CC - T972-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T972-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-972/05
RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Alcance respecto del ámbito de ejecución de la pena De la Constitución Política (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como de la jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequívoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en virtud de la cual toda restricción de este derecho debe estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Este monopolio en cabeza de los jueces de la República para la administración de el bien jurídico de la libertad personal, se funda en el interés de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la vigencia de un orden democrático. Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad. EJECUCION DE LA PENA-Función jurisdiccional/EJECUCION DE LA PENA-Modificación de condiciones y reducción de tiempo de privación efectiva de libertad JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reconocimiento de beneficios administrativos/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garantiza la legalidad de la ejecución de la pena/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Facultad certificadora PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Preservación/PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Preservación Ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de
preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos AUTORIDAD PENITENCIARIA-Límite a la facultad certificadora La capacidad certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la prerrogativa de modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados deben cumplir sus condenas. Estos aspectos caen dentro del ámbito del principio de reserva judicial que ampara la libertad personal. Carece en consecuencia la autoridad penitenciaria de competencia legal para desconocer a través de una resolución, una decisión emitida por la autoridad judicial competente acera de la concesión de un beneficio administrativo. PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL-Desconocimiento por negarse permiso de 72 horas a recluso por la autoridad penitenciaria sin competencia para ello La resolución del Establecimiento Carcelario demandado, que negó el beneficio administrativo por 72 horas al recluso, no solamente contraviene la reserva judicial que la Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecución de la pena, y en particular al otorgamiento de los beneficios
administrativos que modifican las condiciones de la condena, si no que desconoce el principio de reserva legal, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la configuración de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Vulneración por negarse permiso de 72 horas por la autoridad penitenciaria sin competencia para ello MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela
Referencia: expediente T-1118400
Acción de tutela de Francisco Javier Arango Sánchez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por el ciudadano Francisco Javier Arango Sánchez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. El actor cumple una condena de 35 años de prisión en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
2. Una vez cumplidos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el accionante formuló la
solicitud a través de un defensor público.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de providencia de febrero 17 de 2005, concedió el beneficio administrativo solicitado.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, mediante resolución 024 de febrero 18 de 2005, negó el beneficio administrativo, aduciendo una discrecionalidad prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no obstante lo decidido por el juez.
5. Señaló que “analizadas la personalidad, la hoja de vida, relaciones familiares y la seguridad de la sociedad” del interno, “se encontró bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio”.
6. El 25 de febrero de 2005 el actor interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, el cual fue resuelto negativamente en marzo 3 de
2005.
B. La demanda de tutela En ejercicio de sus derechos constitucionales, el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de armenia que le concedió el beneficio administrativo.
C. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Mediante escrito de 12 de marzo de 2005, el ente demandado, sostiene que el interno cumple con los requisitos objetivos para el reconocimiento del permiso
de 72 horas, pero que al analizar su personalidad reincidente, se llega a la conclusión que sus antecedentes delictivos representan un peligro para la comunidad. El Consejo Disciplinario del establecimiento conceptuó desfavorablemente sobre el beneficio, con fundamento en el Art. 2° del Decreto 3000 de 1997, reglamentario de los artículos 3° y 4° de la Ley 415 de 1997, que establece: “El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trate de delincuencia común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.” El criterio disciplinador y la regulación de los beneficios administrativos, apunta a que ellos sean un verdadero estímulo para el buen comportamiento y el progreso en el proceso de resocialización, así como evitar las evasiones que se vienen presentando con ocasión del disfrute del beneficio de establecimiento abierto. (Cfr. Circular No. 0115 de 1999 del INPEC).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindío, mediante decisión de marzo 28 de 2005, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, que consideró vulnerado dentro del trámite administrativo adelantado para resolver sobre el permiso de hasta por 72 horas, en atención a que el Director
del establecimiento penitenciario adujo unas facultades discrecionales que no posee, por cuanto compete única y exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos en relación con los reclusos condenados. Ordenó en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 024 del 18 de Febrero de 2005, a través de la cual se negó por parte del Director del establecimiento penitenciario y carcelario el beneficio administrativo solicitado. Destacó el carácter vinculante de las decisiones judiciales para todos los poderes públicos.
B. De segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia, mediante decisión de 20 de abril de 2005, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se presentaba vulneración a derecho fundamental alguno, en razón a que: Conforme a lo previsto en normas legales, tales como el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 232 de 1998, quien tiene la potestad para conceder o negar el beneficio administrativo, es el Director del establecimiento penitenciario y carcelario. En consecuencia no se presenta violación al debido proceso.
No existe un desconocimiento de providencia judicial, dado que la intervención del Juez de Ejecución de Penas es de “confrontación de requisitos o de aprobación de la solicitud”y que la providencia no contiene orden alguna que fuese desacatada. La legislación penitenciaria sobre la materia, exige una serie de actos que implican “evaluación por diversos actores como la evaluación que debe
impartir el mencionado juez, pero no es éste el de la facultad para el otorgamiento sino el Director del centro carcelario”. La evaluación que el Director del establecimiento realizó sobre la personalidad, hoja de vida, relaciones familiares, seguridad de la sociedad para negar el beneficio corresponde al ámbito de su decisión “ y ésta es controvertible a través de los recursos pertinentes y de las acciones de ley” sin que pueda superarse el resultado adverso del procedimiento administrativo por vía de tutela, dado su carácter residual.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico Debe resolver la Sala cuál es la autoridad competente para decidir acerca del otorgamiento del permiso administrativo de hasta por 72 horas, al que conforme al régimen penitenciario y carcelario pueden acceder las personas privadas de la libertad.
La cuestión se suscita en razón a que el demandante considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y de libertad, por cuanto el Director del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido le negó el permiso administrativo solicitado, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se lo había concedido. El Director del establecimiento demandado aduce que la normatividad carcelaria le concede discrecionalidad para pronunciarse acerca del mencionado beneficio, y así lo reconoce el Juez de segunda instancia; en tanto que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su proveído de otorgamiento del beneficio, manifiesta que tal prerrogativa es del resorte exclusivo de esta autoridad jurisdiccional, tesis que avala el juez
constitucional de primera instancia.
B. Solución al problema jurídico planteado La resolución del problema así planteado exige un análisis de los siguientes temas
(i) La reserva judicial de la libertad en el ámbito de ejecución de la pena; (ii)Las facultades del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en materia de beneficios administrativos; (iii) El ámbito de intervención de las autoridades administrativas. La reserva judicial de la libertad en el ámbito de ejecución de la pena. La competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de beneficios administrativos. De la Constitución Política (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como de la jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequívoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en virtud de la cual toda restricción de este derecho debe estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Lo que significa, que el Constituyente reservó de manera exclusiva y específica a los jueces de la República la potestad de ordenar la privación de la libertad de las personas, así sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2º del mismo artículo 28 y las relativas a los casos de flagrancia conforme al Art. 32 de la Carta. Este monopolio en cabeza de los jueces de la República para la administración de el bien jurídico de la libertad personal, se funda en el interés de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la
vigencia de un orden democrático. Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad. Sin embargo, los alcances del principio de reserva judicial de la libertad, derivado del artículo 28, no se reducen al momento de la imposición de la sanción, sino que se extienden a la fase de ejecución de la pena. En esa medida, la ejecución de la pena es una función jurisdiccional, trátese de asuntos relacionados con la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, o de aquellos relativos a la modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena. Sobre este último aspecto que interesa de manera relevante para el caso de estudio, la regla jurisprudencial trazada es la siguiente: “En términos generales, la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas”. La relevancia de este antecedente jurisprudencial radica en que en esta oportunidad la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (C312 de 2002) que atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de:
“La aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad” (Subrayó la Corte) Destacó la Corte en esta sentencia el carácter jurisdiccional de las decisiones que, en el ámbito de la ejecución de la pena, comportan reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, o una modificación de las condiciones de ejecución de la condena. Esta última consecuencia opera fundamentalmente en el marco de los denominados beneficios administrativos, respecto de los cuales dijo la Corte: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena” Como lo ha indicado la Corte, los beneficios administrativos son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar por ende, previamente definidas en la ley. El hecho de que se denominen beneficios administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera
directa el derecho de la libertad personal, su configuración está amparada por la reserva legal y su aplicación por la reserva judicial. Así las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Num, 5° de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena. De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para este Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de
presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios” Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria. A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos. El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el
otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”. La asignación expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materialización y concreción del ius puniendi del Estado. De ahí la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el
otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público. La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro mecanismo de defensa y el perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. En consideración a que en el asunto bajo examen la acción de tutela se orienta a enervar los efectos de la resolución No. 24 del 18 de febrero de 2005, proferida por la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá, sobre la libertad personal del accionante, se impone realizar una valoración acerca de la procedencia de la acción de tutela, cuando existe en abstracto un mecanismo alterno de defensa judicial. Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en
múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta a el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquello eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
En relación con el primer aspecto, la idoneidad y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias específicas en que se encuentre el solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales. (Cfr. Art. 6° Decreto 2591/91). Respecto de la segunda cuestión, vale decir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aquellos eventos en que el medio judicial alternativo de defensa presenta idoneidad y eficacia pero no tiene la capacidad de respuesta oportuna que la situación concreta demanda, la jurisprudencia ha establecido y desarrollado criterios muy definidos que se enuncian así: “[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”. Estos criterios se han reiterado y desarrollado así: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos,
que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”. Ahora bien, en aquellos eventos en que no es posible superar positivamente el primer nivel de análisis, vale decir cuando se concluye que el medio judicial alterno de defensa no presenta la idoneidad y eficacia requeridas para la adecuada protección de los derechos fundamentales implicados en la situación concreta, no se ingresa al segundo nivel de análisis relativo al amparo transitorio y sus presupuestos, sino que el mecanismo constitucional se convierte en el instrumento de defensa plena de los derechos comprometidos. Establecido así el marco conceptual y jurídico sobre el cual debe resolverse el presente asunto, ingresa la Corte al estudio concreto del caso. El caso bajo examen Se encuentran acreditados los siguientes aspectos de trascendencia para la decisión que ha de adoptarse en el asunto bajo revisión:
1. Francisco Javier Arango Sánchez, purga una condena de 35 años de
prisión, en virtud de acumulación jurídica de penas ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindio), en donde ha redimido más de una tercera parte de su condena.
2. La decisión judicial : El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante decisión de febrero 17 de 2005 decidió “Aprobar el permiso administrativo hasta por 72 horas para el condenado Francisco Javier Arango Sánchez (…) porque cumple con las exigencias del artículo 147 de la ley 65 de 1993”. Para el otorgamiento del beneficio esta autoridad judicial constató: .1. Que mediante concepto 720 de octubre 5 de 2004, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría de Calarcá, clasificó al sentenciado en la fase de mediana seguridad, previo seguimiento, observación y entrevista de este interno, y como punto de recomendación se le sugirió que continuara con el programa laboral y de capacitación en relaciones humanas en el Sena. .2. A la fecha de la decisión había redimido la tercera parte de la condena impuesta – contabilizando la privación física de la libertad y los descuentos por trabajo y estudio -. .3. No halló el Juez informe alguno de la Penitenciaría acerca de requerimientos judiciales o investigación por fuga de presos. .4. Constató que el sentenciado ha estado dedicado durante el tiempo de reclusión a actividades de trabajo y estudio. .5. Mediante constancia emitida por el Consejo de Evolución y
tratamiento de la Penitenciaría se estableció que desde su ingreso (en 1994) el sentenciado no registra en su hoja de vida sanciones dis
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