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CC - T961-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T961-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-961/04

DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO PROCESOAlcance ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional DEBIDO PROCESO-Se debe observar en los procesos disciplinarios ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria Esta Corporación ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor público. Al respecto, ha señalado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o ii) si aún cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general contra actos de trámite en proceso disciplinario La regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. La acción de tutela es improcedente cuando el

proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de trámite en proceso disciplinario La Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y que se proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN

LA ACTIVIDAD JUDICIAL IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Objetivo La figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E igualmente la recusación es una figura que opera a

iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen. IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Garantía de imparcialidad en la investigación PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es constitutivo del debido proceso RECUSACION-Inexistencia Lo primero que se observa es que no existió recusación jurídicamente válida en cuanto al Viceprocurador. Así corresponde afirmar en consideración a que la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde, según la distribución del legislador. De ahí que los estatutos procedimentales señalen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusación. RECUSACION-Debe dirigirse directamente al funcionario por escrito La recusación debe dirigirse de manera directa al funcionario que se recusa y por escrito, y en ningún caso en el curso de la diligencia de versión libre practicada por un comisionado. Lo anterior tiene por objeto asegurar la lealtad procesal de las partes, quienes asumen la responsabilidad por la iniciación del incidente de recusación, sin que sea admisible evadir esa responsabilidad por la vía de la invitación al funcionario investigador, a declararse impedido. Si como bien se ha

visto no fue debidamente recusado el Viceprocurador, es decir sino existe recusación en estricto rigor jurídico, tampoco surge la necesidad de definir incidente sobre el particular IMPEDIMENTO-No basta la existencia de la relación de amistad No basta la existencia de la relación de amistad para efectos del impedimento, sino que es necesario demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal fortaleza, como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar la garantía de su imparcialidad. El hecho de que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no constituye por si solo motivo de impedimento de éste último. Si se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y decoro de funcionario público en favor del nominador, el esquema de la administración pública se desestabilizaría por completo, porque en todas las ramas del poder público se presentan situaciones como la que cuestiona el proponente de la tutela. No presenta el proponente de la acción hechos antecedentes llamados a demostrar sometimiento del juicio del Viceprocurador ante el del jefe del Ministerio Público y mucho menos razones que pudieran indicar comunidad de propósito para orientar el fallo hacía una conclusión determinada. PROCURADOR AD HOC-Reemplaza al Procurador cuando se declara impedido IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR-Se define al interior de la institución Los dos dispositivos, el de la Ley 262 del 2000 y la 734 del 2002 concurren en el propósito de que el impedimento del Procurador, se defina en todos los casos al interior de la misma institución, entre otras cosas, por la ingrata experiencia de varios procuradores Ad-hoc

designados por el Congreso para cada caso de impedimento del jefe del Ministerio Público. IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR-Inexistencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vulneró/PLIEGO DE CARGOS-No se afecta por la omisión de la expresión “preventivas”

Referencia: expediente T-874238

Acción de tutela instaurada por Luis María Acosta Oyuelo contra la Viceprocuraduría General de la Nación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis María Acosta Oyuela, interpuso acción de tutela contra la Viceprocuraduría General de la Nación, por considerar que le vulneró sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, dentro del proceso disciplinario iniciado para investigar las posibles faltas disciplinarias de algunos miembros de la fuerza pública que actuaron en la operación libertad, en donde falleció la Exministra Consuelo Araujo Noguera. Para fundamentar su afirmación, relató los siguientes

1. Hechos.

a. Indica que en diligencia de versión libre rendida el 5 de febrero de 2003, solicitó al señor Viceprocurador declararse impedido, debido a que éste tenía una amistad con el Procurador y la señora Araujo Noguera. Además, porque asegura que el Viceprocurador es subalterno del Procurador “y el hecho de haber prejuzgado el señor Procurador General en entrevista concedida al diario El Tiempo, al sostener que la operación había sido un fracaso militar” Precisa que el Viceprocurador argumenta que la entrevista fue virtual, pero asegura que esa afirmación se puede desmentir escuchando en declaración al señor Yamid Amat. b. Relata que el Viceprocurador no atendió su petición mediante auto del 14 de febrero de 2003, “tratándola de temeraria y argumentando que la calificación de amigo íntimo no es correcta, pero que es buen amigo del procurador que fue su magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura”. Agrega que el Viceprocurador ha aceptado que es primo de los hijos que tuvo la Exministra Araujo Noguera con el señor Hernando Molina Céspedes. Asegura que entre esos hijos está Andrés Molina, quien en un editorial hizo un análisis, desde su posición de hijo, a todo el desarrollo de la operación militar “como si conociera ampliamente el proceso disciplinario adelantado por el Dr Gómez Pavajeau”. Así mismo, indica que en la parte final del auto, ordenó remitir el expediente al despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, adscrito al despacho del Procurador

General de la Nación. Señala que el Procurador se pronunció el 5 de marzo “no obstante haberse ya declarado impedido, diciendo que éste se equivocó al enviárselo, por cuanto dentro de la estructura orgánica del organismo no existe superior jerárquico ni funcional, ya que él está actuando como Procurador General” c. Aduce que la señora del Viceprocurador General es funcionaria de libre nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación, y se desempeña como coordinadora de los Procuradores Judiciales II ante el Tribunal Superior Militar. d. Considera que la Cercanía afectiva entre el Viceprocurador y la Exministra Consuelo Araujo Noguera, es notoriamente conocida en Valledupar. Para sustentar su afirmación, indica que el Viceprocurador fue designado como jurado del festival de la leyenda vallenata. Señala igualmente que la amistad con el Procurador General es intima, estrecha y notoria. e. Por las anteriores razones, el actor asegura que no existe independencia por parte del Viceprocurador General de la Nación, “que nos va a juzgar disciplinariamente con el Dr. Maya Villazón, quien fue el que lo designó para el cargo de Viceprocurador General, le mantiene a su esposa como Procuradora Judicial II, aunado al parentesco con los hijos de la señora Araujo Noguera – aunque no lo sea en el grado que exige la norma art. 84 del CDU, razón por la cual la investigación no goza de un juez imparcial sino de un funcionario que de tiempo atrás ha mantenido profundos lazos familiares y de amistad con la familia Molina

Araujo y Maya Villazón.”. f. Considera que en el auto de cargos, en el cual se le formula como imputación única “no adoptar medidas necesarias para desplazamientos de tropa bajo su mando, imputada a titulo de culpa”, del artículo 56, numeral 16 dela ley 836 de 2003, “Nuevo Reglamento del régimen Disciplinario para las fuerzas militares” vulnera el principio de legalidad. Indica que el Viceprocurador cercenó la norma para adaptarla al cuestionamiento que se le hace, sin entender el espíritu del legislador, que buscó proteger la integridad de las tropas en las bases de patrullaje, puestos, reparticiones o buques o su integridad en los desplazamientos de las tropas contra los ataques del enemigo “imponiéndoles a los comandantes y comandados la adopción de medidas preventivas necesarias para no caer en emboscadas o aniquilamientos por acción del enemigo y no como dolosa o culposamente el señor Viceprocurador Gómez Pavajeau además de quitarle a la norma jurídica el término “preventivas” que es un ingrediente normativo del tipo, subsumió el hecho en el artículo mutilado, adaptándolo a la circunstancia, que porque los soldados no tenían abrigos de lana y comida caliente, fue que el rescate falló, conducta que no está tipificada como falta disciplinaria” g. Asegura que el Viceprocurador desvió su criterio como juzgador, y modificó el artículo 58 de la Ley 836 de 2003, quitándole el término preventivas y mal interpretando el bien jurídico protegido

por la norma citada, el cual es la protección de la integridad de las tropas. Considera que por el contrario, erigió como falta disciplinaria el que los soldados no tuvieran el avituallamiento necesario para la operación “como si la falta de sacos de lana y comida caliente hubiera sido factor determinante para no poder rescatar a la victima con vida. las limitaciones logisticoadministrativas de un ejercito no pueden ser atribuidas a sus comandantes, pues aquellas obedecen a las restricciones del presupuesto de la institución, además, a quien le competía velar por la dotación y provisiones de la tropa, era al comandante del Batallón de Apoyo y Servicios, no a mí”. h. Puntualiza además, que el Viceprocurador expresó en un comunicado del 6 de octubre, que “la procuraduría lo único que ha realizado es constatar y verificar la existencia de unos hechos y, bajo las premisas de la aplicación más tradicional de la ley, los ha subsumido en las disposiciones pertinentes”. E igualmente indica que se les recomendó que si la decisión era errónea, podían acudir a los recursos jurídicos extraordinarios como la tutela y la jurisdicción contenciosa.

  1. Insiste en que la falta que le fue endilgada, tal y como aparece determinada en el auto de cargos, no existe jurídicamente en ninguno de los estatutos disciplinarios. Considera que al no incluirse la palabra “preventivas” el organismo de control pierde la posibilidad de adecuar típicamente el hecho a la norma, “porque el factus no corresponde exactamente a la descripción típica”.

Estima que el ingrediente “preventivas” encuentra su fundamento

y desarrollo en el reglamento de operaciones en combate irregular. j. Por las anteriores razones, interpone la tutela para contrarrestar las consecuencias perjudiciales que puede acarrearle un eventual fallo sancionatorio, pues considera que el Viceprocurador no es imparcial, que cercenó una norma jurídica para adaptarla al hecho imputado y que por tanto carece de las garantías mínimas que el Estado Social de Derecho le otorga. Por tanto, pretende que el juez de tutela lo separe del conocimiento de esta investigación “por haber violentado de manera manifiesta el derecho que tengo a un debido proceso ya que se me respete el principio de legalidad, tantas veces citado. Al respecto, solicita al juez de tutela “que ordene la separación del señor Viceprocurador del conocimiento de este proceso disciplinario y se proceda a designar por el Congreso a un Procurador General AdHoc, como tantas veces ha sucedido en situaciones pretéritas, con el fin de que los inculpados tengamos un juez imparcial, completamente alejado de las presiones internas del organismo de control”.

2. Respuesta de la entidad accionada.

El Viceprocurador General de la Nación, en escrito del 28 de octubre de 2003, contestó la acción de tutela interpuesta. Indica en su escrito, que no agrega nada nuevo a los argumentos expuestos en su auto de febrero 14 de 2003, en donde respondió los cuestionamientos fácticos y jurídicos que efectuó el actor en su momento. Aclara sin embargo, que “el tronco común que funda la lejana familiaridad con los hijos de doña Consuelo se remonta a los señores Cesar Molina y Mamanena, como recuerdo que

mi abuela Rita Molina llamaba a su madre. Los mencionados fueron padres de Rita Molina Maestre y Hernando Molina Maestre. Rita fue mi abuela materna y Hernando el abuelo paterno de los hijos de doña consuelo. Mi madre era prima en cuarto grado de consanguinidad del doctor Hernando Molina Céspedes, padre de los hijos mayores de doña Consuelo, luego entonces, están emparentados conmigo en el “sexto grado de consanguinidad”” Así mismo, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 262 de 2000 y la Ley 734 de 2002, cuando el procurador General de la Nación se declare impedido, lo reemplazará el Viceprocurador General, sin que esa normatividad contemple la figura del Procurador Ad Hoc. Además, precisa que si existiera impedimento por razón del vínculo del cargo, no podría investigar el Procurador al Viceprocurador, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto 262 de 2000. El Viceprocurador sustentó las anteriores afirmaciones con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en doctrina Nacional. Sobre los argumentos nuevos expuestos en la demanda de tutela, el Viceprocurador indicó lo siguiente: a. Respecto de la afirmación según la cual el señor Andrés Molina, hijo de la señora Araujo Noguera, escribió al periódico el Tiempo “como si conociera ampliamente el proceso disciplinario adelantado por el doctor Gómez Pavajeau”, el Viceprocurador afirmó que sobre esos hechos se adelanta un proceso penal, que ya se encuentra en etapa pública. Indica que lo afirmado por el señor Molina, sólo

coincide parcialmente con lo probado por su despacho. b. Sobre la acusación de vulnerar el principio de legalidad, el Viceprocurador indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la contestación al pliego de cargos, los traslados para alegar de conclusión y los demás dispuestos en el Régimen Disciplinario Militar. Al respecto, sostiene que si existiere alguna irregularidad, “la misma no trascendería a la nulidad, pues no tiene el carácter de “sustancial” (Numeral 3 del artículo 143 del CDU”. Intervención de la Red de Veedurías de Colombia. El señor Pablo Bustos, quien afirma actuar en calidad de presidente de “RED VER”, intervino como coadyuvante en la acción de tutela. En su escrito, solicitan que se declare que el señor Viceprocurador General de la Nación, debe separarse de la investigación disciplinaria, por hallarse manifiestamente incurso en causal de impedimento o recusación. Así mismo, solicitan que se disponga la designación de un procurador Ad hoc por parte de la Cámara de Representantes.

3. Pruebas.

De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos: a. Providencia mediante la cual el Viceprocurador General de la Nación se negó a declararse impedido para continuar con la investigación disciplinaria b. Proveído del Procurador, absteniéndose de conocer la decisión anterior. c. Auto de Pliego de Cargos contra el señor Luis María Acosta y otros d. Reglamento del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares e. Reglamento de Operaciones en combate irregular. Disposición

018/99 f. Entrevista virtual realizada por el periodista Yamid Amat.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

Correspondió la primera instancia a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por medio de providencia del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003) decidió denegar el amparo solicitado. Señala el Tribunal, que en el proceso disciplinario cuestionado no se ha tomado una decisión de fondo sobre el asunto, “pues a la fecha el mismo se encuentra en la etapa de formulación de pliego de cargos”, momento en el cual, a juicio del Tribunal, el actor puede presentar descargos, aportar y pedir pruebas en su defensa y recabar la nulidad de lo actuado, en ejercicio de su derecho al debido proceso. Afirman que de ordinario, es el acto administrativo que pone fin a la actuación, el que tiene la potencialidad de vulnerar las garantías constitucionales. Y en caso tal de no ser saneadas las irregularidades durante el procedimiento administrativo, el Tribunal afirma que el actor cuenta con los recursos de la vía gubernativa y de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio del Tribunal, “resulta insólito que el encartado, al momento de rendir versión libre sobre los hechos, “planteara” o “invitara” al investigador (Viceprocurador) a declararse impedido, cuando ha debido recusarlo, si consideraba que existía mérito para que se separara del conocimiento del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 734 de 2002.” Asegura que en el presente caso, el actor esperó

hasta la formulación del pliego de cargos, y según el modo en que fue planteada la acusación, interpuso la acción. Adicionalmente, afirma que no existe tampoco causal de impedimento, pues ésta se predica sólo frente a los sujetos procesales, que en este caso son el investigado y su defensor. Igualmente, el Tribunal considera que si bien existe una relación de subordinación entre el Procurador y el Viceprocurador, no puede colegirse fehacientemente que exista un vínculo de amistad “que sobrepase la esfera de la cercanía que genera la relación laboral entre un superior jerárquico y sus dependientes, ni que, necesariamente, el funcionario impedido influirá en el ánimo del Viceprocurador hasta romper el equilibrio que este agente debe tener al estudiar y decidir el proceso disciplinario que por virtud de la ley resolverá a favor o en contra del encartado”. Asegura el Tribunal, que la mera circunstancia de ser el Viceprocurador una persona de confianza en asuntos laborales, no configura ni determina la causal de impedimento alegada. Al respecto, señala que para suprimir, quitar o suspender la competencia de un agente, previamente asignada por la ley, rige el principio de taxatividad legal, “que implica que se compruebe el acaecimiento indiscutible del supuesto fáctico previsto en la ley”. Así mismo, señala que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para examinar, juzgar y decidir si el investigador formuló correcta o incorrectamente la imputación, “puesto que la etapa de descargos y la decisión final son fases que confluyen para determinar, a

posteriori, si, en efecto, alguien resultó sancionado por cargos inexistentes, ilegales o con violación del principio de legalidad”. Por las anteriores razones, asegura que la presunta parcialidad del Viceprocurador, alegada por el demandante, no se demostró, ni el pliego de cargos contiene evidencia de que la Procuraduría estaría actuando contra la imparcialidad que debe tener cualquier proceso punitivo. Impugnación. El demandado interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Señala que no es posible que las autoridades judiciales y administrativas, exijan a los ciudadanos “utilizar de manera correcta los términos jurídicos apropiados para tratar de proteger nuestros derechos fundamentales de las posibles arbitrariedades de quienes ejercen la potestad sancionatoria, cuando del texto de la versión se puede entender lo que en ese momento pretendía y que en definitiva así lo asumió el funcionario cuestionado”. Asegura que la primera instancia, no tuvo en cuenta que la amistad íntima entre el Viceprocurador y el Procurador General, viene no sólo de vínculos afectivos entre familias, sino de su cercanía por ser coterráneos, de la gratitud por haberlo nombrado como Magistrado Auxiliar, como Viceprocurador, “por mantener a la esposa de éste como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Superior Militar”, por el parentesco con los hijos de la ex Ministra Consuelo Araujo Noguera y por la comunión de sentimientos que mantenía el Viceprocurador con la víctima. Asegura que todos esos hechos, muestran

que el ánimo de su investigador está condicionado. Precisa que no es cierto que para interponer la acción de tutela, haya esperado hasta que saliera el auto de cargos. Por el contrario, indica que el motivo fue la flagrante vulneración a su debido proceso, al no darle el impulso procesal contenido en el artículo 224 de la ley 734 de 2002. Intervención del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado. Intervino en esta etapa del proceso, el señor Germán Buitrago Forero, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado. En su escrito afirma que si bien es cierto que el sujeto pasivo de la acción de amparo está sometido funcional y jerárquicamente al Procurador, “también lo es que dicha circunstancia temporo-laboral no es presupuesto sobre el cual se pueda edificar la causal de impedimento alegada”. Asegura que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, el simple vínculo laboral y la relación de dependencia que se pueda predicar, “no son suficientes para estimar que se está en presencia de la amistad íntima que vulnere el libre juicio del juzgador.” Señala que la manifestación de que el Viceprocurador es un buen amigo del Procurador, y el recuento de las relaciones familiares, no cae bajo ninguna de las causales de impedimento. Así mismo afirma que, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 734 de 2002, el auto de cargos es una calificación provisional susceptible de aclaraciones, “cuestión que no sucedía con el anterior Código

Disciplinario Único en el que el pliego acusatorio ataba, prácticamente, la decisión, sin que llegare a significar que lo dispuesto en el auto era el preludio ineludible de la resolución definitiva.”. Así mismo, señala que un acto de trámite no es susceptible de conculcar derechos fundamentales, porque no ha decidido o resuelto definitivamente la situación. Asegura que no transcribir el vocablo “preventivas” en la parte resolutiva del auto de cargos, no tiene la magnitud para vulnerar el debido proceso, pues existen remedios procesales para corregir esa situación.

2. Segunda Instancia.

La sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consideró esa Corporación, que en el presente caso le asistía razón al actor “en cuanto a que se hace necesaria la designación de un Procurador para su caso concreto que resuelva respecto de la decisión del Viceprocurador de no declarase impedido en el proceso disciplinario que se le adelanta, dado que la garantía de imparcialidad es necesaria para mantener incólume el derecho fundamental al debido proceso, así como para lograr la tranquilidad de quien desconfía de su investigador”. Aduce que de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 Superior, “la persona investigada y su derecho deben respetarse y protegerse, sobre todo porque los hechos que endilga el recusante al Viceprocurador tienen que ver con la amistad que de vieja data pueda tener con el Procurador, con su familia

y con la fallecida ex ministra de cultura”. Asegura que conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley 734 de 2002, en caso de impedimento del Procurador éste debe ser reemplazado por el Viceprocurador. Así mismo, señala que existe un vacío normativo para decidir sobre la recusación formulada al Viceprocurador, pero al respecto, el Consejo de Estado señala que debe realizarse en la forma establecida en el artículo 276 de la Carta. Por tal razón, señala que el Procurador Ad Hoc que elija el Senado, debe resolver sobre la recusación hecha al Viceprocurador, y en caso de encontrarla fundada, asumir su conocimiento. Por las anteriores razones, el Consejo de Estado, resolvió tutelar el derecho al debido proceso del señor Luis María Acosta Oyuela y Ordenar al Viceprocurador General de la Nación, que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia, tomara las medidas pertinentes para que en el proceso disciplinario radicado con el No. 00276873-02, se nombre procurador Ad hoc, que resuelva respecto de la recusación allí formulada y si fuere el caso asumiera el conocimiento del proceso.

3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

Por medio de auto del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Sala Novena ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que en informara si el seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) fue proferido un comunicado suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, relacionado con el proceso disciplinario seguido al Coronel Luis

María Acosta Oyuela, y en caso de existir dicho comunicado, que enviara una copia del mismo. De igual forma, solicito que informara qué medidas se han tomado dentro del proceso disciplinario seguido al Coronel Luis María Acosta Oyuela. El diecinueve (19) de agosto del año en curso, se recibió respuesta por parte del Viceprocurador General de la Nación, quien aportó un ejemplar del periódico “Procurando” No. 15 de noviembre de 2003, órgano oficial de la Procuraduría General de la Nación, donde aparece transcrito el comunicado de prensa que fue leído por el Viceprocurador, el 6 de octubre de 2003. Así mismo, envió copias del auto de apertura de investigación de octubre 3 de 2002, copia del pliego de cargos de septiembre 18 de 2003, Copia del auto que corrigió el pliego de cargos de diciembre 4 de 2003, copia del fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, de febrero 12 de 2004 y copia del auto de marzo 2 de 2004, proferido por el Viceprocurador, donde se ordena dar cumplimiento a la tutela que amparó los derechos al debido proceso del señor Luis María Acosta Oyuela. Así mismo, informó que después de la orden impartida por el Consejo de Estado, “luego de más de cinco meses, el Senado de la República no ha designado al Procurador Adhoc”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte

Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.

2. Asunto previo a resolver.

El Magistrado Jaime Araujo Rentería le comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás integrantes de esta Sala que se declaraba impedido para conocer de la tutela de la referencia, “por cuanto toca directamente con una tía mía, Consuelo Araujo Noguera” La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que “el juez deberá declararse impedido cuando con

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