CC - T973-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T973-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-973/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental –que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos–, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional La jurisprudencia de esta Corporación, amparada en disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha señalado que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años (18). En este sentido, ha dejado en claro que la protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de dieciocho (18) años, dentro de los que se incluye a los adolescentes. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo Aunque el interés superior del menor alude a la protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad de vida del menor, analizado
desde el punto de vista de su situación particular y concreta, esta Corporación se ha encargado de definir los criterios jurídicos que han de guiar la labor de las autoridades judiciales y administrativas en la protección eficaz de dichas garantías, a través del reconocimiento e identificación del interés superior del menor en casos puntuales. Dichos criterios son los siguientes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado y (vi) la Expediente T-2.477.844 necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto que se decide. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor. MENOR DISCAPACITADO Y VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección Es obligación de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los niños una
especial protección de sus derechos fundamentales, protección que se torna imperativa y prioritaria, es decir, doblemente reforzada, cuando el menor padece alguna clase de discapacidad o es víctima del desplazamiento forzado, pues dichas situaciones desafortunadas lo hacen aún más vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la acción de las autoridades frente a las graves violaciones de sus garantías fundamentales debe ejercerse con tal rigurosidad, que se garantice a toda costa la protección de sus derechos. DERECHO DE VICTIMAS DE CONDUCTA PUNIBLE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección integral en cabeza de la Fiscalía General de la Nación La Constitución consagra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como máximo órgano investigativo, específicos deberes en torno a la protección integral de los derechos de las víctimas de conductas punibles dentro de la actuación penal, siendo pieza fundamental en el propósito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparación. Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, a las víctimas de dichos abusos se les debe asegurar, además de la protección integral de sus derechos, un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades judiciales, quienes están obligadas a adoptar medidas para reducir los riesgos de la doble victimización que puedan ocasionarse en la práctica de pruebas o de otras diligencias judiciales, o en el manejo de la información sobre su identidad y los hechos del proceso. MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección y garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación por
parte de autoridad judicial que adelanta proceso penal 2 Expediente T-2.477.844 En el caso de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, dicha protección adquiere un especial significado, pues el decreto y práctica de pruebas, así como la valoración de las mismas, deben estar siempre orientados hacia la protección del interés superior del menor, máxime cuando aquel es discapacitado y afronta las consecuencias del desplazamiento forzado. Así las cosas, la consagración constitucional de la víctima como sujeto que ocupa un papel predominante en el proceso penal, básicamente apunta al reconocimiento y protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, a través de su acceso a un recurso judicial efectivo, que se materializa en el hecho de que la actuación judicial se inicie y concluya con una decisión de fondo y, además, a que la misma se desarrolle con plena observancia de las garantías procesales, en particular, las de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Papel de la Fiscalía General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALESVulneración de la Fiscalía al dictar resolución de preclusión en proceso penal por violencia sexual contra menor discapacitada y desplazada por la violencia, argumentando no tener testimonio de la menor
Dentro de los procesos penales que se adelantan por la comisión de delitos sexuales, el testimonio de la víctima resulta de importante relevancia y constituye prueba esencial para establecer la responsabilidad del sindicado, no lo es menos que su valor probatorio está condicionado a que quien lo otorgue se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, de tal manera que pueda ofrecer un testimonio real y objetivo que apunte a la solución efectiva del caso. Cuando ello no es así, es obligación de la autoridad competente analizar y valorar en su conjunto los demás elementos probatorios que obran dentro del expediente, o hacer uso de facultades oficiosas en orden a recaudar las pruebas necesarias para adoptar una decisión acorde con los postulados del debido proceso y el respeto por los derechos de las víctimas. Así las cosas, ha de precisar la Sala, que la condición de sujetos de especial protección constitucional, de que gozan los menores de edad en condición de discapacidad y desplazamiento forzado, y el principio del interés superior que los cobija, le impone a las autoridades judiciales y, en particular, a la Fiscalía General de la Nación -a través de sus distintos fiscales delegadosuna carga máxima de diligencia en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de tener que desplegar el mayor esfuerzo investigativo posible, tendiente al esclarecimiento de los delitos en que han resultado involucrados, en calidad de víctimas, este grupo de personas. Ello, dentro del propósito 3 Expediente T-2.477.844 insustituible de garantizar plenamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, de parte de los responsables de tales conductas
delictivas. En ese sentido, no es jurídicamente admisible, como ocurrió en este caso, que la Fiscalía renuncie al ejercicio de la acción penal o precluya la actuación a su cargo, sin antes haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y, de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALESVulneración de la Fiscalía con su actuación negligente en la que se efectuó una incorrecta valoración del material probatorio y las notificaciones se dirigieron a direcciones equivocadas DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Caso en que Fiscalía precluyó investigación por el delito de violencia sexual en menor discapacitada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto en proceso penal por delito de violencia sexual en menor discapacitada, la Fiscalía efectuó una incorrecta valoración del material probatorio y las notificaciones se dirigieron a direcciones equivocadas DERECHOS AL DEBIDO PROCESO PENAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA DE MENOR DISCAPACITADA VICTIMA DE DELITO SEXUALOrden a la Fiscalía para reabrir investigación por delito sexual contra menor discapacitada y víctima de desplazamiento forzado
Referencia: expediente T-2.477.844
Demandante: Matilde en representación de su hija
Lucía Demandado: Fiscalía 21 Seccional de Cartagena de
Indias
Magistrado Ponente: 4
Expediente T-2.477.844
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de noviembre de 2009, que confirmó el dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre del mismo año, en el trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana Matilde en representación de su hija Lucía, contra la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar: reserva de identidad de la víctima y su familia La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia.
Ello ha ocurrido, por ejemplo, tratándose de víctimas de delitos sexuales,
enfermos de VIH u otras afecciones que pueden generar rechazo o discriminación, personas con distinta orientación sexual, casos de hermafroditismo, entre otros1. En dichos eventos, esta Corporación ha decidido omitir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, sus verdaderos nombres y el de sus familiares, al igual que cualquier información que permita su identificación. En el presente asunto, se halla involucrada una persona que, para el momento de los hechos, era menor de edad, discapacitada y desplazada, y que bajo tal condición, fue víctima del delito de acceso carnal abusivo. En atención a las consecuencias negativas que para la intimidad y el sosiego de la víctima y de su familia podría generar la publicación de sus nombres y 1 Consultar, entre otras, las sentencias T-1025 de 2002, T-554 de 2003, T-1021 de 2003, T-349 de 2006, T-794 de 2007, T-856 de 2007, T-732 de 2009, T-051 de 2010, T-078 de 2010, T-509 de 2010, T-898 de 2010, T-1042 de 2010, T-025 de 2011 y T-036 de 2011. 5 Expediente T-2.477.844 otros datos que permitan su identificación, esta Sala de Revisión procederá a dictar sentencia en dos ejemplares similares, en uno de los cuales se omitirán los nombres y los demás datos de las personas vinculadas en estos hechos. Así, el ejemplar contentivo de la identidad de la víctima y de sus familiares estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el
fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las órdenes allí proferidas. Cabe destacar que sobre éste recae estricta reserva, que sólo podrá ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas. Entre tanto, el segundo ejemplar, corresponde a aquél en el que el nombre de la víctima, de su progenitora y de terceros involucrados, así como datos relacionados con lugares específicos, direcciones, número de radicación de procesos judiciales, y cualquier otro tipo de información que los vincule, han sido sustituidos por nombres y datos ficticios señalados en letra cursiva, por lo que se entiende que su finalidad es solamente consultiva.
2. La solicitud El 10 de septiembre de 2009, la señora Matilde, en su condición de madre y representante legal de Lucía, y actuando a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, por considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de su hija, quien padece retraso mental moderado, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protección especial que demandan las personas discapacitadas, como consecuencia de haber ordenado la preclusión de la investigación penal, que por el presunto delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir adelantaba en la ciudad de Cartagena (Bolívar) contra
Samuel. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
3. Reseña fáctica
3.1. Lucía es una joven de 24 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que desde su nacimiento padece de retardo mental moderado, según la valoración siquiátrica que le fue practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 29 de junio de 2010. 3.2. Manifiesta la actora que los días 21 y 22 de febrero de 2005, su hija Lucía, quien para esa época era menor de edad, fue víctima de violencia sexual por parte de un vecino del barrio donde reside en la ciudad de 2 La apoderada de la actora se identifica como miembro de la Corporación SISMA MUJER. 6 Expediente T-2.477.844 Cartagena, quien valiéndose de engaños y ardides, logró mantenerla retenida durante esos días en su lugar de residencia en contra de su voluntad, accediéndola carnalmente, aprovechándose de su estado de indefensión. 3.3. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2005, le fue practicado un examen sexológico por parte del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la Fiscalía General de la Nación, en el que se concluyó lo siguiente:
“EXAMINADA CON EDAD CRONOLÓGICA DE 17 AÑOS Y MENTAL DE
12 AÑOS, CON HIMEN NO INTEGRO DESGARROS ANTIGUOS, ANO
INFUNDIBULAR CON FISURAS, COMPATIBLE CON ACCESO CARNAL RECIENTE, SE ENVIAN MUESTRAS A MEDICINA LEGAL” (sic). 3.4. En consecuencia, el 25 de febrero de 2005, la actora formuló la
respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena-, en cuya diligencia expuso con detalle los hechos que a continuación se citan3: “el 21 de febrero de siendo las 7:30 de la noche Lucía salió para donde unas amiguitas en XXX, a las nueve de la noche notamos que no había llegado y empezamos a buscarla, fuimos donde las amigas SONIA no recuerdo el apellido y ella me dijo que había salido y apenas regresaron Lucía se había ido para la casa, después la buscamos en YYY, luego en XXX en vista de que no aparecía, no la pudimos encontrar, en la mañana del 22 de febrero me fui para PPP donde unas tías que tiene allá y no estaba de ahí regresé a mi casa y en la noche como a las 7:00 de la noche, oí el comentario de la gente que la había visto en una casa en XXX salí con varios vecinos para allá, cuando llegué a la casa del sujeto llamado SAMUEL, el salió y negó que ella no estaba ahí, de ahí regresamos para mi casa otra vez y una prima de nombre SALOMÉ, se regresó para allá con ANIBAL hijo de ella y HÉCTOR un vecino y cuando llegaron le dijo al tipo que ella sabía que su sobrina estaba ahí, él se negó nuevamente, entonces ella le siguió insistiendo y metiendo presión, entonces los muchachos le dijeron que si seguía negando iban a llamar a la policía y cuando dijo que la niña sí estaba ahí y que él no le había hecho nada, nos metimos a la casa y Lucía estaba allí, en un cuarto en una cama de solo cuerpo, estaba vestida y con los
zapatos en la mano, en ese momento llegó la Policía y él decía que no le había hecho nada, en el momento cuando llegamos a la casa ese tipo SAMUEL tenía unos condones en la mano, yo le dije a la policía que lo detuvieran, mientras yo hacía los trámites en la Fiscalía pero según lo soltaron en la mañana temprano(…)” (sic). 3 Fol. 30. 7 Expediente T-2.477.844 3.5. Con fundamento en la anterior denuncia, el 4 de marzo de 2005, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, dio apertura a la investigación penal contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, del que resultó víctima Lucía. En ese orden de ideas, (i) procedió a vincular al proceso al implicado mediante indagatoria, (ii) solicitó la declaración de Lucía y de una testigo, (iii) ordenó la práctica de una valoración psicológica a la víctima para efectos de determinar su estado de salud mental y, finalmente, (iv) solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado del examen sexológico que le fue practicado a la misma, el 23 de febrero de 2005. A dicha actuación le correspondió el radicado número 169.022. 3.6. Como quiera que, vencido el término de rigor, el investigado no acudió a rendir indagatoria, el 4 de marzo de 2005, fue declarado persona ausente y, en consecuencia, le fue designado un abogado de oficio para efectos de que asumiera su defensa durante el proceso. Ello, de conformidad con lo
previsto en el inciso 2° del artículo 344 de la Ley 600 de 2000. 3.7. Después de un año y seis meses de haberse iniciado la respectiva investigación, el 8 de agosto de 2006, se dio por terminada la misma y, en consecuencia, el 22 de septiembre del mismo año, se calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación. Ello, sobre la base de considerar la Fiscalía que no existían suficientes elementos de juicio para dar por ciertos los hechos declarados en la denuncia, pues, según lo informó la Fiscal del caso, a pesar de que acepta que no hay duda acerca de la materialización de la conducta punible, “no ha sido posible conocer la versión de la presunta ofendida a fin de establecer las circunstancias de que fue víctima de un punible contra la Formación y Libertad Sexual”. 3.8. Frente a este hecho, afirma la demandante que no recibió ninguna de las citaciones efectuadas por la Fiscalía, pues, al parecer, fueron enviadas a una dirección distinta a la que informó en el momento de instaurar la denuncia. 3.9. Cabe mencionar, que la situación fáctica que dio lugar al proceso penal en discusión, aparece relacionada en el Auto 092 de 2008, mediante el cual, la Corte Constitucional adoptó medidas de protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004. En documento anexo a dicho auto, la Corte reportó, con destino a la Fiscalía
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, un número aproximado de 183 casos de violencia sexual ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno, dentro de los cuales se incluyeron dos episodios de abuso sexual de que fue víctima Lucía. Uno de ellos dio lugar a la investigación penal radicada por la Fiscalía con el número 169.022, que 8 Expediente T-2.477.844 ahora se analiza, y el otro se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Único de Menores de Cartagena, con el número de radicado 239.682. 3.10. Finalmente, menciona la apoderada de la actora, que en varias oportunidades elevó sendas peticiones ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se analizara la viabilidad jurídica de adelantar la acción de revisión en el asunto objeto de controversia. Sin embargo, afirma que en respuesta a su solicitud, dichas autoridades le informaron que ello no era procedente, habida cuenta que no se configuraba ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
4. Fundamentos de la demanda 4.1. Teniendo como soporte el escenario descrito en precedencia, la demandante, con el acompañamiento de la Corporación SISMA MUJER, señala que la vulneración de los derechos fundamentales de su hija se deriva del hecho de que se haya precluido la investigación penal adelantada por lo hechos constitutivos de violencia sexual de que fue víctima, sobre la base de no haberse obtenido su testimonio, aún cuando es de conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación que la víctima padece de retardo mental y, que no fue debidamente citada a dicha diligencia. 4.2. Para la actora, la decisión del ente acusador constituye una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no desplegó todo su actuar en orden a esclarecer los hechos delictivos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad del implicado, haciéndolo comparecer al proceso a través de los medios coercitivos que le otorga la ley, máxime cuando se encontraba plenamente identificado. 4.3. A su juicio, la Fiscalía trasladó de manera injustificada y desproporcionada toda la carga de la prueba a la víctima, quien es un sujeto de especial protección constitucional, debido a la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentra, condicionando el trámite de la investigación a su testimonio, como si no existieran otros elementos de juicio suficientes para dar continuidad a la misma, como el dictamen de medicina legal y la denuncia de la madre. Frente a este hecho, menciona que ni ella ni su hija se presentaron a dar testimonio de lo ocurrido porque no fueron informadas de dicha diligencia, pues, al parecer, las citaciones fueron enviadas a una dirección diferente a la que había informado en el momento de instaurar la denuncia. 4.4. Adicionalmente, pone de presente que no recibieron ningún tipo de asesoría jurídica para procurar la defensa de sus derechos e intereses dentro de la actuación penal, teniendo en cuenta su desconocimiento en la materia, la situación de desplazamiento por la que atraviesan, y la falta de recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado.
9 Expediente T-2.477.844 4.5. En cuanto a la resolución de preclusión de la investigación, que puso fin al debate jurídico acerca de la responsabilidad penal de Samuel, afirma que la misma no fue notificada a la víctima y que, por esa razón, no fue posible hacer uso de los medios de impugnación para controvertir su contenido. 4.6. En suma, considera la demandante, que la Fiscalía faltó a su deber de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria, competente e imparcial de los hechos y de los daños sufridos por Lucía, así como de brindarle el acompañamiento y la asesoría que requería ella y su familia ante la evidente situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, en procura del restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales, omisión que redunda en detrimento de los mismos.
5. Pretensiones Bajo el entendido que la decisión de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, de precluir la investigación penal adelantada contra Samuel por los hechos constitutivos de violencia sexual de que fue víctima Lucía, en su condición de discapacitada, desconoce por entero sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protección especial que demandan las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la actora, en representación de su hija, promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, solicitando al juez constitucional que se ordene a dicha autoridad que “declare la nulidad de la resolución de preclusión proferida
el 22 de septiembre de 2006” y, en consecuencia, disponga la reapertura de la investigación No. 169.022.
6. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: Copia simple de la denuncia penal No. 1665, presentada el 25 de febrero de 2005 por Matilde (f. 29 a 31). Copia simple del dictamen sexológico No. 072 GIDES del 23 febrero de 2005, practicado a la víctima por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el cual resultó “compatible con acceso carnal reciente” (f. 32). Copia simple de la providencia del 4 de marzo de 2005, a través de la cual se da apertura a la investigación penal en contra de Samuel, se ordena vincular al indiciado y se decretan algunas pruebas (f. 33). Copia simple del telegrama enviado por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena a la señora Salomé y a Lucía, en el que se les cita para que
10 Expediente T-2.477.844 asistan el 23 de noviembre de 2005 a rendir declaración jurada dentro de la actuación No. 169.022 (f. 34). Copia simple de la providencia del 16 de diciembre de 2006, mediante la cual se declara persona ausente a Samuel y se designa un abogado de oficio para que asuma su defensa (f.35). Copia simple de la providencia del 8 de agosto de 2006, a través de la
cual se dispuso el cierre del ciclo sumarial seguido contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (f.26). Copia simple de la Resolución No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se decidió precluir la investigación penal No. 169.022 en favor de Samuel (f. 38 a 40). Copia simple del Oficio No. 523 del 5 de diciembre de 2008, en el que la Fiscal 21 Seccional de Cartagena remite con destino al Director Nacional de Fiscalías información por él solicitada (f. 42 y 43). Copia simple de la petición elevada por la apoderada de la demandante ante el Director Nacional de Fiscalías acerca de la viabilidad jurídica de ejercer la acción de revisión (f. 44 a 46). Copia simple de la petición elevada por la apoderada de la demandante ante la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena acerca de la viabilidad jurídica de ejercer la acción de revisión (f. 47 a 49). Copia simple de la petición elevada por la apoderada de la demandante ante la Procuraduría Regional de Bolívar acerca de la viabilidad jurídica de ejercer la acción de revisión (f. 51 a 53). Copia simple de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación a las solicitudes efectuadas por la apoderada de la actora (f. 55 a 62). Copia simple de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación a la solicitud efectuada por la apoderada de la actora (f. 55
a 62). Original del documento de sustitución del poder inicialmente conferido por la señora Matilde a otra abogada (f. 317 cuaderno principal).
7. Oposición a la demanda de tutela
11 Expediente T-2.477.844 Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. 7.1. Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Cartagena Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma. Para tal efecto, inicia por señalar que a su cargo estuvo la investigación penal radicada con el número 169.122, dirigida contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir del que resultó víctima Lucía, en virtud de la denuncia presentada por la madre de aquella, el 25 de febrero de 2005. Menciona que en dicha actuación se profirió la Resolución No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la instrucción, encontrándose actualmente archivada. Por último y frente a lo anterior, afirma que “a la víctima se le citó en dos
(2) oportunidades, sin que compareciera a la actuación, por lo que se estima que ningún asidero jurídico tiene afirmar, que con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se hayan vulnerado o se amenacen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley, al acceso a la justicia, entre otros, como afirma la accionante, a quien oportunamente se le han atendido los derechos de petición elevados, estando avalados por la Procuraduría General de la Nación”.
II. INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISIÓN Con posterioridad a la selección del presente asunto, distintas organizaciones y ciudadanos interesados en la causa, presentaron escritos de intervención en los que coadyuvan las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en las
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