CC - T976-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T976-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-976/12
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar No puede perderse de vista que por las mismas condiciones en la que se encuentra un soldado recluso, éste tiene grandes dificultades en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses vulnerados. OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. La Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. Este inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, la realización de exámenes de aptitud psicofísica, el y sorteo y elección de los conscriptos aptos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar Es de gran relevancia subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo
afectan sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar. En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio militar sean libres e informadas El Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Caso en que no se informó ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un trámite que no estuvo revestido de las garantías propias del debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIA-Orden de adelantar las actuaciones administrativas con el fin de modificar la modalidad en que fue incorporado el accionante al servicio militar
Referencia: expediente T-3558193.
Acción de tutela instaurada por Gladis Amparo Montoya Castrillón como agente oficiosa de Alejandro Cobo Montoya en contra del Ejército Nacional de Colombia-Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi Larandia (Caquetá).
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
2 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES El pasado mes de abril de 2012, la señora Gladis Amparo Montoya Castrillón, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alejandro Cobo Montoya, interpuso acción de tutela y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición los cuales
fueron presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería de Selva No 35 Héroes de Güepi Larandia (Caquetá), al reclutar a su hijo como soldado regular cuando debió ser incorporado al Ejército como soldado bachiller por 12 meses y no haberse dado respuesta al derecho de petición interpuesto desde el 28 de marzo de 2012, en el que requirió el cambio de la modalidad de prestación del servicio y su correspondiente traslado a la ciudad de Bogotá. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos:
1. Indicó que su hijo Alejandro Cobo Montoya fue citado cuando aún cursaba undécimo grado al Distrito Militar N°3 de Kennedy en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, por ser menor de edad y estar pendiente su título de bachiller, se aplazó su comparencia ante el mencionado distrito para el 27 de febrero de 2012.
2. Informó la accionante que posteriormente su hijo se presentó en la fecha antes mencionada y, pese a informar y presentar los documentos que lo acreditaban como bachiller, fue reclutado en calidad de soldado regular.
3 En consecuencia, fue remitido inmediatamente al Batallón de Infantería de Selva No 35 Héroes de Güepi Larandia (Caquetá).
3. Afirmó que mediante derecho de petición enviado a la entidad accionada el 28 de marzo del presente año solicitó que su hijo fuera trasladado en calidad de soldado bachiller a Bogotá, pero hasta la fecha de la interposición de la tutela no se ha dado respuesta a su solicitud.
4. Aseguró la actora que si bien la Ley 48 de 1993 establece la obligación de todo varón de definir su situación miliar en este caso su hijo debió ser reclutado e incorporado al Ejército como soldado bachiller. Por lo que, al desconocer tal situación, el Ejército vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señora Gladis Amparo Montoya Castrillón requirió el amparo de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso de su hijo Alejandro Cobo Montoya que consideró vulnerado por la Dirección Nacional del Ejército Nacional Comandante Sergio Mantilla, Comandante del Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi Larandia (Caquetá) y solicitó: “1. Se ordene a quien corresponda, se adelante las acciones tendientes para que a mi hijo ALEJANDRO COBO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.359.761, se le respete su condición de BACHILLER y se le permita prestar el servicio que le corresponde de 12 meses conforme el literal b) del artículo 13 de la ley 48 de 1993 y parte motiva.
2. Consecuentemente con lo precedente, se remita mi hijo a Bogotá o lugar cercano donde preste el servicio militar como bachiller y me permita las visitas de rigor.” Respuesta de la entidad demandada.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó mediante oficio del 7 de mayo de 2012 la notificación de la parte accionada, Comandancia del Batallón de Infantería de Selva No 35 Héroes de Güepi Larandia
(Caquetá). 4 El Comando se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. Al respecto, indicó que desde el 30 de abril de 2012 se había dado respuesta al derecho de petición formulado por Gladis Amparo Montoya Castrillón, y mencionó que el oficio fue enviado por la empresa Deprisa, bajo el número de guía 1818810451, a la dirección aportada por la peticionaria. Por consiguiente, señaló que a su juicio la solicitud de la accionante ya fue satisfecha por lo que requirió se declare superada la supuesta amenaza o vulneración a los derechos invocados. De otro lado, aseguró que el joven Alejandro Cobo Montoya, al momento de ser indagado sobre su situación en particular manifestó de manera libre y sin coacciones su deseo de prestar el servicio militar como soldado regular y renunciar a los beneficios de ser soldado bachiller. Por ello, aseguró que en ningún momento el Ejército Nacional desconoció la condición de bachiller del actor, y que fue éste quien al momento de presentarse en el Distrito Militar N° 3 de manera voluntaria decidió optar por ser soldado regular. Así las cosas, mencionó: “Éste en una decisión libre y espontánea firmó el acta de compromiso, fechada el 06 de marzo de 2011, renunciando expresamente a los beneficios que otorga la incorporación como Soldado Bachiller, por ser su deseo prestar Servicio Militar como soldado regular decisión que tomó luego de ser informado ampliamente sobre las modalidades
fijadas en la ley 48 de 1993 para definir la situación Militar.” Posteriormente, afirmó que “el soldado regular COBO MONTOYA ALEJANDRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.359.761, es mayor de edad, razón por la cual no se requiere de autorización de sus padres, para prestar el servicio militar obligatorio.” Por todo lo anterior, el Capitán Cristian Javier Caballero Herrera solicitó al juez constitucional negar la tutela. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: 1Folio 54. Constancia de remisión del oficio Nº 1781 DIV6-BR12-BIGUE-CJM-22 por Avianca-Deprisa que contiene la respuesta del derecho de petición interpuesta por la accionante. 5 Fotocopia del título de bachiller académico de Alejandro Cobo Montoya del Colegio Pablo de Tarso Institución Educativa Distrital del 3 de diciembre de 2008. (fl. 6 del cuaderno principal del expediente) Fotocopia del acta de grado en la que consta el título de bachiller académico. (fl. 8) Fotocopia de la remisión del derecho de petición a la Décimo Segunda Brigada. (fl. 11) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Gladis Amparo Montoya Castrillón. (fl. 15) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Alejandro Cobo Montoya. (fl.16) Fotocopia de la respuesta del derecho de petición en la que se ratifica e informa a la madre de Alejandro Cobo Montoya que
éste decidió de manera voluntaria incorporarse al Ejército como soldado regular. (fl. 49-50) Fotocopia del documento “Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” en el que Alejandro Cobo Montoya manifiesta su deseo de ser soldado regular. (fl. 51) Fotocopia del documento denominado “Freno Extralegal para Personal Aspirante” en el que Alejandro Cobo Montoya declara que no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias eximentes de prestar el servicio militar.(fl. 52-53) Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal mediante sentencia proferida el 17 de mayo de dos mil doce hizo un recuento de los hechos, analizó la jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y declaró improcedente la tutela. Para el Juzgado de conocimiento la pretensión de la accionante ya fue resuelta, toda vez que mediante el oficio No. 1781 del 30 de abril de 2012, la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo requerido. Por 6 consiguiente, afirmó: “si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proceder, ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta ya que quedaría sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento.” De esta manera, argumentó el Tribunal que al ser claro que cesó la vulneración al derecho de petición de la accionante se configura el hecho superado y por ello resulta “inoportuna la intervención del juez constitucional”. Por consiguiente, declaró
improcedente la tutela promovida por Gladis Amparo Montoya Castrillón, en contra del Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Güepi, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Impugnación. Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, la peticionaria interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido. La parte impugnante reiteró que el derecho fundamental de petición le fue efectivamente vulnerado, al no haber recibido comunicación alguna que diera respuesta a la solicitud de traslado de su hijo del municipio de Larandia (Caquetá) hacia la ciudad de Bogotá. En igual sentido, sostuvo: “mi hijo se encontraba laborando y era quien aportaba para la manutención de mi familia pues venimos desplazados del departamento de Risaralda tal como aparece en la carta de declaración por desplazamiento, razón por la cual nos encontrábamos en un estado de indefensión.” En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales alegados. Sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 19 de junio de dos mil doce determinó en relación con el derecho de petición, que aunque la entidad accionada aportó la prueba de entrega de los documentos, ello no significa que los mismos hubieran sido enviados a la accionante, ya que no aparece constancia de recibido por su parte. En este contexto, concluyó el juez de segunda instancia que los hechos que originaron la interposición de la tutela no han sido superados.
Por ello, revocó el fallo de primera instancia en cuanto al derecho de petición y ordenó al Comandante del Batallón Selva No 35 Héroes de Güepí, Sexta División de Florencia (Caquetá), para que dentro “del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta clara, precisa y congruente de acuerdo 7 con lo solicitado por la accionante el 28 de marzo del presente año.” En cuanto a la solicitud de fondo de la accionante, la Sala Penal de la Corte Suprema consideró que al no haberse acreditado los presupuestos legales para actuar en calidad de agente oficiosa, la madre carece de legitimación para actuar en dicha calidad. Consideró que no es suficiente poner de presente que el afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los motivos que le asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado. De esta manera, declaró improcedente el recurso de impugnación presentado por la señora Gladis Amparo Montoya Castrillón, por carecer de legitimación para actuar como agente oficiosa.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto de treinta (30) de octubre de 2012, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la práctica de las siguientes pruebas: PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de Alejandro Cobo Montoya2 agenciado en la presente acción de tutela el contenido del expediente T3558193, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación
del presente auto informe de manera detallada y justificada: (i) Si al momento de firmar los documentos “FRENO EXTRALEGAL PARA PERSONAL” y “ACTA DE COMPROMISO PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO” ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional el 6 de marzo del 2011, renunció en forma consiente y voluntaria a ser soldado bachiller, y cual fue el procedimiento para la firma de aquellos documentos. (ii) cuál fue la fecha de grado como bachiller. (iii) Si aprueba la tutela impetrada por su madre en calidad de agente oficioso. SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento del Batallón de infantería 2Batallón de infantería número 35 “HÉROES DE GUEPÍ” Coordinación Jurídica Militar. Altos de la Pradera, Fuete Militar Larandia – Caquetá MK. 014232. 8 número 35 “HÉROES DE GÜEPÍ” Coordinación Jurídica Militar3 del contenido del expediente T-3558193, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, informe de manera detallada y justificada: (i) En qué fecha el joven Alejandro Cobo Montoya ingresó al servicio militar y cuál es la fecha de finalización del mismo. (ii) Cuál es el procedimiento previo que se sigue para la firma de los documentos “FRENO EXTRALEGAL PARA PERSONAL” y “ACTA DE COMPROMISO PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO” mediante los cuales el joven renuncia a los beneficios de soldado
bachiller para adquirir la calidad de soldado regular. (iii) Cuál es el tiempo que transcurre entre la entrega de los documentos y la decisión y/o manifestación del consentimiento. (iv) Si el joven al momento de manifestar la voluntad de renunciar a los beneficios de soldado bachiller por soldado regular, se encontraba asistido y por quién. (v) Si el joven al momento de manifestar su consentimiento, lo hizo de manera individual o grupal. (vi) Cuál es el reglamento, resolución o disposición legal que sirve como fundamento del procedimiento que permite a un joven renunciar a los derechos y beneficios que le otorga ser soldado bachiller. (vii) Quién es la persona encargada de verificar si la decisión de ser soldado regular es voluntaria y libre de presiones. De acuerdo con el Oficio OPTB-783 y OPTB-784 de 2012 del 1 de noviembre de 2012, emanado de la Secretaría de esta Corporación se surtió la notificación a Alejandro Cobo Montoya y al Batallón Infantería Número 35 Héroes de Güepi -Coordinación Jurídica Militar. Durante el término se recibieron pruebas de la Comandancia del Batallón Infantería Número 35 Héroes de Güepi y del Comandante del Distrito Militar Número 3 de las Fuerzas Militares de Colombia. Sin embargo, no se recibió comunicación de Alejandro Cobo Montoya. 3Batallón de infantería número 35 “HÉROES DE GUEPÍ” Coordinación Jurídica Militar. Altos de la Pradera, Fuete Militar Larandia – Caquetá MK. 014232. 9 Por su parte, la Comandancia del Batallón Infantería Número 35 Héroes
de Güepi aseguró que el soldado Cobo Montoya al ser firmante del “Freno Extralegal Para Personal” Y “Acta De Compromiso Prestación Servicio Militar Como Soldado” consintió en el cambio de modalidad de soldado bachiller a regular. La Corte Constitucional, con el propósito de conseguir más elementos probatorios el día 29 de octubre de 2012 logró comunicación telefónica con Alejandro Cobo Montoya y éste relató las circunstancias en la que fue reclutado como soldado regular y su posterior traslado al municipio de Larandia (Caquetá) concretamente al Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos y planteamiento del caso.
La señora Gladis Amparo Montoya Castrillón como agente oficioso de su hijo Alejandro Cobo Montoya reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Batallón Infantería Número 35 Héroes de Güepi, toda vez que el joven fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar como soldado regular pese a haber acreditado su calidad de bachiller y de otra parte, por cuanto la actora no ha recibido comunicación alguna que diera respuesta a la solicitud de traslado de su
hijo del municipio de Larandia (Caquetá) hacia la ciudad de Bogotá. En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que se evidencian dos problemas jurídicos relacionados con la conducta desplegada por el Ejército Nacional-Batallón Infantería Número 35 Héroes de Güepi, por consiguiente habrá de analizarse si: (i) desconoce el Ejército Nacional el derecho al debido proceso del joven Alejandro Cobo Montoya, por su decisión de incorporarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, aún cuando el joven acreditó su calidad de 10 bachiller, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio por 12 meses y realizar actividades de bienestar social a la comunidad y, (ii) vulnera el Ejército Nacional el derecho de petición a la accionante en tanto, según su dicho, no ha recibido comunicación en relación con la petición del cambio de modalidad en la prestación del servicio militar y traslado a la ciudad de Bogotá de su hijo. Para resolver los problemas jurídicos suscitados es necesario hacer referencia a: (i) la obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993; (ii) el debido proceso administrativo en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares; y (iii) la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares; para finalmente, (iv) analizar el caso concreto. En atención a que el juez colegiado de segunda instancia consideró improcedente la presente acción de tutela en lo relativo a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del joven por ausencia de legitimación de la accionante para actuar como agente oficioso, la Sala como cuestión preliminar debe establecer si la señora Montoya Castrillón está legitimada para actuar en nombre y representación de su hijo, quien se encontraba prestando el servicio militar en el departamento del Caquetá.
3. Procedibilidad de la acción de tutela. La agencia oficiosa en los casos de tutelas interpuestas por terceras personas en el trámite del servicio militar.
Al momento de analizar los requisitos para la interposición de una acción de tutela es importante analizar la legitimación en la causa que hace referencia a la idoneidad del demandante para acudir ante el juez y solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En virtud de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que (ii) el titular de los derechos que se agencian no esté en condiciones de ejercer la defensa. 4 4 Sentencias T-062 de 2006, T-287 de 2006, T-514 de 2006, T-540 de 2006, T-629 de 2006 y T-1081 de 2006, entre otras. 11 Sin embargo, el juez constitucional ha tenido en cuenta casos especiales, en los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una persona implican a su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio
agente oficioso o de otras personas a cargo de éste, como ocurre con los menores de edad, o en el caso de la pareja que espera un hijo y el hombre es incorporado a filas. Por ejemplo, la sentencia T-774 de 2008, 5 a pesar de considerar que “el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son (…) argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos” y que de tiempo atrás, se ha reiterado que incluso a una madre le está vedado defender los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad, sin sustentar el impedimento de él para interponer la acción de tutela. Reiteró que “en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, (…) La Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar.” No obstante las razones explicadas anteriormente, no puede perderse de vista que por las mismas condiciones en la que se encuentra un soldado recluso, éste tiene grandes dificultades en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses vulnerados. En consecuencia, y como sucede en el caso concreto, el joven Cobo Montoya se encuentra recluido en un Batallón militar en el municipio de Larandia (Caquetá) y por ello su madre acudió a la acción de tutela en la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, en el cuestionario realizado por esta Corporación se le preguntó al joven:
(iii) Si aprueba la tutela impetrada por su madre en calidad de agente oficioso. Sentencia SU-491 de 1993. 5Ibidem. Para la Corte (Sentencia T-774 de 2008) ello es así, ‘en la medida en que tales vínculos no son, a priori, evidencia de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o directamente, la protección de los [derechos]’. En tal sentido se reitera lo dispuesto en la sentencia T-542 de 2006. Al respecto ver, sentencia T-299 de 2001.En este caso se confirmó la decisión de los jueces de instancia de negar la acción de tutela de una madre en representación de su hijo en contra de Emsanar ESS. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencias T-542 de 2006, la cual fue reiterada a su vez por la sentencia T-774 de 2008. 12 Mediante comunicación telefónica6 ratificó la imposibilidad que afronta para la interposición de la tutela por encontrarse en el Batallón Militar y además estar en tratamiento contra la enfermedad de lesmaniacis que padece desde aproximadamente dos meses. De esta manera, es claro para la Sala que la que la señora Gloria Amparo Montoya Castrillón sí tiene legitimación para interponer la presente acción de tutela a favor de su hijo.
4. La obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993.
Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política disponen que las Fuerzas Militares están integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea y cumplen dentro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia del orden justo. En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una obligación de todos los colombianos “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija.” Así lo ha sostenido esta Corporación: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las 6Contacto telefónico realizado el 13 de noviembre de 2012.
13 cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”7 De esta manera, el legislador definió la facultad de regular la prestación del servicio militar, y de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas8. Así las cosas, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. Este inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad9, la realización de exámenes de aptitud psicofísica10, el y sorteo y elección de los conscriptos aptos.11 En el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, todo ello en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Ahora bien, siendo éste el tema que ocupa a la Sala, es importante anotar que dentro de las modalidades de prestación del servicio militar se encuentran las siguientes: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller (iii) auxiliar de policía bachiller, y (iv) soldado campesino. En el caso de los soldados bachilleres, aunque cumplen funciones de formación militar,
deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica.12 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional13 ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y l
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