CC - T961-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T961-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-961/12
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la protección del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podría ser afectada, por causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos. la Sala concluye que la familia es la institución básica de la sociedad que merece protección integral por parte de ésta misma y del Estado colombiano, que puede ser conformada por la voluntad libre de un hombre y una mujer mediante vínculos naturales o jurídicos, a pesar de que también puede estar constituida, entre otras formas, por un padre o una madre y sus hijos. Así mismo, según la voluntad del Constituyente, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, es fundamental si quien requiera su amparo sea un niño, teniendo ello respaldo internacional mediante la Convención sobre los Derechos del Niño, y desarrollo legal en el Código de la
Infancia y la Adolescencia al disponer que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho fundamental del niño de tener una familia tiene como objetivo su desarrollo integral y evitar trastornos que puedan impedir su desarrollo personal TRASLADO DE DOCENTES CON AFECCIONES DE SALUDTratamiento diferencial positivo por parte del Estado en situaciones especiales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar 2 La acción de tutela no procede para ordenar el traslado de un docente; sin embargo, se puede habilitar dicha procedencia de manera excepcional cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando se resuelva que el mecanismo ordinario no sea eficaz para proteger los derechos fundamentales del trabajador y su familia. Para ello el juez constitucional debe evidenciar que la decisión de traslado implique, entre otras cosas, una desmejora en las condiciones de trabajo y que exista una vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia. Tal es el caso, cuando el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas para acudir al lugar de trabajo, generándose así un peligro para el funcionamiento normal de su organismo. En tales casos es procedente la tutela y el juez constitucional debe
proceder de conformidad
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES
CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES La Corporación ha hecho referencia sobre el denominado ius variandi como “la potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados”. Así mismo, ha sostenido que dicha facultad no es absoluta, al tener como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y su familia, de tal suerte que si en ejercicio del ius variandi se genera afectación de alguna manera a estos derechos, la acción de tutela constituirá como el mecanismo adecuado para su defensa IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administración pública para modificar las condiciones del trabajador IUS VARIANDI-Ejercicio frente a solicitudes de traslado de docentes ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Tipos de traslado TRASLADO DE DOCENTE-Procedimiento a surtir para el traslado debe seguirse mediante proceso ordinario contemplado en la ley/TRASLADO DE DOCENTE-Solicitudes de traslado pueden adelantarse mediante trámite consagrado en artículo 23 de la Constitución Política Si bien para responder las solicitudes de traslado que elevan directamente los docentes y que no están sujetas al proceso ordinario, no se contempló un término de respuesta, razón por la que se debe acudir a lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual hace alusión al 3 derecho de petición, el cual es fundamental al estar ubicado en el capítulo 1º
del Título II DERECHO DE PETICION-Elementos del ámbito de protección ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO-Traslado por padecer distintas patologías debe atender recomendaciones médico tratante y condiciones familiares
Referencia: expediente T-3590823
Acción de tutela instaurada por Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 22 de junio de 2012, que 4 resolvió la acción de tutela promovida por Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 8 de junio de 2012, actuando por conducto de apoderada judicial, la señora
Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, instauró acción de tutela contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por considerar que ésta con su actuación, vulnera sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petición, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Señala que es docente nombrada en propiedad del departamento del Chocó desde el 27 de diciembre de 20071, y se desempeña en la actualidad en la Institución Educativa Carlos Holguín Mallarino del municipio de Nóvita, como licenciada en biología y química. 1.2. Relata que mediante resolución 001544 del 26 de mayo de 20102, expedida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó, fue trasladada de manera condicional del municipio del Carmen de Atrato al municipio de Nóvita, debido a su diagnóstico médico del 4 de abril de 2010, de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical)3, y así, atender las recomendaciones médicas de permanecer en cualquier zona del departamento del Chocó que tenga acceso fácil a la atención médica, no realizar caminatas frecuentes o por pendientes y no exponerse a bajas temperaturas. 1 A folio 18 del cuaderno principal, aparece copia del acta de posesión No. 201 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual el Secretario de Educación del Chocó, posesiona a Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, como docente en propiedad sin solución de continuidad, en el área del biología y química.
2 A folio 21 del cuaderno principal, se evidencia copia del acta de la resolución No. 001544 del 26 de mayo de 2010, titulado: “Por el cual se traslada por situación de salud a un docente, planta global sector educativo con cargo al Sistema General de Participaciones del departamento del Chocó”. 3 A folio 20 del cuaderno principal, reposa evaluación laboral expedida por el médico especialista de la Fundación Médico Preventiva IPS, bajo el diagnóstico de enfermedad actual: “Paciente con diagnóstico de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical), lo cual le generan cuadro de dolor sobre todo asociado con el frío y la caminata frecuente”. 5 1.3. Manifiesta que su enfermedad se ha visto agudizada, tanto es así, que para el 4 de mayo de 20124, su cuadro clínico señala que padece de fibromialgia, poliartrosis, túnel del carpo bilateral y discopatía lumbar y cervical. Por tanto, el médico tratante le recomendó: permanecer en una zona donde cuente con servicio médico permanente, asistir a controles mensuales con ortopedia y reumatología, así como evitar viajes por bote o bestias, viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre a su puesto de trabajo, caminatas frecuentes o por caminos tortuosos y, no permanecer en clima frío para impedir dolores articulares5. 1.4. Sostiene que el municipio de Nóvita no tiene las condiciones para prestar el servicio médico requerido, razón por la que tiene que desplazarse al municipio de Quibdó, que se encuentra a cuatro horas por una vía destapada.
1.5. Relata que es madre cabeza de hogar6, a cargo de dos menores de 12 y 16 años de edad7, quienes viven en la ciudad de Quibdó y visita cada ocho o quince días, debido a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre Nóvita y Quibdó y los costos económicos que implica el trayecto, lo que genera una afectación a sus hijas, al no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, ya se según el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Chocó, los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y éstas “pueden ser afectados en el proceso de formación y la etapa por la cual está atravesando, desequilibrando su estado emocional que podría conllevar a malos comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y/o paternidad”8. 1.6. Sostiene que de la visita elaborada por el ICBF a su vivienda en Quibdó el 20 de abril de 2012, se constató que es madre cabeza de familia por ser: “(…) quien provee bienestar social y económico al hogar, siendo la responsable y soporte con que cuentan las adolescentes EVA MANUELA Y CAROLINA 4 A folio 43 a 44 del cuaderno principal, reposa la historia clínica de Bárbara Ledezma Chaverra, expedida por COMFACHOCÓ IPS. 5 A folio 19 del cuaderno principal, se encuentra valoración médico laboral de la Fundación Médico Preventiva IPS. 6 A folio 31 del cuaderno principal, reposa declaración ante la Notaria
Segunda del Circulo de Quibdó del 22 de enero de 2010, en la que la señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, expresa que es madre cabeza de familia. 7 A folios 40 y 41 del cuaderno principal, se encuentran certificado de nacimiento de notario y registro civil de nacimiento de Eva Manuela Cuesta Ledezma y Ángela Carolina Cuesta Ledezma, que señalan como fechas de nacimiento el 6 de septiembre de 1995 y el 4 de enero de 2000, respectivamente. 8 A folio 26 a 30 del cuaderno principal, se evidencia informe de visita socio familiar, elaborado por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Chocó. 6 CUESTA LEDEZMA (…)”, para lo cual recibe el apoyo, ante su ausencia entre semana, de la empleada doméstica, ya que el padre de las menores no convive con ellas hace once años, además, el familiar más cercano se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de la vivienda. 1.7. Alega que debido al deterioro en su salud y al distanciamiento con sus hijas, mediante derecho de petición del 25 de enero de 20129, puso en conocimiento a la entidad accionada su situación con la pretensión de ser trasladada, sin que a la fecha se haya accedido a lo solicitado. 1.8. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, que en el término de 48 horas, sea trasladada a un sitio donde pueda cumplir con las recomendaciones médicas y ejercer de una
mejor forma su rol como madre cabeza de familia.
2. Respuesta de la entidad accionada: El apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante escrito del 15 de junio de 2012, solicitó negar el amparo de los derechos alegados, toda vez que la distribución de los docentes en el departamento del Chocó obedece a las recomendaciones elaboradas mediante documentos CONPES del 6 de julio de 2009, debido a la alta concentración de docentes en el municipio de Quibdó y el déficit de éstos en lugares apartados de la zona rural del departamento, pese a ello, debido a las recomendaciones médicas efectuadas para la docente Bárbara Ledezma en el año 2010, su perfil, antigüedad y la necesidad del servicio, fue reubicada en el municipio de Nóvita donde se pueden cumplir las recomendaciones médicas. Frente a la imposibilidad de la docente de estar cerca de sus hijas, señaló que las puede trasladar al sitio donde presta el servicio educativo o dejarlas bajo el cuidado de su padre. Finaliza indicando que la acción de tutela no está llamada para remplazar los mecanismos ordinarios de defensa, por ello, la actora debe instaurar la acción correspondiente.
3. Decisión de única instancia que se revisa: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Quibdó, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, negó el amparo constitucional, al estimar que el traslado de la docente obedeció a la obligación de garantizar la
9 A folio 32 del cuaderno principal, reposa derecho de petición radicado el 7 de febrero de 2012, dirigido a José Martín Hincapié Álvarez, Administrador Temporal de la Educación en el Chocó, firmado por Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, cuya pretensión es la de: “reubicarme en un lugar donde existan servicios médicos especializados que pueden atender mi patología y que en caso de crisis pueda ser atendida inmediatamente”. 7 cobertura del servicio público dentro del departamento del Chocó. Señaló que no se encuentra recomendación médica que disponga que la señora Bárbara Ledezma esté imposibilitada para desempeñar su labor en el lugar asignado, además de no acreditarse las razones por las que las hijas de la actora no puedan convivir con su mamá en su sitio de trabajo o con su padre.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección numero 8, notificado el 31 de agosto de 2012.
2. Problema Jurídico y Esquema de Resolución: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, vulneró los derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo en
condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petición de la señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, al no resolver su solicitud de traslado laboral a un lugar donde pueda cumplir con las recomendaciones de salud, por padecer de fibromialgia, poliartrosis, túnel del carpo bilateral y discopatía lumbar y cervical. Además, donde pueda estar cerca de sus dos hijas y así evitar afectación en el proceso de formación de éstas, según lo señala el ICBF. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia; (iv) el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y la solicitud de traslado de docente como ejercicio del derecho fundamental de petición; y, luego analizará y resolverá (v) el caso concreto.
3. La protección constitucional del derecho fundamental a la salud. 3.1. El artículo 49 de la Constitución Política, contempla el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas su acceso junto con los servicios de promoción, protección y recuperación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y 8 solidaridad10. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental autónomo, puesto que éste se concreta como una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana y la
universalidad de ese derecho que se predica de todos los ciudadanos sin excepción, elemento que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, ratificándose de esa forma los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano a través del denominado bloque de constitucionalidad11. 3.2. Por otro lado, el derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”12, definición que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, ya que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales13, el cual exige que su protección se dé tanto en la esfera biológica del ser humano como en su esfera mental, y cobra mayor relevancia, cuando quien la invoca es un sujeto que por 10 El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria (…).” 11 Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Allí se resaltaron las obligaciones internacionales del Estado colombiano con la entrada en vigor de instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General N° 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y . Culturales 12 Ver la sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), providencia que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-454 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 13En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. 9 sus condiciones merece una especial protección, como por ejemplo, las
mujeres cabeza de familia14. 3.3. Según lo anterior, la salud constituye un derecho fundamental autónomo que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental en condiciones de dignidad, que debe ser garantizado por el Estado colombiano, quien a su vez tiene la responsabilidad de procurar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y de brindar especial protección cuando se trate de sujetos de especial protección como las mujeres cabeza de familia.
4. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La Constitución Política de 1991, consagra a la familia como la institución básica de la sociedad15, razón por la que merece la protección integral por parte del Estado y la sociedad, al ser el núcleo fundamental de la sociedad16.
La familia, conforme al texto superior, está constituida por la voluntad libre de un hombre y una mujer, ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Sin embargo, la realidad social conlleva a que la familia no necesariamente esté compuesta por un hombre y una mujer, siendo posible entre otras formas, su constitución por un padre o una madre y sus hijos. Lo anterior, fue previsto por el Constituyente al establecer, por ejemplo, la protección especial a la mujer cabeza de familia así: “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”17. 4.2. Así mismo, el artículo 44 Superior, estableció como derecho fundamental el tener una familia y no ser separados de ella18, cuando quien requiera el 14 El artículo 43 de la Constitución Política de 1991 señala: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”. 15 El artículo 5° de la Constitución Política de 1991 señala: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 16 El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 señala: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”. 17 El artículo 43 de la Constitución Política de 1991 dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”. 18 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y 10 amparo sea un niño. Por su parte, el artículo 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño, integrada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 12 de
1991, señala la obligación de los Estados de velar porque los niños no sean separados de sus padres así: “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…)”. (Negrilla fuera de texto) En su orden, el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 22, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener una familia, y a no ser separado de ella de la siguiente forma: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella (…)”. 4.3. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la protección del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podría ser afectada, por causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con
la privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos19. nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 19 Ver sentencia T-488 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí se cuestionó un acto administrativo que ordenaba el traslado de labores del accionante, padre cabeza de hogar, de un establecimiento carcelario de Bogotá a uno de la ciudad de Jamundí - Valle por necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta su situación familiar. La decisión implicaba la interrupción de los estudios especiales de los hijos menores del actor. Para entonces, la Sala de Revisión correspondiente ordenó suspender provisionalmente la decisión administrativa con el fin de evitar la afectación en el proceso de aprendizaje 11 4.4. De lo antedicho, la Sala concluye que la familia es la institución básica de
la sociedad que merece protección integral por parte de ésta misma y del Estado colombiano, que puede ser conformada por la voluntad libre de un hombre y una mujer mediante vínculos naturales o jurídicos, a pesar de que también puede estar constituida, entre otras formas, por un padre o una madre y sus hijos. Así mismo, según la voluntad del Constituyente, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, es fundamental si quien requiera su amparo sea un niño, teniendo ello respaldo internacional mediante la Convención sobre los Derechos del Niño, y desarrollo legal en el Código de la Infancia y la Adolescencia al disponer que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho fundamental del niño de tener una familia tiene como objetivo su desarrollo integral y evitar trastornos que puedan impedir su desarrollo personal.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia: 5.1. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no procede para ordenar el traslado de un docente debido al carácter residual de la acción constitucional20 y a la existencia de otros medios de protección en el ordenamiento jurídico colombiano21. Pese a ello, se ha reconocido de manera excepcional su procedencia al ser necesaria la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo jurídico de protección ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales tanto del
trabajador docente como los de su familia. 5.2. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que procede la acción de tutela cuando de los hechos probados en el proceso, se observe la existencia de un evento que amenace o viole de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Para ello, mediante sentencia de los hijos del actor, para que al finalizar el año escolar si se procediera con el traslado del actor con sus hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a tener familia y a no separarse de ella. 20 El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 señala: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del decreto ley 2591 de 1991 señala: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 21Ver entre otras sentencias la T-029 de 2010 (MP Lui
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