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CC - T965-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T965-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-965/11

LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador sindicalizado DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL La jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical, toda vez que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, situación que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. Por otro lado, vale la pena recordar que si bien esta figura fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, sólo hasta la expedición de la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales. FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores desde el momento de su constitución REGISTRO SINDICAL-Inscripción de sindicato cumple fines de publicidad, seguridad y prueba de su existencia TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJONo puede desconocer libertades sindicales LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Desaparición de sindicato recién creado por despido de varios miembros fundadores constituye perjuicio irremediable que determina procedencia de acción de tutela

Referencia: expediente T-3.075.006

Accionante: Sindicato Nacional de

Trabajadores de Nowi Limitada

SINTRANOWI LIMITADA

Accionado: NOWI LIMITADA

Magistrado Ponente: Expediente T-3.075.006

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, dentro del trámite de la presente acción de tutela, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, que negó el amparo solicitado. El presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES Eliot Gómez Carrillo, en su calidad de presidente y representante legal del sindicato Nacional de Trabajadores de Nowi Limitada, SINTRANOWI LIMITADA, el 1 de marzo de 2011 presentó acción de tutela contra la empresa Nowi Limitada por considerar vulnerado el derecho fundamental a la asociación sindical de sus integrantes, al ser despedidos mientras gozaban del fuero circunstancial de fundadores de conformidad con las normas laborales.

1. Hechos y pretensiones 1.1. Manifiesta el actor que un grupo de trabajadores de la sociedad accionada,

con la asesoría de la Confederación General del Trabajo, se reunió el 23 de febrero de 2011, a las 9 de la mañana con el fin de conformar un sindicato de primer grado y de empresa, el cual denominaron SINTRANOWI LIMITADA. Dicha organización, dice, se constituyó de conformidad con los parámetros exigidos por la ley laboral. 1.2. Señala que el 24 de febrero de 2011, mediante oficio radicado con el número 0073, hicieron entrega del acta de la asamblea de constitución, de la nómina de los fundadores y de la junta directiva nacional, así como de un ejemplar de los estatutos de sindicato, a la directora territorial del Ministerio de la Protección Social de San Andrés y Providencia. 2 Expediente T-3.075.006 1.3. Expresa que el Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 365 del CST, inscribió el acta de constitución del sindicato y dejó constancia del depósito de los estatutos de fundación de la organización sindical y de la junta directiva, con Registro No. 001-2011. Estos actos, tal como consta en los documentos oficiales, se realizaron a las 8:55 de la mañana del 24 de febrero de 2011. 1.4. No obstante lo anterior, dice, ese mismo día1 entre las 3:30 y 4:15 p.m., la empresa accionada dio por terminado los contratos de trabajo de los señores Claudia Hernández Dilborth, Carlos Guarnizo Avendaño, Samira Marengo Carrillo, Nora Barrios Hernández, José Luis Bernett Segovia, María del

Carmen Funez Álvarez y Eliot Gómez Carrillo, de manera unilateral y sin justa causa. Los trabajadores mencionados, conformaban el 28% de los sindicalizados y el 40% de la junta directiva de SINTRANOWI LIMITADA. 1.5. A juicio del accionante, Nowi Limitada vulneró el derecho a la libertad sindical de sus empleados y en consecuencia los Convenios 87 y 98 de la OIT, actuación que tuvo como finalidad acabar con el sindicato al disminuir el número de sus miembros, ya que despidió masivamente a un porcentaje importante de la asociación SINTRANOWI LIMITADA. 1.6. En consecuencia, solicita el reintegro de los trabajadores despedidos a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior jerarquía y remuneración.

2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, mediante proveído del 2 de marzo de 2011, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la sociedad accionada. 2.1. Contestación de la empresa Nowi Limitada A través de apoderado judicial, la empresa accionada se opuso a las pretensiones de la tutela.

En primer lugar, manifestó que los despidos de los empleados citados en la demanda son legítimos, ya que se hicieron efectivos antes de una notificación formal sobre la creación del sindicato. Al respecto resaltó que las desvinculaciones se produjeron entre las 3 y 4:15 p.m., momento en que la empresa no tenía conocimiento de la existencia de sindicato alguno ya que fue informada “sólo hasta las seis treinta (6:30) de la tarde del día 24 de febrero

de 2011 y notificada en legal forma sobre el asunto el día 25 de febrero de 2011”. En tal virtud señaló que la sociedad actuó con fundamento en las prerrogativas legales para la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin violar fuero circunstancial alguno, pues repite, hasta ese momento no se 124 de febrero de 2011. 3 Expediente T-3.075.006 había notificado de la existencia de trabajadores sindicalizados. Igualmente expuso que el sindicato accionante no puede ejercer ningún tipo de derecho ya que no se ha inscrito el acta de constitución y, por lo tanto, legalmente no tiene posibilidad de actuar en ningún aspecto. En segundo lugar manifestó que “al romperse el vínculo laboral entre los accionantes y Nowi Limitada en forma anterior a la notificación de la creación o fundación del sindicato, se quiebra el nexo causal por la falta de los presupuestos legales que puedan demostrar que el despido fue violatorio del derecho fundamental de asociación; y por ende cualquier derecho fundamental ligado al mismo o que pretenden que se le reconozca”. En tercer lugar señaló que en el presente caso no existía legitimación en la causa por activa. Al respecto indicó que la organización sindical debe contar con al menos 25 integrantes para poder existir y actuar como demandante dentro de la presente acción, destacando que “de los 25 miembros que fundaron el sindicato, fueron legalmente despedidos, 7, digo legalmente porque el rompimiento de la relación contractual se dio mucho antes de que el patrono fuera notificado de la existencia de dicha colectividad; por tanto al no pertenecer a la empresa esos siete (7) ex trabajadores, no se puede hablar

entonces de la existencia de un sindicato, porque no se llena el requisito sustancial del número mínimo de miembros de un sindicato base”. Además manifestó que seis miembros del sindicato expresaron por escrito su voluntad de retirarse del mismo. Sin embargo, el accionante sólo aceptó dos de las dimisiones, coartando la libertad de los demás al obligarlos a pertenecer a la organización sindical. Finalmente expresó que como consecuencia de lo anterior, el sindicato accionante no existe ya que no cuenta con el número dispuesto por la ley para el efecto, y por tal razón no goza de legitimación para presentar la demanda de la referencia.

3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: 3.1. Fotocopia de la comunicación de creación de un sindicato, enviada a la directora territorial del Ministerio de la Protección Social de San Andrés, Isla, de fecha 24 de febrero de 2011 (Folios 16 y 17 del c. principal). 3.2. Fotocopia del acta de constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores de Nowi Limitada SINTRANOWI LIMITADA (Folios 18 al 23 del c. principal).

4 Expediente T-3.075.006 3.3. Fotocopia de la nómina de socios fundadores de SINTRANOWI LIMITADA (Folio 24 del c. principal). 3.4. Fotocopia del listado de trabajadores afiliados al sindicato, que asistieron a la audiencia de constitución (Folio 25 del c. principal). 3.5. Fotocopia de la nómina de la junta directiva de SINTRANOWI

LIMITADA (Folio 26 del c. principal). 3.6. Fotocopia de los estatutos de SINTRANOWI LIMITADA (Folios 27 al 57 del c. principal). 3.7. Fotocopia del registro de inscripción del acta de constitución de SINTRANOWI LIMITADA (Folio 58 del c. principal). 3.8. Fotocopia de la constancia de depósito de los estatutos de fundación de SINTRANOWI LIMITADA (Folio 59 del c. principal). 3.9. Fotocopia de la constancia de depósito de la junta directiva de SINTRANOWI LIMITADA (Folio 60 del c. principal). 3.10. Fotocopias de las cartas de terminación de los contratos suscritos entre Nowi Limitada y los señores José Luis Bernett, Nora Barrios Hernández, Samira Marengo Carrillo, Carlos Guarnizo Avendaño y Claudia Hernández Dilborth, de 24 de febrero de 2011 (Folios 61 al 65 del c. principal). 3.11. Fotocopia de la comunicación a la empresa Nowi Limitada, de la constitución de SINTRANOWI LIMITADA, recibida el 24 de febrero de 2011 a las 6:30 de la tarde (Folios 92 y 93 del c. principal). 3.12. Fotocopia del pliego de peticiones presentado el 24 de febrero de 2011 a las 6:30 de la tarde, por SINTRANOWI LIMITADA (folios 94 al 102 del c. principal). 3.13. Fotocopia de la renuncia al sindicato de Marla Henry Mcoy, Carlos Guarnizo Avendaño, Milciades de las Salas, Patricia Ferrer, Hernán Reynosa y Liliana Polo, de fechas 25, 26 y 28 de febrero y 1° de marzo de 2011 (Folios

103 al 109 del c. principal).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, mediante providencia del 14 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado.

En el presente caso, el a quo señaló que los sindicatos existen en forma válida desde su constitución. Sin embargo, mientras no se comunique en forma 5 Expediente T-3.075.006 particular o general a terceros, no es oponible y solo se producen efectos jurídicos entre las partes, es decir, entre los fundadores. Consideró que “el quebrantamiento de la relación laboral entre la empresa NOWI LTDA y los trabajadores despedidos se produjo antes que la entidad empleadora tuviere conocimiento de la Existencia de la conformación del sindicato denominado SINTRANOWI LIMITADA, o sea que su representante legal no fue notificada formalmente y por escrito de la existencia del mentado sindicato. El apoderado de la empresa accionada afirmó que solo se notificó formalmente a la misma el día 25 de febrero del 2011, sin que le sea oponible ningún fuero, dado que, reiteró la empleadora, al momento del despido de los citados trabajadores desconocía de la existencia del pluricitado sindicato, sin que aparezca demostrado que la causal del despido de los trabajadores fuere el de la conformación de una asociación sindical, y sin que le fuere oponible por ser un tercero, los argumentos de dicha asociación sindical, siendo ello un efecto del principio de publicidad y del derecho al debido proceso”. Agregó que al momento de presentación de la tutela, seis trabajadores habían

renunciado a su calidad de miembros del sindicato y a otros seis se les había terminado unilateralmente el contrato laboral, razón por la cual, al no contener el número de integrantes que exige la ley, no existía la asociación que actuaba en calidad de accionante. Finalmente, expuso que no se encontraba demostrada la vulneración del derecho a la asociación sindical de las personas vinculadas a la acción de tutela.

2. Impugnación La impugnación fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Destacó, que la legalidad de la creación del sindicato nunca estuvo en discusión, ya que, se cumplió con todos los requisitos exigidos por la normatividad laboral colombiana. Con relación a la afirmación del juez de primera instancia, sobre la inexistencia de SINTRANOWI, señaló que la cancelación de la personería jurídica del sindicato se declara en sentencia judicial luego de demostrarse que la organización se encuentra dentro de las causales permitidas para el efecto. De otro lado, afirmó que “resulta sumamente extraño que justo en el día en que se notifica al Ministerio de la Protección Social de la creación del sindicato, ese mismo día se despida al 40% de la junta directiva nacional de SINTRANOWI LTDA y al 28% de sus fundadores y tal situación no merezca del señor juez un llamado a entender que se estaba atentando contra la existencia de un sindicato a lo cual cabe preguntarse ¿eran los únicos trabajadores sujeto de despido? ¿Por qué el Ministerio no informó de manera 6 Expediente T-3.075.006 inmediata de la creación de SINTRANOWI LTDA, cuando era su obligación?

¿No encuentra el señor Juez responsabilidad alguna en este atentado a los derechos fundamentales de un grupo de trabajadores en el Ministerio de Protección Social?” Finalmente, manifestó que la facultad de los empleadores de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin justa causa y con indemnización está limitada, entre otros factores, por el derecho de asociación de los trabajadores.

3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia del 25 de marzo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.

Con relación a la notificación de la constitución del sindicato, señaló que en el expediente existía prueba de la comunicación tanto al Ministerio de Protección Social como a la empresa accionada. Sin embargo, resaltó que para poder exigir el reconocimiento del fuero sindical de los trabajadores era necesario que la sociedad fuera notificada antes de tomar la decisión, situación que no se presenta en este caso, pues Nowi Limitada no conocía de la constitución del sindicato al momento de despedir a los empleados relacionados por el accionante. Manifestó que el juez de tutela no está facultado para determinar si existe o no el sindicato, ya que esa es una decisión que le corresponde tomar a la jurisdicción ordinaria.

III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE

REVISIÓN

1. Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión, por auto del 25 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente: “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la

Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social de San

Andrés Islas, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente:

1. Si la organización sindical SINTRANOWI LIMITADA se encuentra legalmente inscrita en el Registro que para el efecto lleva la entidad. En caso afirmativo, informe a partir de qué momento se entiende que quedó inscrito.

7 Expediente T-3.075.006

2. El momento y la forma en que esa Dirección Territorial notificó a la empresa Nowi Limitada de la inscripción de

SINTRANOWI LIMITADA.

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a los señores Hernán Reynosa Alcalá, Patricia Ferrer Carrazo, Milciades de las Sala, Liliana Polo More, Carlos Guarnizo Avendaño y Marla Henry Mc Coy, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, INFORMEN a esta Sala de Revisión:

1. Las razones por la cuales decidieron retirarse de la organización sindical SINTRANOWI LIMITADA, habiendo transcurrido apenas dos o tres días de los despidos de algunos miembros del sindicato.

2. Si hubo presiones o comportamientos restrictivos o amenazantes por parte de la empresa Nowi Limitada que influyeran en la decisión de retiro del sindicato. (…)” 1.1. La Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social de San Andrés Islas, en respuesta al requerimiento realizado por esta Sala de Revisión, manifestó: “(…) es preciso indicar que la certificación solicitada solo pude ser expedida por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la

Protección Social ubicado en la carrera 13 No. 32-76 de la ciudad de Bogotá, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, las organizaciones sindicales gozan de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, pero podrá actuar válidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro sindical (…). Ahora bien, el trámite ante esta Dirección Territorial se llevó a cabo de la siguiente manera: a las 8:55 de febrero 24 de 2011, mediante radicado 0073 de esta dependencia, fueron recibidos los documentos mediante los cuales se informa al Ministerio de la Protección Social que los empelados de NOWI LTDA habían fundado un sindicato y se denominaba SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES NOWI LIMITADA SINTRANOWI LTDA.

En ese momento procedí a revisar los documentos recibidos evidenciando que se encontraban en regla y completos. // Mediante comunicación identificada con el radicado 0071 del 24 de febrero de 2011, dirigida al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social en Bogotá, la inspección de Trabajo remitió los documentos antes señalados para que esa dependencia les diera el trámite pertinente.(…). 8 Expediente T-3.075.006 Mediante comunicación con radicado 0070 del 24 de febrero de 2011, enviada por correo certificado con sticker RB309252954CO de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia, dirigida al representante legal de NOWI LTDA, la Inspección de

Trabajo de la Dirección Territorial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió copia de los documentos recibidos ese mismo día a las 8:55 de la mañana, notificándole que algunos de sus empleados en ejercicio de su libre derecho a la asociación sindical, habían fundado la organización sindical.” 1.2. Por su parte, los señores Hernán Reynosa Alcalá, Patricia Ferrer Carrazo, Milciades de las Sala, Liliana Polo More, Carlos Guarnizo Avendaño y Marla Henry Mc Coy, coincidieron en manifestar que su retiro del sindicato fue por motivos personales, de manera voluntaria y que en ningún momento hubo presiones o comportamientos restrictivos por parte de la empresa.

2. Posteriormente, en auto del 20 de septiembre de 2011, la Sala de Revisión dispuso: “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al

Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, ubicado en la carrera 13 No. 32-76 de esta ciudad, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente:

1. Si la organización sindical SINTRANOWI LIMITADA se encuentra legalmente inscrita en el Registro que para el efecto lleva la entidad. En caso afirmativo, informe a partir de qué momento se entiende que quedó inscrita.

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor Eliot Gómez Carrillo, presidente de la organización sindical SINTRANOWI LIMITADA, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME

a esta Sala de Revisión si tanto él como los señores Claudia Hernández Dilborth, Carlos Guarnizo Avendaño, Samira Marengo Carrillo, Nora Barrios Hernández, José Luis Bernett Segovia, María del Carmen Funez Álvarez iniciaron las correspondientes acciones de reintegro ante la jurisdicción ordinaria. En caso afirmativo, informar la fecha de presentación de la demanda y el estado actual del proceso. Para el efecto, se tendrá como dirección de notificación del sindicato la siguiente: Edificio de la Construcción Segundo Piso, al lado del Sena. Avenida Black Dog. San Andrés Isla. Teléfono 5131743 9 Expediente T-3.075.006 Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social de San Andrés Islas, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión copia de la investigación administrativa laboral iniciada contra la empresa Nowi Limitada, por presunta violación al derecho a la libre asociación sindical.” 2.1. El señor Eliot Gómez Carrillo, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del citado auto, manifestó que tanto él, como los señores Claudia Hernández, Samira Marengo Carrillo, Nora Barrios Hernández, José Luis Bernett Segovia y María del Carmen Funez, otorgaron poder a un profesional del derecho para que presentara la correspondiente acción de reintegro ante los Juzgados Laborales del Circuito de San Andrés, demanda que se radicó el día 25 de abril de 2011. En el escrito, informó que las autoridades judiciales competentes, en primera y

segunda instancia, decidieron declarar probada la excepción de prescripción de la acción, por considerar que al momento de presentar la demanda, se había excedido el término de dos meses que contempla la ley para ello. 2.2. La Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, remitió a esta Sala de Revisión certificación, de fecha 27 de septiembre de 2011, en la que señala que “revisado el kárdex de Archivo Sindical, aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE NOWI LTDA. ‘SINTRA NOWI LTDA’, de Primer Grado y de Empresa, con Acta de Constitución número 001-2011 del 24 de febrero de 2011, con domicilio en San Andrés Isla, departamento de San Andrés Isla”. 2.3. La Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de San Andrés Isla, allegó copia del expediente radicado bajo el No. 14388-002-2011, que contiene el proceso adelantado contra Nowi Ltda., por presunta violación al derecho de asociación sindical, en 94 folios. Aclara igualmente, que el proceso se encuentra surtiendo en estos momentos recurso de apelación ante la Dirección General de IVC, del Ministerio de la Protección Social. 2.4. Aunque la gerente de la sociedad accionada, Nowi Limitada, no fue requerida en el citado auto, la misma remitió a esta Sala, de manera oficiosa, los siguientes documentos: 2.4.1. Copia simple del oficio 1594 del 5 de septiembre de 2011, mediante el

cual, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, informa a la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de esa ciudad, que ese despacho “a través de sentencia calendada dos (2) de mayo de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de esta localidad mediante fallo de fecha diecinueve (19) de mayo de la misma anualidad, declaró disuelto el Sindicato Nacional de Trabajadores de NOWI LIMITADA, decretándose su liquidación.- 10 Expediente T-3.075.006 De igual manera se ordenó la cancelación del Sindicato Nacional de Trabajadores de NOWI LIMITADA, en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.” 2.4.2. Un disco compacto, el cual contiene la decisión de primera instancia dentro de la acción de reintegro iniciada por algunos de los trabajadores despedidos por la empresa. 2.4.3. Copia del fallo de segunda instancia dentro de la acción de reintegro. 2.4.4. Copia de la Resolución No. 0008 del 27 de abril de 2011, mediante la cual, la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de San Andrés Islas resolvió una investigación administrativa laboral y sancionó a la empresa Nowi Limitada. 2.4.5. Copia de la Resolución No. 0012 del 29 de junio de 2011, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación contra la Resolución No. 0008 de abril 27 de 2011. Sobre el particular, aclara la accionada, que el recurso de reposición aún se encuentra en trámite.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si la terminación unilateral y sin justa causa, de los contratos de los trabajadores fundadores del sindicato SINTRANOWI LTDA., cuya inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con los documentos allegados, se encontraba vigente al momento del despido, vulnera sus derechos de asociación, a la libertad sindical y al trabajo.

Previo a la solución del anterior problema jurídico, se hace indispensable el análisis de (i) la legitimación del Sindicato accionante para instaurar la tutela y de (ii) la procedencia de esta acción constitucional para lograr el reintegro de los trabajadores miembros de dicha organización. 11 Expediente T-3.075.006 En caso de existir legitimación en la causa por activa y de ser procedente la acción, la Sala analizará si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva y desproporcionada y por lo tanto, configura una vulneración del derecho a la asociación sindical. Para el efecto, se referirá a los aspectos generales del derecho de asociación sindical y del fuero, así como de la inscripción del sindicato como presupuesto de existencia de la

organización y, en consecuencia, del fuero sindical

3. Legitimación en la causa por activa de SINTRANOWI para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados Uno de los señalamientos de la empresa accionada en su contestación es la falta de legitimación en la causa por activa, ya que la organización sindical debía contar con al menos, 25 integrantes, para poder existir y actuar como demandante dentro de la presente acción. Requisito que no se cumplía, en primer lugar, por el despido legal de siete de sus miembros y, en segundo lugar, por la renuncia voluntaria de seis de sus integrantes.

Al respecto es necesario recordar que los sindicatos, al representar los intereses de los trabajadores y llevar la vocería de todos sus asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en defensa de aquellos y, por ende, representarlos en el trámite de una acción de tutela, procurando la protección de los derechos fundamentales de sus integrantes. Es más, en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que el representante legal de una organización sindical está legitimado para interponer acción de tutela en su nombre y en representación de sus afiliados2, teniendo en cuenta que ésta se encuentra en una situación de subordinación frente a la empresa e incluso, en algunos casos, puede hallarse en condiciones de indefensión, aspectos que hacen procedente la acción de tutela3. Sobre este tema, en la sentencia SU-342 del 2 de agosto de 19954 esta Corte expuso: “Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente

2 Cfr. Sentencias T-443 del 6 de julio de 1992, T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T201 del 9 de mayo de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), T-330 del 17 de julio de 1997 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T322 del 2 de julio de 1998 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), T-345 del 9 de julio de 1998 (M.P.: Carlos Caviria Díaz), T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-681 del 18 de noviembre de 1998 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero), T-526 de 23 de julio de 1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz) y T-480 del 2 de mayo de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis) entre muchas otras. 3 Sobre los conceptos de subordinación e indefensión se puede consultar la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). 4 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 12 Expediente T-3.075.006 trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones

generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”. En efecto, los sindicatos se hallan perfectamente legitimados para acudir a la acción constitucional, ya sea en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona jurídica autónoma o independiente, o en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados de manera individual. Lo anterior po

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