito, sino sólo brindar respaldo financiero una vez los servicios han sido prestados, para cuya reclamación se exige aportar la factura original de compra de los medicamentos, servicios, insumos, etc. (fols. 105 y 106 C. 1). p. Memorial recibido por esta Corporación el 9 de septiembre de 2005, por medio del cual la Dra. Rosa Elena Ospina, odontóloga tratante de Armando de la Peña Acosta, informa que al referido paciente ya le fue practicado a

satisfacción el tratamiento odontológico que requirió como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el 2004 (fol. 120 C. 1). q. Copia de la historia clínica odontológica del paciente Armando de la Peña Acosta (fol. 121 C. 1). r. Copia de la carta enviada el 22 de octubre de 2004, por la Dra. Rosa Elena Ospina, a La Previsora S.A., informando que el tratamiento odontológico que el paciente Armando de la Peña Acosta necesitó como consecuencia del accidente automovilístico sufrido el 27 de marzo de 2004, le fue practicado a satisfacción, entre el 24 de mayo de 2004 y el 30 de agosto de la misma anualidad (fol. 122 C. 1). s. Copia de la cuenta de cobro remitida por la Dra. Rosa Elena Ospina, a La Previsora S.A., por concepto del tratamiento odontológico practicado a Armando de la Peña Acosta, por la suma de $823.700 (fol. 123 C. 1).

4. Decisiones objeto de revisión 4.1 Primera instancia Mediante providencia del 11 de agosto de 2004, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo invocado, por considerar que la negativa de la accionada a prestar la atención médica requerida por el peticionario, vulnera sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.

Al respecto, el a-quo expresó que la atención médica complementaria que demanda el tutelante debe ser brindada por la firma aseguradora que expidió la póliza de accidentes de tránsito SOAT hasta la cantidad cubierta por el seguro

obligatorio, es decir, a La Previsora S.A. Por último, precisó que los procedimientos médicos complementarios no cubiertos por el SOAT deben ser asumidos, en su orden, por la EPS o ARS a la que se encuentre afiliado, o por las entidades estatales obligadas a garantizar la prestación de los servicios de salud a aquellas personas que no pueden proporcionárselos a sí mismos, como en el caso del actor. 4.2 Impugnación El representante legal suplente de La Previsora S.A., mediante escrito del 24 de agosto de 2004, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, de conformidad con la normativa vigente, a quien corresponde prestar asistencia médica a las víctimas de accidentes de tránsito es a las instituciones médicas y hospitalarias, mas no a las aseguradoras que expiden el SOAT. No obstante, señaló que a pesar de no estar de acuerdo con el fallo del a-quo, la empresa dio cumplimiento a su parte resolutiva y autorizó la práctica de los exámenes que el peticionario reclama. 4.3 Segunda instancia La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó, mediante decisión del 27 de septiembre de 2004, el fallo del a-quo, por considerar que no es posible reclamar mediante el ejercicio de la acción de tutela la realización de los tratamientos requeridos por el accionante, pues estos se enmarcan en una controversia que “versa sobre derechos de rango legal, ya que el contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, está regulado en el numeral 4 del artículo 192 del Régimen Financiero y Cambiario”. En este orden, señaló que el peticionario cuenta con otro

mecanismo judicial para obtener sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

2. Presentación del caso y problema jurídico El día 27 de marzo de 2004, el señor Armando de la Peña Acosta sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuelas magulladura supranasal, fracturas dentales, lenguaje incoherente y desorientación en las tres esferas.

Fue atendido de urgencias en la Clínica Madre Bernarda de Cartagena, donde sus médicos tratantes le ordenaron la práctica de exámenes auditivos y neurológicos - Test de Latencias Auditivas -, así como la realización de un tratamiento odontológico - Tratamiento multiradicular en el 37, núcleo o espigo metálico en el 37 y 4 coronas en porcelana en el 11, 35, 36 y37-. Sin embargo, la clínica se opuso a autorizar la realización de estos procedimientos bajo el argumento de que son tratamientos complementarios que no se encuentra obligada a prestar, pues su responsabilidad se circunscribe a la atención inicial de urgencias de los lesionados en accidentes de tránsito. Ante esta situación, el peticionario entabló una acción de tutela contra la clínica, que le fue negada en primera instancia porque a juicio del a-quo es la compañía que expide el SOAT la que debe autorizar los tratamientos que requiere el

paciente. Con fundamento en este fallo, el tutelante promovió una nueva acción contra La Previsora S.A., empresa responsable del SOAT en su caso, para que autorizara la práctica de los exámenes y tratamientos que requiere, amparo que le fue concedido en primera instancia, pero negado en segunda porque el ad quem estimó que se trataba de una controversia de rango legal. No obstante el fallo de segunda instancia, el 20 de agosto de 2004, luego de presentada la tutela, al peticionario le fue practicado el examen curva de latencias auditivas, cuyo resultado fue UMBRAL AUDITIVO DERECHO 50 DBS E IZQ DE 40 DBS. Con fundamento en este resultado, su médico tratante le ordenó el uso bilateral permanente de audífonos digitales. De igual modo, de acuerdo con lo informado por la odontóloga tratante del accionante, entre el 24 de mayo y el 30 de agosto de 2004, le fue realizado el tratamiento odontológico ordenado para tratar las secuelas dejadas por el accidente automovilístico de marzo de la misma anualidad. Así las cosas, la Sala advierte que existe un hecho superado respecto de estos dos procedimientos médicos – el examen de latencias auditivas y el tratamiento odontológico ordenado -; sin embargo, observa que en la actualidad el peticionario requiere un par de audífonos digitales para hacer frente a la pérdida de capacidad auditiva dejada por el referido accidente, los cuales aún no le han sido suministrados por ninguna de las accionadas. En este contexto, corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física, entre otros, de Armando de la

Peña Acosta han sido vulnerados por La Previsora S.A. y la Clínica Madre Bernarda de Cartagena, al negarle el suministro de las prótesis auditivas que en la actualidad necesita como consecuencia del accidente sufrido en marzo de 2004. En adición, con el ánimo de determinar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en el presente caso, la Sala también verificará si la negativa inicial de las entidades demandadas a autorizar que se practicara al demandante el examen de latencias auditivas y el tratamiento odontológico que le habían sido ordenados, implicó la vulneración de sus derechos fundamentales antes mencionados, aunque actualmente exista un hecho superado respecto de los mismos. Para resolver estas cuestiones, la Sala se ocupará, en primer lugar, de la procedencia de la acción de tutela para solicitar atención integral en salud con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), por una persona que ha sufrido un accidente de tránsito, en particular, tratándose de tratamientos odontológicos y prótesis auditivas, y, en segundo lugar, de la entidad a la que le corresponde autorizar y prestar tales servicios, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la realización de procedimientos y tratamientos necesarios para garantizar el derecho a la salud de los accionantes.

Afirma el juez de segunda instancia que la acción es improcedente para solicitar la realización de tratamientos médicos, en tanto que la controversia objeto de estudio se refiere a “derechos de rango legal” regulados por el Régimen Financiero y Cambiario, por ser derivados del contrato de Seguro Obligatorio de

Accidentes de Tránsito (SOAT). En este orden, concluye que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para establecer a quién corresponde la prestación de los tratamientos que requiere. No obstante lo anterior, recuerda la Sala que, con fundamento la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesintérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -, según la cual el derecho a la salud comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita al individuo vivir dignamente, se puede concluir que este derecho, no obstante su carácter prevalentemente prestacional, es un derecho fundamental pero sólo exigible de manera inmediata en tres eventos: En primer lugar, respecto de los mínimos de atención y satisfacción obligatorios que derivan de los pactos y tratados internacionales; en segundo lugar, en relación con los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento, pues en este último caso se supera la etapa de indeterminación que impide la traducibilidad del derecho a la salud en un derecho subjetivo; y, en tercer lugar, cuando la falta de atención médica pone en peligro otros derechos fundamentales del individuo tales como la vida y el mínimo vital - derechos respecto de los cuales no existe discusión sobre su carácter fundamental -, tratándose de tratamientos y procedimientos médicos excluidos de los planes de atención obligatorios. La segunda hipótesis se refiere a los planes de atención obligatorios que, tal como lo dispone el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la ya citada Observación General No. 14, deben ser adoptados por cada Estado con

el fin de garantizar la atención en salud de toda su población. Ahora bien, los tratados internacionales y la misma Constitución imponen el deber a los Estados de ampliar progresivamente la cobertura de tales planes hasta lograr una atención integral que asegure el pleno goce del derecho a la salud, deber que no exime a los Estados de la obligación de garantizar por lo menos los mínimos prestacionales del derecho. En consecuencia, en el caso colombiano, será posible reclamar mediante la acción de tutela las prestaciones contenidas en el Plan de Atención Básico (PAB), en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo (POS) el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (POS-S.), y, en el presente caso, la atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normativa vigente.

4. Prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

(SOAT) El sistema de salud en Colombia prevé un seguro obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servici

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