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CC - T983A-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T983A-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-983A/04

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Herramienta constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESProblema hermenéutico del artículo 113 de la CP SEPARACION DE PODERES-Diferentes modelos/SEPARACION DE PODERES-Modelo de delimitación funcional rigurosa Asume que una definición precisa y balanceada en la cual cada órgano cumple un papel diferente, es una condición suficiente para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus límites constitucionales. Por lo tanto, la separación funcional rígida es la estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. Este modelo parte de la premisa, según la cual, el equilibrio del poder es una consecuencia natural de la autonomía de órganos con funciones legalmente bien delimitadas. De resto, el control que ejerce un órgano sobre otro en relación con el cumplimiento de sus propias funciones, es básicamente un control político, que se da de manera tanto espontánea como ocasional, y sólo frente a casos extremos, por ejemplo, mediante el derecho al veto y la moción de censura. SEPARACION DE PODERES-Modelo de “Checks and Balances”/MECANISMOS DE CONTROL El modelo constitucional del checks and balances de origen norteamericano, no presupone el equilibrio entre los órganos que detentan las funciones clásicas del poder público como consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control político contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o

funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes. Esto significa que los derechos de los ciudadanos, se someten a la existencia de diversos controles concurrentes y concomitantes que impiden la superposición de un poder sobre otro, y esto sólo puede llevarse a cabo, cuando el mismo ordenamiento jurídico, otorga los medios suficientes para poner en funcionamiento dichos controles. En este contexto, es pertinente resaltar que los mecanismos de control pueden provenir del actuar directo del pueblo soberano, por ejemplo, a través del ejercicio de una acción pública (v.gr. la acción de tutela), de un referendo revocatorio o de una revocatoria de mandato (C.P. arts. 3, 40, 86, 259 y 377); o a través de la actuación de los organismos constitucionalmente establecidos, verbi gracia, por intermedio de la moción de censura o la convocatoria a rendir cuentas (C.P. arts. 135-9, 200-5 y 208). MECANISMOS DE CONTROL-Finalidad ¿Cuál es el límite al alcance del control para evitar la arbitrariedad en el mismo? Dicho límite está dado por el respeto al núcleo esencial de la función constitucional que se controla, examina o vigila. En ese orden de ideas, la finalidad de todo control es hacer efectivos los mandatos previstos en el Texto Superior y desarrollados en la ley, exigiendo su acatamiento perentorio e inaplazable por cada una de las autoridades del Estado, sin llegarles a imponer competencias inexistentes o a despojarlos de su autoridad constitucionalmente reconocida. Este sistema, así concebido, teóricamente sirve para impedir no sólo la tiranía del gobierno sobre el pueblo, sino para

controlar los abusos de unos sectores sobre otros. SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Evolución en el constitucionalismo colombiano SEPARACION DE PODERES-Separación atenuada y controles recíprocos teoría adoptada por Colombia desde la constitución de 1936 SEPARACION DE PODERES-Preservación eficiente del sistema de separación atenuada y controles recíprocos por la jurisprudencia constitucional SEPARACION DE PODERES-Funciones superpuestas y controles recíprocos dentro del principio de eficiencia/SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE REPRESENTANTES-Sometidos al control de otros órganos del poder La sola existencia de funciones superpuestas y de controles recíprocos no garantiza que exista una colaboración armónica entre los órganos del poder, conforme lo ordena el artículo 113 de la Carta Política. Por el contrario, el ejercicio de dichos controles puede llegar eventualmente a desbordar su finalidad constitucional, paralizando la actividad del Estado, e impidiendo con ello el logro de sus cometidos constitucionales. Para que esto no ocurra, en cada caso, deben ponderarse el principio de eficiencia, como imperativo de toda la actividad del Estado, y la solidez del control sobre la misma, como garantía de los derechos individuales y de la estabilidad y continuidad de la organización estatal. Sin embargo, es preciso aclarar que la parálisis del Estado no es una consecuencia del control entre los diferentes órganos que lo componen, sino de su inadecuada articulación. Por ello, es indispensable interpretar los controles constitucionales, no sólo como restricciones o contrapesos al ejercicio de una función, sino también como aportes a la

actividad de un órgano, que le permiten ampliar su perspectiva analítica, consolidar su respaldo institucional dentro del Estado y la sociedad, y contribuir al aumento de la eficiencia institucional. A partir de lo expuesto, se puede concluir que el sistema de separación de poderes previsto en la Carta Fundamental, no acarrea una rigidez absoluta de los asuntos que corresponden a cada órgano. Por el contrario, dicho sistema presupone un cierto grado de superposición material de funciones, como requisito indispensable para asegurar la efectividad del ejercicio recíproco de los controles, que a su vez son necesarios para mantener el balance de poder, y así garantizar los derechos y libertades básicas de las personas. En esa medida, no puede afirmarse que la actividad realizada por la Mesa Directiva del Senado esté exenta de control alguno, por parte de otros órganos del poder.

ACCION DE TUTELA FRENTE A LAS DECISIONES DE LAS

MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS

CONTROL POLITICO POR CONGRESISTA-Garantía estructural del Estado Social de Derecho Es indiscutible que el control político por parte de los Congresistas no sólo constituye el ejercicio de un derecho subjetivo, sino que también implica además una función de participación en interés de sus electores. El control político que ejercen los representantes del pueblo cumple una función de singular importancia dentro de nuestro sistema democrático, pues permite cristalizar los intereses del pueblo a través de sus representantes, mediante instrumentos a los cuales no tendrían acceso de otro modo. En este sentido, la Corte ha sostenido que en nuestro sistema de democracia representativa y participativa, el derecho de los electores no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, por el contrario, se extiende también al ejercicio

concreto del control activo del poder. El ejercicio del derecho de participación en el control político por parte de los representantes del pueblo, se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona y se entreteje con el derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señale la ley. El citado derecho no sólo garantiza el ingreso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino que también salvaguarda que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que disponga la ley. Esta garantía resulta de especial importancia en cuanto se trata de defender el ejercicio de las funciones parlamentarias, ya que una infracción a sus derechos, no sólo viola el derecho a la participación en el control político, sino también el derecho a desempeñar en igualdad de condiciones una función pública, como lo es, la función de Congresista. MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Discrecionalidad para fijar agenda de las Cámaras no es absoluta La discrecionalidad de las Mesas Directivas para fijar la agenda de cada una de las Cámaras que componen el órgano de representación por excelencia no es absoluta, y en la medida en que sus actuaciones limiten o restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, produce como consecuencia dentro de una forma de Estado sujeta a la división de funciones del poder público, y guiada por el sistema de frenos y contrapesos (checks and balances), que dichos derechos deben ser

susceptibles de alguna forma de protección. La Corte concluyó que la facultad reconocida a las Mesas Directivas de las Cámaras para ordenar el desarrollo del debate legislativo, es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma. Por ello, en atención a su naturaleza discrecional, le resulta exigible a las Mesas Directivas, al momento de ejercer dicha función, acatar lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. DERECHO DE LOS CONGRESISTAS A EJERCER CONTROL POLITICO-Alcance dentro de la actividad ordinaria del Congreso/UIS IN OFFICIUM-Alcance El alcance de dicho derecho ha sido reconocido en la doctrina foránea, principalmente, en la jurisprudencia expuesta por el Tribunal Constitucional Español con el nombre del ius in officium. Según el citado derecho, una vez se ha ejercido la libre configuración normativa, para determinar el alcance y los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (C.P. art. 151), particularmente, en cuanto al señalamiento de los derechos y atribuciones de los parlamentarios, éstos, una vez definidos, ordenados y especificados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, reclamar su protección cuando consideren que ilegítimamente se han constreñido o ignorado en sus alcances o efectos, por cualesquiera de los actos del poder público, incluidos los provenientes de la misma Corporación. DERECHO DE LOS CONGRESISTAS A EJERCER CONTROL POLITICO-Mesas directivas del congreso no lo pueden impedir o

dificultar/IUS IN OFFICIUM-Núcleo esencial Las Mesas Directivas del Congreso no pueden impedir o dificultar el control político que ejerce un Congresista -de una fuerza política minoritariasobre las actuaciones del Gobierno, pues a través de dicho mecanismo se cristalizan los intereses de sus electores, como una de las finalidades esenciales del Estado dentro de una democracia participativa. Si el derecho a ejercer el control político en el Congreso no pudiera protegerse, la minoría representada por el Congresista que propone el control, difícilmente tendría una oportunidad de ver reflejado su interés de participar en las decisiones que la afectan. ¿Cómo hacer entonces efectiva la protección del núcleo esencial de ius in officium, en torno a la proyección y alcance del control político? Para dar respuesta al citado interrogante se presentan dos alternativas viables: En primer lugar, el llamado a salvaguardar el respeto al núcleo esencial de la función de control sobre la actividad del Gobierno y otras autoridades del Estado, son las mismas Mesas Directivas del Congreso. En segundo lugar, como la eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no puede supeditarse a la voluntad de las mayorías, pues de ser así perderían su total eficacia, el ordenamiento constitucional ha instituido un mecanismo de defensa a favor de todos los parlamentarios, y en especial, de aquellos que representan a los grupos minoritarios, contra los órganos que aun a pesar de ser autónomos responden al querer de una voluntad mayoritaria. DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Procedencia de tutela

Para garantizar que los instrumentos de protección frente al abuso del poder protejan efectivamente a los representantes minoritarios y, por ende, cristalicen los intereses de sus electores, el artículo 85 de la Carta establece que el derecho de participación, consagrado en el artículo 40 de la Constitución es de aplicación inmediata, y por lo mismo, susceptible de amparo a través de la acción de tutela. Al incorporar el derecho de participación dentro de los derechos de aplicación inmediata, el constituyente otorgó explícitamente la obligación de garantizarlo a los jueces de tutela, quienes cuentan con autonomía e independencia en el ejercicio de su función (C.P. arts. 228 y 230). Ello les permite concentrarse en el desarrollo a largo plazo de los principios, valores, fines y derechos constitucionales, sin que las necesidades del corto plazo terminen por anular los consensos constitucionales. DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Alcance El carácter fundamental del derecho de participación va más allá del mero cumplimiento de una función institucional. En efecto, la naturaleza esencial del citado derecho no sólo se debe a que es una condición necesaria para garantizar que el Estado siga siendo democrático, sino también a que su ejercicio pertenece a un desarrollo cabal del derecho a la libre personalidad del ser humano. En este contexto, piénsese que en toda sociedad existen individuos que deciden ejercer su libertad para influenciar o hasta dirigir el destino de la comunidad política de la cual forman parte, pues son conscientes de la indisolubilidad de su propio futuro y el de su colectividad. De suerte que, en un Estado democrático, esa decisión individual de participar activamente en la conformación y en desarrollo de una sociedad,

debe ser garantizada y promovida por el mismo Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la democracia como régimen político de organización estatal. En efecto, este derecho no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino que también salvaguarda que quienes hayan ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que disponga la ley. Esta garantía resulta de especial importancia en cuanto se trata de defender el ejercicio de las funciones parlamentarias, pues una infracción a sus derechos, no sólo vulnera el derecho a la participación en el control político, sino también el derecho a desempeñar en igualdad de condiciones una función pública constitucionalmente reconocida, como lo es, la función de Congresista. DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Límites El derecho de participación política tiene un carácter limitado. Los límites de este derecho están encaminados, entre otras, a permitir el manejo adecuado de las instituciones del Estado, y a impedir que su ejercicio abusivo obstruya injustificadamente el gobierno de las mayorías, y la participación de otros ciudadanos. Con todo, dada la diversidad de formas de participación política, los límites constitucionales del derecho, y las condiciones de su ejercicio, varían significativamente dependiendo del contexto específico en el cual se pretenda hacer valer. Así, prima facie puede sostenerse que el derecho al voto está sujeto a unas limitaciones diferentes a las que tiene el derecho a ser elegido, o el derecho a constituir partidos o movimientos políticos, o el de difundir sus ideas y programas. En esa medida, para poder establecer el alcance de cada una de las formas de ejercicio del derecho de participación, y

determinar si una conducta hace parte del ámbito protegido por el derecho, es indispensable considerar, además de las previsiones constitucionales, las disposiciones legales que regulan directa o indirectamente su ejercicio. DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL CONGRESISTA-Procede tutela por vulneración/IUS IN OFFICIUM/ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Límite a los cuales está sujeto ejercicio Este es precisamente el alcance que en la doctrina y la jurisprudencia le han otorgado al derecho de participación y, por ello, en el ejercicio de las funciones parlamentarias reconocidas a los Congresistas, se lo ha identificado con la denominación genérica del ius in officium. Lo anterior significa que una vez se ha ejercido la libre configuración normativa, para determinar el alcance y los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (C.P. art. 151), particularmente, en cuanto al señalamiento de los derechos y atribuciones de los parlamentarios, éstos quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, reclamar su protección cuando consideren que injustificadamente se les ha privado de su legítimo ejercicio. Sin embargo, no cualquier violación al reglamento es susceptible de amparo, pues sólo poseen relevancia constitucional aquellas que produzcan efectos sobre el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, esto es, además de aquellas actividades que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jurídicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad del Gobierno y a otras autoridades públicas del Estado.

SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO DE PROTECCION DEL DERECHO-Juez de tutela debe considerar también disposiciones penales para adoptar decisión Si el bien el derecho de participación en el control político por parte de los parlamentarios, se sujeta al mismo reconocimiento del legislador de los derechos que les asiste, los cuales una vez definidos se incorporan a su órbita estatutaria de protección (ius in officium), no por ello se puede concluir que la simple existencia de una regulación legal, puede suplantar su naturaleza de ser un derecho constitucional de aplicación directa e inmediata. Lo que ocurre es que, en general, la participación política debe estar regulada para ser operativa, y la regulación constitucional no es exhaustiva. Por este motivo, las disposiciones constitucionales y legales, atinentes a las diferentes formas de participación, componen en cada caso, lo que la Corte ha denominado un sistema normativo integrado de protección del derecho. Debido al carácter integrado del sistema, la protección que otorga el juez debe considerar también las disposiciones legales para adoptar una decisión en casos de tutela. De lo contrario, si sólo se tienen en cuenta las disposiciones constitucionales para proferir una decisión, se corre el riesgo de desarticular el sistema, con las respectivas consecuencias para el funcionamiento general de la participación democrática. IUS IN OFFICIUM-Núcleo esencial se manifiesta de varias formas La cobertura del derecho implica la protección judicial del conjunto de potestades y atribuciones parlamentarias definidas, ordenadas y especificadas en el status propio del cargo (ley 5ª de 1992). Sin embargo, no cualquier limitación jurídica o práctica al desenvolvimiento de dichas atribuciones

constituye una vulneración al ius in officium, pues solamente aquellas que tengan la entidad suficiente para afectar el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, pueden llegar a ser objeto de control por parte de los jueces constitucionales. Dicho núcleo esencial se manifiesta entonces, por un parte, en las actividades directamente relacionadas con la producción legislativa, tales como, el poder formar parte de una Comisión Constitucional Permanente, el reconocimiento de la iniciativa legislativa, el derecho a asistir libremente a las sesiones de Comisión y Plenaria, la posibilidad de presentar proposiciones (principales, sustitutivas, suspensivas, modificativas o especiales), de intervenir, interpelar y replicar, y en general, todas aquellas garantías propias del debate o discusión parlamentaria para la aprobación de una ley. Y, por otra, involucra aquellos poderes que permiten el adelantamiento del control político a la actividad del Gobierno y a otras autoridades públicas del Estado, a través del ejercicio de la moción de censura, la solicitud de informes y la práctica de citaciones. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modalidades de citaciones En relación con las citaciones, la Constitución y la ley distinguen distintas modalidades, a saber: (i) citación a funcionarios; (ii) citación a particulares; (iii) citación para información; (iv) citación para discusión de políticas y temas generales y, finalmente, (v) citación para debates a Ministros. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-No puede ser citado por el Congreso La Corte llega a una primera conclusión: Las Cámaras no pueden citar a funcionarios distintos del gobierno, de la rama ejecutiva del poder público o a

personas naturales para ejercer el control político a través de las modalidades de citación previamente identificadas, pues ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Congreso, le otorgan dicha competencia. En esta medida, la citación formulada al Contralor General de la República carecía de un soporte jurídico que permitiese su desenvolvimiento, pues según la Constitución, el control político que se puede adelantar por el Congreso a dicho funcionario es la solicitud de informes anuales o esporádicos, cuando ellos resulten necesarios. Por consiguiente, no puede existir una violación al ius in officium cuando la Carta Fundamental no permite la prosperidad de las citaciones como tipo de control político-administrativo al ejercicio de la función pública del Contralor General de la República. En efecto, tal y como se señaló anteriormente, la modalidad de control constitucionalmente reconocida frente a dicho funcionario es la solicitud de informes. MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Carece de potestades coercitivas IUS IN OFFICIUM-Limitaciones razonables y proporcionales El derecho al ius in officium destinado a garantizar el desarrollo de la función representativa parlamentaria, constituida por las actividades directamente relacionadas con la producción legislativa y las potestades encaminadas a salvaguardar el control a las políticas generales del Gobierno, no constituye un derecho absoluto, pues tiene sus límites en el propio Estatuto del Congreso y en las legítimas prácticas parlamentarias. En efecto, el juez constitucional debe reconocer que las decisiones de las Mesas Directivas dentro del Congreso constituyen actuaciones de un órgano típicamente político. En razón al alcance de dicha naturaleza eminentemente política, el Congreso

debe tener la suficiente autonomía para manejar su agenda de acuerdo con parámetros de conveniencia, y sólo en la medida en que la discrecionalidad de las Mesas Directivas para fijar dicha agenda, limite o restrinja indebidamente los derechos fundamentales de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, procede su protección por los jueces de tutela a través de la acción de amparo constitucional. DEBATE PARLAMENTARIO-Postergación no impidió la práctica del mismo en el caso concreto DEBATE PARLAMENTARIO-Vulneración al reglamento del Congreso por haberse dado prioridad a debates no citados en el orden del día/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haber presentado oportunamente la moción de orden para ajustar el orden del día REGLAMENTO DEL CONGRESO-Error de trascripción en la proposición no viola el reglamento REGLAMENTO DEL CONGRESO-Orden indiscriminado de las intervenciones de los funcionarios citados a un debate Basta con precisar que no existe norma en el reglamento que disponga cuál debe ser el orden de las intervenciones cuando quiera que sobre un mismo debate se hayan citado en distintas proposiciones a varios funcionarios. En esa medida, le corresponde a la Mesa Directiva establecer el orden que considere pertinente, en razón a su atribución de dirección y organización de las labores legislativa y operativa de cada Cámara (Ley 5ª de 1992, artículo 41). REGLAMENTO DEL CONGRESO-No existe violación en el caso concreto por la terminación del debate

TEORIA DE LOS INTERNA CORPIS ACTA/CONTROL

PARLAMENTARIO Y ACCION DE TUTELA-Procedencia de ésta solo excepcionalmente Según la doctrina, la teoría de los interna corporis acta, tiene como finalidad preservar la independencia de la función representativa parlamentaria de las injerencias de otra función del poder público, entre ellas, la judicial; exigiendo que las garantías que durante la dinámica de las sesiones se estimen vulneradas, sean previamente resueltas por las Mesas Directivas y, eventualmente, por las Plenarias de cada Cámara a través de los recursos previstos en la Ley. De esta manera, tan sólo excepcionalmente se admite el control en sede de tutela, cuando el mismo control parlamentario es insuficiente para proteger el alcance del derecho el ius in officium de los congresistas. De este modo, no se trata de defender la existencia de actos y de ámbitos parlamentarios exentos e inmunes a cualquier control jurisdiccional, sino de preservar un núcleo mínimo de autonomía de las Cámaras Legislativas para organizarse y funcionar sin injerencias ajenas.

Referencia : expediente T-716689.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Javier Cáceres Leal contra el Presidente del Senado de la República y demás miembros de la Mesa Directiva.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., octubre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El demandante solicita la protección de sus derechos a la participación política, en su calidad de Senador de la República; al debido proceso; y a la igualdad frente a la ley. Alega que tales derechos fueron vulnerados por el Presidente y la Mesa Directiva del Senado, al impedirle realizar un debate a varios funcionarios estatales, en relación con el manejo de los fondos para la reconstrucción del eje cafetero (FOREC).

2. Hechos relevantes. 2.1. El 31 de julio de 2001, en su calidad de Senador, el demandante presentó una proposición citando a un debate público para el día 11 de septiembre del mismo año al Contralor General de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que respondieran un cuestionario en relación con el manejo del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC). Esta proposición fue aprobada por la Plenaria de dicha Corporación. 2.2. El 28 de agosto, una vez recibidas las respuestas al cuestionario hecho por el demandante, se adicionó una nueva proposición realizada por el Senador Javier Ramírez. En ésta se citaba a los Ministros de Desarrollo, Trabajo y Hacienda, al Director del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, y se agregaban otras preguntas para que dichos funcionarios las respondieran. Esta

proposición también fue aprobada por la Plenaria del Senado. 2.3. El mismo día, el Senador Luis Humberto Gallo presentó otra proposición, que modificaba la del demandante, agregando más preguntas dirigidas a los mismos funcionarios citados por él. Del mismo modo, esta proposición también fue aprobada por la Plenaria del Senado. 2.4. De igual manera, y en la misma fecha, el Senador Ciro Ramírez propuso efectuar un debate sobre cuestiones agropecuarias para el día 11 de septiembre, como primer punto en el orden del día, y con prioridad sobre cualquier otro debate. Esta proposición fue considerada, votada y aprobada por la Plenaria. 2.5. Al reformarse el orden del día, la Mesa Directiva del Senado no incluyó el debate sobre el FOREC, propuesto por el demandante y adicionado por otros Senadores, dentro del orden del día del 11 de septiembre de 2001. 2.6. En virtud de lo anterior, el demandante solicitó al Secretario del Senado que le informara para cuando había sido programado el debate sobre el FOREC. En comunicación del 4 de septiembre, éste le comunicó que el debate había sido programado para el 25 del mismo mes y año. Después de recibir esta comunicación, el 18 de septiembre el demandante recordó a la Mesa Directiva la fecha en que se había programado nuevamente el debate por él propuesto. 2.7. El día 25 de septiembre, el debate citado por el demandante había sido puesto en tercer lugar dentro del orden del día, después de otros dos debates sobre cuestiones agropecuarias y el proceso de paz. 2.8. No habiéndose podido realizar el debate ese día, debido a los dos debates

que lo antecedían, la Mesa Directiva decidió incluirlo en el orden del día de la siguiente sesión, que se realizaría el 2 de octubre. 2.9. El 2 de octubre, el demandante presentó una nueva proposición, para que se realizara el debate por el citado, el día 9 de octubre. Según su proposición, el debate debía realizarse como primer punto en el orden del día, y con prioridad a cualquier otro asunto. Esta proposición fue votada y aprobada por la Plenaria del Senado. 2.10. A pesar de haber sido aprobada la proposición anterior, la Mesa Directiva del Senado ubicó el debate sobre el manejo de los fondos para la reconstrucción del eje cafetero (FOREC) como segundo punto en el orden del día 9 de octubre, después de un debate sobre el sector salud. 2.11. El 8 de octubre, el demandante recibió una comunicación del Secretario del Senado, en la cual le dice que el debate convocado por él se realizará como primer punto, el día 16 de octubre de 2001. 2.12. El 16 de octubre, la Mesa Directiva permite que se realice un debate sobre el proceso de paz durante más de dos horas, antes del debate sobre la reconstrucción del eje cafetero. De suerte que la intervención del demandante sólo pudo llevarse hasta las 8 de la noche y, en consecuencia, no hubo oportunidad de oír en descargos a los funcionarios citados, ni para realizar la segunda parte de su intervención. 2.13. En la siguiente sesión de la Plenaria del Senado, el 23 de octubre,

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