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CC - T966-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T966-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-966/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que Fondo de Pensiones canceló pensión de invalidez y pago de retroactivo DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORALProcedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia En lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha expresado que la importancia de dicha prestación radica en su función de sustituir los salarios dejados de percibir por un trabajador, con ocasión de una enfermedad o accidente que le impide prestar sus servicios. Esto implica que el análisis de procedencia de la acción debe tener en cuenta la situación particular del sujeto cuya protección se invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el amparo constitucional se convierte en el medio más expedito para evitar la configuración de un daño o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las

mismas. PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela, por cuanto es objeto de decisión en proceso ordinario laboral en curso

Referencia: expediente T-4125939

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo de Pensiones y

Cesantías Protección S.A.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes: 1.1.1. El 22 de enero de 2009, el señor Oscar Sandoval Caballero sufrió un accidente de trabajo, mientras desempeñaba labores en la empresa Samprit

Inversiones S.A. En virtud de tal accidente fue diagnosticado con discopatía, hernias discales y esclerosis. 1.1.2. En noviembre de 2010, el accionante interpuso una demanda de tutela en contra de la EPS Saludcoop y la ARP Positiva, en la que solicitó que se mejorara la prestación del servicio de salud y se procediera al pago de las incapacidades por parte de la mencionada administradora de riesgos profesionales. Al momento de resolver la solicitud de amparo, el juez de tutela ordenó a las ARP cancelar las incapacidades causadas y las que se causen, hasta tanto se determinara la pérdida de capacidad laboral o se concediera la pensión de invalidez. 1.1.3. Con posterioridad, el 11 de octubre de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Sandoval Caballero tenía una pérdida de capacidad laboral del 22.05%, como consecuencia de un accidente de trabajo, a partir del diagnóstico de “lumbago no especificado”. 2 1.1.4. En la medida en que su situación de salud empeoraba, el día 11 de enero de 2012, el actor acudió nuevamente ante los jueces de tutela, con el fin de solicitar que le fuese practicado un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. En dicha ocasión, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó a la EPS Saludcoop remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al tiempo que dispuso el pago de las incapacidades que se dictaminaran hasta tanto quedara en firme el dictamen de

pérdida de capacidad laboral. 1.1.5. El 27 de noviembre de 2012, el accionante es sometido nuevamente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al momento de adelantar la valoración, en contraste con el examen realizado en el año 2011, se adicionaron las siguientes patologías: “trastorno depresivo recurrente, degeneraciones específicas de disco intervertebral, hernia hiatal congénita y gastritis crónica”. Para la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.52%, originada por enfermedad común, con fecha de estructuración 1º de noviembre de 2012. Este dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de calificación Invalidez. 1.1.6. Mientras se surtía el aludido proceso le fueron certificadas las siguientes incapacidades al señor Sandoval Caballero por parte de la EPS Saludcoop: (i) del 22 de enero de 2009 hasta el 27 de enero de 2012, por accidente de trabajo; (ii) del 28 de enero de 2012 hasta el 23 de octubre del mismo año, por enfermedad de origen común; (iii) y del 24 de octubre de 2012 al 5 de abril de 2013; nuevamente por el accidente de trabajo sufrido. 1.1.7. Más adelante, en comunicación del 15 de mayo de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A le otorgó pensión de invalidez de origen común al actor, desde la última incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 de abril de 2013. El monto de la mesada se fijó en $ 589.500.

1.1.8. Con posterioridad, el 29 de mayo de 2013, el accionante formuló un derecho de petición dirigido a Protección S.A, en el que solicitó el pago de las incapacidades certificadas del 28 de febrero de 2012 (sic) hasta el 30 de octubre de dicho año, así como el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 1.1.9. En respuesta del 24 de junio de 2013, Protección S.A le señala al actor que no hay lugar al pago de las incapacidades solicitadas, pues durante el proceso de definición de pérdida de capacidad laboral, no se presentó un pronóstico de recuperación favorable. 1.1.10. Finalmente, para el momento de interposición de la acción de tutela, el accionante afirma que no ha recibido el pago de las mesadas pensionales reconocidas, que no cuenta con servicio de salud y que se encuentra en una grave situación económica. 1.2. Solicitud de tutela 3 Con fundamento en lo anterior, el señor Oscar Sandoval Caballero solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Para tal efecto, pide que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A: (i) pagar las incapacidades laborales de origen común desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre del mismo año; (ii) proceder a la cancelación de la pensión de invalidez reconocida y (iii) disponer el pago del retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2012. 1.3. Contestación de la demanda A pesar de que la demanda se dirigió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías

Protección S.A., el juez de primera instancia vinculó a la empresa Samprit Inversiones S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS, a la EPS Saludcoop, a la ARP Positiva, al Fondo de Pensiones ING y a la aseguradora Bolívar1. Una vez vencido el término de traslado concedido por el a quo, tan sólo se presentó escrito de contestación por parte de la ARP Positiva y Seguros Bolívar, el resto de entidades guardaron silencio. 1.3.1 Contestación de la ARP Positiva En escrito recibido en el despacho de primera instancia el 10 de julio de 2013, la apoderada del representante legal de la ARP Positiva2, dio respuesta a la acción de tutela. Para tal efecto, en cuanto a las patologías no relacionadas con el accidente de trabajo, señaló que ellas deben ser canceladas por la EPS. En lo concerniente a las incapacidades de origen laboral, informó que dicha compañía reconoció y liquidó al actor las causadas desde el 22 de enero de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2011, por un valor de $ 18.531.710 pesos. Por lo demás, señaló que igualmente reconoció y pagó la prestación económica denominada incapacidad permanente parcial por un valor de $ 4.945.763 pesos. Por último, expuso que al existir calificación de pérdida de capacidad laboral, no es procedente continuar reconociendo el pago de incapacidades. 1 Las empresas vinculadas tienen relación en el caso concreto por las siguientes razones: (i) Samprit Inversiones S.A., es la empresa en la cual

laboraba el accionante al momento de ocurrido el accidente de trabajo; (ii) la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS, fue quien le ayudó en la interposición de una anterior acción de tutela; (iii) Saludcoop EPS, es la empresa encargada de prestar el servicio de salud al accionante; (iv) Positiva ARP, es la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el actor y la cual era responsable de lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido; (v) el Fondo de Pensiones ING, era el antiguo fondo de pensiones del demandante que fue absorbido por Protección S.A. y (vi) Seguros Bolívar, es la aseguradora del Fondo de Pensiones Protección, encargada de cubrir la suma adicional para el pago de la pensión de invalidez. 2 Es importante mencionar que en virtud de lo previsto en la Ley 1562 de 2012, las Administradoras de Riesgos profesionales se transformaron en Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). 4 1.3.2. Contestación de Seguros Bolívar En escrito radicado el 10 de julio de 2013, la Compañía de Seguros Bolívar indicó que a partir del 1 de enero de 2013, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías fue absorbida por la empresa Protección Pensiones y Cesantías. Respeto del asunto sub-judice, señaló que el 7 de junio de 2012, ING, hoy Protección, radicó en sus dependencias la reclamación de pensión de invalidez presentada por el actor. Luego de agotar el procedimiento inicial y dada la

inconformidad del accionante con el dictamen practicado, la aseguradora remitió el caso a la Junta Regional de Invalidez que calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante con 50.52%, de origen común, con fecha de estructuración del 1º de noviembre de 2012. Dicho dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Invalidez. A continuación expuso que de acuerdo con la referida calificación, el actor es inválido y tiene derecho a la pensión de invalidez, por lo que –en su condición de aseguradora– le pagó el día 30 de abril de 2013 a la compañía Protección S.A la suma $ 193.670.867 pesos, a título de suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del accionante. Finalmente, aseguró que al no existir pronóstico de rehabilitación que favorezca al peticionario, éste no tiene derecho al reconocimiento y pago del 5 subsidio por incapacidad temporal, en virtud de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 20013 y en el artículo 142 del Decreto 019 de 20124.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera Instancia En sentencia del 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela.

Al respecto, consideró que existen otros medios judiciales para dirimir la 3 La norma en cita dispone que: “Artículo 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando

las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez. // Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización

de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de 6 controversia planteada y no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el uso excepcional de esta acción. No obstante, requirió a Saludcoop EPS para que continuara prestando los servicios de salud a su cargo, hasta tanto se resolviera lo concerniente a la pensión de invalidez. 2.2. Impugnación El señor Oscar Sandoval Caballero, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión del juez de primera instancia. En términos generales, expuso que la acción es procedente por ser un sujeto de especial protección constitucional por origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación,

existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.” 4 La disposición en cita establece que: “Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las

Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, 7 las limitaciones físicas que padece, aunado a que no cuenta con ingresos para el sostenimiento de su familia. 2.3. Segunda Instancia En sentencia del 27 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo del a quo. Para el efecto, señaló que la controversia recae sobre derechos de rango legal, cuyo escenario de discusión le compete a la justicia ordinaria, por lo que la controversia escapa al alcance del juez de tutela.

III. ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: - Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez con fecha del 27 de febrero de 2013, en la que se determina una pérdida de capacidad laboral del accionante del 50.52%, con fecha de estructuración del 1º de noviembre de

2012, por enfermedad de origen común. - Comunicación de Protección S.A dirigida al señor Sandoval Caballero, con fecha del 15 de mayo de 2013, en la que le reconocen pensión de invalidez de origen común desde la última incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo,

según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…)”. 8 de abril de 2013. El valor de la mesada pensional asciende a la suma de $ 589.500 pesos. - Copia de derecho de petición presentado ante Protección S.A, en la cual se solicita el pago de las incapacidades certificadas del 28 de febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, así como el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. - Respuesta a la anterior petición, con fecha 24 de junio de 2013, en la cual se informa al accionante que no hay lugar al pago de las incapacidades solicitadas, por no existir pronóstico de recuperación favorable. - Certificación de la EPS Saludcoop sobre las incapacidades otorgadas al actor desde el 22 de enero de 2009 hasta el 5 de abril de 2013.

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de noviembre de 2013 proferido por la Sala de Selección Número Once. 4.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión

4.2.1. En Auto del 18 de marzo de 2014, con el propósito de determinar la posible afectación del derecho al mínimo vital del accionante, esta Sala de Revisión solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A que informara: (i) desde qué fecha está siendo cancelada mensualmente la pensión de invalidez reconocida al señor Oscar Sandoval Caballero el 15 de mayo de 2013; y en caso de no haberse iniciado el pago de las respectivas mesadas pensionales, indicar (ii) las razones por las cuales dicha prestación no está siendo cancelada, y la fecha probable en la que se comenzará a pagar. En respuesta a la solicitud previamente señalada, la representante legal de Protección S.A indicó que, a pesar de que la pensión de invalidez fue reconocida al accionante, éste se negó a aceptarla, al manifestar un desacuerdo con la fecha desde la cual sería pagado el retroactivo pensional. Por lo demás, también refirió que no cuenta con un número de cuenta bancaria para consignar las respectivas mesadas, por lo que no ha sido posible proceder a su pago. Al margen de lo anterior, en su criterio, reiteró que el accionante no tiene derecho al pago de las incapacidades médicas; al tiempo que informó que actualmente cursa un proceso ordinario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde se está dirimiendo –entre otras– el conflicto 9 suscitado en relación con la fecha desde la cual se reconoció el pago del retroactivo pensional. 4.2.2. En el mismo Auto previamente reseñado y con idéntico propósito, se

ordenó librar oficio al señor Oscar Sandoval Caballero para que remitiera la siguiente información: (i) de qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuáles son sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc., precisando si tiene deudas pendientes, por qué concepto y de qué valor; y por último (v) qué enfermedades padece y que limitaciones le generan. Mediante escrito enviado a esta Corporación, el accionante informó lo siguiente: (i) que se encuentra desempleado y que su esposa es vendedora de productos por catálogo, siendo esta actividad el único sustento económico de la familia, que “solo alcanza para la comida”; (ii) que su núcleo familiar está compuesto por él, su esposa y dos hijos menores de edad (10 y 15 años); (iii) que no tienen otros ingresos distintos a los que percibe su esposa; (iv) que sus gastos mensuales son de aproximadamente dos salarios mínimos por concepto de alimentación, vivienda, servicios y educación. Adicionalmente, precisó que se encuentra registrado en el SISBEN y que tiene varias deudas pendientes5; (v) que padece discopatía, hernias discales, esclerosis, trastorno depresivo recurrente, degeneraciones de disco intervertebral, hernia hiatal congénita y gastritis crónica. Estas enfermedades le generan total dependencia de otras personas para realizar actividades rutinarias, lo que conduce a unas “difíciles

relaciones familiares”; y por último, (vi) que no posee ningún tipo de bienes. Una vez expuesto lo anterior, reiteró que no ha recibido por parte de Protección S.A el pago de las mesadas pensionales, de su retroactivo, así como de las incapacidades reclamadas. Finalmente, mientras se resuelve su controversia, manifestó que se encuentra en diligencias para asegurar su afiliación al régimen subsidiado de salud. 4.2.3. En razón a la información proporcionada por la compañía Protección S.A, se consideró necesario conocer con mayor detalle el proceso que cursa en la actualidad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, en Auto del 27 de marzo de 2014, se dispuso oficiar al citado 5 “- A Roberto Romero le debemos $1.550.000 por 5 meses de arriendo a razón de $310.000,oo de la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 4-15 barrio Ragonessi de San Gil Santander, que es la vivienda que comparto actualmente con mi esposa y mis hijos. // - A mi hermano José Joaquín Sandoval, le debo $4.500.000 que me prestó para pagar el arriendo de la casa porque me iban a hacer un lanzamiento por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento y en razón al préstamo tuve que regresar junto a mi esposa e hijos.- A Socorro Jiménez Corso le debo $1.200.00 que me he prestado para atender gastos de salud, mientras lograba vincularme al SISBEN ya que los medicamentos para mi tratamiento son muy costosos.” 10 despacho judicial para que suministrara la siguiente información: (i) el estado

del proceso radicado con el número 2013-00403; (ii) las pretensiones de la demanda; (iii) el contenido de las excepciones que hayan sido propuestas y (iv) los pronunciamientos que hayan realizado y en qué sentido. En oficio del 22 de julio de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador oficio firmado por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que ratifica que en se encuentra en curso una demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el señor Oscar Sandoval Caballero, mediante apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., radicada el 15 de octubre de 2013. Respecto de la información solicitada, expuso lo siguiente: - En cuanto al estado del proceso, informó que al 11 de abril de 2014 (fecha del oficio) se había dado por contestada la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar. - En lo que respecta a las pretensiones, excepciones propuestas y pronunciamientos del Juzgado, el despacho remitió copia de la demanda y de su subsanación, de la contestación y del escrito de llamamiento en garantía. De tales documentos se pudo extraer que la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Oscar Sandoval Caballero, a través de apoderada judicial, contra Protección S.A., tiene las siguientes pretensiones: (i) el pago de las incapacidades desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre del año en

cita; (ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1º de noviembre de 2012, así como el pago de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales a partir de dicha fecha; y finalmente, (iii) el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - En la contestación, el apoderado de Protección S.A expuso que esa entidad no está obligada a pagar las incapacidades otorgadas, por las siguientes razones: (i) la EPS tenía la obligación de notificar sobre la enfermedad del señor Sandoval Caballero superado los 150 días de incapacidad y emitir el concepto médico antes del día 120, lo cual nunca ocurrió; (ii) la responsabilidad sobre el pago de las incapacidades fue definida en tutela preexistente a cargo de la EPS; (iii) según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, cuando hay concepto de no rehabilitación, la AFP solo está obligada a reconocer la pensión de invalidez que se genere. En lo relacionado con las mesadas pensionales desde noviembre de 2012, indicó que el pago se reconoció desde el 6 de abril de 2013, porque antes de dicha fecha la EPS debió pagar las incapacidades. Por lo demás, el apoderado de la empresa demandada propuso las siguientes excepciones: (a) inexistencia de la obligación; (b) prescripción; (c) buena fe; (d) cosa juzgada, etc. Por último, Protección S.A llamó en garantía a Seguros Bolívar., llamamiento que fue aceptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en

Auto del 10 de abril de 2014. 11 4.2.4. En escrito allegado por el accionante el 29 de septiembre de 2014, se señala que en el curso del citado proceso, en concreto, en la audiencia de conciliación efectuada el día 25 del mismo mes y año, Protección S.A dispuso la cancelación de la pensión de invalidez reconocid

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