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CC - T977-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T977-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-977/08

DERECHO A LA INDEMNIZACION CONTENIDA EN LA LEY

909 DE 2004 PREVISTA PARA LOS EMPLEADOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso en que la demandante estuvo treinta años en provisionalidad en un cargo de carrera Con base en los hechos anteriormente descritos, la Sala encuentra que no hubo una violación al derecho fundamental a la igualdad de la señora como quiera que la Dirección Departamental de Salud del Cauca obró conforme lo señala la ley. En efecto, dicha entidad otorgó la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a todos aquellos trabajadores inscritos en carrera y no procedió a reconocérsela a la peticionaria pues la misma no aparecía vinculada en calidad de tal sino en provisionalidad. Así las cosas, siendo que lo que se discute allí es el tipo de vinculación que tenía la demandante para establecer si procede o no el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 d 2004 (que por cierto tiene como finalidad otorgar un beneficio o compensación económica a los empelados de carrera administrativa que hayan sido desvinculados de su sitio de trabajo, habida cuenta de su estabilidad laboral reforzada), es claro que esa cuestión se escapa al objeto mismo de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa lo suficientemente idóneos para ventilar ese asunto.

DERECHO A LA INDEMNIZACION CONTENIDA EN LA LEY

909 DE 2004 PREVISTA PARA LOS EMPLEADOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso en que la Corte Constitucional se aparta del precedente judicial establecido en la T-1161/04

Y en este caso específico, la Sala se aparta del precedente judicial establecido en la sentencia T-1161 de 2004, mediante la cual la Sala Octava de Revisión concedió la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a una ex trabajadora del Sena que había sido vinculada en provisionalidad en dicha entidad desde el año de 1988 ACCION DE TUTELA-No es mecanismo idóneo para reclamar indemnización de carácter salarial

INDEMNIZACION NO RECONOCIDA POR NO SER

EMPLEADA DE CARRERA Y PERJUICIO IRREMEDIABLECaso en que no se evidencia inminencia, gravedad ni urgencia en el perjuicio Expediente T-1895452 Es claro que el no reconocimiento por parte de esta Corporación de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 no pone en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante ni el de su familia pues, la Dirección Departamental de Salud del Cauca le reconoció mediante Resolución No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) el valor de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479) por concepto de cesantías, prestaciones sociales y deudas laborales, suma de dinero con la que podrá contar una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto por ella, a través de su apoderado judicial, a dicha resolución. Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas ni trabajo de la accionante, al no reconocerle y

cancelarle el valor correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 (para los empleados de carrera administrativa) como quiera que si bien es cierto ella fue vinculada en provisionalidad por más de treinta (30) años como auxiliar de enfermería a dicha entidad, también lo es que para que se pueda ordenar el reconocimiento y pago de esa prestación económica contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es necesario definir qué tipo de vinculación tenía la accionante con la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca; cuestión esta que se escapa del ámbito de competencia del proceso de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para debatir el asunto anteriormente descrito. En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el sentido de no conceder la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Referencia: expediente T1895452

Acción de tutela instaurada por María de Jesús Obando Velasco contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Expediente T-1895452 magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán, el día quince 815) de febrero de dos mil ocho (2008) y del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Obando Velasco contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada.

I. ANTECEDENTES.

La señora María de Jesús Obando Velasco, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad.

HECHOS.

El Doctor Yonni F. Palacios Castillo, apoderado judicial de la señora María de Jesús Obando Velasco sustentó la demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Expresó que su apoderada trabajó al servicio de la Dirección Departamental de Salud del Cauca (hoy liquidada) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el seis (6) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el doce (12) de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

2.- Manifiesto que el cargo que la accionante desempeñaba era un cargo de carrera administrativa aunque siempre estuvo desempeñado por la trabajadora en provisionalidad. Expediente T-1895452 3.- Añadió que, “la accionante, a pesar de la VOCACIÓN DE SER EMPLEADA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, y desempeñar funciones atinentes a esta, por evidente OMISIÓN imputable a la entidad

nominadora NUNCA CONTÓ CON LA OPCIÓN DE SER

INCORPORADA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, no obstante su evidente interés, voluntad, capacitación y cumplimiento de requisitos para ello.”1 4.- De igual manera anotó que, como es de público conocimiento, la calidad y condición de ser empleado de carrera administrativa otorga el derecho de contar con una estabilidad relativa en el empleo, ante eventuales arbitrariedades del nominador, ó la prerrogativa de ser indemnizado en caso de ser retirado unilateralmente del servicio, sin que medie justa causa legal para ello. 5.- Explicó que, mediante Decreto 260 del 9 de abril de 2007, el señor Gobernador del Departamento del Cauca, dispuso la supresión y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, ordenando en el artículo 13 del mencionado Decreto, la supresión de toda la planta de personal perteneciente a la entidad accionada. 6.-Añadió que, en cumplimiento de tal determinación su representada fue desvinculada de la Dirección Departamental de Salud del Cauca el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante Resolución No 196 del veinte (20) de diciembre de dos mil

siete (2007), notificada el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). 7.- Sostuvo que, los funcionarios de la entidad en liquidación que contaron con la oportunidad de vincularse a carrera administrativa, fueron debidamente indemnizados siguiendo los lineamientos que la Ley dispone para tal efecto. A lo que agregó: “es evidente que mi representada desempeñó durante más de tres décadas de vinculación a la entidad accionada cargos y funciones CON VOCACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA, es decir, tales cargos y funciones están llamados a ser desempeñados por funcionarios de carrera”. Sin embargo, “la entidad accionada, no obstante los claros lineamientos legales al respecto, nunca brindó a mi mandante la oportunidad de vincularse y haber sido reconocida como funcionaria de carrera, con los consiguientes perjuicios por su condición de provisionalidad.”2 1Cuaderno 1, folio 28. 2Cuaderno 1, folio 28. Expediente T-1895452 8.- Igualmente señaló que: “Luego de suprimir el cargo que desempeñaba mi representada, la Dirección Departamental de Salud del Cauca realiza la liquidación final de prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes; no obstante la entidad tutelada NO RECONOCIÓ NI A MI PODERDANTE NI A NIGUNO DE LOS EMPEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD, LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 909 DE 2004, con el argumento de que los actores no están inscritos en carrera administrativa.”3 9.- Por último, informó que: “la actora no cuenta con ingreso alguno

porque a la presentación de esta tutela no se le han pagado sus prestaciones sociales, lo que coloca en peligro su subsistencia y la de su familia” pues explicó que “mi poderdante es madre cabeza de familia se ocupa de la manutención de sus padres, tiene un hijo menor de edad que se encuentra en edad escolar, lo que demanda incesantes gastos que actualmente no pueden ser suplidos, pues la ex trabajadora no cuenta con ningún ingreso económico luego de que fuera injustamente despedida; además cuenta con escasas posibilidades de conseguir un nuevo empleo debido a avanzada edad, pues no debe olvidarse que laboró al servicio de la entidad tutelada durante más de treinta años.”4 Solicitud de tutela. 10.- La señora María de Jesús Obando Velasco considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad por lo que solicita se ordene al señor liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada, que proceda a realizar el pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en lo mismos términos en que se hizo dicho reconocimiento a los Empleados Públicos de carrera a quienes se les suprimió el cargo, con los valores debidamente indexados. Pruebas aportadas al proceso. 11.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Original del poder amplio y especial otorgado por la señora María de Jesús Obando Velasco al Doctor Yonni F. Palacios Castillo para iniciar acción de tutela contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada.5 3Cuaderno 1, folio 28. 4Cuaderno 1, folio 28.

5 Cuaderno 1, folio 1. Expediente T-1895452 - Copia de la Resolución Número 0993 del seis (6) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) por la cual se nombra a la señora María de Jesús Obando Velasco como Ayudante de Enfermería.6 - Copia del acta de posesión de la señora María de Jesús Obando Velasco en el cargo de Ayudante de Enfermería, firmada el día quince (15) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977).7 - Copia de la Resolución Número 1175 del treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) mediante la cual se nombra a la señora María de Jesús Obando Velasco en el cargo de Auxiliar de Enfermería de la Dirección Departamental de Salud del Cauca.8 - Copia del acta de posesión de la señora María de Jesús Obando Velasco en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Local de Miranda, firmada el veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).9 - Copia de la Comunicación de Supresión de Empleo emitida por la Dirección Departamental de Salud del Cauca el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se le informa a la señora María de Jesús Obando Velasco la supresión del empleo de “Auxiliar Área de Salud”, código 412, y la consecuente terminación de la relación laboral con la entidad, a partir de la fecha.10 - Copia de la Resolución No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos

mil siete (2007), por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral a la señora María de Jesús Obando Velasco y en la que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar al Señor(a) OBANDO VELASCO MARÍA JESÚS, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 31.277.833, la suma de $19.892.741,oo por concepto de cesantías a pagar, la suma de $1.756.928.oo por concepto de prestaciones sociales y la suma de $2.356.810.oo por deuda laboral, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución y según discriminación hecha en al certificación anexa que forma parte integral de esta resolución.”11 6Cuaderno 1, folio 2. 7Cuaderno 1, folio 3. 8Cuaderno 1, folio 4. 9Cuaderno 1, folio 5. 10Cuaderno 1, folio 6. 11Cuaderno 1, folio 8. Expediente T-1895452 - Copia del anexo a la Resolución 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) en el que se lee que el total neto a pagar a la señora María de Jesús Obando Velasco por los servicios prestados a la Dirección Departamental de Salud del Cauca es el monto de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479,oo).12 - Copia del registro civil de nacimiento de Duvan Stiven Obando

Velasco.13 - Copia de la escritura pública No 3747 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que se protocoliza la compraventa con hipoteca abierta del inmueble ubicado en el Barrio Central de la ciudad de Popayán, por un valor de treinta y ocho millones quinientos trece mil pesos ($38.513.000,oo).14 - Copia de la solicitud y aprobación del crédito individual (S) No 31,277,833 para compra de vivienda usada por un valor de treinta y un millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y cuatro pesos ($31.957.294,oo) emitida por el Fondo Nacional de Ahorro a la señora María de Jesús Obando Velasco.15 - Copia del poder especial emitido por el apoderado general del Fondo Nacional de Ahorro, Doctor Julio Cesar García López, a la Doctora Luz María Bolaños Vidal para que en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE AHORRO suscriba la (s) escritura (s) pública (s) que contiene (n) el contrato de mutuo con interés contentivo de las condiciones del crédito aprobado a favor de: MARÍA JESÚS OBANDO VELASCO y acepte la (s) garantía (s) hipotecaria que respalda (n) dicho contrato principal ...”16 - Constancia emitida por el Fondo Nacional de Ahorro en la que se evidencia que la señora María de Jesús Obando Velasco es beneficiaria de un crédito hipotecario por un valor de treinta y un millones novecientos cincuenta y siete mil pesos ($31.957.000,oo).17 - Declaración extraproceso rendida por la señora Omaira Balanta ante la

Notaria del Circuito de Miranda –Caucael día treinta (30) de enero de 12 Cuaderno 1, folios 10 y 11. 13 Cuaderno 1, folio 12. 14 Cuaderno 1, folios 13, 1415, 16, 17, 18, 19 y 20. 15 Cuaderno 1, folio 22. 16 Cuaderno 1, folio 23. 17 Cuaderno 1, folios 24 y 25. Expediente T-1895452 dos mil ocho (2008).18 Intervención de la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 12.- La extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca, a través de su apoderado general, solicitó la denegación del pues, tras realizar una breve exposición sobre el marco legal del proceso de liquidación administrativa, informó que: - De acuerdo con la hoja de vida de la accionante que reposa en la Institución, se pudo establecer que al momento de su retiro se encontraba vinculada a la misma como Empleada Pública. Sin embargo, tras realizar una revisión de la documentación encontrada no se evidenció la existencia de ningún documento que permitiera establecer ni, mucho menos, concluir que a la fecha de la desvinculación la ex funcionara ostentaba derechos de carrera administrativa. - Con base en las consideraciones anteriores, se puede concluir que se trata de una ex funcionaria pública cuya vinculación con la entidad “era en calidad de PROVISIONALIDAD.”19 Y añadió: “ (…) es claro que en el presente asunto no ha habido vulneración al derecho a la igualdad invocado como violado, lo anterior por cuanto la violación al derecho a la igualdad no puede alegarse cuando se trata de situaciones desiguales,

estos es, no es lo mismo un servidor público que habiéndose sometido a un proceso de selección y/o concurso, supera las y en tal sentido adquiere unos derechos inherentes a la carrera administrativa una vez agotadas las etapas del concurso, que el servidor que sin haberse sometido a un proceso de selección es vinculado a la función pública pero sin adquirir derechos de carrera. La violación al derecho debe analizarse entre situaciones “de iguales”, lo cual no se da en el presente asunto, pues está plenamente demostrado que la exservidora (sic) pública actora (sic) estuvo vinculada a la Entidad en calidad de PROVISIONALIDAD sin tener por esta situación derechos de carrera administrativa.”20 - Por otra parte, la supresión del cargo de la accionante se debió a la expedición de la Resolución No 1397 del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) por la cual se declaró culminado el proceso liquidatorio y la existencia legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación; decisión que le fuera notificada mediante oficio radicado con el número 8350 del doce (12) de diciembre de dos mil siete 18 Cuaderno 1, folio 26. 19Cuaderno 1, folio 42. 20Cuaderno 1, folio 46. Expediente T-1895452 (2007) a la accionante. Por consiguiente, “NO ES CIERTO lo manifestado por la parte actora en el HECHO SEXTO de sus escrito de tutela cuando afirma que su representada fue desvinculada de la entidad el 12 de diciembre de 2007, mediante resolución No 196 del 20 de diciembre de 2007, notificada a la accionante el 21 de enero de 2008.”21

  • Ahora bien, la aserción de la parte actora de no haberle sido canceladas sus prestaciones sociales a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ajusta a la realidad ya que, con el mismo escrito de tutela se aporta copia del acto administrativo de liquidación y reconocimiento de cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deudas laborales

(Resolución No 0196 del 20 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral” a favor de María de Jesús Obando Velasco) debidas por la entidad liquidada a la accionante al momento de la liquidación y supresión de su cargo. Por lo tanto, no es cierto que la Dirección Departamental de Salud del Cauca la haya colocado a ella y a su familia en peligro de subsistencia. - En relación con lo anterior, “es claro que la conducta del apoderado de la parte actora denota acciones temerarias que reflejan mala fe en su actuar toda vez que el mismo apoderado de la parte actora es conocedor de que si bien se ha emitido el acto administrativo contenido en la Resolución No 0196 del 20 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral” a favor de MARÍA JESÚS OBANDO VELASCO, dicho acto administrativo fue notificado a la actora el 21 de enero de 2008 y contra el mismo procede el recurso de reposición, del cual hizo uso la actora mediante escrito presentado a través de apoderado y radicado en la Entidad el 28 de enero del año en curso,

siendo su apoderado el mismo Dr. YONNI F. PALACIOS CASTILLO, quien también es su representante en la Acción de Tutela que nos ocupa, sin embargo el apoderado de la parte actora en los HECHOS de su demanda no hace referencia a esta situación, a sabiendas de que mientras el acto administrativo de reconocimiento de deuda laboral, cesantías y prestaciones sociales, en este caso la Resolución No 0196 del 20 de diciembre de 2007 NO ESTE EJECUTORIADA no será posible el pago a la actora de (sic) reconocido en la misma.”22 (negrilla fuera de texto) Por lo tanto, una vez surtido el trámite de decisión del recurso de 21 Cuaderno 1, folio 43. 22 Cuaderno 1, folio 49. Expediente T-1895452 reposición interpuesto por la accionante el veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) contra la Resolución No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) se procederá al pago de lo reconocido. - Por último, la Dirección Departamental de Salud del Cauca –Liquidadano comparte la afirmación realizada en el escrito de tutela en el sentido de que por evidente omisión imputable a la entidad la señora María de Jesús Obando Velasco nunca contó con la opción de ser incorporada a la carrera administrativa pues, “para el sector Salud estuvo regulada la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, la cual y por efectos de lo definido en Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-030 del 30 de enero de 1997 (sic) se declararon inexequibles los

artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, en consecuencia y en virtud de dicho pronunciamiento constitucional PERDIÓ VIGENCIA la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa. Al respecto se indica que la accionante MARÍA JESÚS OBANDO VELASCO, si bien tuvo la oportunidad para inscribirse en carrera administrativa de manera extraordinaria ya que era el mismo funcionario voluntariamente quien acreditaba los requisitos y documentación necesaria para enviarla a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a las Comisiones Seccionales cuando estas existían, a través del área de personal de la Entidad, sin embargo esta no lo hizo. Adicional a lo anterior, la Dirección Departamental de Salud del Cauca, hoy liquidada, en el año de 1999 estando en vigencia la Ley 443 de 1998 convocó a concursos para proveer cargos de carrera en la institución, para lo cual celebró Convenio Interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, sin embargo no fue posible la conclusión de dicho proceso de selección como consecuencia de los efectos producidos por la Sentencia C-372 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional, con la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD de varios artículos de la Ley 443 de 1998, sepultando la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones Territoriales del Servicio Civil, haciendo imposible la continuidad y consecuente terminación de los procesos de selección iniciados bajo el marco normativo de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.”23

Pruebas aportadas al proceso. 13.- En el expediente constan las siguientes pruebas: 23 Cuaderno 1, folio 50. Expediente T-1895452 - Copia del poder general otorgado, mediante escritura pública número 2234 de noviembre treinta (30) de dos mil siete (2007), al Doctor Melqui Andrés Marin Elizalde para representar administrativa y judicialmente a la Dirección Departamental del Cauca en el proceso de liquidación.24 - Copia de la escritura pública número 10840 del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se revoca el poder general otorgado al Doctor Martiniano Barona Valencia, (representante de la Fiduciaria La Previsora en el proceso liquidatorio de la Dirección Departamental de Salud del Cauca) y, se otorga poder general al Doctor Cesar Romero Molina para que “en su nombre y representación ejecute los actos y contratos inherentes a la declaración subsiguiente, en desarrollo de la liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN ...” 25 - Copia de la certificación expedida por la Superintendencia Financiera sobre la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”26 - Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.” expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil siete (2007).27 - Copia del Decreto 0260 del nueve (9) de abril de dos mil siete (2007)

“Por el cual se suprime y liquida la Dirección Departamental de Salud del Cauca, Establecimiento Público del orden departamental, y se dictan otras disposiciones.”28 - Copia del Convenio de Desempeño para la Ejecución del Programa de Organización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud No 00394 de dos mil seis (2006) suscrito entre el Departamento del Cauca y el Ministerio de la Protección Social.29 - Copia de la certificación sobre la vinculación en provisionalidad de la señora María de Jesús Obando Velasco a la Dirección 24 Cuaderno 1, folios 52 y 53. 25 Cuaderno 1, folios 54, 55, 56 y 57. 26 Cuaderno 1, folio 58. 27 Cuaderno 1, folios 59, 60, 61 y 62. 28 Cuaderno 1, folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72. 29 Cuaderno 1, folios 73, 74, 75, 76 y 77. Expediente T-1895452 Departamental de Salud del Cauca –Liquidadaexpedida por el apoderado monetario de dicha entidad.30 - Copia de la Resolución No 1397 del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) “Por medio de la cual se declara culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN”31 - Copia del recurso de reposición interpuesto por el Doctor Yonni F. Palacios Castillo, apoderado de la señora María de Jesús Obando

Velasco, contra la Resolución No 196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) emitida por la Dirección Departamental de Salud del Cauca –Liquidada-.32 - Copia del poder especial otorgado por la señora María de Jesús Obando Velasco al Doctor Yonni F. Palacios Castillo para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No 196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007).33 - Copia del fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Popayán, el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso iniciado por el Doctor Harold Mosquera Rivas en representación de los ex trabajadores de la Dirección Departamental de Salud del Cauca contra dicha entidad.34 - Copia del fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Popayán, el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso iniciado por el Doctor Harold Mosquera Rivas en representación de los ex trabajadores de la Dirección Departamental de Salud del Cauca contra dicha entidad.35 - Copia de fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Popayán, el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso iniciado por 30 Cuaderno 1, folio 78. 31 Cuaderno 1, folios 79, 80, 81 y 82.

32 Cuaderno 1, folios 83, 84, 85 , 86, y 87. 33 Cuaderno 1, folio 88. 34 Cuaderno 1, folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104,y 105. 35 Cuaderno 1, folios 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Expediente T-1895452 el señor Marco Abel Lozada Lemus y otros contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca.36

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia. Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán. 14.- El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) concede el amparo solicitado por la señora María de Jesús Obando Velasco a sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y al trabajo, por considerar que en el presente caso a la accionante le era perfectamente válido aplicarle el artículo 17 del Decreto 260 de 2007, el cual establece el pago de indemnizaciones al personal que fuera retirado de la Planta de Personal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca por causa del proceso de liquidación forzosa administrativa pues tal disposición, “no hace distinción alguna entre los que hayan sido nombrados en provisionalidad y los que se encontraran inscritos en carrera administrativa”37 Escrito de Impugnación.

15.- Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) la Dirección Departamental de Salud del Cauca – Liquidada-, a través de su apoderado, Doctor José Mauricio Marin Elizalde, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán, por considerar que en el caso concreto: (i) no se configura un perjuicio irremediable que haga proceder la acción de tutela como un mecanismo transitorio, (ii) no hay violación al derecho fundamental a la igualdad de la actora como quiera que hay una justa causa legal para suprimir los cargos de la entidad accionada sin lugar a indemnización pues, “(...) la misma ley coloca en cabeza del EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA el derecho a una indemnización por la supresión de su empleo, toda vez que previamente había superado un concurso de méritos y tenía una estabilidad reforzada, mas no coloca en cabeza del EMPLEO independientemente de quien lo ocupe, el derecho a la indemnización que tanto hemos mencionado. Por consiguiente si un empleo de carrera es ocupado por una persona PROVISIONALMENTE no con esto 36 Cuaderno 1, folios 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 ,140, 141, 142, 143 y 144. 37 Cuaderno 1, folio 157. Expediente T-1895452 consigue el derecho a una indemnización toda vez que esta se predica

sólo para los EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, o sea, que hayan superado y como se dijo anteriormente un concurso de méritos y un periodo de prueba.”38 Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sala Civil, Familia, Laboral. 16.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Familia, Laboral, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), revoca la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Popayán, y en su defecto decide no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y trabajo de la señora María de Jesús Obando Velasco pues en su concepto no hay v

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