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CC - T985A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T985A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-985A/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedencia y motivos de procedibilidad La Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuración El defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, y renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva que se desprende del material probatorio, y prefiere una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, lo cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo o material La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se configura el defecto sustantivo o material cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo

como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Tribunal Administrativo de proferir una nueva decisión en donde resuelva de fondo el asunto del derecho pensional de la accionante

Referencia: expediente T-3.503.212

Acción de tutela presentada María Teresa Cortés de Arteaga, en contra del Tribunal 2 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Derechos fundamentales invocados: debido proceso y seguridad social.

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside–, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que rechazó la demanda de tutela incoada por la señora Delia Urueña Tovar en contra de la Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

1. ANTECEDENTES La señora María Teresa Cortés de Arteaga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra las resoluciones 008255 y 0027858 de 1998 y 002230 de 1999 de CAJANAL, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Manifiesta la accionante que a su esposo, el señor Milton Gerardo Arteaga Urresta fallecido el 7 de julio de 1996, le fue reconocida una pensión gracia por haber laborado como docente al servicio del Estado y haber cumplido los requisitos para ser beneficiario. 1.1.2. Sostiene que después del fallecimiento de su esposo, solicitó a CAJANAL la sustitución a su favor del beneficio pensional que en vida recibiera el señor Arteaga Urresta. 3 1.1.3. Narra que ante esa misma entidad, la señora María Cristina Martínez elevó igual petición, la cual fue negada a través de la Resolución No. 008255del 21 de abril de 1998 y confirmada mediante resoluciones No. 0027858 del 29 de octubre de 1998 y 002230 del 11 de mayo de 1999. 1.1.4. Indica que mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de cónyuge supérstite del

señor Milton Gerardo Arteaga Urresta, solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos. Asegura que en su demanda, además de solicitar la nulidad de las resoluciones, pidió el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, junto con el reajuste y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados. 1.1.5. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien accedió a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - Sostuvo, con base en el acervo probatorio, que la señora María Cristina Martínez Sánchez, quien alegaba su calidad de compañera permanente, no demostró tener mejor derecho que la demandante María Teresa Cortés, cónyuge del causante, pues no acreditó que hubiera convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte, ni que hubiera hecho vida en pareja y se hubiera prestado auxilio y apoyo mutuo. - Confirmó que al momento de la muerte del señor Arteaga Urresta, la señora María Teresa Cortés tenía vigente el vínculo matrimonial con aquél. - Finalmente, indicó que era procedente que CAJANAL reconociera y pagara la sustitución de la pensión gracia a la demandante en calidad de cónyuge, de conformidad con la Ley 114 de 1913 y a partir del 7 de julio de 1996, fecha del fallecimiento del señor Milton Gerardo Arteaga Urresta, aplicando los reajustes previstos en la ley. 1.1.6. La sentencia fue apelada por CAJANAL y revisada en segunda

instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien revocó la decisión del a quo y se declaró inhibido para decidir de fondo sobre el tema. Dicho fallo se fundamentó en las siguientes razones: - El Tribunal indicó que antes de realizar consideraciones de fondo, era necesario verificar si los actos acusados definieron alguna situación jurídica a la accionante. Después de realizar este análisis, concluyó que ninguno de los actos administrativos demandados hicieron referencia a la solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la demandante, sino que solamente negaban este beneficio a la señora María Cristina Martínez Sánchez, quien en 4 vía administrativa reclamó la sustitución en calidad de compañera permanente. - En consecuencia, adujo que correspondía a la parte actora en vía administrativa presentar la reclamación correspondiente, la cual sería sometida ante la instancia judicial en caso de ser desfavorable. En este sentido, manifestó: “la accionante debió haber acudido ante CAJANAL para solicitar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en su carácter de esposa supérstite, y una vez proferida la decisión respectiva en la cual se llegare a negar este derecho, proceder a demandar este acto expreso o tácito, según el caso”. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión.

1.2.2. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del mismo proceso. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 8 de marzo de 2012, ordenó correr traslado a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a CAJANAL. En respuesta, recibió los siguientes informes: 1.3.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló los mismos argumentos plasmados en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que revocó la decisión del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión. Adicionalmente, expresó que la sentencia atacada no incurre en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, “fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) 5 sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la

decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional”. 1.3.2. Respuesta de CAJANAL E.I.C.E. -en liquidaciónLa entidad indicó que las sentencias proferidas por los jueces administrativos hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no eran susceptibles de ser atacadas por medio de acción de tutela, en tanto debe respetarse el principio de autonomía de los jueces. Igualmente, señaló que la acción de tutela, por su naturaleza, es residual, subsidiaria y solo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa “y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”. Finalmente, adujo que en ningún momento ha vulnerado algún derecho fundamental de la demandante debido a que: “primero no han fallado ningún proceso de acción de tutela a favor de la parte accionante y en contra de CAJANAL EICE en Liquidación y, segundo, el fallo proferido por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘D’ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que puso fin a la controversia suscitada por la señora CORTES DE ARTEAGA, resulta favorable a CAJANAL EICE en liquidación, providencia que se dictó agotando todas las etapas procesales, la misma se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada”.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA En fallo del 12 de abril de 2012, decidió negar por improcedente la tutela interpuesta por la señora María Teresa Cortés de Arteaga contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sus consideraciones, el alto Tribunal expuso algunos apartes de la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de allí, consideró que en el caso concreto, “la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, alegó de conclusión y controvirtió los argumentos expuestos por CAJANAL, lo que desvirtúa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa”. 6

3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.

Mediante auto calendado el 2 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento la presente acción de tutela a la señora María Cristina Martínez Sánchez, para que, en un término de tres días hábiles a partir de la notificación de la providencia, manifestara lo que considerara pertinente sobre la acción de tutela que se revisa. Igualmente, ordenó a CAJANAL E.I.C.E. que remitiera copia a esta Corporación de la actuación administrativa surtida ante esa entidad, en la cual se resolvió la solicitud de sustitución de la pensión que disfrutaba en vida el señor Milton Gerardo Arteaga Urresta, y que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 008255 del 21 de

abril de 1998, 0027858 del 29 de octubre de 1998 y la 002230 del 11 de mayo de 1999. En respuesta, únicamente se recibió la copia de la actuación administrativa surtida ante CAJANAL E.I.C.E.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto bajo revisión plantea varios interrogantes que deben ser resueltos por la Sala, tendientes a determinar si con la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. El primero de ellos consiste en aclarar si las resoluciones expedidas por CAJANAL, en las que se niega el derecho a la sustitución pensional a una persona distinta de la accionante, podían ser atacadas por ésta a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que no fueron expedidas expresamente en respuesta a una solicitud elevada por ella. Una vez aclarado lo anterior, debe establecerse si el fallo inhibitorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los 7 derechos al debido proceso y a la seguridad social en pensiones de la accionante. Para resolver lo anterior, la Sala reiterará, en primer lugar, los requisitos procedimentales y las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En seguida, como segundo aspecto, estudiará los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo como causales de procedencia específica. En tercer lugar, analizará el ámbito de competencia de los jueces administrativos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, a partir de lo anterior, resolverá el caso concreto.

4.3. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LAS CAUSALES DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e

independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40del decreto, referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones 8 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del

procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La jurisprudencia ha indicado en múltiples ocasiones los casos excepcionales en los cuales procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando estas incurren en una vía de hecho. En este sentido, la protección constitucional solo resulta posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”1 Partiendo de lo anterior, la evolución jurisprudencial ha hecho que el concepto de vía de hecho pase a convertirse en el de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la Corte ha depurado el primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que no “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de

ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”2 En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el remplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por las de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. La sistematización de esta nueva doctrina se dio con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590 de 20053. En ese fallo esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de 1 Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 9 procedencia y a las causales o motivos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 5 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De

lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 10 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 8 . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la

decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 9 . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos o causales específicas de procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra de una providencia judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8 Sentencia T-658-98 9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 11 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones

judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: 10 Sentencia T-522/01 11Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12 “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en

que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’12 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... 12 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de

la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228).

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