CC - T962-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T962-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-962/08
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Fundamentos normativos/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADOCaracterísticas En términos de la Corte Constitucional, las características de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociación es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades económico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o retribución; (viii) existe autonomía empresarial. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-El trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador Esta Corporación ha reiterado que, en principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente. Por ello, ha sostenido la Corte, las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo se escapan de la aplicación de la legislación laboral, y se sujetan a lo definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo y administración de la organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social. Empero, este Tribunal ha afirmado que la capacidad de autorregulación de las cooperativas de trabajo implica, en todo
caso, el respeto por los límites impuestos por la Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general. En tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonomía configurativa no podrán contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protección laboral Aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones invocadas, dado que está probado que la accionante es madre cabeza de familia y que su estado físico, así como su capacidad de trabajo han disminuido a causa de sus padecimientos de salud, a juicio de esta Sala, ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela interpuesta es procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN
LIMITADAS FISICAMENTE
Expediente T-1939966 2 M.P. Jaime Araújo Rentería La Corte Constitucional ha sostenido que la protección laboral de las personas que se encuentran limitadas físicamente, guarda una relación especial con la efectividad de los valores y principios que inspiran el Estado social de Derecho. Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (ii) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios
que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo; (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajadora de cooperativa que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su salud En aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física y que, en consecuencia, no pueda desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicación laboral. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, se traduce, entre otros, en los siguientes derechos: (i) gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo; (ii) permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) obtener su reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital; (v) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (vi) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación
no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACION LABORAL DE EMPLEADA/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores Este criterio jurisprudencial es aplicable a los casos en que una cooperativa de trabajo asociado se niega a efectuar la reubicación laboral de un trabajador o asociado enfermo, pues su fundamento normativo se encuentra en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos en todos los ámbitos. Así, por ejemplo, en las sentencias T504 de 2008, T-445 de 2006, T-063 de 2006, T-002 de 2006 y T-1219 de 2005, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de asociados y trabajadores con algún tipo de limitación física Expediente T-1939966 3 M.P. Jaime Araújo Rentería temporal o definitiva, vinculados a una cooperativa de trabajo asociado. En estos casos, la Corte constató que a pesar de existir expresa recomendación médica, la cooperativa de trabajo asociado había omitió su deber de reubicar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud. En consecuencia, en primer lugar, la Corte consideró que la acción de tutela era procedente por cuanto, dada la circunstancia de debilidad manifiesta en virtud de sus padecimientos de salud, la falta de ingresos y la desafiliación del sistema de salud, los accionantes se
encontraban en una situación de subordinación respecto de la organización solidaria. En segundo lugar, estimó que por estas mismas razones, tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a su reubicación laboral a un cargo con los mismos o mayores beneficios al ejercido antes de la ocurrencia de la enfermedad.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE
SALUD/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REUBICACIÓN LABORAL POR RAZONES DE SALUD En todo caso, se debe aclarar que el derecho de la demandante a la estabilidad laboral reforzada se predica de la disminución de su estado de salud. Es decir, una vez recupere plenamente su condición física, cesará tal derecho y sólo podrá ser desvinculada del nuevo cargo con arreglo a lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y las normas que regulan la materia. Así mismo, es necesario precisar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es impostergable. Es decir, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando, lo que implica que la demandada debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud. Se vulneraron los derechos fundamentales de su asociada a la vida digna,
la salud, el trabajo y el mínimo vital, pues no ha efectuado su reubicación laboral Expediente T-1939966 4 M.P. Jaime Araújo Rentería y no ha garantizado en debida forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Deben respeto por los límites impuestos por la Constitución y la Ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados Esta Sala considera necesario recordarle a la demandada que a pesar de que goza de autonomía para el desarrollo de su objeto social y que las relaciones con sus asociados no están regidas por el derecho laboral, debe respeto por los límites impuestos por la Constitución y la ley frente a los derechos fundamentales de los cooperados. Así pues, en todo caso, se le reitera que durante la ejecución del contrato de asociación no puede contrariar los principios y valores Superiores e infringir las normas que regulan los mínimos que deben contener los estatutos de asociación, pues se encuentra supeditada a la vigilancia de las autoridades competentes. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación Esta Sala estima equivocado el argumento expuesto por Maquilcoop durante el presente trámite, relativo a que la vinculación de la accionante a la Cooperativa no implica que ésta se encuentre obligada a efectuar su afiliación al sistema general de seguridad social. En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, los asociados tienen derecho a estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de asociación”, esto es, a encontrase afiliados a los sistemas de salud, pensiones y riesgos
profesionales durante la vigencia del contrato de asociación cooperativa. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro al cargo de la demandante En cumplimiento de esta decisión judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. Para ello, debe darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa, siempre que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud.
Referencia: expediente T-1939966
Expediente T-1939966 5 M.P. Jaime Araújo Rentería Acción de tutela instaurada por Maribel Bermúdez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, con vinculación oficiosa de Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que resolvieron la acción de tutela promovida por Maribel Bermúdez Mosquera contra la empresa Atento Colombia S.A. y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop.
I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2008, Maribel Bermúdez Mosquera interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, contra la empresa Atento Colombia S.A., y las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, y mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
Expediente T-1939966 6 M.P. Jaime Araújo Rentería 1.1 Sostuvo que el 23 de enero de 2006, en virtud de un convenio de vinculación suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia, prestó sus servicios a la empresa Atento Colombia en el cargo de teleoperadora de call center, con una compensación mensual de $649.200. 1.2 Como consecuencia de su cargo como teleoperadora, empezó a padecer infecciones urinarias a repetición, pues dado que para el cumplimiento de sus funciones debía permanecer sentada por varias horas, no podía ir al baño el número de veces que necesitaba. Así mismo, señaló que debido al uso de la diadema dispuesta para la ejecución de su trabajo, tuvo episodios de vértigo,
cefaleas y migraña que la obligaron a solicitar el servicio de urgencias de Salud Total E.P.S en varias oportunidades. 1.3 Ante el deterioro progresivo de su estado de salud y de conformidad con lo ordenado por su médico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., el 9 de octubre de 2006 se practicó una resonancia magnética de cerebro simple mediante la cual se concluyó: “Imágenes sugestivas de pequeños infartos lacunares, hipointensos en T1 y de alta señal en T2, en ambos núcleos lenticulares. Cavidad parenquimatosa ocupada secundariamente por líquido cefalorraquídeo, sugestiva de infarto antiguo, en el área adyacente al cuerpo geniculado lateral derecho. No hay evidencia actual de otras lesiones.” 1.4 Sostuvo que en concordancia con algunos exámenes médicos ordenados por Salud Total E.P.S. en junio de 2007, padece vértigo y enfermedad cerebro vascular. En este orden, indicó que estuvo hospitalizada durante 12 días de ese mes por riesgo de aneurisma cerebral. 1.5 Dado lo anterior, el 24 de julio de 2007, una médica especialista en medicina laboral adscrita a Salud Total E.P.S. informó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia que aunque la migraña complicada que padece la Sra. Bermúdez Mosquera es de origen común, dado que sus condiciones laborales podrían agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicación laboral. Adicionalmente, la E.P.S. precisó: “[E]l médico tratante, debido a que la paciente no ha respondido al manejo médico, solicita
que la señora Mosquera Bermúdez Maribel sea reubicada y se le asignen funciones que cumplan las siguientes condiciones: Disminuir la exposición a la pantalla videoterminal a 4 horas [y] no exposición al teléfono durante la jornada laboral.” 1.6 Afirmó que el 29 de julio de 2007 reiteró ante la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia lo indicado por Salud Total E.P.S. el 24 de julio, en el sentido de manifestar la necesidad de adelantar las gestiones para su reubicación. 1.7 El 1 de septiembre de 2007, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia realizó un convenio cooperativo de cesión de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop según el cual, a partir del Expediente T-1939966 7 M.P. Jaime Araújo Rentería 30 de septiembre de 2007, la administración de los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia que prestaban sus servicios a la empresa Atento Colombia, sería responsabilidad de Maquilcoop. 1.8 El 4 de septiembre de 2007, aunque la empresa Atento Colombia decidió su reubicación laboral al cargo de asistente de dependencia, el 19 de octubre del mismo año le informó que no podía continuar prestando sus servicios para esta empresa. 1.9 Como resultado de lo informado por Atento Colombia, el 20 de octubre de 2007 la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop le expresó que no era posible dar cumplimiento a la recomendación de reubicación efectuada por su médico tratante, pues no contaba con vacantes disponibles en otras áreas, razón por la cual debía renunciar. Al respecto, la accionante precisó que desde
esa fecha se encuentra cesante y que, por tanto, no ha recibido algún tipo de remuneración. 1.10 Indicó que en consideración de lo informado por su médico tratante, ante la negligencia de las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop respecto de su reubicación laboral, y como consecuencia de las múltiples deudas que la aquejan, el 13 de agosto; 16, 19 y 31 de octubre; 8, 15, 23 y 27 de noviembre, 4 de diciembre de 2007; y 8 de enero de 2008 reiteró su solicitud de su reubicación laboral y su interés de permanecer como trabajadora asociada a fin de recibir algún tipo de remuneración. 1.11 El 6 de noviembre de 2007, ante la persistencia de sus problemas de salud, Salud Total E.P.S reiteró a la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop la recomendación de reubicación laboral. 1.12 Precisó que como consecuencia de su situación laboral, desde el 31 de diciembre de 2007 se encuentra desafiliada de Salud Total E.P.S., razón por la cual no ha recibido la atención médica especializada y los medicamentos que requiere para la recuperación de su estado de salud. 1.13 Por último, la actora manifestó que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes dependen económicamente de ella para culminar sus estudios y satisfacer sus necesidades básicas.
2. Solicitud de tutela En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la accionante Maribel Bermúdez Mosquera solicitó al juez de tutela que ordenara a las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a la empresa Atento Colombia S.A., (i) cancelar las
compensaciones e incapacidades médicas adeudadas; (ii) efectuar su reubicación laboral de acuerdo con las condiciones establecidas por Salud Expediente T-1939966 8 M.P. Jaime Araújo Rentería Total E.P.S.; (iii) renovar la afiliación de su núcleo familiar a Salud Total E.P.S.; y (iv) pagar la “liquidación anual de las compensaciones, las vacaciones, el bono de solidaridad y los cheques de subsidio” causados desde el momento de su desvinculación laboral.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá el cual mediante auto del 6 de marzo de 2008, ordenó su notificación las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop y a la empresa Atento Colombia S.A.
Respuesta de Atento Colombia S.A. 3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 10 de marzo de 2008, Atento Colombia S.A., actuando por intermedio de su apoderada judicial Martha Bonett González, solicitó denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su solicitud, la empresa precisó: “Una vez verificada la nómina y los archivos de la compañía, encontramos que la señora Maribel Bermúdez Mosquera (…) no trabaja ni ha estado vinculada con Atento Colombia S.A., en consecuencia, nos oponemos a todos los hechos y a las peticiones de la accionante por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico.” En tal sentido, concluyó: “Atento Colombia S.A. no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales de la señora Maribel Bermúdez Mosquera, toda vez que nunca ha tenido alguna relación laboral, ni civil ni
comercial con la accionante; por lo que solicito sea denegada la acción de tutela por improcedente,”. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop 3.3 En comunicación dirigida al juez de instancia el 12 de marzo de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, por intermedio de su representante legal, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 3.4 En tal sentido, Maquilcoop manifestó que la Sra. Bermúdez Mosquera se encuentra vinculada a la Cooperativa en calidad de asociada, y no de trabajadora, razón por la cual, en su criterio, el único derecho fundamental que debe garantizar la organización a la accionante es el derecho fundamental a la libertad de asociación. Al respecto, Maquilcoop explicó que el vínculo que existe entre la Cooperativa y su asociada es de carácter contractual y no laboral, por lo que legalmente no se encuentra obligada a cancelarle salarios y prestaciones sociales. Así, Maquilcoop señaló que la obligación principal de la Cooperativa frente a la actora es “pagar oportunamente las compensaciones a que tiene derecho Expediente T-1939966 9 M.P. Jaime Araújo Rentería como retribución por el aporte por ella realizado a favor de su cooperativa de la cual es socia, gestora y copropietaria, siendo entonces su propio patrono. Ello indica que la accionante ha perdido el norte e intenta una acción excepcional con la cual pretende la protección al derecho fundamental al trabajo o a la reubicación laboral, como lo llama en su escrito de tutela, y al
mínimo vital, desconociendo que en el acuerdo cooperativo ella es su propio patrono y que la entidad accionada no está obligada a reestablecerle un cargo o puesto laboral que nunca ha ostentado, lo cual se constituye en un despropósito jurídico.” 3.5 Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional 4.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 8 de septiembre de 2008, el suscrito magistrado ordenó poner en conocimiento de Salud Total E.P.S. la presente solicitud de tutela para que dicha Entidad se pronunciara sobre los hechos y consideraciones que la fundamentan. Así mismo, dispuso que las cooperativas de trabajo asociado Ayudamos Colombia y Maquilcoop enviaran a este despacho judicial un informe sobre el tipo de vinculación de la Sra. Bermúdez Mosquera con esas cooperativas; la prestación de sus servicios a una empresa en virtud de la vinculación referida y la remuneración o compensación que la actora ha recibido por ello; la respuesta dada a las múltiples solicitudes de reubicación laboral presentadas por la accionante; su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; las razones de hecho y de derecho que justificaron la terminación de la relación laboral de la señora Bermúdez Mosquera con la empresa Atento Colombia S.A.; y la relación jurídica que existe entre esas dos cooperativas. 4.2 Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 12 de septiembre de
2008, Salud Total E.P.S, actuando por intermedio de su representante judicial José Agustín Pulido Osuna, solicitó su desvinculación del presente trámite. Para el efecto, indicó que la Sra. Bermúdez estuvo afiliada a esa E.P.S. desde el 24 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007. Expediente T-1939966 10 M.P. Jaime Araújo Rentería Sobre el estado de salud de la accionante y los servicios médicos prestados por la E.P.S, la empresa informó: “[S]e trata de una paciente femenina de 44 años de edad. Se encuentra reporte de resonancia magnética nuclear de octubre de 2006, compatible con imágenes sugestivas de pequeños infartos lacunares en ambos núcleos lenticulares. Fue valorada por el servicio de neurología el 16 de abril de 2007, quienes refieren que la paciente presenta cuadro clínico de 2 meses de evolución consistente en episodios de cefalalgia pulsatil, asociada a fotofobia, fonofobia y náuseas, que cede parcialmente a analgésicos, se envía a valoración por medicina del trabajo.” Sostuvo que en virtud del estado de salud de la accionante, el 24 de julio de 2007, la médica laboral de la E.P.S. informó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia que aunque la enfermedad que padece la Sra. Bermúdez es de origen común, dado que sus condiciones laborales podrían agravar su enfermedad, era necesario efectuar su reubicación laboral bajo las siguientes condiciones: “1. Disminuir la exposición a la pantalla
videoterminal a 4 horas [y] no exposición al teléfono durante la jornada laboral.” Al respecto, resaltó que de acuerdo con la valoración médica realizada a la accionante el 31 de octubre de 2007, se mantuvo la recomendación relativa a su reubicación laboral y la orden de “manejo de su patología con neurología.” En este punto, Salud Total E.P.S. aclaró: “[D]ado que el empleador de la señora Bermúdez reportó la novedad de su retiro laboral en el mes de diciembre de 2007, esta entidad desconoce el estado actual de salud de la paciente y el tratamiento pertinente para su patología. (…) En este orden de ideas, es claro que Salud Total no se encuentra obligada a prestar algún servicio médico al actor (sic), teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de esta Entidad.” (Negrilla y subraya del texto original). 4.3 En escrito dirigido a la Secretaría General de esta Corporación el 11 de septiembre de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia solicitó denegar la tutela interpuesta. Expediente T-1939966 11 M.P. Jaime Araújo Rentería En tal sentido, señaló que la Sra. Bermúdez Mosquera renunció a esa Cooperativa para vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Maquilcoop. Al respecto, precisó que estuvo vinculada con Ayudamos Colombia como trabajadora asociada desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, con una compensación mensual equivalente a un salario mínimo mensual vigente. En este orden, indicó que la desafiliación de
la accionante del sistema de general de seguridad social se produjo una vez la Sra. Bermúdez renunció a esa Cooperativa. Con relación a las solicitudes de reubicación laboral presentadas por la actora, la Cooperativa informó: “El 10 de agosto de 2007, se recibió comunicación de la médica de Salud Total solicitando la reubicación, momento en el cual Ayudamos Colombia procedió inmediatamente a buscar un puesto de trabajo que se adecuara al perfil de la Señora Bermúdez Mosquera; teniendo en cuenta a demás que su dictamen de salud no era de origen profesional, siendo reubicada en el área de adecuación y logística de la empresa en la cual prestaba sus servicios de manera autogestionaria para la Cooperativa Ayudamos Colombia.” Frente al interrogante sobre las razones que justificaron la terminación de la relación laboral de la actora con Atento Colombia S.A., la Cooperativa manifestó que “desconoce la existencia de una relación laboral entre la Expediente T-1939966 12 M.P. Jaime Araújo Rentería Empresa Atento Colombia y la señora Bermúdez Mosquera y por tanto las razones de la terminación.” Igualmente expresó que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, no existe una relación jurídica. Sin embargo, aclaró que a partir del primero de octubre de 2007, la Cooperativa Ayudamos Colombia llevó a cabo una “cesión de contrato del servicio de Administración y Operación de call center del cliente Atento.” a Maquilcoop. Así, resaltó que Maquilcoop vinculó a los trabajadores asociados a Ayudamos Colombia, a fin de “continuar con el proceso de operación del call center asumiendo todo el
contrato con los derechos y obligaciones,”. Por último, señaló que el estado de salud de la accionante no fue un obstáculo para su vinculación a Maquilcoop. 4.4 En comunicación dirigida al magistrado sustanciador el 11 de septiembre de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística, Maquilcoop, actuando por intermedio de su Gerente Ruth Solórzano Velandia, reiteró su solicitud de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Para ello, en primer lugar, precisó que en la actualidad la Sra. Bermúdez se encuentra vinculada a esa Cooperativa. Sin embargo, señaló que desde hace Expediente T-1939966 13 M.P. Jaime Araújo Rentería más de seis meses, la actora no ha prestado sus servicios a la Cooperativa, ni ha efectuado los aportes correspondientes, “por no haber a la fecha una actividad ha desempeñar por la misma,”, lo que a su juicio, “es una causal de exclusión de la asociada.” Al respecto, indicó que las compensaciones recibidas por la accionante equivalían a $667.783. En segundo lugar, manifestó que al momento de la vinculación de la Sra. Bermúdez a esa Cooperativa, ésta desconocía su estado de salud. Al respecto, resaltó: “Más bien Maquilcoop lo que hizo fue aceptar a la aquí accionante, posiblemente siendo objeto de un engaño, toda vez que a pesar de no tratarse de un contrato de trabajo, si es claro que la accionante ha debido manifestar a la entidad que ella estaba impedida por dictamen médico para prestar su capacidad de trabajo a su cooperativa. Desde este punto de vista, resultaría
ser la cooperativa que represento, la afectada con la petición de vinculación de la quejosa, cuando se ha demostrado que médicamente está impedida para laborar.” (Negrilla fuera del texto original). De otro lado, en criterio de Maquilcoop, la vinculación de la accionante a la Cooperativa no implica que ésta se encuentre obligada a efectuar su afiliación al sistema general de seguridad social. Igualmente, a su juicio, tampoco se encuentra obligada a cancelar a la Sra. Bermúdez salarios o compensaciones, toda vez que como se dijo anteriormente, la actora no ha prestado su fuerza de trabajo a la Cooperativa. En tal sentido argumentó: “Es evidente que si la cooperada no presta su capacidad de trabajo, bien sea física o intelectual Expediente T-1939966 14 M.P. Jaime Araújo Rentería para su Cooperativa Maquilcoop, mal podría ella solicitar el pago de compensación alguna o salarió, como erradamente lo interpreta y mucho menos habría surgido para Maquilcoop tal obligación.” Frente a la solicitud de reubicación presentada por la accionante con fundamento en su estado de salud, la Cooperativa adujo: “Como quiera que la vinculación de la accionante para con Maquilcoop no es de carácter contractual – laboral, no es de recibo que exista obligación legal de reubicarla, y mucho menos en una actividad ajena a las propias de los contratos vigentes entre Maquilcoop y otras personas jurídicas que han confiado sus actividades productivas y comerciales a nuestros asociados.” (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, indicó que en su sentir, dado que
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