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CC - T964-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T964-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-964/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una línea jurisprudencial bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE

SOBREVIVIENTES

PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO MANIFIESTACION

DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y consiste en la prestación por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, 2 se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de este. Es así como la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a: (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad, y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar beneficiario En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad de beneficiar a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida, pues en razón del fin último que persigue esta prestación pensional, se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su desaparición. JUEZ LABORAL-Garantía de los derechos constitucionales

fundamentales Los deberes del juez laboral y de la seguridad social, en virtud del papel de guardián de los derechos fundamentales (dentro de los cuales se incluyen el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa), son mucho más rigurosos en cuanto a su postura activa frente al proceso, en tanto debe garantizar mediante el ejercicio de todos los poderes que detenta, la efectividad de los derechos de las partes, ya sea requiriéndolas para el cumplimiento de las cargas probatorias que les corresponde asumir, o bien acudiendo al decreto de prueba de oficio. En el proceso laboral y de la seguridad social el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustanciales del ciudadano. Por ende, no es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las medidas pertinentes para buscar la verdad de los hechos y alcanzar la justicia material, más aún cuando dicho deber está en sintonía con la función judicial en perspectiva de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social.

RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU

APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba en el proceso. Adicionalmente, la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos 3 relevantes del proceso. La jurisprudencia autorizada en relación con la

ratificación de los testimonios extrajuicio y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de los hechos afirmados o negados por las partes, además, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso. Ambas medidas se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en defecto fáctico procedimental por exceso ritual manifiesto al no valorar pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo

Referencia: expediente T-4471075

Acción de tutela presentada por María Marleny Saldaña Amaya, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por María Marleny Saldaña Amaya, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), María Marleny Saldaña Amaya interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compañera permanente durante treinta y ocho (38) años, del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido1. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se dejen sin efectos las sentencias

de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 178 de 2013, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá2 y, en su lugar, se ordene a la Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Mondul Díaz, en proporción del cincuenta por ciento (50%). La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz hizo vida marital con la señora María Marleny Saldaña Amaya, durante treinta y ocho (38) años. En dicha unión fueron procreados tres (3) hijos. 1.2. Afirmó que el señor Mondul Díaz fue pensionado por la Chevron Petroleum Company, y que la pensión le fue reconocida de conformidad con la convención colectiva celebrada con el sindicato de trabajadores de la Empresa. 1.3. Narró que el señor Mondul Díaz falleció en la ciudad de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). 1.4. Planteó que la Chevron Petroleum Company le reconoció la sustitución pensional a la señora Beatriz Ospina de Monroy, “quien fuera esposa del señor Abdul Sattar y de quien se sabe nunca convivió con él”. Igualmente, le 1 La demanda de tutela obra a folios 1 al 13 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa. 2 Proceso ordinario laboral radicado 110013105002201300178 00, promovido por la

señora María Marleny Saldaña Amaya contra la Chevron Petroleum Company, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 5 reconoció parte de dicha pensión al hijo que tenía en común la accionante con Mondul Díaz, cuyo nombre es Ángel Esteban Mondul Saldaña. 1.5. Señaló la señora María Marleny que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente que fuera del causante durante treinta y ocho (38) años, y que por el hecho de no haber reclamado la pensión al momento del fallecimiento del señor Mondul Díaz, y haber permitido que lo hiciera la señora Beatriz Ospina, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito negó sus pretensiones. Decisión está que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, sostuvo que tiene derecho a la pensión porque cuando su hijo llegue a la mayoría de edad, ella debe contar con un medio de subsistencia. 1.6. Afirmó que los anteriores despachos judiciales en el proferimiento de sus decisiones incurrieron en vías de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial, según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. 1.7. Planteó que en el proceso ordinario laboral fue demostrada “la convivencia que [tuvo] con el causante durante treinta y ocho años, no obstante lo cual la sustitución de la pensión se hizo a favor de la cónyuge que sobrevivió, pero quien salvo los primeros meses de matrimonio, nunca convivió con el causante durante los últimos 38 años”.

2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por María Marleny Saldaña Amaya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, haciéndola extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; corrió traslado de la solicitud de amparo a las autoridades accionadas, e informó a la Chevron Petroleum Company y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre la petición3. 2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), remitió el expediente radicado 61300 en calidad de préstamo, el cual consta de un (01) cuaderno con ciento ochenta y un (181) folios útiles4. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), sostuvo que la tutela debe negarse toda vez que la Sala falló conforme a lo pedido en la demanda y a las pruebas que se encontraban dentro del plenario. En este sentido, afirmó que la tutela 3 Folios 2 y 3 del cuaderno dos. Tutela radicada bajo el No. 36240. Magistrado sustanciador Carlos Ernesto Molina Monsalve. 4 Folio 10 del cuaderno dos. 6 no es procedente porque no se cumplen los presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales. Adjuntó un CD contentivo de la sentencia de

segunda instancia proferida en la audiencia del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)5.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)6, negó la protección solicitada por María Marleny Saldaña Amaya, considerando que: “[…] no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”7.

Asimismo, insistió la Corporación en que “los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”8.

4. Impugnación La señora María Marleny Saldaña Amaya impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del catorce (14) de mayo de

dos mil catorce (2014). Afirmó:

“No es justo que después de haber convivido con el causante durante treinta y nueve años, se me niegue la sustitución pensional por el hecho de no haber pretendido el reconocimiento cuando le fue reconocida a mi hijo ANGEL ESTEBAN MONDUL, y a quien fuera la esposa del causante, quien no convivió con [él] durante los últimos treinta y nueve años. || Tremenda injusticia [la que se ha cometido]: injusticia que quebranta toda la jurisprudencia en torno a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, porque si bien es cierto, mi hijo, por estar estudiando actualmente, devenga la totalidad de la mesada frente al fallecimiento de la señora que obtuvo el reconocimiento, quien obtuvo la mitad de la pensión, sin que Yo actuara al respecto, no lo es menos que al 5 Folio 11 del cuaderno dos. 6 MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado No. 36240 (folios 13 al 19 del cuaderno dos). 7 Folio 17 del cuaderno dos. 8 Ibídem. 7 alcanzar [él] la fecha límite en que la pensión deja de operar, se pierde la pensión, y fuera de que estoy pasando todo tipo de necesidades al no estar recibiendo suma alguna por concepto de pensión, me enfrento a la triste perspectiva de no tener cómo derivar mi sustento”9. Señaló que no es justo que después de haber convivido casi cuarenta años con el señor Mondul Díaz, se le despoje del derecho que tiene a la sustitución pensional, desconociendo la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, máxime cuando la pensión de sobrevivientes constituye un derecho

imprescriptible e irrenunciable. Asimismo, precisó que es una persona de la tercera edad, carente de recursos y que su hijo está devengando la totalidad de la pensión, sin que haya mecanismo alguno para que le dé la mitad de la mesada que está recibiendo. Finalmente, aclaró que no consideró pertinente acudir al recurso extraordinario de casación debido a que tiene conocimiento de que la Sala de Casación Laboral se está demorando hasta cinco (5) años en decidirlo, y en razón de sus dificultades económicas, no puede esperar todo ese tiempo.

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)10, confirmó el fallo impugnado, al considerar que en el caso concreto se incumple con el requisito de subsidiaridad. Sostuvo al respecto: “[…] tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos”11. 9 Folios 24 al 26 del cuaderno dos. 10 MP Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 74187 (folios 4 al 12 del cuaderno tres).

11 Folios 10 y 11. En cuanto a la existencia de un defecto sustancial en los fallos proferidos por los despachos accionados, señaló: “Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico. || De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede convertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. || Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta 8

6. Actuaciones en sede de revisión La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo presente que la accionante en el escrito de tutela solicitó que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral No. 178 de 2013, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; requirió a dicho despacho judicial el envío, en calidad de préstamo, del proceso radicado No. 110013105002201300178 00, adelantando por la señora María Marleny Saldaña Amaya en contra de la

Chevron Petroleum Company. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegado el expediente en el cual consta la siguiente información relevante: 6.1. Demanda ordinaria laboral interpuesta por María Marleny Saldaña Amaya en contra de la Chevron Petroleum Company, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), cuyas peticiones, entre otras, son: (i) que se condene a la Empresa a reconocerle a la demandante la sustitución de la pensión convencional que le fuera reconocida al señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la cual será compartida con su hijo Ángel Esteban Mondul Saldaña. Y, consecuencialmente, (ii) que se condene a la Empresa a pagarle a la señora María Marleny las mesadas pensionales que se hayan causado12. 6.2. Declaración extraproceso No. 0283 del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), realizada por María Marleny Saldaña Amaya en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, en la que consta: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que es cierto y verdadero que conviví aproximadamente treinta y ocho (38) años en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa con el señor ANGEL ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ”, de quien dependía económicamente13. 6.3. Declaraciones extrajudiciales rendidas por Julio Castillo Quiñones y Luis María Buelvas Lizcano, el veintiuno (21) febrero de dos mil trece (2013), en jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertirá prácticamente en

una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. || Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria” (folios 8 al 10 del cuaderno tres). 12 Folios 1 al 16 del cuaderno principal del proceso No. 2013 00178 00. 13 Folio 36 ibíd. 9 la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá14, en el mismo sentido que la declaración de la señora María Marleny. Estas declaraciones fueron aportadas como prueba documental en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora María Marleny. No obstante, como no fueron ratificadas dentro del proceso, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá no les dio valor probatorio15. 6.4. Copia del registro civil de nacimiento de María Marleny Saldaña Amaya,

en donde consta que nació el quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953)16. 6.5. Copia del registro civil de defunción del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)17. 6.6. Contestación de la demanda ordinaria laboral realizada por el apoderado judicial de la Chevron Petroleum Company, mediante la cual se opuso a las peticiones de la señora María Marleny Saldaña Amaya, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción18. 14 Folios 39 al 42 ibíd. 15 CD contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) obrante a folio 170 ibíd. 16 Folio 43 ibíd. 17 Folio 45 ibíd. 18 Folios 80 a 90 ibíd. En esa oportunidad el apoderado judicial de la Empresa, señaló en el acápite de contestación a las pretensiones: “[…] no hay lugar legal a pagar la pensión de sobreviviente a la Demandante, toda vez que en la fecha que falleció el extrabajador Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, (q.e.p.d.), abril treinta (30) del año dos mil doce (2012), se presentó la Señora, Beatriz Ospina de Mondul, quien acredit[ó] su condición cónyuge supérstite y la convivencia con [é]l mismo, de igual forma, la Demandante acredit[ó] su condición de madre del menor del extrabajador, en consecuencia, aun con la muerte de la

Señora, Beatriz Saldaña, el nueve (09) de diciembre del año dos mil doce (2012), no le corresponde recibir pensión de sustitución a la Actora, porque no existe sustitución de sustitución, a quien se presentó como madre y en representación del hijo menor antes mencionado, es decir, no nace para la Actora el derecho a la pensión de sustitución, ni menos de compartirla con el actual beneficiario, ni de acrecer cantidad ninguna de la misma, por no haber estado en su cabeza, el derecho pretendido. || […] no se ha causado legalmente mesada alguna a favor de la demandante, reitero, a la muerte del extrabajador Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, (q.e.p.d.), en abril treinta (30) del año dos mil doce (2012), la Demandante se presentó en su condición de madre del menor Ángel esteban Mondul Saldaña, y en tal calidad recibió la pensión, precisándose que solo lo hizo hasta el mes de enero de 2013, toda vez que el hijo de la Actora con el causante, antes mencionado, cumplió la mayoría de edad el primero (1ero) de diciembre del año dos mil doce (2012), [y es quien tiene el derecho actualmente, hasta que cumpla los veinticinco años, es decir, hasta el 1ero de diciembre de 2019], en consecuencia, la muerte de la Señora, Beatriz Ospina de Mondul, el nueve (9) de diciembre del año dos mil doce (2012), no genera para la Actora el derecho a recibir pensión de sustitución, porque no existe sustitución de sustitución, a quien se presentó como madre y en representación de su hijo aquí citado, ni menos podría

compartirla ni acrecer cantidad ninguna de la misma, por no haber estado en su cabeza, el derecho pretendido” (folios 80 y 81). En los fundamentos y razones de derecho de la demanda, precisó: “Los documentos que obran en la hoja de vida del extrabajador fallecido, 10 6.7. Fotocopia del registro de ingreso de trabajadores del rol mensual de Texas Petroleum Company del diez (10) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), en donde se indica que el señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz es casado con la señora Beatriz Ospina19. 6.8. Fotocopia del aviso de inscripción del pensionado Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). En dicho documento aparece en la casilla “nombre de la esposa”: Beatriz Ospina. La casilla “nombre de la compañera” se encuentra vacía20. El mismo dato del nombre de la esposa del pensionado se repite en la fotocopia del formato de actualización de información de pensionados, del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)21. 6.9. Fotocopia de la carta enviada por el señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz a Texas Petroleum Company, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en donde solicita la inclusión de su hijo menor Ángel Esteban Mondul Saldaña, nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el registro de sus familiares,

con anexo del registro civil de nacimiento22. 6.10. Fotocopia de la actualización de información de pensionados correspondiente al señor Mondul Díaz, en donde aparecen identificados como sus hijos: Martha Indira Mondul Ospina, nacida el veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966); Runy Stella Mondul Saldaña, nacida el doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975); Yasmín Sujey Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, no reflejan que la Demandante, Señora, María Marleny Saldaña, hubiese sido parte del núcleo familiar del mismo, es decir que hubiese convivido, como tampoco y en gracia de discusión que dependiese económicamente del causante, por el contrario acreditan que la esposa del mi[s]mo, Señora, Beatriz Ospina de Mondul convivió hasta la muerte del pensionado” (folio 82). Y en los fundamentos de la defensa, entre otros, sostuvo: “Habiéndose realizado el estudio de la solicitud de la Demandante y los documentos presentados por la cónyuge supérstite, Señora, Ospina de Mondul, la ley ordenaba a mi Representada a pagar la pensión de sustitución a la persona que acreditase que hubiese hecho vida marital así como hubiese conformado su núcleo familiar, la Actora manifestó claramente que actuaba en nombre del hijo extramatrimonial del causante, jamás mención[ó] que hubiese sido compañera permanente del causante, ni obra en los registros como tal, solo después de la muerte de la esposa supérstite del De Cujus, afirma que tiene

tal condición, en consecuencia, no puede haber sustitución de sustitución, no existe tal régimen en la ley colombiana, y si en gracia de discusión hubiese lugar a algún pago este debe ser cancelado por los herederos indeterminados de la cónyuge supérstite fallecida Señora, Beatriz Ospina de Mondul (q.e.p.d.), desde mayo hasta diciembre del año 2012, y a su vez en el porcentaje del 100% desde enero del año 2013 en adelante, al hijo del extrabajador con la demandante, que en la actualidad recibe la pensión de sustitución, Señor, Ángel Esteban Mondul Saldaña” (folio 86). 19 Folio 92 ibíd. 20 Folio 101 ibíd. 21 Folio 103. 22 Folios 105 y 106 ibíd. 11 Mondul Ospina, nacida el siete (07) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976); Carolina Mondul Saldaña, nacida el veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977)23, y Ángel Esteban Mondul Saldaña, nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)24. 6.11. Fotocopia de la comunicación enviada por la señora Beatriz Ospina de Mondul a la Chevron Petroleum Company, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012), a través de la cual solicita la pensión por sustitución, con anexo de pruebas documentales que acreditan el matrimonio celebrado entre Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz y Beatriz Ospina, el diecinueve (19) de enero de

mil novecientos sesenta y tres (1963), y dos declaraciones extraproceso realizadas por Alba Encinales León y Blanca Cecilia Margarita Sterns de Aguilera el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en la Notaría Setenta y Cinco de Bogotá, en donde se hace constar que la señora Beatriz Ospina estuvo casada con el señor Mondul Díaz y que convivieron hasta el día de su fallecimiento ocurrido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); igualmente se señala que la señora Beatriz Ospina dependía única y exclusivamente de su difunto esposo25. 6.12. Fotocopia de la comunicación enviada por la Chevron Petroleum Company a la señora Beatriz Ospina de Mondul, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la que le informa que “todos los documentos se encuentran ajustados a la ley. En consecuencia, le será reconocida la pensión a partir del 1 de mayo de 2012”26. Y fotocopia del oficio enviado por la Empresa a Salud Total EPS, en la misma fecha, en el que certifica que a la señora Beatriz Ospina de Mondul se le ha aprobado la pensión por sustitución en cuantía mensual de tres millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos dos pesos m.l. ($3.425.702

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