CC - T963-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T963-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-963/05
JUEZ DE TUTELA-Potestad disciplinaria Las facultades conferidas al Juez de tutela por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 comportan una manifestación del poder disciplinario del Estado, de donde se colige que los jueces de amparo integran la jurisdicción disciplinaria y se someten a sus principios, es decir que ellos deberán observar en sus investigaciones y decisiones las “normas que determinen la ritualidad del proceso”, a presumir que el imputado es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y a respetarle su derecho a la defensa. Establecido entonces que en el Estado social de derecho ninguna autoridad está facultada para conculcar las garantías constitucionales de las personas a quienes puede disciplinar, esta Sala deberá considerar la ritualidad a la que deben ceñirse los jueces de amparo para sancionar a quienes desacatan sus órdenes, con multas convertibles en arresto, según lo preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que esta disposición se refiere a un trámite incidental, en tanto el artículo 27 de la misma normatividad a la vez que regula el requerimiento al Superior del principal obligado alude a un proceso. JUEZ DE TUTELA-Sanción por desacato Distinto es el trámite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes, que el procedimiento para imponer igual sanción al Superior que faltó a sus deberes de hacer cumplir lo dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso
disciplinario para sancionar la falta, porque aquel conoció la demanda de tutela, fue oído, pudo controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos argüidos en su contra y contó con la oportunidad de impugnar las órdenes de amparo, lo que no ocurrió con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento. JUEZ DE TUTELA-Trámite a seguir para sancionar por desacato al responsable del cumplimiento de sus órdenes, o al Superior Jerárquico
Referencia: expediente T-895237
Acción de tutela de Celinea Oróstegui de Jiménez contra el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir la acción de tutela instaurada por Celinea Oróstegui de Jiménez, a nombre propio y como Directora Ejecutiva de Administración Judicial, contra la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Celinea Oróstegui de Jiménez, a nombre propio y en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, interpone acción de tutela porque el Juzgado accionado la sancionó por desacato y el Superior confirmó la decisión, quebrantando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la honra y al debido proceso.
Refiere que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Miguel Antonio Otálora Mesa, a nombre propio, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito. Afirma que el accionante reclamó sobre el reconocimiento y pago de “un salario mensual con incidencia en sus prestaciones sociales y con independencia del 30% como prima especial para las mensualidades causadas a partir del fallo que así lo dispusiere”. Sostiene que el Juez constitucional, mediante providencia dictada el 18 de febrero de 2003, concedió la protección y en consecuencia ordenó “a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceder al reconocimiento y pago de lo solicitado”; y que el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces, el 11 de junio del mismo año, confirmó la decisión. Indica que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá solicitó, con miras al cumplimiento de las decisiones que se reseñan,
“la correspondiente adición de recursos”, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial accedió a la petición; pero que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso “declaró que hubo desacato (..) y me sancionó con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales”, decisión que el Superior confirmó parcialmente, en cuanto mantuvo la sanción pecuniaria. Destaca que la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó al Ad Quem “tener en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia no vinculan a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que ésta procedió a situar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja procediera a su debido cumplimiento”; pero que la Sala de Conjueces del Tribunal accionado “desestimó la solicitud”, de suerte que el Juez Segundo Laboral ordenó a la Pagaduría de la Rama Judicial descontar de su salario el monto de la sanción. En consecuencia solicita el restablecimiento de sus garantías constitucionales, porque “mal podría incurrir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en desacato de unos fallos a los cuales no estaba vinculada”.
2. Intervención pasiva La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar su iniciación a las partes, como también al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a la Dirección Ejecutiva y a la
Pagaduría Seccional de la Administración Judicial de Boyacá.
a) El accionado Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Nelson Rodríguez Gama, interviene para informar que el incidente, al que la actora hace referencia, se tramitó por solicitud del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Miguel Antonio Otálora Mesa, puesto que las Direcciones Ejecutiva Nacional y Ejecutiva Seccional de Boyacá de la Administración Judicial no dieron cumplimiento a las órdenes de restablecimiento, emitidas dentro de la acción de tutela promovida por el nombrado contra la aludida Dirección Ejecutiva Seccional y el Pagador de la misma. Afirma que en razón de la anterior solicitud “requirió a la Doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, DIRECTORA EJECUTIVA NACIONAL en condición de Superior Jerárquico del DOCTOR HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO para que hiciera cumplir el fallo de fecha 18 de febrero de 2003 y el de segunda instancia de fecha once de junio del 2003, proferida (sic) por la Sala de Conjueces, tal como lo dispone el Art. 27 del Decreto 2591 de 1999, que establece que para el cumplimiento del fallo si no lo hace la autoridad responsable, se requerirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir; y le da potestad al Juez para que sancione por desacato al responsable y al superior que no hubiese procedido de conformidad. Tal fue el caso en el presente INCIDENTE DE DESACATO y por ello se hicieron las sanciones que trata la ley”. b) El señor Héctor Enrique Peña Salgado, en su carácter de Director Ejecutivo
Seccional de Administración Judicial de Boyacá, manifiesta que la Directora Nacional de Administración Judicial “en ningún momento se negó a cumplir con lo resuelto en la acción de tutela”. Aclara que la Dirección que representa cumplió el fallo de primera instancia, adoptado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dado que “es claro preciso y conciso” y que la decisión de segunda instancia también fue cumplida por la entidad, “pero de acuerdo con la interpretación que dio la Dirección Nacional y Seccional a la parte resolutiva”. Aduce que el incidente de desacato prosperó, porque el fallador i) “interpretó el fallo de segunda instancia en forma diferente atendiendo la parte motiva y desconociendo la parte resolutiva”, y ii) resolvió “darle fuerza vinculante a la motivación del fallo de segunda instancia, motivación que no fue incluida en la parte resolutiva”. Finalmente, se refiere a las diversas interpretaciones relativas al asunto que reclama el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, así: -En tres casos, Jueces de tutela le ordenan a la Administración Ejecutiva Seccional de Boyacá “pagar el 30% adicional”, se trata de las acciones promovidas por los jueces Miguel Antonio Otálora Mesa, Luz Marina Posada Vargas y Melba Lucía Báez González. -En otro de los asuntos, en que las pretensiones prosperaron en primera y en segunda instancia, esta Corporación revocó en sede de revisión, las decisiones por improcedencia de la acción, siendo accionante el Juez Héctor Alfonso Valderrama Leal. -Cinco sentencias, en que los jueces constitucionales de primera instancia
concedían protección, fueron revocadas por el Superior y no seleccionadas por esta Corte para revisión, se trata de los asuntos promovidos por Nelson Orlando Rodríguez Gama, Joselyn Aguirre Aguirre, Jairo Armando González Gómez, Elda Lucía Acosta de González y Guillermo Antonio Salas Castañeda. -Las acciones de tutela instauradas por Yamel del Pilar Forero Colmenares y Julio Román González Herrera fueron negadas en primera instancia, no contaron con pronunciamiento del Superior y la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionarlas para revisión.
3. Material probatorio En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Otálora Mesa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y el Pagador de la entidad, incluido el incidente mediante el cual se resolvió sancionar a la actora y a los accionados por desacato, como se reseña enseguida. 3.1 Acción de Tutela a) El actor, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante demanda presentada en la Oficina de Servicios judiciales de la localidad el 3 de febrero de 2003, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al salario y a la remuneración justa, porque “el ordenador del gasto y la Pagaduría de la entidad demandada hacen figurar en las nóminas de pago de los funcionarios de la Rama Judicial (..) un salario distinto al señalado en los Decretos que contienen el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial
y de la Justicia Penal Militar, creados por el Gobierno Nacional, descontando del salario señalado el 30% que corresponde a la prima de servicios reconocida para los funcionarios que señala el Gobierno Nacional en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. Sostuvo que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, fijó para los jueces “un salario integral (..) que implica la pérdida de algunos derechos laborales, como la prima ascensional, la prima de antigüedad, el retroactivo de las cesantías y otros derechos (..)”, y agrega que el salario referido “se mantiene invariable hasta el año 2002 (..)”, sin que para nada se refiera a la remuneración integrada por factores diferentes al salario (..)” –Decreto 057 y 110 de 1993, y 673 de 2002-. Agregó que los servidores judiciales han visto disminuida su remuneración “de manera ostensible (..)”, esto es su salario, las primas legales y las cesantías, desde el año de 1993. Destacó que “es bien evidente”, que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima sin carácter salarial para los funcionarios a que refiere la norma, “que se le sumará al salario, no para descontarla del salario, con los efectos fraudulentos, catastróficos y nocivos que se señalan”. Indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, “reflexiona sobre el error que se anota del Art. 7° del Decreto 038 de 1999, ya que la prima que se impugna, no cumple el objeto jurídico para la
cual se creó, de establecer una remuneración adicional al salario básico, que fue lo que pretendió el legislador (..)”. b) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, dispuso su notificación personal a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá de la Rama Judicial, representada por el doctor Héctor Peña Salgado y solicitó de la misma entidad copia del Decreto 673 de 2002. c) El 5 de febrero del mismo año, el funcionario antes nombrado remitió la documentación solicitada y contestó la demanda, en el sentido de solicitar i) que se declare improcedente la pretensión de amparo, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y en razón de la falta de competencia del Juzgado del conocimiento para dirimir el amparo constitucional que compromete a autoridades del orden nacional, para el caso la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administracion Judicial; y ii) que se niegue la solicitud, fundado en que “esta Seccional atendió (..) presentada por el Dr. Otálora Mesa y se hizo con el convencimiento de que la petición se resolvió. La respuesta se dio mediante acto administrativo debidamente signada por el titular de la Dirección y se le dieron a conocer los argumentos de la administración para no proceder de acuerdo con el objetivo o finalidad de su petición”. d) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2003, resolvió tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia i) ordenó al Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de Boyacá y al Pagador de la entidad
cancelar al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso el salario devengado, independientemente del 30% de la prima especial, con incidencia en sus prestaciones sociales; y ii) dispuso que la medida estaría vigente hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre el asunto, siempre que la acción se inicie dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia. e) El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Boyacá impugnó la decisión, fundado en la existencia de otra vía para decidir la controversia y en que el actor recibe mensualmente su asignación, razón por la cual, dijo, no resulta procedente conceder un amparo transitorio, por afectación del mínimo vital. Agregó el impugnante que el doctor Otálora Mesa se acogió libremente a los Decretos 057 y 110 de 1993; que el juez competente para decidir el amparo constitucional en primera instancia era el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; y que el Juez Segundo Laboral del Circuito ha debido declararse impedido, por su claro interés personal en las resultas del juicio. f) El 11 de junio de 2003, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces, mediante providencia de la fecha, resolvió i) confirmar los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia a que se hace mención, es decir en lo relativo a la protección transitoria, y ii) modificar el numeral segundo de proveído, como sigue: “Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial
de Boyacá, representada por el doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA S. o quien haga sus veces y a la Pagaduría de dicha Entidad, para que en el término perentorio de 48 horas proceda a cancelar al doctor MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA el salario mensual fijado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE.
($3.568.752.OO)”. Expuso el Tribunal respecto de la remuneración al actor: “En efecto el Decreto 673 de 2002 habla de escala salarial y establece que el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995; según la primera norma citada en su artículo 2°, a partir del primero de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial (dentro de la cual se encuentra el tutelante), en la denominación del cargo Juez del Circuito, aparece una remuneración mensual de $3.568.752.00. Es evidente que dicha norma en manera alguna señala que dicha remuneración está integrada por factores diferentes al salario que allí aparece, debe tenerse presente que el salario integral es una sola suma o remuneración, sin que se pueda descomponer en un “sueldo básico”, tal como aparece en los reportes de nómina del tutelante (..) y (..) aparece un salario básico de DOS MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y
CUATRO PESOS MCTE. ($2.745.194.00) que no corresponden al señalado para la denominación de su cargo de Juez del Circuito en el Decreto 673 de 2002. El salario integral al que tiene legítimo derecho el accionante es una remuneración estructurada con base en el salario único global de salario integral, con un componente único indivisible sin ningún componente de prima de servicio. (..) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (sic), al juzgar por los reportes de nómina que aparecen en el expediente a folio 18, se desvía en la aplicación que se le debe dar a los Decretos del Gobierno Nacional que fijan los regímenes salariales y prestaciones, para quienes se acogieron a lo preceptuado en los Decretos 57 y 110 de 1993, que establecieron una escala de salarios dentro de un régimen integral.” Afirmó también que no haría ningún pronunciamiento sobre el pago de la prima especial, por falta de competencia. Remitido el asunto a consideración de esta Corte, para efectos de resolver sobre su revisión, fue excluido mediante providencia del 6 de agosto de 2003, proferido por la Sala Número Siete. 3.2 Incidente de desacato a) El 23 de abril de 2003, estando en curso el recurso de impugnación, como se colige de la reseña anterior, el actor solicitó al Juzgado constitucional del conocimiento tramitar incidente de desacato, “en contra del Señor
DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL
SECCIONAL BOYACA doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO y en
contra de su SUPERIOR JERARQUICO, por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres (..)”. Solicitud que el Juzgado Segundo Laboral del conocimiento atendió el día 24 siguiente mediante providencia de la fecha, en la que dispuso tramitar el asunto de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia correr “traslado del mismo al señor DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Seccional Boyacá Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, como al DIRECTOR NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, por el término de TRES (3) días, para que soliciten las pruebas que pretenden hacer valer, de conformidad con el Art. 137, numeral 2° del C. de P. C. Notifíquese por el medio más rápido y eficaz”. Es de notar i) que la providencia antedicha se notificó el 25 de abril de 2003, “por anotación en el estado No. 025 a las 8 a.m”, ii) que la Secretaria del despacho judicial accionado elaboró los Oficios 253 y 254 el día antes señalado, dirigidos al Director Ejecutivo Seccional Boyacá y a la Directora Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, con el fin de comunicarles la apertura de incidente, y iii) que no existe constancia de la remisión de las comunicaciones. b) El Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de Boyacá descorrió el traslado en tiempo, para el efecto i) reiteró los planteamientos que dieron lugar a la impugnación del fallo de instancia, entonces en trámite, ii) resaltó
esta circunstancia y iii) anexó a su escrito copia de la Resolución 250 del 22 de abril de 2003, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para reconocer y pagar “al Doctor Miguel Antonio Otálora Mesa (..) una remuneración mensual de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752.00) y una prima especial de servicios de un millón setenta mil seiscientos veintiséis pesos ($1.070.626.oo) a partir del 18 de febrero de 2003, con efecto en sus prestaciones sociales”. Advierte la Resolución a que se hace mención que las diferencias a favor del tutelante se cancelarían “mediante pago por nómina una vez sean ubicados los dineros respectivos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y así mismo se continuará haciendo mensualmente hasta nueva orden”; y condiciona el carácter ejecutivo de la misma, al resultado de la impugnación en trámite. c) El 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó las pruebas solicitadas por las partes, es decir, además de los documentos anexados por el actor al incidente de desacato, dispuso que la Dirección Ejecutiva Seccional tutelada expediría una certificación sobre el cumplimiento de la sentencia. En atención a lo ordenado, el Director requerido certificó el cumplimiento del fallo y acompañó a su escrito el reporte de nómina relativo al pago de salarios del mes de mayo del mismo año, a nombre del actor. Este, por su parte, solicitó al Juez requerir del obligado el “reajuste de la liquidación a términos
reales”. Petición a la que el Juzgado accionado accedió, mediante providencia del 21 del mismo mes y que el Director Seccional contestó el 26 de mayo siguiente, en el sentido de explicar que la diferencia a favor del actor, correspondiente al mes de abril, se cancelaría con la nómina del mes de junio, habida cuenta que “la asignación del PAC mensual este (sic) no cubrió la totalidad del valor de las diferencias liquidadas y solicitadas ante el Ministerio de Hacienda”. d) El 22 de mayo de 2003, la doctora María Nancy Castro Martínez, Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, intervino en el incidente de desacato, en el sentido de destacar cómo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en asunto similar, resuelto por el mismo despacho judicial, revocó el amparo y dispuso que el actor devolvería los dineros recibidos en razón del fallo. e) El 29 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió el incidente, en el sentido de absolver a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial y la Pagaduría de la misma entidad, y dejar sentado que su decisión “no es óbice para que con posterioridad se continúe accionando por vía incidental en el momento en que se presente el incumplimiento del fallo de tutela”. f) El 4 de agosto de 2003, el doctor Miguel Antonio Otálora Mesa solicitó al Juez Segundo Laboral, varias veces mencionado, “se requiera al Superior Jerárquico del Doctor Héctor Enrique Peña Salgado (..) pues el Director
Ejecutivo dando una interpretación arbitraria de estos fallos le hace dar un alcance distinto al que realmente corresponde y escudado en ella ha incumplido los fallos citados anteriormente”. Solicitud que el Juzgado accionado atendió, mediante providencia comunicada por Oficio 634 de 2003, recibido en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 8 de agosto siguiente. Auto y Oficio que a la letra dicen: “(..) requiérase a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, en su condición de Superior Jerárquico, del Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, para que en el término de 48 horas, haga cumplir al (sic) fallo de fecha 18 de febrero del 2003, y el fallo de segunda instancia de la Sala de Conjueces del 11 de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Ofíciese adjuntando las copias de los fallos mencionados”. “En forma atenta me permito NOTIFICARLE que éste Juzgado mediante auto de fecha Agosto cinco del dos mil tres, proferido dentro del INCIDENTE DE DESACATO, propuesto por el Dr. MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOYACA Y SUPERIOR JERARQUICO, se ordenó requerirla en su condición de Superior Jerárquico del Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, para que en el término de 48 horas, haga cumplir el fallo de fecha 18 de febrero de 2003 y el fallo de segunda instancia
de la Sala de Conjueces del 11 de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Se adjunta copia de los fallos mencionados.” g) El 12 de agosto del mismo año, el doctor Miguel Antonio Otálora Mesa solicitó “se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, por el infraganti e injustificado cumplimiento de las providencias Judiciales reseñadas en este escrito”. Para el efecto, entre otras consideraciones adujo: “(..) la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Boyacá haciendo una interpretación caprichosa determinó no seguir cancelando ni cumplir el fallo de primera instancia, pero inexplicablemente proferido el fallo de segunda instancia, el señor Director Seccional, haciendo una interpretación caprichosa determinó no seguir cancelando ni cumplir el fallo de tutela a partir del mes de Julio, anunciando con oficio del 11 de julio de 2003, que volvería a cancelar el salario tal como se venía haciendo hasta el 17 de Febrero del año en curso, lo cual contraviene la decisión del fallo de tutela de primer (sic) y segunda instancia, pues ya la Sala de Conjueces a través del fallo de Incidente de desacato de Julio 10 del 2003 le indica al Señor Director la forma como se debe cumplir y no como este caprichosamente lo quiere hacer. Con memorial del 4 de Agosto del 2003 le solicité a su Despacho se requiera al Superior Jerárquico del Director Ejecutivo Seccional de Boyacá, para que en el término de cuarenta y ocho horas hiciera cumplir el fallo de tutela de Febrero 18 y el de segunda instancia de
11 de junio del corriente año, sin que hasta el momento se cumpla, tal como lo dispone la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998. 3Como se puede observar tanto el Superior Jerárquico del Dr. Héctor Enrique Peña Salgado y éste, están incursos en desacato por no hacer cumplir y cumplir el fallo de la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de febrero y al de segunda instancia del 11 de junio del año en curso”. h) En atención a la anterior solicitud, el Juzgado accionado dispuso abrir incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y para el efecto correr traslado a los Directores Ejecutivo Nacional y Seccional de la Rama Judicial, “por el término de TRES DIAS, para que soliciten las pruebas que pretendan hacer valer, de conformidad con el Art. 137 numeral 2° del C. de P.C.”. Mediante escrito LPR-0174, fechado el 13 de agosto del 2003, la servidora María Patricia Castro Martínez, profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino ii) en el sentido de destacar cómo “su despacho desconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que no fue debidamente notificada de la tutela desde que se interpuso y por la naturaleza del asunto, no lo hizo tal como lo consagra el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991”; ii) con el propósito de hacer claridad sobre la expedición de la Resolución 250 de 2003, expedida por el Director Seccional
para acatar los fallos que se pretendía hacer cumplir; iii) con el fin de reiterar la falta de competencia del fallador para resolver sobre el asunto; y iv) con el propósito de hacer conocer de aquel decisiones contrarias a las pretensiones del Juez Otálora Mesa, proferidas en fallos de tutela. El Director Ejecutivo Seccional accionado, por su parte, se refirió con detenimiento a los pagos que el servidor judicial accionante recibe mensualmente e hizo énfasis en que la entidad a su cargo está dando cumplimiento a la sentencia de primer grado, con las modificaciones que le hiciera el ad quem, a la vez que solicita tener en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-679 de 2003. Señala el funcionario: “La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con oficio DESJ-AL02748 de julio 11 de 2003, le informó al Doctor MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA que de conformidad al fallo de Segunda Instancia emanado de la Sala Especial de Conjueces del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se procedería a cancelar el salario en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.568.752) tal como se venía cancelando hasta el 17 de febrero del año en curso. Igualmente se le informo que se le daría cumplimiento al Artículo Tercero de la Resolución No. 00250 del 22 de abril de 2003. Esta Seccional considera que la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no está ordenando pagos adicionales de salario al tutelante. La Sala Especial de
Conjueces en el fallo modifica el Numeral segundo del fallo impugnado, ordenando a la Dirección Ejecutiva pagar al Doctor Otálora Mesa el salario mensual fijado en $3.568.752.oo igual a la remuneración señalada por el Gobierno Nacional para el cargo de Juez del Circuito. Orden que esta Seccional procedió a acatar, de acuerdo a lo manifestado en la Resolución No. 00250 de 22 de abril de 2003, artículo tercero de la parte resolutiva. La sentencia de segunda instancia en la parte resolutiva no ordenó pagar además el 30% sobre el salario mensual. Entonces se procedió a pagar como SALARIO MENSUAL así: SUELDO BASICO $ 2.745.194.oo PRIMA ESPECIAL $ 823.558.oo
PARA UN TOTAL DE SALARIO MENSUAL $ 3.568.752.oo”.
Se refiere a la sentencia de esta Corte, en los términos que siguen: “Con el debido respeto le solicito se aplique el efecto interpartes, para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la resolución adoptada en la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL T-679 del 2003, Acción de tutela instaurada por HECTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL; ya que, analizando los hechos, pretensiones y las sentencias de primera y
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