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CC - T974-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T974-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-974/03

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación por medio de su representante legal PERENCION-Regulación normativa PERENCION-Efectos de derogatoria La reciente reforma al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, procedió a derogar los artículos 346 y 347 del citado Código, correspondientes a la figura de la perención. Dicha reforma empezó a regir tres (3) meses después de su promulgación, es decir, el 8 abril de 2003. Esto significa que en la actualidad la sanción por perención impuesta a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., dejó de producir efectos y, por lo tanto, no existe prohibición alguna que le impida al accionante iniciar un nuevo proceso. Luego, la norma procedimental que retira del ordenamiento jurídico la sanción por perención produce efectos derogatorios generales e inmediatos y, por lo mismo, es posible concluir que en la actualidad no existe impedimento alguno que restrinja al accionante en la posibilidad de iniciar un nuevo proceso para defender sus derechos sustanciales ACCION DE TUTELA-No existe hecho superado por la derogatoria de la perención ni por el vencimiento del término de la sanción REGISTRO MERCANTIL-Finalidad El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o

circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información. Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley(ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas personas jurídicas, (iii) Es una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio. REGISTRO MERCANTIL-Sujetos que actúan La eficacia del registro mercantil supone la actuación de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige la presencia de una “entidad especializada”, quien en ejercicio de una función pública asignada mediante el sistema de la descentralización por colaboración, presta los servicios de anotación, actualización y certificación de los actos, hechos o circunstancias sometidas a inscripción o matricula, con la finalidad de servir de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producción de efectos en el campo probatorio y; por otra parte, (ii) impone la obligación a los denominados “comerciantes” de realizar dichos actos de inscripción o matricula, so pena de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. REGISTRO MERCANTIL-Obligaciones de los comerciantes REGISTRO MERCANTIL-Sanciones por incumplimiento de obligaciones por parte de los comerciantes REGISTRO MERCANTIL-Sanción de inoponibilidad Sin lugar a dudas, la principal sanción que consagra el ordenamiento jurídico para la falta de registro de los actos sometidos a dicha exigencia, es

la inoponibilidad mercantil, es decir, la ausencia de producción de efectos de los actos realizados en relación con los terceros. PRINCIPIO DE NO INAMOVILIDAD Y EXCLUSION DEL ACEFALISMO EN LAS SOCIEDADES-Permite remover a la persona de su cargo sin tener que proceder a una reforma estatutaria La naturaleza legal y contractual de la representación de una sociedad (teoría organicista), descarta la necesidad de tener que proceder a una reforma estatutaria para remover a la persona que detenta dichas funciones, precisamente en aras de salvaguardar los principios (i) de la no inamovilidad de los administradores o representantes legales; y (ii) de la necesidad de propender por la exclusión del acefalismo en la representación. Basta pues simplemente la decisión del máximo órgano de la sociedad contenida en un ACTA o, eventualmente, de la Junta Directiva previa delegación para revocar a una persona de dichos cargos. Con fundamento en las citadas consideraciones, es claro que la remoción de un representante, administrador o revisor fiscal no supone una reforma estatutaria, sino que implica tan sólo la decisión del órgano competente en un Acta de la sociedad. Sin embargo, por efectos de publicidad y, por ende, de oponibilidad, se exige la inscripción de dicha Acta en el registro mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 164 y 442 del Código de Comercio. REGISTRO MERCANTIL-Nombramiento de representante. Administrador o revisor fiscal tienen carácter declarativo y constitutivo El registro del nombramiento de un representante legal o revisor fiscal no

tiene un carácter simplemente declarativo, sino que también involucra una connotación constitutiva REGISTRO MERCANTIL-Reglas en relación con su naturaleza declarativa REGISTRO MERCANTIL-No es formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor Fiscal pero sí es oponible a terceros Aunque el registro mercantil NO es una formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor fiscal, SI es un medio de oponibilidad y de protección a los terceros. De suerte que, aunque dichos terceros no puedan lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanción tributaria o procesal), sí pueden tenerlo como tal para otros efectos, verbi gracia, para la aplicación de la teoría de la apariencia en el desarrollo de las relaciones mercantiles. Según la citada teoría, quien dé motivo a que se crea, por ejemplo, mediante la permanencia en el registro mercantil de una persona que ya no detenta funciones de representación, a que dicha persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados por él ante terceros de buena fe exenta de culpa. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBAAlcance/SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBARazonabilidad y proporcionalidad Sistema de libre apreciación con el propósito de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, exige la debida motivación del fallo (es decir, sujeción al principio de publicidad), pues sólo a través de dicho requerimiento, es posible garantizar el ejercicio de la contradicción y el

derecho de defensa. Pero, es importante destacar que el sistema de libre apreciación se sujeta a las exigencias constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de impedir la arbitrariedad en la valoración judicial. Aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. AUTORIDAD JUDICIAL-Límite a la sana crítica La Ley procesal establece como limite a la sana crítica del juez, el reconocimiento de “las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, lo cual implica que la citada autoridad judicial no puede pretender mediante la libre apreciación otorgarle validez o suponer la existencia de un acto frente a los cuales no se hayan cumplido las exigencias mínimas de eficacia previstas en la Ley sustancial. Con todo, nótese que la limitación a la sana crítica prevista en la Ley procesal, se restringe a las solemnidades que impone la Ley sustancial para la existencia y validez de determinados actos, más no para los requisitos de oponibilidad de los mismos. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION JUDICIAL-Circunstancias que se presentan AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites Aún cuando los jueces son libres, autónomos e independientes para elegir

las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, NO pueden apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales que regulan la materia objeto de litis. La correcta administración de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber: (1°) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. 2°) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. VIA DE HECHO-Se ignoró manifiesta y ostensiblemente una prueba/VIA DE HECHO-Se dio efecto sancionatorio a la oponibilidad mercantil La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho. En primer lugar, por ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, en segundo término. Al otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el

ordenamiento procesal. VIA DE HECHO-Se decretó perención del proceso desconociéndose la prueba del acta de revocatoria del mandato Acreditada la inasistencia del suplente del representante legal de la sociedad accionante por la revocatoria de su mandato mediante el Acta 001 de 1998, no podía la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretar la terminación del proceso ordinario por perención, ignorando manifiesta y ostensiblemente dicha prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, es decir, de permitir la culminación del proceso. JUEZ-No puede recurrir a la inoponibilidad/JUEZ-Sujeto principal de la relación jurídico procesal El juez no puede recurrir a la inoponibilidad prevista en la Ley sustancial, para desconocer un acto o hecho materialmente acreditado en la actuación procesal, siempre y cuando dicha circunstancia se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En efecto, el juez no puede considerarse como un tercero (titular de la protección de la inoponibilidad de un acto), ya que su naturaleza corresponde a la del sujeto principal de la relación jurídica procesal. Bajo este contexto, es él quien tiene el deber de valorar los actos que desvirtúen las presunciones que se derivan de los supuestos de oponibilidad o inoponibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, tales como, suponer a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante o como representante legal, administrador o revisor fiscal de una sociedad. JUEZ-Deber de comprobar información suministrada con la realidad

para poder aplicar sanciones procesales El juez no puede limitar su análisis probatorio a los certificados que dan fe de una determinada información, sino que tiene el deber - para poder aplicar sanciones procesales - de comprobar la veracidad de dichos datos con la realidad. Con todo, la citada exigencia tiene su campo de aplicación exclusivamente en el terreno procesal, sin que ello implique - por ningún motivo - una transformación en las reglas sobre la inoponibilidad de los actos sustanciales frente a terceros.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración

Referencia: expediente T-579773

Peticionario: Sociedad Proveeduria

Universal S.A.

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en relación con la acción tutelar impetrada por la Sociedad Proveeduria Universal S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

La señora Claudia Alvarez Vejarano, actuando en calidad de apoderada

judicial de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente societario, señor Gustavo Toledo Neira, interpuso acción de tutela, el día 15 de noviembre de 2001, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Ello, como 1 consecuencia de la actuación adelantada por la entidad demandada (Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), la cual, al decidir el recurso de apelación contra el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, decidió revocar el mencionado Auto y, en su lugar, decretar la terminación del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A., a título de perención. 2 Dicha sanción se impuso por considerar injustificada la ausencia del suplente del representante legal de la Proveeduria, a la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998.

2. Hechos relevantes. 2.1. El día 7 de febrero de 1996, se admitió en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, la demanda ordinaria promovida por la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A. La citada demanda se presentó con el propósito de obtener a través de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, el restablecimiento de los daños y

perjuicios que la Fiduciaria le causó a la sociedad demandante, como consecuencia del incumplimiento y la falta de diligencia en la ejecución de un encargo fiduciario. 2.2. Una vez vencido el término de traslado y con posterioridad a la contestación de la demanda, a la interposición de las excepciones previas y a la denuncia del pleito; la autoridad judicial que tuvo conocimiento del proceso ordinario procedió a determinar fecha y hora para la celebración de la 1 Poder especial para la interposición de la acción de amparo constitucional (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 16 del expediente del presente proceso. 2 Es pertinente aclarar que al momento de iniciar el proceso ordinario de responsabilidad contractual, es decir, el día 7 de febrero de 1996, la Sociedad Proveeduria Universal estaba constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada (LTDA). Con todo, el día 25 de junio de 1997, mediante escritura pública No. 3.257 de la Notaria 18 del Círculo Notarial de Bogotá, debidamente inscrita el 17 de diciembre de 1997 ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, la citada Sociedad transformó su naturaleza jurídica de “sociedad de responsabilidad limitada” en “sociedad anónima” bajo la denominación social de “Sociedad Proveeduria Universal S.A”. audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fijándola para el día 15 de agosto de 2000. 3 4 2.3. Con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, la apoderada judicial de la sociedad demandante, señora Claudia Alvarez Vejarano,

sustituyó su poder en Janneth Lucia Moreno Barajas, con el único propósito de representar los intereses de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. en la práctica de dicha diligencia judicial. 2.4. Al momento de constituirse la audiencia, el juez de conocimiento verificó la ausencia del representante legal de la sociedad demandante y de su correspondiente suplente. De ahí que, el agotamiento de dicha etapa procesal tan sólo tuvo lugar con la asistencia de los apoderados de las partes y el representante legal de la sociedad demandada (Fiducolombia S.A.). En el Acta de conciliación y trámite, la apoderada de la sociedad demandante dejó constancia de las razones por las cuales no asistieron a la diligencia el representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., y de su respectivo suplente. En efecto, en dicho documento se manifestó que: “...Expresa la apoderada de la parte demandante que el representante legal de la sociedad se encuentra fuera del país y que regresa el día de mañana y copia del pasaporte con la fecha de entrada y salida lo allegara el día viernes. Además que la junta de socios por la cuantía del negocio no autorizó al suplente para representar en esta audiencia a la sociedad...”. (Subrayado por fuera del texto original). 5 Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicitó la terminación de la etapa conciliatoria y la conclusión del resto de las etapas procesales previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el juez de conocimiento procedió a declarar fracasada la conciliación y a llevar a cabo

las siguientes etapas de la audiencia de trámite. Precisamente, en el Acta de audiencia se dispuso que: “(...) El Juzgado teniendo en cuenta que antes de la fecha de la audiencia de conciliación no se solicitó la suspensión de la misma acreditando la respectiva justificación y ante la ausencia de la parte

demandante DECLARA FRACASADA LA CONCILIACIÓN.

Prosiguiendo con las etapas de la conciliación en los siguientes términos: EXCEPCIONES PREVIAS: No hay pendientes de resolver 3 Dicho precepto legal determina que: “Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas (...)”. 4 En efecto, mediante Auto debidamente comunicado a las partes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dispuso que: “...[E]n aplicación a lo normado en el Art. 101 del C. de P. Civil señala la hora de las 2:30 PM del día 15 del mes de agosto, del corriente año para que tenga lugar una audiencia de conciliación entre las partes y de que trata la disposición en cita. Se previene a las partes sobre las consecuencias que les acarrea su no asistencia injustificada a la audiencia, de acuerdo con las sanciones previstas en el Art. 103 de la Ley 446 de 1998”. (Visible a folio 207

del cuaderno principal del proceso ordinario). 5 Visible a folio 218 del cuaderno principal del proceso ordinario. por el Juzgado. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Examinada la actuación procesal evacuada, no encuentra el Juzgado que haya necesidad de tomar medidas de saneamiento para evitar nulidades o sentencia inhibitoria. FIJACIÓN DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE FONDO: El Juzgado pregunta a los apoderados y a la parte que se ha hecho presente si hay algún hecho que sea susceptible de prueba de confesión y que quieran confesarlo, o aclarar alguna pretensión, o excepción de fondo: Responden los apoderados que se remiten a sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Evacuada en su integridad las etapas de la audiencia el Juzgado dispone que el proceso siga su curso que le corresponda (...)”. (Subrayado por fuera del texto original). 2.5. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación y trámite, y de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal civil, la apoderada de la parte demandante presentó las pruebas con las cuales acreditaba la existencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor y que justificaban la inasistencia del representante legal a la mencionada audiencia. A su vez, procedió a aclarar que la falta de comparecencia del suplente se produjo como consecuencia de la revocatoria de su mandato, en decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas dos años antes de la fecha prevista para la audiencia. Así, en escrito de agosto 23 de 2000, se especifican las citadas razones, en los siguientes términos:

“Según consta en Certificado de Cámara de Comercio adjunto, el representante legal de la sociedad demandante, lo es, en calidad de Gerente, el señor Gustavo Toledo Neira, a quien por razones de urgencia en el desarrollo de las operaciones de la empresa le tocó viajar a Caracas (Venezuela) el día 13 de agosto, regresando al País el día 16 de agosto. En prueba de lo anterior presentamos a usted:

1. Copia auténtica de los dos pasajes utilizados, correspondientes a los días 13 de agosto y 16 de agosto respectivamente.

2. Copia auténtica de los pasabordos correspondientes a las fechas indicadas.

3. Copia auténtica del pasaporte del señor Toledo, en lo que hace a las hojas correspondientes a sus datos de identificación y las hojas que acreditan la emigración del 13 de agosto y la inmigración de fecha 16 de agosto del 2000.

4. Copia del Certificado de Cámara de Comercio, con el cual se comprueba la calidad de representante legal del señor Toledo. (...) Por su parte, la señora CAROLINA TOLEDO LOZANO no se encontraba en ejercicio de sus funciones, dado que ella fue removida de su cargo por decisión de la Asamblea de Accionistas desde el año de 1998, sin que hasta la fecha hubiere sido reemplazada en sus funciones.

En la audiencia de conciliación se dejó constancia de que la señora Toledo según instrucciones de la Junta de Socios no podía obrar en éste negocio. La razón por la que no se encontraba facultada la señora Toledo para obrar, obedece al hecho de haber sido removida en el año de 1998 y no

por haber sido sujeta a limitaciones, como inicialmente creímos nosotros. No obstante al regreso del señor GUSTAVO TOLEDO, fuimos enterados que la asamblea de accionistas la había removido sin haberse designado reemplazo hasta el momento. En prueba de lo anterior adjuntamos:

1. Copia auténtica del acta correspondiente certificada por quien hizo las veces de Secretaria de la reunión (...)”. 6 2.6. Es pertinente aclarar que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la citada sociedad, establece que tendrá obligatoriamente como representante legal al gerente y, a su vez, designará un subgerente o suplente que lo reemplazara en sus “faltas absolutas, accidentales o temporales”.

7 Para el efecto, se identifican a las siguientes personas: “Gerente: Gustavo Toledo Neira; Subgerente: Carolina Toledo Lozano”. Con todo, en el caso sub-examine, para el momento de la audiencia de conciliación y trámite, es decir, para el día 15 de agosto de 2000, la Sociedad Proveeduria Universal S.A. carecía de suplente. En efecto, la señora Carolina Toledo Lozano fue removida de su cargo mediante decisión de la Asamblea General de Accionistas adoptada en reunión ordinaria del 1° de abril de 1998, según consta en Acta No. 001-98. En la mencionada Acta se dispone que: “ 6. Nombramiento y/o ratificación de los cargos directivos de la empresa. El señor Gustavo Toledo propuso a los asistentes ratificar en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva, así como al gerente de la

sociedad. En lo que hace al suplente del gerente, se ordenó su remoción, dejando constancia de que durante la vigencia de la sociedad no ha sido necesaria la utilización de los servicios de la figura del suplente, dado que el gerente ha ejercido sus funciones de manera permanente. Por tal motivo se propuso remover de su cargo al suplente del Gerente, y dejar ésta designación vacante hasta nueva orden de la Asamblea. 6 Visible a folio 232 del cuaderno principal del proceso ordinario. 7 Visible a folio 237 del cuaderno principal del proceso ordinario. El punto fue aprobado de manera unánime por los asistentes de la reunión”. 8 2.7. A partir de las excusas presentadas por el apoderado de la parte demandante, el Despacho de conocimiento mediante Auto de agosto 25 de 2000, manifestó que: “Vista la documentación acompañada con el anterior escrito, se acepta la justificación dada por el representante legal de la sociedad demandante por su no asistencia a la audiencia de conciliación”. 9 2.8. El 5 de septiembre de 2000, el apoderado de la parte demandada (Fiducolombia S.A.) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado Auto. En síntesis, las razones que esgrime se pueden concretar en los siguientes puntos: a. Como el señor Gustavo Toledo Neira estaba notificado de la fecha y hora de la audiencia, no puede pretender ahora tener como causal exonerativa el hecho de estar por fuera del país, ya que ello equivaldría “a alegar en su favor su propia culpa”. b. La señora Carolina Lozano Toledo aparece como suplente del

representante legal, “que lo remplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales”. De suerte que, era deber del suplente acudir a la audiencia, si no estaba o no podía estar el representante legal. c. El Acta 001-98 carece de valor probatorio, ya que el carácter de representante legal y de suplente se conserva, “para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”. (artículos 164 y 442 del Código de Comercio). 2.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en atención a la solicitud del apoderado de la parte demandada, por Auto de fecha 11 de octubre de 2000, resuelve confirmar el Auto recurrido y, en consecuencia, ordena dar curso a la apelación solicitada. En su parte motiva, el juez de conocimiento manifestó que: “ (...) En el presente proceso aparece que el único que obra y ha obrado en nombre y representación de la sociedad demandante es su Gerente señor Gustavo Toledo Neira, según poder que aparece al folio uno de este cuaderno para iniciar la presente acción ordinaria y poderes que el mismo Gerente ha conferido que obran a folios 191 y 194 de este cuaderno, con lo cual queda demostrado que la representación de la sociedad demandante en este proceso siempre ha estado en cabeza de su Gerente y que en ningún momento esa representación se ha desplazado, sustituido o delegado en su suplente (...)” . 10 2.10. El 22 de marzo de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profiere el Auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación 8 Visible a folio 229 del cuaderno principal del proceso ordinario.

9 Visible a folio 234 del cuaderno principal del proceso ordinario. 10 Visible a folio 259 del cuaderno principal del proceso ordinario. interpuesto por el apoderado de la parte demandada. En esta providencia, se concluye que debe sancionarse con la perención del proceso, la no asistencia injustificada a la audiencia de conciliación y trámite del demandante, es decir, del suplente legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. Precisamente, en el citado Auto, el Tribunal encuentra justificada la excusa de inasistencia presentada por el representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., en los siguientes términos: “Se allegó por la actora fotocopia autenticada de los pasabordos expedidos por Avianca, teniendo como fecha del vuelo 13 y 16 de agosto, expedidos a nombre del señor Toledo, con destino CCS [Caracas] y BOG [Bogotá], igualmente milita copia autenticada del pasaporte a nombre de Gustavo Toledo Neira, figura un sello del D.A.S. de emigración el 13 de agosto de 2000, en tanto, que lo relativo a la inmigración figura constancia del 16 del mismo mes y año, documentos que demuestran la causa exculpativa para que el representante legal del extremo activo no asistiere a la audiencia programada para el día 15 de agosto de 2000, al encontrarse ausente para tal fecha (...)”. (Visible a folio 268 del cuaderno principal del proceso ordinario. Subrayado por fuera del texto original). No obstante lo anterior, en tratándose de las excusas presentadas para acreditar la inasistencia del suplente del gerente, el Tribunal accionado

consideró que las mismas eran injustificadas. Precisamente, en relación con la materia, dispuso que: “(...) En el sub lite, se afirma por la sociedad demandante que la suplente del gerente no se encontraba en ejercicio de sus funciones dado que había sido removida de su cargo desde 1998 por una decisión de la ‘asamblea de accionistas’, sin que hubiera sido reemplazada, sin embargo, no aparece registrada esta decisión. Según el certificado que obra a folio 61 del cuaderno de copias, de fecha 17 de agosto de 2000, se desprende que la representación de la sociedad está en cabeza del gerente ‘quien tendrá un suplente que lo remplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales’, figurando con tales calidades, Toledo Neira Gustavo y Toledo Lozano Carolina, respectivamente, sin que figure una inscripción relativa a la designación o remoción de tales personas. Así pues, si no ha existido mutabilidad en el registro mercantil en punto a la designación o relevo de las personas que ocupan los cargos de gerente y suplente de la ejecutante, cualquier acto para tales efectos no puede surtir efectos hacía terceros, ni puede variar las inscripciones efectuadas porque no se han exteriorizado. Si la suplente del gerente había sido removida por el Asamblea General de Accionistas, ese acto debió inscribirse, pero como no aportó prueba de ello, la persona que allí figure tiene tal calidad mientras no se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento (artículo 164 y 442 del Código de Comercio) o la supresión de

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