CC - T972-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T972-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-972/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SOLIDARIDAD EN MATERIA DE CUOTAS DE ADMINISTRACION/REGIMEN DE TRANSICION CONSAGRADO EN LA LEY 675 DE 2001/ EVOLUCION LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Armonizando el establecimiento de la solidaridad con el régimen de transición citado, puede concluirse que la solidaridad no puede operar desde antes de la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 675 den 2001, y siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art. 29 de la misma para la protección de los adquirentes de buena fe, las que son: (i) dicha solidaridad opera al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio; (ii) en la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad; y, (iii) en caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solicitud del nuevo propietario por las deudas que exista con la copropiedad.
SOLIDARIDAD EN MATERIA DE CUOTAS DE ADMINISTRACION/VIA DE HECHO EN AUTO QUE RESOLVIO
EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Se advierte de tal manera una vía de hecho en la citada decisión por defecto sustantivo, por vulneración del principio de legalidad, pues negó las excepciones propuestas por la supuesta deudora aplicándole a la nueva propietaria del bien, la solidaridad de manera retroactiva. En efecto, el juzgado advirtió que la señora adquirió el bien por remate, sin llegar a constatarse la deuda que tenía, considerando que dicho debate no hacía parte de tal proceso ejecutivo, y que al demandarse a la nueva propietaria se está haciendo uso de la potestad consagrada en la ley con respecto a la solidaridad. Cabe recordar, que la Ley 675 de 2001 entró en vigencia el 3 de agosto de 2001, que según el régimen de transición establecido en el art. 86 de la misma, existía un año para que las copropiedades se ajustaran a la misma, es decir, hasta el 3 de agosto de 2002, prorrogable por 6 meses más, hasta el 3 de febrero de 2003. En efecto, solo hasta el vencimiento de éste término (3 de febrero de 2002) sin que se hubiere llevado a cabo dicha modificación, se entenderán incorporadas las disposiciones de la ley 675 de 2001 a los reglamentos internos de las copropiedades horizontales (inc. 2º art. 86). SOLIDARIDAD EN MATERIA DE CUOTAS DE ADMINISTRACION-Caso en que a la demandante en tutela no podía considerársele deudora solidaria La demandante no es deudora solidaria de expensas anteriores a la compra que hizo del inmueble, pues para ésta época no se habían incorporado por ley las disposiciones de la Ley 675 de 2001 al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial donde queda
ubicado el apartamento adquirido por aquella, es decir, la solidaridad no se había incorporado a éste reglamento y por tanto no tenía vigencia. Por tanto, solo a partir de la adquisición del bien, 6 de noviembre de 2002, ella debe responder por las expensas comunes que le correspondan a su propiedad.
Referencia: Expediente T-1918896
Acción de tutela instaurada por Norma Claudia Luque Parra contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Expediente T-1918896 2 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D. C. el 07 de abril de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civilel 08 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Norma Claudia Luque Parra, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la señora Norma Claudia Luque Parra presentó
solicitud de protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos Manifiesta la accionante, que el Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III promovió demanda ejecutiva contra la accionante para lograr el pago de 120 cuotas de administración causadas desde el mes de abril de 1994 y hasta el mes de septiembre de 2003, además de dos cuotas extraordinarias, así como sanciones por inasistencia a las asambleas de la copropiedad, más los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, respecto del apartamento 204, interior 7, garaje 81 y deposito 98 todos ubicados dentro del aludido conjunto.
Indica que a través de apoderado judicial junto con el señor Álvaro Vásquez Duran, propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, las que denominaron: “a) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación u obligaciones dinerarias respecto de las cuotas de administración, cuotas extraordinarias, sanciones e intereses causados de abril de 1994 a diciembre de19 de 2002, fecha en la cual Norma Claudia Luque Parra POR REMATE JUIDICIAL adquirió los bienes raíces sometidos a copropiedad. b) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación u obligaciones dinerarias respecto de las expensas y cuotas de administración, cuotas extraordinarias, sanciones e intereses causados de abril de 1994 a agosto de 2001, fecha en que entró en vigencia la ley 675 de 2001 sobre el régimen
de propiedad horizontal. c) Fraude a la ley, abuso del derecho y abuso del derecho a litigar derivada de la expedición de la certificación base de la ejecución extendida por la Administración con base en la ley 675 de 2001 haciendo sus efectos retroactivos. d) Fraude y estafa procesales como consecuencia de haberse contrariado las disposiciones que para el caso impartió la Asamblea de Copropietarios de adelantar la ejecución contra el anterior propietario de los bienes privados ORLANDO MORALES y la ahora accionante. e) Irretroactividad de la ley 675 de 2001 y ausencia de solidaridad a cargo de los ejecutados Norma Claudia Luque Parra y Álvaro Vásquez Duran en cuanto a las cuotas ordinarias y extraordinarias, sanciones e intereses causados desde abridle 1.994 a diciembre de 2.002, o como máximo las causadas al 4 de agosto de 2.001 fecha en que empezó a regir la ley 675 de 2.001. f) Falta de causa e inexigibilidad en el cobro de intereses moratorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente en relación con las cuotas y cobros pretendidos de abril de 1.994 a febrero de 2.003, fecha que la misma Ley 675 de 2.001 determinó que se incorporaría a los reglamentos de copropiedad que no hubieran ajustado sus estatutos, como máximo al 4 de agosto de 2.001, fecha de vigencia de la ley. g) Cobro excesivo de intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente de abril de 1.994 a febrero 4 de 2.003, fecha que la misma Ley 675 de 2.001 determinó que se incorporaría a los reglamentos de copropiedad que no hubieran ajustado sus estatutos, o como
Expediente T-1918896 3 máximo al 4 de agosto de 2.001, fecha de vigencia de la ley, así como reducción de los intereses por ser la Copropiedad una persona jurídica sin ánimo de lucro y por consiguiente se le aplicaban hasta seas fechas finales el Código Civil cuya tasa es del 6% anual. h) Error judicial en el saneamiento de la cosa subastada por parte del juez 23 Civil del Circuito, al subastar y aprobar el remate sin que se hubiera acreditado que los inmuebles estaban a paz y salvo con la copropiedad según lo establecido en la ley 675 de 2.001.” Esboza que el Juez accionado profirió sentencia el 25 de junio de 2006 negando las excepciones invocadas y a su vez dispuso seguir adelante con la ejecución modificando parcialmente la orden de pago, respecto del señor Álvaro Vásquez Duran, por tanto ordenó el remate de los bienes e impuso la condena en costas. Expone que contra la mencionada sentencia solicitó aclaración y adición con el propósito que se hiciera un pronunciamiento expreso sobre todas las excepciones invocadas, petición que fue negada por el juzgado accionado. Añade que interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, el que fue negado, aduciéndose que el asunto era de mínima cuantía y por ello de única instancia. Relata que acudió al recurso de queja, para que fuera conocida la apelación, del cual conoció el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 21 de agosto de 2007, estimó que el recurso de apelación había sido negado de manera correcta.
Continúa su relato precisando que la ley 675 de 2001 entró en vigencia el 4 de agosto de 2001 concediendo el plazo de un año para que las copropiedades ajustaran sus reglamentos a la misma, plazo que se prorrogó por seis meses, es decir hasta el 3 de febrero de
2003. Menciona adicionalmente que el artículo 29 de la citada obra, estableció la solidaridad del enajenante y el adquiriente del bien raíz, en relación con el pago de las expensas comunes, sin embargo advierte que dicha solidaridad no existía en la legislación de propiedad horizontal anterior a la expedición de la mencionada ley. En relación con la situación descrita, expresa que adquirió el inmueble vinculado con la copropiedad mediante remate llevado a cabo por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el día 6 de noviembre de 2002 y que se aprobó mediante auto del 2 de diciembre de 2002, motivo por el cual estima que no es jurídicamente adecuado que la hagan responsable solidariamente de las expensas comunes causadas antes de la adjudicación del bien a su nombre.
En consecuencia solicita suspender los efectos del fallo de fecha 23 de junio de 2006 proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo a demanda presentada por el Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III en contra de la actora.
3. Tramite Procesal.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 28 de marzo de
2008. En ese mismo auto corrió traslado al ente accionado, igualmente solicitó la remisión del proceso ejecutivo de mínima cuantía
adelantado por el Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III en contra de Norma Claudia Luque Parra y Álvaro Vásquez Durán. Dentro del término judicial otorgado, el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud de amparo en los términos que se expondrán mas adelante. Por medio de auto del 3 de abril de 2008, el Juzgado de Instancia, resolvió declarase impedido para continuar conociendo de la presente acción de tutela, atendiendo a que la titular de dicho despacho, conoció del aludido proceso ejecutivo, al inadmitir la demanda propuesta por el Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III en contra de la actora, mediante providencia del 24 de noviembre de 2003, por lo que procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, quien resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, y en consecuencia remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con el fin de estudiar la legalidad del impedimento planteado. Dicho cuerpo colegiado, una vez estudiado el impedimento presentado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de ese distrito, resolvió aceptarlo ordenando a su vez que el expediente fuera remitido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
4. Respuesta del ente accionado
Expediente T-1918896 4 El titular del ente judicial demandado, mediante oficio del 2 de abril de 2008, indicó que de conformidad con lo expresado por el accionante en dicho despacho cursa el proceso ejecutivo 2003-01388, sobre el particular destacó que las principales actuaciones
surtidas al interior del aludido proceso, donde destaca que éste inició en el 15 septiembre de 2003, librándose mandamiento ejecutivo el día 05 de diciembre del citado año, sobre cuotas adeudadas por concepto de administración inmobiliaria al Conjunto demandante con pretensiones aproximadas de 1’600.000 y actualmente se están desarrollando debates sobre la liquidación del crédito y las costas. Respecto de la acción de tutela manifiesta que no considera vulnerado derecho fundamental alguno, pues sus escritos han sido resueltos oportunamente y se le ha dado el curso legal a la demanda ejecutiva, con las etapas procedimentales y los términos que la ley prevé para este tipo de trámites. Añade que la sentencia atacada fue proferida el 26 de junio de 2006, es decir, hace casi 2 años, por lo que resulta improcedente la presente acción en procura de no afecta la seguridad jurídica.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2008, resolvió negar por improcedente la protección solicitada por la accionante, al considerar que una vez estudiado el fallo atacado y las etapas procesales que precedieron al mismo, no se encuentra acreditada la trasgresión a un derecho fundamental, pues la apreciación de la prueba realizada por el accionado, resultó adecuada por lo que no se evidencia la existencia de un defecto fáctico, ya que el juzgado accionado para tomar la decisión objeto de examen, se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Adicionalmente, fundamentó la improcedencia decretada, atendiendo a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, obedeciendo a que la providencia atacada fue proferida el 23 de junio de 2006, por tanto entiende que ha transcurrido un término razonable, perdiendo su razón de ser la solicitud de amparo.
2. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto sostuvo que la decisión impugnada contiene graves errores legales y probatorios. Como fundamento de lo expuesto hizo referencia al principio de inmediatez, el cual estima no fue vulnerado, al respeto expresó que el juez de conocimiento toma como punto de partida la fecha de la sentencia proferida, cuando lo adecuado habría sido analizar las actuaciones posteriores a esa sentencia, en ese sentido señala que contra la sentencia atacada solicitó aclaración y adición con el propósito que se hiciera pronunciamiento expreso sobre todas las excepciones invocadas.
Sobre el aspecto descrito, añade que interpuso recurso de apelación contra la providencia objeto de estudio, el que fuera negado por tratase de un asunto de mínima cuantía y por consiguiente de única instancia. Advierte que acudió al recurso de queja, para que fuera concedida la apelación referida, el que fue resuelto por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, ente judicial que mediante auto del 21 de agosto de 2007, consideró bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia considera que no existe falta de inmediatez en la promoción de la acción de tutela en cuestión. Por otra parte, ratifica que la decisión judicial objeto de la acción de tutela viola el debido proceso, atendiendo a que en su entender,
se aplicó con retroactividad una norma legal que por principio no lo es, incurriéndose así en una vía de hecho.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Expediente T-1918896 5 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en los supuestos que hacen procedente la tutela contra sentencias judiciales, pues en su concepto se trata de una disparidad de criterios entre el accionante y el juez, respecto de la posibilidad de cobrar cuotas de administración que pertenecían al anterior propietario de un bien inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal. Para el juez de segunda instancia, existe solidaridad en el pago de las expensas comunes ordinarias entre el propietario anterior y el nuevo, respecto de aquellas dejadas de cancelar, al momento de llevarse a cabo la transferencia de dominio, máxime cuando al adquirir el bien en subasta pública, tuvo la oportunidad de verificar que deudas tenía, debiendo alegar las circunstancias descritas en la oportunidad pertinente. Por otra parte, indicó el Tribunal que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presentó 1 año y 9 meses después de proferida la sentencia en donde presuntamente se configuraría la vulneración alegada.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Copia de la demanda ejecutiva presentada por parte del Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III en contra de la señora Norma Claudia Luque Parra y Álvaro Vásquez Duran, a fin de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero
representadas en cuotas de administración, intereses y sanciones adeudadas al conjunto residencial demandante (folios 2 a 17 cuaderno de primera instancia).
2. Copia de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III, elevada por la administradora y representante legal del conjunto a la Alcaldía Local de Suba (folios 18 y 19 cuaderno de primera instancia).
3. Copia de la certificación expedida por la administradora del Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III donde se ratifica que la señora Norma Claudia Luque Parra adeuda al referido conjunto $31.473.233 (folios 21 a 24 cuaderno de primera instancia).
4. Copia de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la señora Norma Claudia Luque Parra, en contra de la demanda ejecutiva presentada en su contra por parte del Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III (folios 25 a 44 cuaderno de primera instancia).
5. Copia del fallo proferido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, el 23 de junio de 2006, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III contra Norma Claudia Luque Parra y Álvaro Vásquez Duran, donde se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y modificar la orden de pago respecto del señor Álvaro Vásquez Duran (folios 45 a 56 cuaderno de primera instancia).
6. Copia de la providencia proferida el 12 de marzo de 2007, por medio de la cual el Juzgado 25 Civil Municipal negó el recurso de reposición y concedió en efecto diferido el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado
judicial de la señora Norma Claudia Luque Parra (folios 57 a 60 cuaderno primera instancia).
7. Copia del auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2007, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, atendiendo a que se trata de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia (folio 61 cuaderno primera instancia).
Expediente T-1918896 6
8. Copia del auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de agosto de 2007, por medio del cual rechazó el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la accionante (folios 62 a 64 cuaderno primera instancia).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La señora Norma Claudia Luque Parra, a través de apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, al proferir la sentencia del 23 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Conjunto Residencial Santa María del Alcazar III en contra de la actora, pues
entiende que dentro del mismo se le cobraron cuotas de administración, cuotas extraordinarias y sanciones por inasistencia a las asambleas de copropiedad del apartamento 204 interior 7, garaje 81 y depósito 98, todos dentro del conjunto ejecutante, desde el mes de abril de 1994, las que considera no debe asumir, pues adquirió el derecho de dominio pleno del bien, mediante pública subasta realizada el 6 de noviembre de 2002, surtida en el proceso de ejecución promovido por al Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi contra el anterior propietario del referido inmueble. La diligencia de remate fue aprobada mediante auto del 2 de diciembre de 2002 y se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos el 19 de ese mismo mes y año. En ese orden de ideas, expresa que la ley 675 de 2001 que estableció lo concerniente a la solidaridad entre el enajenante y el adquiriente respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, señala en su artículo 86 como Régimen de Transición que las copropiedades sometidas a los regimenes anteriores gozaban de un año para modificar sus reglamentos a su normatividad término prorrogable por seis meses, en consecuencia la ley solamente tendría efectos aplicables a la actora desde el 4 de febrero de 2003. Por su parte, el ente judicial accionado, estima que no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza del actor, pues todas las actuaciones al interior del proceso se dieron en cumplimiento de las disposiciones legales y se le garantizó adecuadamente el derecho de defensa, no siendo de recibo las alegaciones presentadas por la parte demandada. Los jueces de instancia negaron la solicitud de amparo al encontrar que no se cumplía a cabalidad con el principio de inmediatez,
además de no encontrar probada la configuración de una vía de hecho, pues dentro del proceso ejecutivo no se vislumbra actuación caprichosa o arbitraria por parte del ordenador judicial. Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, al proferir la sentencia dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante, negándole las excepciones que propuso y ordenando seguir adelante con la ejecución, incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, al considerarla deudora solidaria de manera retroactiva. Para tal efecto, se formularán algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como lo atinente a la solidaridad en la contribución a las expensas comunes y la vigencia y transición del actual régimen de propiedad horizontal, para posteriormente abordar el estudio del caso concreto. Expediente T-1918896 7
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543 de 19921, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 19932, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y
sistematización. Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario3 producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático4 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 20035, la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad
jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003). 1MP. José Gregorio Hernández Galindo. 2MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Ver sentencia T-008 de 1998. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003. 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Expediente T-1918896 8 La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución6. En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales7. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos de requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado, esto es la
Sentencia C-590 de 20058, se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co
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