CC - T969-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T969-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-969/14
CONSULTA PREVIA-Caso de comunidad negra que manifiesta no habérsele realizado consulta previa de un proyecto de disposición de aguas residuales cuyo trayecto pasa por sus territorios causándoles perjuicios y también manifiestan no contar con el servicio de alcantarillado PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas La Corte ha reconocido que éste es un derecho fundamental innominado, de carácter colectivo, cuyos titulares son las comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y afrocolombianas. Más aun, ha dicho que es un derecho susceptible de protección por vía de la acción de tutela, a partir de la regla establecida en la Sentencia SU-037 de 1997. CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa El derecho a la consulta previa está consagrado en el Convenio 169 de la OIT, suscrito Ginebra en 1989. Este Convenio surge como respuesta a las críticas hechas a otro Convenio anterior de la OIT, el Convenio 107 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1957. Aun cuando el objetivo del Convenio 107 era el de proteger a las personas pertenecientes a las comunidades
étnicas, su enfoque era asimilacionista, en el sentido de que pretendía integrar a las comunidades indígenas y tribales a las sociedades mayoritarias y vincularlas a la fuerza de trabajo, a partir de una noción hegemónica de desarrollo. CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance El ejercicio del derecho a la consulta implica una serie de deberes correlativos, como pueden serlo el velar por los derechos de los pueblos y comunidades respectivas, y en consecuencia, entre otros, el de asistir y participar en las consultas. Por lo tanto, como regla general, no pueden las autoridades de un pueblo o comunidad dejar de asistir a una consulta, o desatender una convocatoria, so pretexto de representar con ello los intereses de la comunidad. Esto implicaría desatender los deberes que tienen como representantes válidos de su comunidad. La consulta previa es el mecanismo de participación a través del cual las autoridades pueden y deben exigir todas las medidas de mitigación y las garantías que sean necesarias y pertinentes para evitar o minimizar las afectaciones. CONSULTA PREVIA-Principios rectores Principio de Prevención de las Afectaciones: la Corte Constitucional ha sostenido que la Consulta debe ser previa a la realización de la obra, proyecto o actividad. De tal modo, no resulta aceptable que los responsables de los proyectos, obras o actividades realicen la consulta durante la ejecución de los mismos, o con posterioridad a ellos. La razón de ser de ello es que el objetivo de la consulta es precisamente evitar al máximo causar afectaciones no deseadas a las comunidades. El Principio de Información Adecuada y Suficiente: consiste en que las comunidades tengan la información necesaria,
adecuada y suficiente para adoptar una posición en relación con la obra, proyecto o actividad, y puedan participar activamente en el diseño de las medidas de manejo para la prevención y/o corrección de los impactos negativos que pueda llegar a tener. El Principio de Buena Fe: dispone que las consultas que se lleven a cabo deban efectuarse de buena fe. Tanto el Estado, cuando las dirige, como los ejecutores de los proyectos, obras o actividades, como las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, negras, raizales y palenqueras deben actuar de buena fe antes, durante y después de las consultas previas. Este principio se concreta en deberes y comportamientos específicos en cada una de las etapas de la consulta, incluyendo las actuaciones preliminares y posteriores a las que están obligadas las partes. Principio de Participación Efectiva: va dirigido a permitir que las comunidades potencialmente afectadas por una obra, proyecto o actividad puedan incidir en su ejecución, de tal modo que puedan prevenirse todos aquellos impactos que puedan ir en detrimento de su integridad cultural, de su autonomía política y organizativa, y del goce efectivo de sus derechos territoriales. CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes en el proceso DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Orden a Empresa de Servicios Públicos realizar consulta previa DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Alcalde conectar el servicio de alcantarillado a comunidad negra
Referencia: expediente T-3783191
Asunto: Acción de tutela instaurada por Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como
2 representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, respectivamente, contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la dictada en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de la Corte lo escogió para revisión, el 28 de febrero de 2013.
I. ANTECEDENTES.
El 30 de agosto de 2012, Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., al
considerar que se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al respeto por la dignidad humana, y a la consulta previa, y por violación de los derechos consagrados en la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT, el Decreto 1320 de 1998, y de la Ley 99 de 1993. En consecuencia solicita que se ordene mitigar los perjuicios causados y se indemnice a las comunidades afectadas. Hechos según la demanda de tutela Las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey se reconocen a sí mismas 1. como afrodescendientes. Además, mediante Resoluciones 2754 de junio 29 de 2010 (fl. 59) y 2737 de diciembre 18 de 2009 (fl. 55), la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, reconoció Consejos 3 Comunitarios en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, lugares históricamente ocupados por esas comunidades. Según el censo de 2013, en la comunidad de Tierra Baja viven 426 2. niños entre 0 y 15 años, y en la de Puerto Rey la población en dicho rango de edad es de 374 personas (fls. 169-171). Dichas comunidades carecen, entre otras, de servicio de alcantarillado, 3. y las aguas residuales corren por enfrente de las residencias, conforme consta en el registro fotográfico aportado al expediente por los demandantes (fls. 4051). Se han presentado inundaciones de las vías de acceso y de las viviendas 4. de dichas comunidades, conforme consta en el registro fotográfico aportado
por los demandantes (fls. 52-55). Según la versión de los demandantes estas inundaciones de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey son consecuencia de las obras del proyecto de aguas residuales que sirve a la ciudad de Cartagena denominado “Emisario Submarino”, ejecutado por la empresa demandada. Aunado a lo anterior, se han presentado epidemias y enfermedades entre 5. la población, entre otras razones por la falta de alcantarillado. Para corroborar este hecho aportan al expediente un documento con el sello de la enfermera Merly P. Gómez Manrique (RUN No. 18286). En dicho documento se afirma que las diez principales causas de morbilidad UPA en Puerto Rey son rinofaringistis aguda, hipertensión arterial primaria, infecciones de vías urinarias, parasitosis, lumbalgia, anemia, vulvovaginitis, enfermedades de la piel, e infecciones agudas de las vías respiratorias (faringoamigdalitis agudas, otitis media aguda y sinusitis aguda) (fls. 172-173). El 14 de mayo de 2012, los demandantes solicitaron a la entidad 6. demandada explicar las razones por las cuales no se había realizado la consulta previa de la obra que estaban ejecutando, conocida como “Emisario Submarino”. Agregan que el trayecto terrestre del Emisario atraviesa la carretera de Puerto Rey, y pasa por el centro del territorio de Tierra Baja. Por otra parte dicen que las comunidades desconocen el plan de manejo ambiental respectivo, y que la obra le está causando diversos perjuicios, pues impide el
flujo de aguas lluvias y residuales, lo cual produce inundaciones y estancamiento de las aguas (fls. 17-30). El 14 de junio de 2012, Aguas de Cartagena responde que sí se hizo 7. consulta previa con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto y se realizaron algunas obras y actividades como parte de la responsabilidad social de la empresa. Continúa diciendo que se citó a consulta con un aviso en el periódico El Tiempo, de julio 9 de 2000, y se publicó en el boletín oficial y en las carteleras de las inspecciones de policía de los corregimientos de Punta Canoa, Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar y la Boquilla (fl 30). Sin embargo, en la respuesta de la empresa no se menciona específicamente cuándo se llevaron a cabo las consultas con las dos 4 comunidades demandantes. Sólo menciona las consultas con las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Zona Sur Oriental Las Palmeras, y Punta Canoa (fl. 29). En relación con las actividades de responsabilidad social, la empresa responde que, entre otras obras y actividades, se hicieron 110 visitas residenciales de concientización medioambiental en Tierra Baja, y se capacitaron 143 personas, y en Puerto Rey se visitaron 95 hogares y se capacitaron 110 personas (fl. 31). Adicionalmente, menciona que se llevaron a cabo otras actividades como los clubes defensores del agua, el programa Cultura del Agua, una jornada de recolección de basura, de reforestación, capacitación a
las juntas de acción comunal y apoyo a las fiestas de la virgen del Carmen en Tierra Baja, al Festival de la Patilla en Puerto Rey, a un torneo deportivo, se instalaron unas unidades sanitarias en Tierra Baja, una Sala de Sistemas en Tierra Baja, se construyó y dotó un centro médico en Tierra Baja, se efectuó un taller de fontanería, y un acueducto en Tierra Baja (fls. 30-39).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado 12 Civil
1. Municipal de Cartagena decidió admitir la acción de tutela, notificar a la empresa demandada, vincular y notificar a la Alcaldía de Cartagena y decretar la práctica de una inspección judicial a los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, por petición de los accionantes. Inspección Judicial Realizada por la Juez de Primera Instancia A. El 10 de septiembre de 2012, la juez de primera instancia practicó una 2. diligencia de inspección judicial en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey. Durante la diligencia observó aguas corrientes por diversas partes de los caseríos, al igual que aguas estancadas de color verde oscuro, y que salía agua residual de al lado del sanitario de una de las casas. Dentro de la diligencia de inspección judicial, la juez decidió tomar 3. declaración de Yaraceli Manrique Henríquez, una residente de Tierra Baja, por solicitud del representante de las comunidades. La declarante le dijo que la
empresa demandada les había informado que no se realizaría consulta previa porque el tubo no pasaría por su territorio sino por la Ciénaga de la Virgen. Cuando decidieron que el tubo pasaría por Tierra Baja reunieron a la Junta de Acción Comunal para comentarles, pero no les informaron de los impactos que la obra tendría. Agrega que se han causado daños a las vías de los caseríos, y a las casas, y que ella no puede sentarse frente a su casa por los olores que expiden las aguas residuales. Además de ello dice que en la comunidad se han presentado enfermedades que antes no ocurrían. Relata que el terraplén construido por la empresa impide que el agua lluvia fluya, y lleva a que se inunde el caserío (fls. 79-81). 5 Dentro de la diligencia de inspección judicial también participó una 4. ingeniera que trabaja en la empresa demandada, quien dijo que sí se había llevado a cabo la consulta previa con las comunidades en el área de influencia del proyecto, y que el mismo cuenta con una licencia ambiental. Por otra parte la ingeniera aceptó que la empresa había construido un 5. sistema temporal de manejo de aguas residuales como medida de mitigación. También dijo en su declaración que por solicitud de las comunidades, la 6. empresa hizo un diseño y un presupuesto de lo que costaría hacer el alcantarillado (fl. 81). El diseño del proyecto de alcantarillado fue entregado a la Alcaldía de Cartagena, como consta en la carta remisoria que envía la empresa demandada a la entonces alcaldesa de Cartagena, Judith Pinedo, con fecha de recibo de la alcaldía de 22 de octubre de 2009 (fls. 174-175).
Así mismo, la ingeniera de la empresa dijo que el “Emisario 7. Submarino” todavía no estaba en funcionamiento, y por lo tanto mal podría haber causado los efectos contaminantes que los demandantes le endilgan. Para el momento de la diligencia la tubería subterránea que se había instalado todavía se encontraba en etapa de pruebas, y estaba llena de “agua cruda” y no de aguas residuales. En relación con las afectaciones de las vías, dijo que durante la 8. ejecución de la obra se había tratado de permitir el ingreso de las personas a sus residencias en la medida de lo posible, que se había hecho una adecuación de las vías y que se había hecho entrega de las mismas a la comunidad a mediados de 2010. En relación con las quejas por una presunta humedad, aduce que la 9. comunidad le impidió a la empresa hacer la inspección. Por lo tanto, la empresa la realizó por dentro del tubo y verificó que se encontraba en buen estado (fl. 81). Contestación de la demanda por parte de Aguas de Cartagena S.A. B. E.S.P. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2012, el apoderado de la empresa demandada contestó a la demanda de tutela. En su escrito aduce que conforme a la cláusula 20 del contrato suscrito entre la empresa y el Distrito de Cartagena, le corresponde a éste, no a aquella, el deber de planear y construir las obras necesarias para la expansión y mejoría del servicio público de acueducto y alcantarillado. Agrega que esta obligación es también de carácter constitucional y legal, puesto que el artículo 311 de la Constitución
dispone que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, y que según el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, les corresponde a los municipios asegurar que los servicios públicos domiciliarios, incluido el de alcantarillado y saneamiento básico. 6 En relación con los perjuicios alegados por los demandantes agrega que la construcción del Emisario Submarino no ocasionó ningún daño a la comunidad, y que por el contrario su “finalización y puesta en marcha significa la solución definitiva al saneamiento básico de la ciudad de Cartagena y permitirá en un mediano plazo la conexión al sistema de alcantarillado de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey”. En cuanto a la no realización de la consulta previa dice de manera genérica que “la consulta previa con la población afrocolombiana asentada en la zona de influencia del proyecto Emisario Submarino si (sic) fue realizada”. Para probar dicha afirmación dice que este punto ya fue analizado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) en la Resolución 345 de 5 de junio de 2001, y por el Ministerio de Ambiente en la Resolución 323 de 2002, en la que deniega el recurso de apelación contra la licencia ambiental. Cita algunos apartes de la resolución expedida por el Ministerio de Ambiente en que se afirma que la consulta previa fue llevada a cabo. En particular cita algunos apartes en los que el Ministerio concluye que la consulta previa se llevó a cabo debidamente, de conformidad con lo dicho por el consultivo Dionisio Miranda y por el representante de la Dirección de
Comunidades Negras de ese tiempo. Sin embargo, en los apartes transcritos sólo mencionan la consulta previa llevada a cabo con “los asentamientos de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa”, pero no hacen referencia específica de las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey. En relación con las inundaciones ocurridas en los caseríos de las comunidades demandantes dice que si bien ocurrieron, no hay prueba de que hayan sido causadas por las obras del proyecto del Emisario Submarino. Agrega que como el Emisario Submarino todavía no ha entrado en operación y el tubo está lleno de agua cruda, y no de aguas residuales, por lo que es imposible que los malos olores sean consecuencia de una filtración de aguas residuales a los caseríos. Por el contrario, afirma, la comunidad ha obstaculizado la realización de inspecciones a la tubería. El representante argumenta que la empresa demandada no ha vulnerado los derechos de las comunidades demandantes, puesto que de una parte sí se llevó a cabo la consulta previa y, de otra, la obra del emisario submarino no ha causado los perjuicios que han sufrido los demandantes. Según su concepto “[e]l trasfondo de todo, y nos toca dilucidarlo a nosotros pues el accionante (sic) lo toca apenas de soslayo, es la falta de alcantarillado.” Posteriormente reitera que el deber de instalar dicho alcantarillado no le corresponde a la empresa sino al distrito de Cartagena, razón por la cual considera hay una falta de legitimación por pasiva que le impide al juez condenar a la entidad demandada. Finaliza dicho argumento al manifestar que “[n]uestra empresa
cumplió con su deber de proporcionar al Distrito los diseños y presupuesto para esta obra –la expansión del alcantarillado sanitario para dotarlo en Tierra Baja y Puerto Rey-. Compete al ente territorial definir los recursos y su realización.” 7 Así mismo, dice que la tutela en este caso es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Sin embargo, no identifica cuáles son los medios judiciales que tienen los demandantes, ni por qué son aptos para proteger los derechos invocados por ellos. Finalmente, también considera que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, toda vez que la consulta previa del emisario submarino se realizó hace doce años. Contestación de la demanda por parte del Distrito de Cartagena C. Mediante escrito de septiembre 13 de 2012, la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena solicitó denegar la protección reclamada por los demandantes. Su solicitud se basa en tres argumentos principales. En primer lugar, considera que hay una falta de legitimación por pasiva, pues el Distrito de Cartagena no es la entidad demandada y no vulneró los derechos de los demandantes. Según tal argumento, el distrito no causó los perjuicios aducidos por los demandantes como consecuencia de la construcción del emisario submarino. El ejecutor de dicha obra fue Aguas de Cartagena, y en esa medida le corresponde a dicha empresa responder por sus acciones. En segundo lugar, retoma los argumentos de Aguas de Cartagena S.A. en el sentido de que la empresa sí realizó una consulta previa con las comunidades del área de influencia del proyecto, pero sin identificar específicamente
cuándo, cómo y dónde se llevó a cabo con las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey. En tercer lugar, si lo que pretenden los demandantes es que se instale el alcantarillado, considera que la tutela se debe denegar por improcedente. Por un lado porque los derechos invocados son derechos colectivos que no ostentan el carácter de fundamentales. Por el otro, porque existen otros medios judiciales para su protección, como puede serlo la acción popular. Sentencia de Primera Instancia D. Mediante Sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena decidió denegar la acción de tutela por improcedente ya que los demandantes pueden recurrir a la acción popular para proteger sus derechos. Después de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela, y de los casos en que esta acción procede para proteger derechos colectivos, hace una comparación entre las acciones de tutela y popular. A partir de dicha comparación concluye que la acción popular es un medio idóneo para proteger los derechos invocados en el presente caso. El a quo llega a esta conclusión, pues considera que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela para proteger derechos de carácter colectivo. En particular, concluye que en este caso no se demostró que hubiera una relación de conexidad entre los derechos colectivos 8 presuntamente vulnerados y la amenaza o afectación de un derecho fundamental. Por otra parte, dice que no hay una afectación a un derecho fundamental expresamente probada en el expediente. En esa medida mal
podría el juez dar una orden encaminada a proteger expresamente el derecho fundamental afectado. Así mismo también sostiene que tampoco es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues “si bien es cierto que la falta de servicio público de alcantarillado es necesario (sic) para lograr un ambiente mínimo para las personas, no es menos cierto que es una situación que ha padecido la población desde mucho tiempo atrás” (fl. 302) Finalmente, acoge lo dicho por la empresa de servicios públicos demandada en el sentido de que si se llevó a cabo una consulta previa. Sin embargo, no indaga específicamente si las comunidades demandantes fueron consultadas en el presente caso, o si fueron otras comunidades las consultadas. Impugnación E. Marlon Mariño Yañez Camargo, actuando como apoderado judicial de demandante Henry Guyzamano Vivas impugnó en forma verbal el fallo de primera instancia, aun cuando no expuso los argumentos de su inconformidad con la decisión (reverso del fl. 303). El juzgado de primera instancia concedió la apelación mediante Auto del 21 de septiembre de 2012, y remitió el expediente para que se diera trámite a la segunda instancia. Sentencia de Segunda Instancia F. Mediante Sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. De conformidad con los argumentos del ad quem, la tutela no es procedente en el presente caso, pues no se dan los presupuestos necesarios para que puedan protegerse derechos colectivos. En particular, para
el juez de segunda instancia no existe conexidad entre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y un derecho fundamental. Por otra parte, tampoco encuentra que se haya vulnerado el derecho a la consulta previa. Para sustentar dicha afirmación se fundamenta en el hecho de que CARDIQUE otorgó la licencia ambiental respectiva y el Ministerio del Interior confirmó la decisión porque, entre otras cosas, sí se llevó a cabo la consulta previa. Finalmente, reafirma la improcedencia de la acción la falta de inmediatez, toda vez que el demandante interpuso la acción de tutela muchos años después. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en sede de Revisión G. El apoderado judicial de los demandantes envió un memorial 1. recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de abril de
2013. En él le informa a esta Sala que existe una inconsistencia entre la 9 versión de la empresa demandada y la Alcaldía de Cartagena, y la respuesta que le dio a sus poderdantes la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior respecto de la realización de la consulta previa. Mientras la empresa y la alcaldía sostienen que la consulta se llevó a cabo, el Ministerio afirma no tener registro de la consulta realizada al proyecto de Emisario Submarino. Así mismo, el apoderado de los demandantes aporta copia de la respuesta de la Dirección de Consulta Previa, recibida el 26 de noviembre de
2012. Sin embargo, en dicha respuesta, la Dirección le aclara a los solicitantes que la competencia para la aprobación de las licencias ambientales es de las corporaciones autónomas regionales y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por lo tanto, a juicio de la dirección, debe dirigirse a estas
entidades para elevar su solicitud. Mediante Auto del 3 de julio de 2013, la Sala Sexta ordenó vincular 2. a los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Corporación Autónoma del Canal del Dique, CARDIQUE, y se les solicitó informar acerca de los presupuestos para otorgar la licencia ambiental, si se había tenido en cuenta la probabilidad de que el Emisario Submarino alterara la forma de vida de las comunidades, las razones por las cuales se consideró que no hay riesgo de diapirismo en el área de vertimiento, y si se tuvieron en cuenta los informes sobre eventuales impactos sociales y ambientales. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 15 de julio de 2013, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondió que, de conformidad con el Decreto 1320 de 1998, normativa aplicable para el momento, la realización de las consultas previas correspondía a las autoridades ambientales. En el caso del Emisario Submarino se trataba de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE. Por lo tanto, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no fue vinculada al proceso. Fue sólo a partir de la expedición del Decreto Ley 2893 de 2011, mediante el cual se escinden los ministerios del Interior y de Justicia, y se le asignan funciones al primero, que se creó la Dirección, y se le asignó la competencia para dirigir los procesos de consulta previa. A su vez, mediante escrito del 23 de julio de 2013, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, envío
a la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el que hace una descripción de los principales elementos tenidos en cuenta para otorgar la licencia ambiental al Emisario Submarino. Dice que se hicieron unos modelos matemáticos para establecer cuál de las alternativas era menos riesgosa, y se refiere también al componente socio-económico y cultural de la licencia. En particular, afirma que se llevó a cabo una consulta previa “con las comunidades negras ubicadas en el área de influencia del proyecto, como lo fueron la zona Sur Oriental de Cartagena, los corregimientos Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, Punta Canoa y La Boquilla”, pero no menciona específicamente a las comunidades demandantes. Dice además que los demandantes no fueron escogidos como representantes del corregimiento de La Boquilla. Finalmente, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 sobre el tema de derechos colectivos, solicita denegar la protección de los derechos invocados. En el mismo Auto de 3 de julio de 2013, la Sala Sexta comisionó al 3. Tribunal Administrativo de Cartagena para realizar una inspección judicial en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, y acopiar toda la información pertinente para adoptar una decisión en el caso. Fue así como ese tribunal llevó a cabo la respectiva diligencia el 24 de julio de 2013, con presencia de los representantes de la empresa demandada, de CARDIQUE, de la Procuraduría, pero sin la presencia de la alcaldía distrital, a pesar de habérsele notificado. Dentro de los apartes de la diligencia resulta pertinente
resaltar que los reclamos de los miembros de la comunidad giran en torno a tres elementos principales. En primer lugar, en relación con los daños causados por las obras tendientes a instalar la tubería del Emisario. En segundo lugar, los reclamos van dirigidos a la falta de consulta previa, y finalmente, a la falta de alcantarillado. En relación con las obras es necesario destacar que la parte terrestre del tubo del Emisario pasa por el área poblada de Tierra Baja, y a una distancia de un kilómetro del área poblada de Puerto Rey. Por lo tanto, los reclamos de los miembros de estas dos comunidades son parcialmente distintos. Los habitantes de Tierra Baja reclaman que durante la obra se impidió el acceso de las personas a sus casas, que el paso de los vehículos y de la maquinaria causó daños a las vías de acceso y a las viviendas, y que el agua servida se filtra del tubo causando olores nauseabundos, enfermedades y afectación a la pesca. En Puerto Rey hay algunas quejas de filtración de aguas residuales. Estas quejas de filtraciones no pudieron ser corroboradas durante la diligencia más allá de las quejas de la comunidad, y fueron refutadas tanto por los representantes de la empresa, como por la enfermera del centro de salud. No obstante las diferencias, los reclamos en Puerto Rey y en Tierra Baja coinciden en torno a que, como parte de las obras llevadas a cabo para la instalación del tubo, se construyó un terraplén que obstruyó el paso del agua lluvia y de las aguas residuales provenientes de las viviendas de la comunidad. Esto causó una serie de inundaciones que afectaron las viviendas, la salud de
las personas, produjo olores nauseabundos, e impidió el cultivo del arroz en el área del caserío dedicada a la agricultura. Reconocen, sin embargo, que cuando la empresa fue a instalar la tubería para perm
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