CC - T968-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T968-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-968/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORALProcedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia En cuanto a la solicitud del pago de las incapacidades laborales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha manifestado que éste en principio, no es el mecanismo idóneo para buscar el pago de las mismas, excepto cuando se afecte un derecho fundamental del trabajador, debido a que dicho pago constituye su única fuente de ingresos. Sobre el particular, la Corte ha indicado que en estos casos el juez constitucional debe considerar procedente la tutela, cuando resuelva que es necesario proteger un derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable.
DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso La jurisprudencia constitucional ha desarrollado cuatro (4) reglas de procedimiento básicas que deben seguir todas las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, que materializan el derecho al debido proceso en este tipo de procedimientos, y cuyo incumplimiento tiene como
consecuencia la violación del derecho al debido proceso. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales La Corte ha establecido que en casos de incapacidades de origen laboral, la llamada a responder será la Administradora de Riesgos Laborales salvo que: (i) se emita concepto médico en el que se certifique que la persona está íntegramente rehabilitada y reintegrada; o (ii) se haya determinado que el afiliado padezca de una incapacidad permanente parcial y haya recibido la indemnización respectiva; o (iii) se califique la pérdida de capacidad laboral superior al 50% lo que implicaría que el trabajador tenga derecho a la pensión de invalidez. 2 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS Esta Corporación ha desarrollado en su jurisprudencia unas subreglas que el juez de tutela debe observar cuando se trate de temas relacionados con la entrega de medicamentos y, la realización de procedimientos, intervenciones y prestación de servicios indispensables para la preservación o recuperación de la salud de los pacientes: (i) que la falta del servicio o medicina ponga en riesgo la vida e integridad del paciente; (ii) que la medicina o el servicio no pueda ser sustituido por alguno de los que se encuentren en el POS con la misma calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está afiliado el paciente, salvo en los casos en que la entidad haya conocido el dictamen de un médico que no se encuentra adscrito a la EPS y
no la ha descartado basándose en información científica; y (iv) que el paciente no tenga la capacidad económica para pagar el servicio o medicina solicitada. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales El servicio de transporte puede ser alegado vía tutela en caso de que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la atención requerida por el paciente se realice en un lugar diferente al del domicilio del paciente; (ii) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su movilización; (iii) que se compruebe que los derechos a la salud, a la integridad o a la vida del paciente se verán afectados en caso de que no se realice el traslado por este medio; (iv) que el paciente requiera de atención permanente para garantizar su integridad física; y (v) que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con los recursos para cubrir los gastos que implica el transporte médico especializado. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Junta Nacional de Calificación expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez en el que se evalúe y se pronuncie sobre la totalidad de la historia clínica del accionante DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar la entrega de medicamentos no POS y prestar servicio de ambulancia con viáticos para el accionante junto con un acompañante
Referencia: Expediente T4470121
Acción de tutela instaurada por 3 Guillermo Agudelo Garzón contra
Seguros la Equidad ARL, Saludcoop EPS, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Procedencia: Juzgado 4º Civil del
Circuito de Pereira.
Asunto: Dictámenes de Juntas de Calificación de Invalidez y derechos al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, el 11 de junio de 2014, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 4º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela promovido por Guillermo Agudelo Garzón contra la ARL Seguros la Equidad, la EPS Saludcoop, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira. El 22 de septiembre de 2014, la Sala Novena de Selección de Tutelas de esta Corporación, luego de insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo, seleccionó el presente caso.
I. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2014 la señora Michell Katherine Agudelo Zapata, en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Guillermo Agudelo Garzón, promovió acción de tutela contra Seguros la Equidad ARL, Saludcoop EPS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por considerar que los accionados 4 vulneraron los derechos fundamentales de su padre al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de los dictámenes proferidos por tales entidades, que según la agente oficiosa señalan una pérdida de capacidad laboral que no corresponde a la real situación de su padre.
Según la señora Agudelo Zapata, en todo el proceso de calificación posterior al accidente de trabajo que sufrió su padre, solo se evaluaron las lesiones de la zona lumbar de la columna, sin tener en cuenta su zona cervical y su lesión en el oído, a pesar de que él había manifestado que no podía mover su cabeza pues sufría de fuertes dolores, hormigueo y adormecimiento en manos, manos, cuello, manos y pies y, además, tenía pérdida auditiva en uno de sus oídos. Agrega que el señor Agudelo sigue afiliado como cotizante a la EPS Saludcoop y a la ARL Seguros la Equidad, a pesar de no estar trabajando, y
que ninguna de éstas entidades le ha hecho la entrega efectiva de los medicamentos no POS ordenados por su médica tratante de la clínica del dolor, ni le han pagado las incapacidades ordenadas a su padre por su delicado estado de salud.1 Señala además la agente oficiosa, que actualmente su padre vive en unas condiciones de vida muy precarias, en un cuarto de una casa, con una dimensión aproximada de 2.5 x 2.6 mts2, que el baño se encuentra ubicado afuera de la habitación y es compartido con los demás residentes de la casa, y que como no cuenta con los recursos suficientes para sufragar sus gastos ni los de su familia, sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, y al mínimo vital se encuentran comprometidos. 2
A. Hechos probados en el expediente.
1. Según cuenta la agente oficiosa, el 17 de mayo de 2012, el empleador del accionante, el señor Jesús María Giraldo Castro, le pidió al actor que levantara un bulto de zanahorias y al cargarlo, su peso le dobló la espalda hacía atrás y al golpear el bulto con una reja se le volvió a doblar la espalda hacia adelante y hacia la izquierda, y cayó sentado en el sentido contrario del bulto.3 Durante el suceso le traqueó espalda y sufrió un golpe en el costado derecho de su cara al nivel del oído, lo que originó que el pómulo izquierdo se reventara.4
2. Señala, que al levantarse, su empleador volvió a pedirle que le cargara el bulto y en cumplimiento de la orden, lo llevó a un camión
que estaba parqueado a una distancia aproximada de 6 metros. 1 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 2, Cuaderno 1. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Pasados 15 minutos sintió un dolor insoportable, ardor, hormigueo y entumecimiento en la cabeza, el cuello, la espalda, los brazos, las manos, los pies y desde ese momento no ha podido levantar la cabeza completamente.5
3. Sostiene que su empleador reportó el accidente a la ARL Seguros la Equidad y que dicha entidad clasificó el accidente en el formato de registro Tipo Lesión como “torcedura, esguince, desgarre muscular, hernia o laceración de músculo o tendón sin hernia. Parte del
Cuerpo Aparentemente Afectado (3) Tronco”.6
4. Según el accionante, el médico de la ARL que lo valoró “fue una persona sin ética profesional e inhumana”, pues, a pesar de conocer su sintomatología, presionó fuertemente con las manos su espalda intentando enderezarla y lo mismo hizo con el cuello. Señala que, el médico consideró que el dolor, el hormigueo y el entumecimiento que presentaba en su cuerpo era ocasionado porque tenía la presión alta.
Con base en lo anterior, limitó su diagnóstico a la parte lumbar, sin tener en cuenta la afectación grave que tenía en la zona cervical y el daño en el oído del accionante.7
5. El 20 de marzo de 2013, diez meses después del accidente, la ARL Seguros la Equidad notificó al actor de la calificación de la pérdida de
capacidad laboral con un porcentaje del 17,45% por Esguince Lumbar + Dolor Lumbar Residual, con fecha de estructuración del 1º de marzo de 2013, lesión de origen profesional, y ofreció al accionante una indemnización por incapacidad permanente parcial de $5.088.000 pesos.8
6. El 7 de octubre de 2012 el accionante recurrió la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por considerar que el dictamen en el que se fundamentó la ARL para hacer la calificación, no correspondía a la situación real de su estado de salud. Concedida la apelación, le programaron una cita de valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la que el actor volvió a manifestar sus síntomas de dolor, ardor, hormigueo, adormecimiento, molestias que también sentía en los testículos, así como la inflamación en el bajo vientre, la afectación en sus oídos y la imposibilidad de levantar la cabeza.9 5 Ibídem. 6 Informe de accidente de trabajo del empleador, folios 12 y 13, Cuaderno 1. 7 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 3, Cuaderno 1. 8 Notificación de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de Seguros la Equidad, folio 14, Cuaderno 1. 9 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 3,
Cuaderno 1. 6
7. El 30 de abril de 2013, mediante dictamen No. 362-2013, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante era del 24,33%, con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2012.10 Al no estar de acuerdo con esta decisión, el actor interpuso el recurso de apelación para que fuera resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
8. Manifiesta el accionante, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo citó a Bogotá para una cita de valoración el 9 de diciembre de 2013, a la que no pudo asistir debido a que su estado de salud no le permitía permanecer largos periodos de tiempo en una sola posición, por lo que fue citado nuevamente el 17 de diciembre del mismo año. Sin embargo el peticionario tampoco pudo asistir a la segunda cita, por lo que el 18 de diciembre de 2013, su apoderada envió una comunicación a la Junta en la que informó que el señor Agudelo no se encontraba en las condiciones físicas para trasladarse a Bogotá y atender las citas, por la imposibilidad de permanecer sentado durante mucho tiempo. Además remitió la historia clínica, donde se evidenciaba que su padecimiento se desprendió, en gran medida, de la zona cervical de la columna y no solamente en la zona lumbar.11 10 Dictamen No. 362-2013, Junta regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, folios 15 y 16, Cuaderno 1.
11El Dictamen No. 10110547 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez relacionó las siguientes pruebas contenidas en la Historia Clínica
del Accionante: Concepto medico del 30/07/2013 - estableció lo siguiente: “Enfermedad Actual: Paciente de 50 años con antecedente de accidente laboral el 17/05/2012 trauma con esguince de columna lumbar. No ha podido trabajar desde dicha época. Ya fue valorado por Junta (sic) Regional de Invalidez. Tiene pendiente nueva calificación. Refiere dolor edema lumbar limitación funcional. Parsteasis (sic) en MSISI”; Concepto médico del 29/08/2013 establece que el accionante refiere dolor lumbar severo parestesis en MSIS cefalea frontal tipo pesiop, dolor cervical tipo espasmo severo; concepto médico del 16/10/2013 establece que el paciente padece trauma de columna lumbar y cervical irradiado a cráneo y dolor lumbar irradiado a Msls con marcada limitación de la marcha, que tiene según HC RM lumbo sacra de 2012 sin indicación qx y que persiste el refiriendo dolor y ardor en piernas y en los testículos. No ha tenido controles con neuroqx; concepto médico del 17/10/2013 establece "Enfermedad Actual: Antecedente de trauma hace 18 meses con compromiso de pabellón derecho y otorrea la quv cedió con tto refiere ahora otalgia”, concepto medico del 29/10/2013 establece que el accionante padece dolor cervical (sic) tipo espasmo severo irradiada a MID con parestesias pérdida de fuerza en MSIS; concepto medico del 18/11/2013 establece que el accionante presenta un cuadro cónico de dolor cervical con parestesias en
hemicuelo derecho, parestesias en brazos reporte RMN degeneración discal múltiple de mayor importancia C5 C6 por protrusión posterolateral derecha que comprime medula espinal; concepto médico del 30/11/2013 establece 7
9. Señala que el 22 de enero de 2014, mediante dictamen No. 10110547, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que de acuerdo con la historia clínica del accionante no se encontraba patología derivada del accidente de trabajo, por lo que calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 0.0% bajo el diagnóstico de Esguince Lumbar. No obstante, manifestó que como organismo superior, no podía disminuir el porcentaje de calificación porque de hacerlo vulneraría el principio de no reformatio in pejus disminuyendo el porcentaje de calificación, y confirmó la calificación del 17,45% otorgada por la ARL Seguros la Equidad sin justificar la razón por la que no aplicaba la calificación de la Junta Regional que resultaba más beneficiosa para el accionante.12
10. Según la agente oficiosa, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral vulneró el derecho al debido proceso de su padre, toda vez que en ninguna de sus etapas se hizo un diagnóstico completo que diera respuesta a la sintomatología que presentaba, pues los médicos que se encargaron de hacer la evaluación, se limitaron a evaluar la zona lumbar y omitieron analizar la región cervical.13 11.El 23 de enero de 2014, el médico especialista en neurología, el doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, adscrito a la EPS Saludcoop,
emitió el siguiente diagnóstico: “dolor crónico intratable postraumático cervical dorsal y ahora con cefalea, tiene discopatía cervical multiple y protusión de C5-C6, dolor neurótico y discapacidad funcional severa en progresión”. Con base en lo anterior, indicó que el accionante debía estar incapacitado de forma permanente, ordenó la valoración por clínica del dolor, y prescribió que el accionante está pendiente de valoración por Junta Nacional de Invalidez y el concepto médico del 04/12/2013 que establece nuevamente que el accionante presenta un cuadro de cervicalgia post traumática, por lo que se citó con RM cervical que demuestra de generación discal múltiple con protrusión poertelo lateral C5-C6 que comprime la médula sin signos de mielopatia persiste con mucho dolor y marcada limitación funcional además la parestesias en testículos y piernas no se le quitan, además también persiste con lumbalgia crónica. Actualmente se encuentra en tto por clínica del dolor con sinalgen o ACTM con tramadol si se termina el sinatgen. Fue valorado por neuro qx quien manifiesta que no es qx y da de alta. Recomendaciones: paciente con cuadro dolor intratable posterior a trauma cervico lumbar sin indicación qx según concepto de neuroqx por lo cual se continua manejo con gabapentina+ medicación por clínica de dolor" folios 19 y 20, Cuaderno 1. 12 Dictamen No. 10110547, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folios 17-20, Cuaderno 1. 13 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 4,
Cuaderno 1. 8 la realización del examen de Potenciales Evocados en Somatosensoriales.14
12. El 12 de marzo del 2014 fue valorado nuevamente por el doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, quien confirmó el diagnóstico anteriormente referido. Adicionalmente, certificó que el accionante se encontraba “marcadamente discapacitado y con poca respuesta a los neuromoduladores, con dolor que lo mantiene marcadamente incapacitado, persiste con dolor y rigidez parestesias de tronco, extremidades y testículos, por lo que ordenó control por clínica del dolor en 3 meses, indicó que el accionante debía continuar incapacitado y que tenía que ser valorado por la Junta Regional para la calificación de su discapacidad.15 13.El 17 de marzo de 2014, la doctora María Carolina Benavides Trujillo, especialista en anestesia, adscrita a la EPS Saludcoop valoró al actor y le formuló los siguientes medicamentos como parte de su tratamiento por clínica del dolor, que no están incluidos en el POS: PREGABLIAN 75MGS Y ACETAMINOFEN 500MGS + HIDROCODONA 5 MGS,16 los cuales a pesar de estar autorizados no han sido entregados al accionante. 14.Sostiene que tampoco se ha podido practicar la prueba diagnóstica de “Potenciales Evocados Somatosensoriales,” debido a que no existe convenio entre la EPS Saludcoop y la entidad que realiza el procedimiento en la ciudad de Cali.17 15.Manifiesta que la doctora María Natalia Bolívar López, adscrita a la
EPS Saludcoop, le expidió incapacidades continuas hasta el 26 de abril de 2014, bajo el diagnóstico de neurología, que indica: Cervicalgia Crónica postraumática con Discopatía Cervical Múltiple con Sx Dolorosa Severo y Rigidez Parestesis en MSMS, Cervicodorsalgía crónica severa con hernias cervicales con protusión C5 y C6 por accidente de trabajo.18 Sin embargo, la ARL Seguros la Equidad, se ha negado a realizar el trámite de reconocimiento económico de dichas incapacidades. 14 Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, 23 de enero de 2014, folio 22, Cuaderno 1. 15 Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, 12 de marzo de 2014, folio 21, Cuaderno 1. 16Solicitud y justificación médica para medicamento no POS, folio 25-28, Cuaderno 1. 17 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 5, Cuaderno 1. 18Incapacidades proferidas por la doctora María Natalia Bolívar López, folios 30-32, Cuaderno 1. 9 16.La agente oficiosa afirma que antes del accidente, su padre se encontraba en perfectas condiciones de salud, por lo que las lesiones que padece en la actualidad fueron ocasionadas en virtud del accidente de trabajo descrito.19 Señala que actualmente no puede levantar la cabeza en su totalidad, no puede ir al baño solo porque necesita la ayuda de un acompañante y que utiliza dos bastones ortopédicos.20 Manifiesta que el estado de discapacidad de su padre es
muy grave y corre el riesgo de convertirse en un estado permanente porque no ha sido intervenido quirúrgicamente de manera oportuna. 17.Manifiesta que el señor Agudelo no cuenta con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. De las fotos que adjunta al expediente se puede verificar que el accionante vive en condiciones muy precarias y que su salario era fundamental para satisfacer su mínimo vital21. Adicionalmente, los dictámenes médicos demuestran que el señor Agudelo no ha podido trabajar desde que sufrió el accidente de trabajo, razón por la cual, los médicos tratantes le han otorgado varias incapacidades y han recomendado que se incapacite de forma permanente al accionante.22 18.Aduce que actualmente se encuentra afiliado como cotizante a la ARL Seguros la Equidad y a la EPS Saludcoop en el sistema general de seguridad social, en el régimen contributivo, debido a que su empleador ha mantenido las afiliaciones a pesar de no estar trabajando, por su delicada situación de salud.23 19.Con fundamento en lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, vulnerados por los accionados.
20. Específicamente solicita al juez de tutela: (i) ordenar el suministro del tratamiento integral requerido, debido a que ni la EPS Saludcoop ni la ARL Seguros la Equidad han definido quién debe asumir dicho tratamiento; (ii) ordenar a la EPS Saludcoop que autorice el servicio de ambulancia y el pago de viáticos para él y un acompañante todas las veces que sea necesario para recibir el servicio médico; (iii) que se 19 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 2,
Cuaderno 1. 20 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folios 5 y 38, Cuaderno 1. 21 Escrito de Insistencia del Defensor del Pueblo. 22Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, 23 de enero de 2014, folio 22, Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, 12 de marzo de 2014, folio 21, Incapacidades proferidas por la doctora María Natalia Bolívar López, folios 30-32, Solicitud y justificación médica para medicamento no POS, folios 25-28 Cuaderno 1. 23 Ibídem. 10 garantice el suministro oportuno de los medicamentos NO POS y se realice el examen de Potenciales Evocados Somatosensoriales; (iv) a la ARL Seguros la Equidad, reconocer y pagar todas las incapacidades médicas que se hayan expedido antes y después del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (v) dejar sin efectos el dictamen No. 10110547, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.24
B. Actuación procesal Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado 4º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la ARL Seguros la Equidad, la EPS Saludcoop, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.25
Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así:
1. Saludcoop EPS Mediante escrito presentado el 11 de abril de 201426, Saludcoop EPS manifestó que las órdenes de los medicamentos solicitados por el accionante ya habían sido autorizadas por la entidad. Adicionalmente solicitó que se declarara improcedente la solicitud de cubrimiento de transporte y viáticos, al no estar probado que el paciente hubiese sido remitido a un departamento lejano a su residencia y que de acuerdo con el artículo 125 del Decreto 5521 de 2013, este servicio solo procedía cuando un servicio del POS no puede ser prestado en el municipio de residencia del afiliado.
Como pretensión principal, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se ordenara al Ministerio de Salud y al FOSYGA, suministrar los recursos económicos suficientes a la EPS para dar cumplimiento al fallo judicial.
2. ARL Seguros la Equidad.
Por medio de escrito presentado el 21 de abril de 201427, la ARL Seguros la Equidad manifestó que de acuerdo con la normatividad vigente, el accionante debía recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir los dictámenes realizados por las juntas de calificación. Agregó que en las etapas de calificación se respetó el debido proceso, pues a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la pérdida de capacidad laboral del accionante era del 0.0%, se respetó el principio de la 24 Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 7, Cuaderno 1. 25 Auto admisorio, folio 40, Cuaderno 1. 26 Folios 46-48, Cuaderno 1.
27Folios 52-58, Cuaderno 1. 11 no reformatio in pejus y mantuvo el porcentaje asignado por Seguros la Equidad. En cuanto a los pagos por las incapacidades, la accionada señaló que el reconocimiento de subsidio por incapacidad laboral procedía hasta el momento en que se definió la pérdida de capacidad laboral, en el dictamen del 25 de julio de 2013, y que su compromiso de pago terminaba con el reconocimiento económico de la indemnización. Agregó que las incapacidades fueron autorizadas por profesionales ajenos al tratamiento de rehabilitación, lo que la ARL considera como una causal para no estar obligado a pagar las incapacidades, basándose en una analogía con el Sistema de Salud. Además, consideró que el accionante se encuentra frente a una situación de secuelas definitivas que han generado una incapacidad permanente parcial, por lo cual deja de existir el hecho que da lugar a la autorización de nuevas incapacidades, ya que el actor no se encuentra incapacitado temporalmente sino definitivamente. Señaló que por esta razón el Régimen de Riesgos Laborales reconoce el pago de la indemnización, por incapacidad permanente parcial, como la que padece el actor. Finalmente, señala que en este caso el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección constitucional, pues debía estar recibiendo los salarios de su trabajo, lo que hace improcedente el otorgamiento de subsidios por incapacidad temporal.
3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Mediante escrito presentado el 21 de abril de 201428, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda indicó que el accionante agotó todos los recursos para la valoración de su pérdida de capacidad laboral y que la única alternativa que tiene es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Por medio de escrito fechado el 15 de abril de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que esa entidad no podía dejar sin efectos un dictamen de calificación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del decreto 1352 de 2014, los dictámenes quedan en firme una vez son proferidos, si no tienen pendiente algún recurso en su contra o se han resuelto los recursos, aclaraciones o solicitudes de complementación y se han notificado en debida forma.
Agregó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto la Junta Nacional cumplió con la normatividad relacionada con el origen de las patologías,29 para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Igualmente señaló que debería declararse la 28Folio 78, Cuaderno 1. 12 improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el accionante podía agotar otros mecanismos de defensa judicial.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante fallo proferido el 29 de abril de 2014, el Juzgado 4º Civil Municipal de Mínima Cuantía decidió tutelar los derechos fundamentales mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna del señor Guillermo Agudelo Garzón. Indicó que el derecho a la salud del accionante se afecta
por los procedimientos inter-administrativos para el otorgamiento de los medicamentos. Además, consideró que la entidad prestadora de salud debía atender los servicios de forma integral. También estimó procedente conceder la solicitud de servicio de transporte local en el domicilio del accionante cuando fuera necesario, haciéndolo extensivo a viáticos para un acompañante, en razón del limitado estado de salud del accionante. En relación con el pago de las incapacidades laborales, el juez de primera instancia señaló que a aunque la acción de tutela no era procedente para reclamar prestaciones económicas, en este caso procedía por la afectación al mínimo vital del actor. Igualmente, dispuso que la ARL Seguros la Equidad estaba obligada a seguir pagando las incapacidades, teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad del actor y la obligación de indemnizar al accionante era ineficaz ante la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que declaró la pérdida de capacidad laboral del 0.0% . Finalmente dispuso que la acción de tutela era improcedente en cuanto a la controversia sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, debido a que el accionante podía acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Con base en lo anterior ordenó: (i) a la EPS Saludcoop: autorizar y hacer la entrega efectiva de los medicamentos PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 MGS por el tiempo y la cantidad que se formulara, realizar el examen
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