CC - T970-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T970-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-970/11
ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado
PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS
PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Reiteración de jurisprudencia La protección del espacio público debe conciliar los diversos ámbitos o categorías sociales que se puedan encontrar inmersos en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo 1° Superior, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. En esta medida, la Corte ha señalado, de manera enfática, que a los particulares no le es posible exigir el reconocimiento de derechos sobre el espacio público, como quiera que “se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable”, cuya característica definitoria se refleja en la imposibilidad de que las personas pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales sobre éste. No obstante lo anterior, esta Corporación a través de su jurisprudencia, ha advertido que emerge en esta problemática una tensión que se genera por un lado, en el deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio público cuya destinación es el uso común y prevalece frente al interés particular y, por el otro, en la concreción del derecho constitucional al trabajo de las personas que como consecuencia de su estado de marginalidad y exclusión del mercado laboral tienen como única opción para satisfacer sus necesidades básicas dedicarse a actividades comerciales informales, que
desarrollan en aquél. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia La Corte, en aplicación del principio de la confianza legítima, ha protegido los derechos de los particulares que irregularmente ocupan el espacio público en desarrollo de actividades comerciales, en aquellos eventos en que las autoridades, dando prevalencia al interés general, han ejecutado planes para su restitución, sin formular políticas razonables dirigidas a ofrecer alternativas productivas a los afectados por los programas de recuperación del espacio público, que les permitan subsistir. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo Los programas de recuperación del espacio público deben no solo ser garantistas de los derechos de quienes lo ocupan, especialmente del debido proceso y del derecho de defensa, sino también, ofrecer alternativas de reubicación para los que, conforme con la jurisprudencia, estén amparados por este postulado, no solo por actos positivos de las autoridades, como la expedición de licencias o de permisos, sino, también, por la condescendencia de la administración frente a la permanencia prolongada en el tiempo de personas que desarrollan actividades comerciales en el mismo. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Vendedor ocupó espacio público por más de 20 años y la administración municipal no tomó medidas para el desalojo DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE VENDEDOR ESTACIONARIO-Orden para ser incluido en programa de reubicación Referencia: expedientes T-2.564.136 y
T-2.564. 506
Accionante: Guillermo Jiménez
Vásquez y Héctor Bautista Arias
Accionados: Alcaldía Mayor de Cartagena, Alcaldía Municipal de Girardot y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 2 Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (expediente T-2.564.136) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (expediente T-2.564.506). Los expedientes de la referencia fueron escogidos por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de auto del siete (7) de abril de 2010 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2.564.136 1.1. La solicitud El 18 de agosto de 2009, la ciudadana Sebastiana Montes Castro, Personera Delegada para los Derechos Humanos de Cartagena, en representación del señor Guillermo Jiménez Vásquez, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana y la sociedad Transcaribe S.A., por una presunta violación de los derechos a la igualdad, trabajo, vida digna y confianza legítima, entre otros, en la que
considera incurrieron las entidades demandadas al ordenar su desalojo de una zona catalogada como espacio público donde desarrollaba una actividad comercial. 1.2. Los hechos Los describe la Personera Delegada para los Derechos Humanos de Cartagena, en síntesis, así: 1.2.1. El Señor Guillermo Jiménez Vásquez, formuló de manera verbal, queja ante la personería, por medio de la cual manifestó que ocupó el espacio público por más de 20 años con un negocio de víveres denominado El Niño, ubicado en el barrio Camino del Medio frente al restaurante Don Mañe y que la sociedad Transcaribe S.A., sin que haya mediado previo trámite administrativo ante la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana de la Alcaldía Mayor de Cartagena, lo desalojó de manera arbitraria para efectuar los trabajos de construcción del sistema integrado de transporte masivo. 3 1.2.2. Igualmente, el 26 de mayo de 2009, fue recibido en la personería un escrito del Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio María Auxiliadora en el que solicita la intervención del ente de control para buscar una solución definitiva frente al problema que afecta a la población de vendedores ubicados en el área de influencia del tramo III del sistema integrado de transporte masivo porque no obstante se puso en conocimiento a la sociedad Transcaribe S.A. de la situación de algunos de ellos, ocupantes del espacio público por más de 20 años y previamente censados por la Universidad de Cartagena, éstos fueron desalojados por los contratistas encargados de ejecutar la obra. Que el número de vendedores informales en el área de influencia del
mencionado tramo, ascendía a sesenta, no obstante solo seis fueron beneficiarios del principio de confianza legítima. 1.2.3. En el caso específico del señor Guillermo Jiménez Vásquez, Transcaribe S.A., informó a la personería, mediante oficio Nº TC-DJ-0701-0940-2009, que se encontraba inscrito en la base de datos de vendedores informales censados en el área de influencia del tramo III del sistema integrado de transporte masivo. 1.2.4. Debido al desalojo, la situación económica del señor Jiménez Vásquez se encuentra seriamente afectada por cuanto el producto de las ventas en el negocio de víveres constituía su único ingreso y el de su familia. 1.3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 27 de agosto de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la Alcaldía Mayor de Cartagena -Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana-, y a la sociedad Transcaribe S.A. para que se pronunciaran sobre los hechos. 1.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Transcaribe S.A., a través del representante legal, señaló lo siguiente: -Al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio María Auxiliadora, se le informó que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana del Distrito es quien debe resolver la problemática de los vendedores estacionarios por cuanto es la entidad competente para verificar qué personas se encuentran incluidas en el Registro Único de Vendedores.
-En el censo que realizó la empresa en el mes de mayo de 2007 y por un periodo de seis días, se determinó que sobre la Avenida Pedro de Heredia, el 4 número de ocupantes del espacio público ascendía a cincuenta de los cuales la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana del Distrito, solo certificó en octubre de 2007, a cinco vendedores informales con confianza legítima. -Destaca que el censo se efectuó durante seis días consecutivos, en jornadas de mañana y tarde, y el señor Guillermo Jiménez Vásquez no se hizo presente para ser incluido en el mismo. -Una vez se comprueba la confianza legítima de los vendedores estacionarios, Transcaribe S.A., les ofrece como alternativas económicas los siguientes programas: (i) reconversión económica, (ii) gestión de recursos o fortalecimiento económico y (iii) formación y capacitación empresarial. -La Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana, es la dependencia encargada de cumplir con las políticas de recuperación y defensa del espacio público formuladas en el Plan de Desarrollo de Cartagena y las que se definan en el Plan de Ordenamiento Territorial. En consecuencia, las pretensiones del actor se escapan de las competencias propias de Transcaribe S.A. a quien solo le corresponde gestionar la política pública del transporte masivo de dicho distrito. -Por lo expuesto, Transcaribe S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante. 1.3.2. La Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana, a través del gerente, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela
resulta improcedente, las cuales pueden resumirse, así: -No existe ningún soporte probatorio que permita acreditar que el contenido de la queja verbal elevada por el señor Jiménez Vásquez ante la Personería Distrital, en el sentido de que fue ocupante del espacio público por más de veinte años “en el camino del medio, Sector Don Mañe”, sea cierto y menos aún, que Transcaribe lo desalojó de dicho lugar de manera arbitraria, toda vez que el mencionado consorcio ha trabajado en forma coordinada con las autoridades competentes con el fin de encontrar una solución acorde con la situación jurídica de cada uno de los ocupantes del espacio público. -Si bien es cierto, en el memorial suscrito por la Junta de Acción Comunal del barrio María Auxiliadora allegado al presente trámite, se expresó que la población de ocupantes del espacio público fue censada previamente, mediante un estudio socioeconómico realizado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe, ello no significa que las personas que están incluidas en el mencionado censo, gocen de confianza legítima y que solo por dicha 5 circunstancia se entienda que están inscritas en el Registro Único de Vendedores. Lo anterior por cuanto los censos son solo un mecanismo que arroja un indicio sobre la permanencia de un vendedor informal en un determinado espacio público, el cual debe complementarse con otras herramientas para determinar, de manera idónea, la calidad de vendedor informal con confianza legítima. -La sociedad contratista encargada de la ejecución del tramo III del sistema integrado de transporte masivo, no desplazó de manera arbitraria y abusiva a las personas que ocupaban el espacio público en la zona de influencia del
mismo, toda vez que dentro del marco de la política de formalización económica de los vendedores consagrada en el Acuerdo 040 de 2006 “por medio del cual se establecen los principios, objetivos, se define la política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público y se permite la recuperación del mismo” se les garantizó y reconocieron sus derechos. -El Registro Único de Vendedores (RUV) según el Acuerdo 040 de 2006, es el único registro oficial de vendedores ocupantes del espacio público sujetos al principio de confianza legítima frente a la Administración Distrital. -Revisada la base de datos oficial, no se encontró el nombre ni el número de identificación del señor Jiménez Vásquez ni constancia de que en la zona de influencia del tramo III del sistema integrado de transporte masivo, existieron sesenta ocupantes del espacio público como lo asevera el accionante, quien además sostiene que no se tuvo en cuenta el censo realizado por la Universidad de Cartagena pero de dicho censo no tiene conocimiento alguno la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana. Así, al estar desprovisto este censo del carácter oficial, constituye solo un instrumento indicativo sobre la presencia de un determinado número de vendedores en una zona catalogada como espacio público. -Para efectos de demostrar la condición de vendedor informal ocupante del espacio público que goza de confianza legítima, esta certificación es inocua y carente de cualquier valor probatorio, pues la potestad de velar por la conservación y recuperación del espacio público y administrar el Registro Único de Vendedores es exclusiva de la Gerencia de Espacio Público y
Movilidad Urbana, por lo cual ningún particular podrá expedir certificaciones con el fin de intentar demostrar la ocupación del espacio público o de contar con permiso para ocuparlo. 6 -El 2 de junio de 2009, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena elevó ante la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana, petición por medio de la cual solicitó se informara la razón por la cual no se ha había definido la situación de varios vendedores informales respecto al principio de confianza legítima, entre ellos, el señor Guillermo Jiménez Vásquez. El 25 de junio de 2009, se le dio respuesta de fondo a este requerimiento, señalándose los procedimientos a seguir y el material documental que se requiere para el estudio de la situación referenciada, sin que hasta la fecha se haya recibido la información solicitada. -La fotografía aportada por el señor Jiménez Vásquez, no es prueba para exigir su reconocimiento como vendedor informal afectado por el proyecto Transcaribe, pues no está incluido en el Registro Único de Vendedores ni goza del principio de confianza legítima. -No se allegó prueba alguna en relación con la información que supuestamente suministró Transcaribe, según la cual en sus bases de datos aparece registrado, entre otros, el señor Guillermo Jiménez Vásquez como vendedor informal censado en el área de influencia del proyecto. -No se agotó la vía gubernativa. 1.4. Pretensiones La ciudadana Sebastiana Montes Castro, Personera Delegada para los Derechos Humanos de Cartagena solicita que sean protegidos los derechos
fundamentales del señor Guillermo Jiménez Vásquez, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y confianza legítima, entre otros, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, reubicar su puesto de víveres y abarrotes de nombre El Niño, en un lugar con las mismas condiciones del que fue desalojado. 1.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia de la respuesta de la Alcaldía Mayor de Cartagena a la solicitud elevada por el señor Guillermo Jiménez Vásquez (Folio 6 del cuaderno principal). -Fotografías del señor Guillermo Jiménez Vásquez ejerciendo el comercio 7 informal (Folios 7 y 8 del cuaderno principal). -Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Guillermo Jiménez Vásquez (Folio 9 del cuaderno principal). -Copia del documento “VACIADO ENCUESTAS OCUPANTES ESPACIO PÚBLICO TRAMO III AÑO 2007” (Folios 10 y 11 del cuaderno principal). -Copia de la petición elevada por los señores Guillermo Jiménez Vásquez, Laureano Cassiani Martínez y Raúl Rodríguez Polo en el que solicitan la intervención de la Personería Distrital frente a su situación de desalojo (Folio 19 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud del Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio María Auxiliadora dirigida a la Personería Distrital de Cartagena en la que expone la grave situación de nueve vendedores informales al ser desalojados del espacio público que comprende el tramo III del Sistema
integrado de transporte masivo (Folios 22 y 23 del cuaderno principal). -Copia del Formulario del Registro Único Tributario expedido a nombre del señor Jiménez Vásquez (Folio 28 del cuaderno principal).
2. Expediente T-2.564.506 2.1. La solicitud El 16 de diciembre de 2009, el señor Héctor Bautista Arias, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Girardot, por una presunta violación del derecho al trabajo en la que considera incurrió la entidad demandada al no permitirle seguir trabajando en una zona considerada de espacio público. 2.2. Los hechos Los describe el accionante así: 2.2.1. Desde el año 2004, instaló un puesto de 60 por 40 centímetros para la
venta de arepas de chócolo en la esquina de la Carrera 10 con calle 18, en el barrio Centro de Girardot. 2.2.2. No obstante que pagó el impuesto de industria y comercio, los agentes recuperadores del espacio público le decomisaron el 11 de abril y 14 de 8 diciembre de 2009, el puesto de arepas y le impusieron en la última ocasión una multa de $250.000. 2.2.3. Del producto de las ventas, obtiene el sustento para él y su familia, pues es el único ingreso que percibe porque por su edad y los problemas de salud que padece no le es posible ubicarse laboralmente. 2.3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, mediante auto del 13 de enero de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la Alcaldía Municipal
de Girardot para que se pronunciara sobre los hechos. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Alcaldía Municipal de Girardot, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: -Los agentes recuperadores del espacio público no han desconocido ni coartado el derecho al trabajo del señor Héctor Bautista Arias, pues su actuación se encuentra amparada por el Decreto 057 de 1999, proferido por la Alcaldía del municipio de Girardot por medio del cual se reglamentó la expedición de licencias y permisos para la intervención en espacio público. -El interés particular, representado en el derecho al trabajo del señor Bautista Arias, debe ceder al interés general de recuperar el espacio público cuya destinación comprende el uso común. -El impuesto de Industria y Comercio, grava la actividad comercial desarrollada, en este caso, por una persona natural pero el pago del mismo no lleva intrínseco, un permiso por parte de la administración municipal para ejecutar dicha actividad en un lugar catalogado como espacio público. 2.4. Pretensiones El señor Héctor Bautista Arias solicita que se ordene el amparo definitivo de su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Girardot que le permita trabajar en la venta de arepas en el lugar donde lo ha venido haciendo. 2.5. Pruebas -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Bautista Arias (Folio 1 del cuaderno principal). 9 -Copia de la factura de cobro del impuesto de Industria y Comercio a nombre del señor Bautista Arias (Folio 2 del cuaderno principal).
-Copia del acta de decomiso y/o incautación de productos perecederos y no perecederos a nombre del demandante con fecha del 11 de abril de 2009 (Folio 3 del cuaderno principal). -Copia del acta de decomiso y/o incautación de productos perecederos y no perecederos a nombre del demandante con fecha del 14 de diciembre de 2009 (Folio 4 del cuaderno principal).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2.564.136 1.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 9 de septiembre de 2009, concedió el amparo solicitado al considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario que la Administración adopte políticas serias que permitan que quien ha venido desarrollando su labor como vendedor estacionario continúe laborando de manera útil a la sociedad, proponiendo para ello, cuando así se requiera, un proceso de concertación entre los vendedores y la autoridad, que necesariamente debe incluir una reubicación definitiva.
En el presente caso, en el trayecto de la obra del sistema integrado de transporte masivo, específicamente en la construcción del tercer tramo, no existió un programa de reubicación que permitiera la satisfacción de los derechos fundamentales del actor, luego no es posible que se produzca su desalojo, por cuanto su permanencia en el espacio público del mismo es consecuencia del actuar de la misma Administración a quien se le reconoce como depositaria de la confianza legítima. En el caso específico del señor Jiménez Vásquez, el a quo señaló: “Siendo
ello así, no le queda otro camino jurídicamente viable al despacho que conceder el amparo solicitado, con base en la confianza legítima, para armonizar el objetivo del interés general con sus derechos individuales, y ordenar que la entidad distrital tutelada obtenga reales alternativas dentro de su programa de vendedores ambulantes y estacionarios, que disponga lo necesario para ofrecerle una reubicación laboral ajustada a su situación particular, tal y como se logró con los vendedores estacionarios en el primer tramo realizado”. 10 1.2. Impugnación La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. 1.2.1. La alcaldía, señaló las siguientes razones: -La alcaldía no comparte la decisión proferida por el a quo en relación con el reconocimiento del principio de confianza legítima al accionante, toda vez que según el informe de tutela rendido por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana, entidad competente para recuperar el espacio público en el distrito, el nombre e identificación del demandante no aparece reportado en la base de datos, en el que se registra la población ocupante del espacio público censada años atrás mediante un estudio socioeconómico realizado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe. No obstante, es de advertir que de aparecer el peticionario dentro de la población censada, la supuesta ocupación del espacio público por más de 10 años, no implica su inscripción en el Registro Único de Vendedores (RUV) y
el reconocimiento como beneficiario del principio de confianza legítima porque es necesario complementarse esta situación con otras herramientas. -El Distrito de Cartagena, a través de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana sujetándose a los procedimientos legales establecidos, procedió a socializar a los vendedores informales ocupantes del espacio público del tramo III del sistema integrado de transporte masivo (SITM) de transcaribe, realizando, antes de ejecutarse las obras, diferentes encuestas y fichas técnicas para conformar el RUV. Definido este registro se procedió a ofrecer varias alternativas a los vendedores informales con expectativa de aplicación del principio de confianza legítima tales como la reconvención económica o la relocalización de conformidad con el Acuerdo Distrital Nº 040 de diciembre de 2006. -La Administración Distrital no ha sido permisiva para que el supuesto vendedor informal ocupe con determinada permanencia el espacio público de acuerdo con la información que reposa en los registros. -Llama la atención que el demandante alegue que ha ocupado el espacio público por más de 10 años, pero no aparezca en ninguno de los censos que la Administración ha realizado durante ese tiempo. 11 -Todos los vendedores censados e inscritos en el RUV del Tramo III de Transcaribe con expectativa de reconocimiento del principio de confianza legítima y beneficiarios de las alternativas ofrecidas por el ente distrital, entregaron el espacio público a través de un acta debidamente diligenciada. -Las actuaciones fueron ejecutadas atendiendo el imperativo constitucional establecido en el artículo 82 de la Constitución Política que exige la obligación de velar por la integridad del espacio público y, en aras de mejorar
el transporte masivo en la ciudad de Cartagena, se adelantaron las acciones tendientes a la recuperación del mismo, reconociendo, en todo caso, el principio de la confianza legítima a todos los vendedores estacionarios que la lograron acreditar. -En el caso objeto de estudio, no se puede predicar a favor del accionante el principio de la confianza legítima porque no aparece registrado en la base de datos de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana ni en los censos del Tramo III de Transcaribe, razón por la cual no acredita la calidad de vendedor estacionario beneficiario del mismo. Por ello, el Distrito Mayor de Cartagena no se encuentra en la obligación de ofrecerle ninguna alternativa en los programas diseñados para los vendedores ambulantes y estacionarios a quienes sí les fue reconocido. 1.2.2. La Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana, impugnó el fallo proferido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: -El a quo al conceder el amparo constitucional al señor Guillermo Jiménez Vásquez, desconoció la situación jurídico-fáctica en la que se encuentra, pues éste no se halla inscrito en el RUV ni goza del principio de confianza legítima. -El hecho de que el accionante haya sido abordado por los entrevistadores de la Universidad de Cartagena que realizaron la encuesta socio-económica para determinar el número de vendedores informales ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto Transcaribe, no implica el acceso al RUV y mucho menos lo hace acreedor de los beneficios del principio de la confianza legítima
por cuanto dicha encuesta constituye solo una de las varias herramientas utilizadas para recolectar información sobre el estado de ocupación del espacio público en la ciudad. -El señor Guillermo Jiménez Vásquez, no se encuentra en el Registro Único de Vendedores, ni mucho menos acreditó ser beneficiario del principio de confianza legítima, el cual se acredita no solo con el tiempo de permanencia en el espacio público como vendedor informal, sino, además, demostrando 12 que obtuvo permisos de administraciones anteriores y el ejercicio de la actividad de manera personal y continua en el mismo lugar y sin controvertir las normas de orden público. Estos elementos se deben demostrar dentro de una actuación administrativa que se surte ante la gerencia, la cual define la situación legal del vendedor frente a los derechos que se encuentra reclamando. De ahí que, no es posible que los vendedores informales pretendan acudir a un mecanismo residual como la acción de tutela para intentar, por una vía rápida, alcanzar los derechos que no pudo demostrar a través de los mecanismos ordinarios. -El a quo, consideró que la supervivencia del accionante y su grupo familiar se está viendo afectada por las acciones de restitución del espacio público desconociendo que es deber constitucional de la Administración velar por la recuperación y preservación del espacio público como un derecho de interés general que se superpone al interés particular del accionante. Además, el señor Jiménez Vásquez no allegó prueba siquiera sumaria de que su único ingreso lo obtuviera del negocio informal con el que ocupaba el espacio público. 1.3. Segunda instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29
de octubre de 2009, revocó el fallo impugnado al considerar que el señor Jiménez Vásquez no acreditó ser beneficiario del principio de la confianza legítima por cuanto no aportó pruebas suficientes para ello, tales como carnés o la inscripción en el Registro Único de Vendedores (RUV).
2. Expediente T-2.564.506 2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, mediante providencia del 21 de enero de 2010, negó el amparo solicitado al considerar que si bien es cierto que el derecho al trabajo, está consagrado en nuestra Carta Política como un derecho fundamental, también lo es que el espacio público o bien de uso público de conformidad con el artículo 63 Superior, es inalienable, imprescriptible e inembargable. Por ello la recuperación del espacio público, suscita un conflicto entre un interés particular y un interés general que debe prevalecer.
Significa lo anterior que el espacio público debe ser protegido y al hacerlo el funcionario público está cumpliendo con su deber legal y constitucional. 13 Según la Ley 136 de 1994, al Alcalde le corresponde como primera autoridad de policía del municipio, la protección, vigilancia y recuperación del espacio público en defensa de los intereses de la comunidad. -Así las cosas, encuentra el despacho que la actividad ejercida por las autoridades del municipio de Girardot, tendiente a la recuperación del espacio público, es legítima y frente a la misma, el accionante no puede alegar la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto no cumple con lo dispuesto
en el Decreto Nº 057 de 1999 y la Ley 232 de 1995, toda vez que el municipio de Girardot no le ha expedido licencia o permiso para la ocupación del espacio público y el hecho de haber pagado el impuesto de Industria y Comercio, no legaliza su actuación. 2.2. Dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
III. ACTUACION SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del dos (2) de julio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes de los procesos y mejor proveer en los asuntos puestos a su consideración.
1. Expediente T-2.564.136 1.1. La Corte resolvió oficiar a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana del Distrito de Cartagena, para que informara a esta Sala lo siguiente: “1. Si el señor Guillermo Jiménez Vásquez aparece reportado en la base de datos que registra la población ocupante del espacio público en el tramo III del Sistema de Transporte Masivo, según estudio socioeconómico efectuado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe.
2. Qué herramientas adicionales fueron utilizadas además del censo a los vendedores ambulantes efectuado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe para la selección de los vendedores beneficiarios del principio de confianza legítima en el tramo III del
Sistema de Transporte Masivo.
3. Si el señor Guille
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