🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T964-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T964-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-964/10

DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental PRINCIPIO DE AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE DATOS-Divulgación de información debe ser autorizada por el titular de la misma HABEAS DATA FINANCIERO-Límite temporal del dato negativo en los casos en los que la obligación no se ha cumplido/DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo ACCION DE TUTELA-Orden de retirar reporte que se hizo a

DATACREDITO

Referencia: expediente T-2752398

Acción de Tutela instaurada por

BERNARDO ORTÍZ OTERO contra

MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de

referencia.

I. ANTECEDENTES

T-2752398 2

1. Hechos.

Los hechos relatados por el accionante en la acción de tutela se resumen así: 1.1. El accionante adquirió unos créditos con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano “Cooperadores”, respaldados mediante los pagarés No.137326 y 142365 con sus respectivas cartas de instrucciones, adquiridos en el año de 1996. El primero, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) y el segundo por la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870,000.oo); los cuales, de acuerdo con la información suministrada por el accionante, debían ser cancelados en 36 y 24 cuotas respectivamente. 1.2. Afirma el peticionario que las cuotas se venían cancelado en los términos y por la cantidad pactada hasta que la entidad acreedora fue finalmente intervenida y liquidada. 1.3. La cartera de la Corporación “Cooperadores” fue cedida a la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. en el año 2006.1 Alega el accionante que para ese momento operó el fenómeno de la prescripción del crédito, razón por la cual, la empresa no inició proceso ejecutivo dirigido al cobro, sino que procuró coaccionarlo a pagar la deuda por medio del reporte a la central de riesgo. 1.4. El accionante fue reportado por MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. a la central de riesgo DATACREDITO en agosto de 2006. Por ese motivo, al conocer el reporte negativo, presentó dos derechos de petición a la entidad

accionada2 solicitando establecer el motivo de éste. En respuesta al primero de ellos, con fecha del 3 de diciembre de 2009, la empresa informó al actor que tenía un saldo pendiente, en virtud de los dos créditos obtenidos con la Cooperativa Cooperadores, por valor de dos millones setecientos cincuenta y un mil noventa y nueve pesos ($2.751.099), correspondientes al capital, y nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos diez y siete ($9.642.817), correspondiente a los intereses.3. El segundo derecho de petición fue resuelto el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). En el mismo, la accionada informó que la prescripción extintiva no operó sobre las obligaciones, ya que ésta debió ser declarada por un juez de la República. Igualmente, afirmó que, como lo exige el ordenamiento jurídico colombiano, los datos reportados a la central de riesgo fueron veraces y fidedignos.4 1Cuaderno 2, folio 7 2Dentro de las pruebas aportadas por el accionante en la acción de tutela, no se anexaron copias del derecho de petición, solo de las respuestas. 3Cuaderno 2, folio 6 4 Cuaderno 2, folio 7-8 T-2752398 3

2. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

A continuación se enlistan las pruebas relevantes allegadas al proceso: 2.1 Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de diciembre de 2009.5 2.2 Respuesta al derecho de petición de fecha 2 de febrero de 2010.6 2.3 Copia del pagaré sin diligenciar No. 137326.7

2.4 Copia del pagaré sin diligenciar No.142365.8 2.5 Copia de la Carta de Instrucciones anexa al pagaré No. 142365, sin fecha.9 2.6 Copia de la Carta de Instrucciones anexa al pagaré No. 137326, sin fecha.10 2.7 Certificado de existencia y representación legal de MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.11 2.8 Pantallazo de DATACRÉDITO donde se evidencia el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que ordenó el retiro del dato negativo de la central de riesgos.12 2.9 Comunicación a Bernardo Ortíz Otero, de fecha 25 de abril de 2007, por la cual se informa que la obligación que adquirió con la Cooperativa “Cooperadores” fue cedida a MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda.13 2.10 Constancia de recepción de la anterior por parte de la señora Nubia Alegría de fecha del 8 de mayo de 2007.14

3. Solicitud de tutela.

El veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el señor Bernardo Ortíz Otero, identificado con cédula de ciudadanía número 6.264.153 de Darién, interpuso acción de tutela contra MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda., por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y, al habeas data en conexidad con el derecho a la dignidad humana. En consecuencia, solicita que se oficie a DATACREDITO a retirar su nombre de la central de riesgo.

4. Intervención de la parte demandada: MUNDIAL DE COBRANZAS

LTDA. La entidad accionada en respuesta a la tutela interpuesta en su contra, cita el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, según el cual el término de permanencia de la información en las centrales de riesgo es de cuatro años contados “a partir 5Cuaderno 2, folio 6 6Cuaderno 2, folios 7-8 7Cuaderno 2, folio 9 8Cuaderno 2, folio 10 9Cuaderno 2, folio 11 10Cuaderno 2, folio 12 11Cuaderno 2, folios 18-19 12Cuaderno 2, folio 36 13Cuaderno 2, folio 37 14Cuaderno 2, folio 38. Se evidencia que la comunicación fue entregada en la dirección del accionante. T-2752398 4 de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” Adicionalmente, alega que la prescripción y la caducidad son fenómenos que deben ser declarados por un Juez de la República. Así, considera la accionada, que el mecanismo ideal para resolver el conflicto en cuestión no es la tutela, sino aquellos dispuestos en la jurisdicción ordinaria, ya que debe ser el juez natural de la acción quien determine si hay prescripción y no el juez de tutela. Concluye que “[c]omo quiera que no se ha demostrado el pago total de las obligaciones, solicito no acceder a las peticiones invocadas por el tutelante y se nos permita mantener el reporte en la Central de información toda vez que

la información allí consignada es verás (sic), confiable y completa.”15

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Pereira, el cual mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó el retiro del dato negativo de la central de riesgo. Sostuvo el Juez que la tutela es procedente contra particulares cuando se busca la protección del derecho al habeas data, en razón de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de las consideraciones de la sentencia, el Juez tuvo en cuenta las sentencias T-684 de 2006 y T-798 de 2007, según las cuales una de las obligaciones que tienen las entidades administradoras de bases de datos es la de “verificar que la entidad que le remite datos para la divulgación, cuenta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto y de informar a este último que la información será incluida en su fichero”16. En ese sentido, “encuentra una actuación injusta y arbitraria por parte de la entidad accionada, pues el señor BERNARDO ORTÍZ OTERO fue sorprendido con el reporte negativo realizado ante la entidad de riesgo DATACREDITO, y se omitieron varios lineamientos para que el reporte cumpliese con los requisitos legales (…) Se avizora que el accionante no fue notificado de la venta de cartera vencida, pues la entidad que asumió el cobro de tal, debió informarle sobre la forma como debía seguir pagando sus cuotas. Y es que la

accionada no demostró que contaba con autorización de ORTÍZ OTERO para hacer el reporte en la central de riesgo.”17 Concluyó entonces el juez de primera instancia que, la accionada no podía reportar la información negativa del accionante, ya que no contaba con su 15Cuaderno 2, Folio 17. 16 Cuaderno 2, Folio 26 17 Cuaderno 2, Folio 27 T-2752398 5 autorización, y en consecuencia DATACREDITO no tenía autorización para divulgar dicha información. Por lo tanto, tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó el retiro del dato negativo reportado por MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. a la central de riesgo.

2. Apelación.

El representante de la accionada apeló el fallo de primera instancia, alegando que la información suministrada a la central de riesgo era veraz, y por tanto, no hubo violación al derecho de habeas data del accionante. Además, teniendo en cuenta lo dicho por el juez de primera instancia, respecto a la notificación de la cesión del crédito, arguyó que por medio de comunicación de fecha 25 abril de 2007, recibida el 8 de mayo de 2007 por la señora Nubia Alegría, se le informó al deudor sobre la cesión del crédito y las posibilidades de pago que tenía. Asimismo, alegó a su favor que no requería de la autorización expresa y escrita del titular del dato para hacer el reporte negativo ante la central de riesgo, como lo exige la Ley 1266 de 2008, en consideración a que la norma no se encontraba vigente al momento en que el accionante adquirió la obligación y

que ésta no tiene efectos retroactivos. Adicionó, que tampoco “es viable apoyarse en un fallo de tutela que es inter parte y no erga omnes”18, para imponer dicha carga. Por lo anterior, solicita al juez de segunda instancia revocar el fallo, al no haber violado derecho alguno al accionante.

3. Segunda instancia.

Conoció del recurso de alzada el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento, el cual mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar el amparo solicitado. Estableció el ad quem que el Juez de primera instancia no es competente para definir si la obligación se encuentra prescrita. Por lo tanto, el accionante debió acudir ante el juez competente (juez civil) para solicitar que se decrete la prescripción de las obligaciones y, a partir de la declaratoria, contabilizar el término de cuatro años establecidos para la caducidad del dato por la Ley 1266 de 2008. Adicionalmente, indicó que los datos divulgados cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia T-657 de 2005, dado que éstos son veraces y que la obligación sigue vigente. Con todo, concluye que en el caso bajo estudio no se puede aplicar el límite temporal del dato establecido en la Ley 1266 de 2008, ya que la obligación no se ha declarado prescrita por el juez natural de la acción. Por lo anterior, concluye que es pertinente revocar el fallo

de primera instancia y negar la protección solicitada. 18 Folio 35 T-2752398 6

III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Por medio de auto del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó:  A MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., informar al despacho la fecha en la cual el accionante se constituyó en mora y, las actuaciones que se han surtido dentro del cobro prejuridico de la obligación.

Adicionalmente, solicitó el envío de copias del soporte crediticio de las obligaciones por las cuales el accionante fue reportado a la central de riesgos.  A DATACRÉDITO remitir al despacho copia de la historia crediticia del accionante.  Al señor ORTÍZ OTERO informar al despacho si había sido notificado por parte del accionado que el crédito adquirido con la Cooperativa “Cooperadores” había sido cedido a la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. Adicionalmente, remitir copia de los soportes de pago hechos sobre el respectivo crédito.

2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretaría de esta Corporación recibió los siguientes documentos:  Comunicación, radicada el 5 de noviembre de 2010, de la SOCIEDAD COMPUTEQ S.A., división DATACRÉDITO, que contiene la historia crediticia del accionante. En ésta se evidencia que el actor fue reportado a la central de riesgo por parte de MUNDIAL DE COBRANZAS en el mes de julio de 2006, por el incumplimiento de dos obligaciones. El dato negativo fue eliminado en septiembre de 2010, a raíz de la decisión de

primera instancia.19  Comunicación radicada el 10 de noviembre de 2010, de la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda., por la cual se informa que la entidad no conoce la fecha en la cual el accionante se constituyó en mora. No obstante, la entidad envió la siguiente información con respecto a las obligaciones que se adeudan: Obligación N° 218483: Crédito de consumoFecha de inicio: 19 de abril de 1996 y fecha de vencimiento 19 de abril de 1998. Obligación N° 236194: Crédito de consumoFecha de inicio 2 de diciembre de 1996 y fecha de vencimiento 2 de diciembre de 1998. Afirma la entidad que como acreedor cesionario de la Cooperativa cedente, “continúo con el reporte negativo en la central de información DATACRÉDITO, desde el año 2006, fecha en la que se adquirió la cartera.” (negrilla fuera de texto) Adiciona, que dentro del proceso de cobro prejurídico de la obligación, se han adelantado visitas personales y gestiones telefónicas desde el año 2007. Como prueba de lo anterior, 19 Cuaderno 1, Folio 16-32. T-2752398 7 anexa las hojas de gestión de los promotores de la empresa. Ahora, con respecto a la comunicación que ha debido surtir la entidad cesionaria sobre la cesión de la obligación del deudor cedido, informa la entidad que envió siete (7) comunicaciones informando al acreedor sobre la cesión del crédito. Anexa copias de las mismas. Agrega la entidad que como soporte del crédito tienen dos pagarés y sus respectivas cartas de

instrucciones, las cuales anexa en su respuesta. Finalmente, concluye que el reporte negativo a la central de riesgo, se ajusta a los requisitos legales, ya que existe una obligación que no se ha cancelado y, por tanto el reporte es veraz y este no se puede actualizar, ya que la obligación se encuentra sin cumplir.  Comunicación, radicada el 12 de noviembre de 2010, donde el accionante informa al Despacho que no conoce a la señora NUBIA ALEGRIAS. Sin embargo, afirma que el nombre de su esposa, con la cual reside, es NELLY ALEGRIAS ESCOBAR. Al respecto, menciona que su esposa no recuerda haber recibido comunicación alguna respecto de la obligación adquirida con la Cooperativa Cooperadores. Por otra parte, respecto a los soportes de pago hechos a la Cooperativa por las obligaciones adquiridas, afirma que “difícil es después de 14 años conservarlos recuerdo si (sic) haber hecho consignaciones y de allí hacían el débito (sic) de la cuotas cuyos pagos aparecían reflejados en los estratos anexando los últimos que logré (sic) recuperar.”20 Anexa el actor a su respuesta copia de su documento de identidad, y el de su esposa, así como copia del Estado de Cuenta de las obligaciones adquiridas con la Cooperativa Cooperadores de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997.21

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la

Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 20 Cuaderno 1, Folio 53 21 Cuaderno 1, Folio 33-60.

T-2752398 8 Problema jurídico y esquema de resolución.

3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data del actor, al mantener las centrales de riesgo un reporte negativo de éste, como consecuencia del incumplimiento de una obligación que, según el accionante, ha prescrito y que por lo mismo no debería seguir reportada.

4. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data.

Reiteración; (iii) El principio de autorización en la administración de datos personales; (iv) Limite temporal del dato negativo: Reiteración jurisprudencial; y, (v) El caso sujeto a análisis. Procedencia de la acción de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.

5. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de

1991, se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: “1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)’ ‘(…)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’ (…)6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.22 Al respecto, la sentencia T-657 de 2005, especificó que en los casos relacionados con datos

22Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, T164 de 2010, entre otras. T-2752398 9 negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario

hacerla ante la central de riesgo. Análogamente, la Ley 1266 de 200823 en el artículo 16, regula el trámite de consulta y de reclamos ante las centrales de riesgo en casos de habeas data. Dichos trámites tienen como fin que el titular de la información conozca o solicite la corrección o actualización de la información que reposa en los bancos de datos sobre sí.

7. En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad antes descrito. Aunque dentro del expediente no obra copia de los derechos de petición enviados por el accionante, se deduce que éste sí los presentó a partir de las respuestas de MUNDIAL DE COBRANZA Ltda. De acuerdo con estas se prueba que el primero fue enviado el día primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009)24 y, el segundo, el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)25. Así se infiere que en el primer derecho de petición, el accionante solicitó información sobre la obligación que tiene pendiente con la entidad. Por su parte, en el segundo derecho de petición se solicitó a la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo sobre la obligación que se le imputaba en consideración que dicha obligación había prescrito.26

Así, pese a que el accionante no presentó solicitudes directas ante la central de riesgo para que el dato fuera corregido, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la información del dato 23Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información

contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 24Cuaderno 2, Folio 6. Se anota que en el presente caso se tienen las respuestas a los derechos de petición y no copias del mismo 25 Cuaderno 2, Folio 7-8. Se anota que en el presente caso se tienen las respuestas a los derechos de petición y no copias del mismo 26En este punto es importante traer a colación el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data, y se regula el manejo de información contenida en bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. Este artículo dice que es deber de la fuente de información: “Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.” Por lo tanto, se entiende que es deber de la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA. informar a las centrales de riesgo que tienen la información del accionante, que dicha información se encuentra en discusión por parte de la titular de la misma. T-2752398 10 negativo - MUNDIAL DE COBRANZAS-, estaban directamente encaminadas a determinar el origen del dato y obtener su aclaración, con lo cual a juicio de la Corte se suple íntegramente dicha formalidad.27

Con base en lo expuesto, procede la Sala a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio. La jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteración de jurisprudencia.

8. Dentro del ordenamiento nacional, se reconoce la importancia del manejo de la información por parte de los bancos de datos. Esto teniendo en cuenta que “las bases de datos tienen como finalidad - en materia financiera y comercial – el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad. (...) la finalidad primordial, en este específico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero.”28

Con base en lo anterior se entiende que las centrales de riesgo financiero, crediticio y comercial, tienen como “objetivo fundamental suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de manejar el ahorro público, actividad que, a la luz de lo señalado expresamente por el artículo 335 constitucional, se constituye en una labor de verdadero interés general.”29

9. Ahora, con el fin de delimitar el ejercicio de las centrales de riesgo, ya que estas no pueden actuar en desconocimiento de los derechos fundamentales del individuo, es menester traer a colación el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”

10. De lo trascrito, se observa que la Constitución consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma disposición. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relación, cada uno tiene características sustancialmente diferentes.

Esta Corporación, en sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes términos: 27Sobre el requisito de procedibilidad véanse las sentencias T-168 de 2010 y T129 de 2010, 28Sentencia T-487 de 2004 29 Sentencia T.1319 de 2009, citando la sentencia T-527 de 2000 T-2752398 11 “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto

es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.” Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. 30 Es un derecho que se construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima Kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias”. Por lo tanto, se entiende que es un derecho “público por naturaleza31”, ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona.

11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte Constitucional, así: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el “control sobre la información que nos concierne”32; otros, como el “control sobre cuándo y quién puede percibir

30Sentencia SU082 de 1995 31Ibidem T-2752398 12 diferentes aspectos de nuestra persona”. La Corte Constitucional,

por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto. (…)”33 “(…) No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” 34.35 (Negrilla fuera de texto) Es evidente que el derecho a la intimidad está ligado a la esfera privada del individuo. A través de este derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le da a la información del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.

12. En esta línea, se entrará a analizar la jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. En reiteradas jurisprudencias, la Corporación determinó que el núcleo esencial del derecho al habeas data está ha determinado: “(…) integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y

circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.”36 Así, el derecho de habeas data puede ser entendido como “aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la 32Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17” –destaca el texto 33Sentencia T-530/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 34 T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 35T-592 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 36 Sentencia SU-089 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía Sentencia. Reiterado en las providencias T-067 de 2007, T-168 de 2010, T-592 de 2003, T-675 de 2005, entre otras. T-2752398 13 información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...