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CC - T986A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T986A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-986A/12

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Caso en que se ordena la demolición de la construcción en la que habitaba la accionante con su familia y se impone multa DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Marco constitucional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección internacional La garantía del derecho a la vivienda digna está estrechamente ligada al derecho a la vida digna, por cuanto implica contar con un lugar que le permita a la persona desarrollar su proyecto de vida y, el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica Recientemente esta Corporación ha reconocido que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en tanto está dirigido a la realización de la dignidad humana y se traduce en un derecho subjetivo según el contenido que es posible adscribirle. HABITABILIDAD-No es la única que refiere la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad Para que una vivienda sea habitable, debe ofrecer un espacio digno a sus ocupantes y protegerlos de las distintas amenazas a la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Del mismo modo, debe garantizar la seguridad física de los ocupantes.

DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE

REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE

ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASAGarantía de acceder a una vivienda digna Las autoridades locales tienen obligaciones específicas en lo que tiene que ver con la ubicación de viviendas en zonas de alto riesgo, siendo éstas: (i) prevenir la localización de la población en aquellos lugares, (ii) identificar las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, (iii) censar a las personas ubicadas en tales zonas y proceder a su reubicación cuando se encuentran en situación de riesgo y, (iv) promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social dirigidos a esas 2 personas, que pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos. PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y razonabilidad El principio de proporcionalidad restringe la órbita de la discrecionalidad administrativa y se constituye en un límite general para el ejercicio de toda función administrativa que suponga la limitación de los derechos fundamentales. Es así como, en caso de encontrarse en colisión un derecho con el ejercicio de otros derechos fundamentales o con la garantía de otros fines constitucionales, la restricción del primero debe encontrarse justificada. DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNAVulneración por Secretaría de Planeación al imponer sanción urbanística, multa y ordenar demolición de la construcción DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITALOrden de incluir a la accionante en el censo de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable

DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNAOrden de asesorar a la tutelante sobre los trámites que debe adelantar para postularse al programa que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNAOrden de ofrecer albergue temporal a la accionante, en caso de llevarse a cabo la demolición de la vivienda

Referencia: expediente T3.496.112

Acción de tutela instaurada por María Fanny Ceballos Mejía contra la Alcaldía Municipal de Manizales. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, dignidad humana y vivienda digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

3 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, el 3 de mayo de 2012, que declaró improcedente la acción, en el proceso de tutela suscitado por la señora María Fanny Ceballos Mejía contra la Alcaldía Municipal de Manizales.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora María Fanny Ceballos Mejía presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Manizales, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vivienda digna. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad accionada inaplicar la resolución mediante la cual le fue impuesta una multa, por considerarla inconstitucional. 1.2. HECHOS 1.2.1. Expone la demandante que desde hace más de dos años, es habitante de un asentamiento irregular denominado Villajardín Bajo – Vereda La Uribe, en donde construyó una vivienda en la que reside junto con su hija, su yerno, y sus tres nietos, sin tener licencia urbanística para el efecto. 1.2.2. Señala que tiene 60 años de edad y que, debido a su avanzada edad, le es imposible conseguir empleo. 1.2.3. Afirma que su hija se dedica al hogar y que su yerno se desempeña como trabajador informal en una finca en la que recoge café y 4 desarrolla distintas labores, actividades por las que devenga una suma promedio de doscientos mil pesos mensuales.

1.2.4. Asevera que fue notificada de una resolución a través de la cual la Alcaldía de Manizales libró mandamiento de pago por la suma de siete millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($7.647.453), correspondientes a la sanción administrativa que le fue impuesta por construir en un lugar no permitido. 1.2.5. Argumenta que no tiene dinero para pagar la deuda, pues no es propietaria de ningún bien y el ingreso de su yerno es el único sustento de la familia. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, mediante auto del 19 de abril de 2012, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridad accionada a la Alcaldía Municipal de Manizales, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda. 1.3.1. Contestación del municipio de Manizales La representante del municipio de Manizales dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la actora, dado que la Tesorería General del municipio libró mandamiento de pago en contra de la accionante, en cumplimiento de la Resolución No. 004 del 24 de enero de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales impuso una sanción. Agregó que esta última se profirió como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio que se llevó a cabo con plena observancia del debido proceso y de conformidad con las normas urbanísticas de planeación y construcción

aplicables al caso concreto. Además sostuvo que la accionante pretende la revocatoria de un acto administrativo en firme, situación que impide la procedencia de la tutela, debido a que la competencia para conocer esta pretensión radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción constitucional. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia En sentencia del 3 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Manizales declaró improcedente la 5 acción. Señaló que existen mecanismos ordinarios de defensa eficaces para la protección de los derechos invocados por la accionante, que pueden ser ejercidos ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo que la sancionó. En este sentido, consideró que (…) no se observan circunstancias que hubiesen impedido razonablemente a la demandante, interponer la acción judicial pertinente para controvertir la decisión administrativa por la cual se liquidó y ordenó el pago de sanción por construcción irregular de su vivienda1 En consecuencia, concluyó (i) que existen mecanismos ordinarios eficaces para la protección de los derechos invocados por la peticionaria y (ii) que no hay inminencia de un daño irreparable que justifique la protección transitoria de la acción de tutela. Por consiguiente, declaró improcedente la acción presentada por la señora María Fanny Ceballos Mejía. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1.1. Copia de la Resolución No. 004 del 24 de enero de 2011, proferida

por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, [p]or medio de la cual se impone una sanción.2 Por medio de este documento la entidad resuelve:

PRIMERO: IMPONER MULTA sucesiva de Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos Moneda Corriente ($7’647.453), equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 incrementando [sic] ya en un diez (10%) por ciento adicional, a los señores LUIS EDUARDO MARIN AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía número 75.055.767 de Filadelfia Caldas y la señora MARIA FANNY CEBALLOS MEJIA identificada con la cédula de ciudadanía número 24.308.855 de Manizales Caldas, subsidiariamente responsables de llevar a cabo proceso constructivo en terreno no apto para este tipo de actuaciones y considerado por el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de Amenaza Alta por Deslizamiento y Ladera de Protección Ambiental.

TERCERO: [sic] ORDENAR la suspensión de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1994, para lo cual se oficiará a las empresas de servicios públicos domiciliarios. 1 Folios 4-5, Cuaderno Primera Instancia. 2 Folios 22 -26, Cuaderno Primera Instancia

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CUARTO: RATIFICAR LA MEDIDA POLICIVA DE SUSPENSIÓN DE OBRA en el inmueble antes señalado QUINTO: ORDENAR, la demolición de las obras ejecutadas por parte de la entidad competente para esta diligencia esté

habitada o no, por éste u otra(s) personas, en caso de no adelantarla por sus propios medios, la cual se hará a costa del contraventor por la Administración Municipal, Secretaría de Obras Públicas, costo que se hará efectivo con un diez por ciento (10%) adicional como gasto de administración, pudiendo cobrarse por Jurisdicción Coactiva si es el caso, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley. Igualmente se efectuará de ser necesario, el cobro coactivo de la multa y se ratificará la medida de suspensión de servicios públicos domiciliarios. 1.5.1.2. Copia de la Resolución No. 026 del 11 de marzo de 2011, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, [p]or medio de la cual se decide un recurso, mediante la cual se confirmó lo decidido en la Resolución No. 004 del 24 de enero de 2011.3 1.5.1.3. Copia de la resolución de mandamiento de pago No. RTT-MV-01612, proferida por la Tesorería Municipal de Manizales el 5 de marzo de 2012.4 1.5.2. Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante autos del 13 de septiembre y del 18 de octubre de 2012, decretó las siguientes pruebas: 1.5.2.1. Comisionó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales la práctica de una inspección judicial en las tres construcciones ubicadas en la ladera Estambul, sobre las cuales

versó el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Secretaría de Planeación de Manizales por infracción a la norma urbanística, y que culminó con la Resolución 004 del 24 de enero de

2011. Lo anterior con el fin de responder los siguientes interrogantes: a)¿Han sido demolidas las tres construcciones, de 9 metros cuadrados cada una, conforme a lo ordenado por la Secretaría de Planeación de Manizales mediante Resolución 004 del 24 de enero de 2011? 3 Folios 27 -32, Cuaderno Primera Instancia 4 Folios 34 -36, Cuaderno Primera Instancia

7 En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa: b)¿Cuántas construcciones siguen en pie? c) ¿Está habitada alguna de las construcciones? d)Con exactitud, ¿cuántas personas, incluidos menores de 18 años, habitan en el inmueble ocupado? e) ¿Con cuáles servicios públicos domiciliarios cuenta el inmueble? f) ¿Cuántos baños, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene el predio? 1.5.2.2. Comisionó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales la práctica de un interrogatorio de parte a la señora María Fanny Ceballos Mejía, accionante en el proceso de la referencia, con el fin de dar respuesta a las siguientes preguntas: a)¿En qué fecha llegó a ocupar el lugar? b)¿Quién es el propietario del inmueble? c) ¿En qué lugar vive actualmente? d)¿En qué condiciones vive? e) ¿Con qué personas vive?

f) ¿Paga un arriendo en el lugar en el que vive? g)¿Fueron demolidas las construcciones? h)¿Alguna persona está habitando esas construcciones? i) ¿Se llevó a cabo algún proceso para conseguir el desalojo del inmueble? j) ¿Ha recibido alguna propuesta de reubicación por parte de la Alcaldía de Manizales o de cualquier otra entidad encargada de los planes de vivienda? 1.5.2.3.Además, ordenó a la Secretaría de Planeación de Manizales informar a esta Corporación: (i) en qué estado se encuentra el proceso administrativo de Infracción a la Norma Urbanística adelantado por la Secretaría de Planeación del municipio de Manizales contra los señores Luis Eduardo Marín Agudelo y María Fanny Ceballos Mejía; (ii) de qué manera se dio cumplimiento a lo decidido en el numeral quinto de la Resolución 004 de 2010, que ordenó la demolición de las obras ejecutadas por los señores Luis Eduardo Marín Agudelo y María Fanny Ceballos Mejía; y (iii) si se realizó un proceso de desalojo de la vivienda. 1.5.2.4. Del mismo modo, ordenó a la Alcaldía de Manizales enviar un informe detallado sobre los programas de reubicación existentes para las personas que habitan en áreas de riesgo no mitigable por deslizamiento y/o áreas de protección ambiental. 8 1.5.2.5.Por último, ordenó a la Caja de Vivienda Popular del municipio de Manizales informar: (i) si existen programas de reubicación para las personas que habitan en áreas de riesgo no mitigable por deslizamiento y/o áreas de protección ambiental en el municipio de Manizales y, (ii)

cómo pueden acceder las personas que habitan en áreas de riesgo no mitigable por deslizamiento y/o áreas de protección ambiental en el municipio, a las que se les ha ordenado demoler su vivienda, a dichos programas o a un subsidio de vivienda. 1.5.3. Pruebas practicadas por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales Mediante Oficio No. 798, del 25 de septiembre de 2012, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales remitió la declaración rendida por la accionante y el acta de la inspección judicial. 1.5.3.1.Inspección Judicial El día 24 de septiembre de 2012, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales practicó la inspección judicial comisionada por esta Corporación.5 El juez constató que ninguna de las tres construcciones sobre las cuales versó el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la Resolución No. 004 de enero 24 de 2011, ha sido demolida. Permanecen en pie y se encuentran habitadas. La primera construcción se encuentra habitada por la señora Marta Viviana Ceballos -hija de la accionante-, José Gildardo Marín Agudelo –yerno de la accionante-, sus tres hijos –dos de ellos de 13 años y uno de 11 años de edady la actora, quien manifestó que habita en esa vivienda 4 o 5 días de la semana, y los otros días en casa de su hermana. Adicionalmente, se constató que la edificación no cuenta con servicios públicos domiciliarios: (…) no posee gas, teléfono fijo, ni

agua; ésta [sic] última es recogida a través de una manguera desde un “nacimiento” y dejada en unos tanques de plástico; la construcción sí posee energía eléctrica, pero según informaron sus ocupantes, la misma se obtiene de una “derivación” del cableado autorizado por una vecina del sector de nombre Ruby (no recuerdan el apellido). En cuanto a los baños, estos no existen en su concepción tradicional, pues solo hay un sanitario (el cual es bombeado con agua arrojada con balde) que se encuentra detrás de una especie de pared al interior de la misma construcción (sin puerta), mientras que no hay ducha como tal, sino un espacio pequeño de medio metro cuadrado aproximadamente en cemento, con un sifón para el desagüe, con una 5 Folios 32-34. Cuaderno Principal. 9 cortina plástica y un murito en ladrillo de aproximadamente 20 cm de alto para evitar el paso del agua al resto de la construcción, la cual no se obtiene del grifo sino que es “tirada con coca”. Finalmente, dicha construcción es de un “solo ambiente”, es decir, no está dividida en habitaciones, posee una única puerta (la de ingreso) y la única entrada de luz es por esa misma puerta. Las otras dos construcciones, de características similares, son habitadas por la hermana de la accionante, Gloria Julieta Ceballos Mejía –quien es invidente-, Luis Eduardo Marín Agudelo –cuñado de la accionante-, sus dos hijas mayores de edad, y una niña de 11 meses de edad. 1.5.3.2.Interrogatorio de parte El día 24 de septiembre de 2012, el Juez Primero Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Manizales practicó el interrogatorio de parte comisionado por esta Corporación. De la citada diligencia resulta relevante lo siguiente: (i) la accionante afirmó ser la propietaria del inmueble; (ii) adicionalmente, declaró que una de las tres edificaciones es habitada por su hija y su yerno, y sus tres nietos menores de edad, (iii) sostuvo que ellos conforman su núcleo familiar pero, por tratarse de un espacio tan reducido, algunos días duerme en la casa de su hermana y, otros, en el inmueble sobre el cual versa la presente acción de tutela; (iv) aseveró que no ha recibido una propuesta de reubicación por parte de la Alcaldía de Manizales o por parte de cualquier otra entidad encargada de los planes de vivienda en el municipio.6 1.5.4. Respuesta de la Secretaría de Planeación de Manizales Mediante Oficio No. SPM 3100 GED: 28863-127, del 26 de septiembre de 2012, la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales dio respuesta a los interrogantes planteados. La entidad manifestó que el proceso administrativo radicado con el número 333-2010 se encuentra terminado, pues se profirió una decisión de fondo que conllevó la imposición de la respectiva sanción, y además se decidió de fondo el recurso interpuesto y se tiene constancia de la ejecutoria y firmeza de dicha determinación. Señaló que la vivienda no ha sido demolida, por cuanto se espera que la administración municipal de Manizales lleve a cabo la reubicación de los moradores de la ladera Villa Jardín Bajo. Al oficio mencionado se anexó copia del expediente 333-2010, que

contiene el proceso de infracción a norma urbanística, adelantado por la Secretaría de Planeación de Manizales contra los señores Luis 6 Folios 29-31, Cuaderno Principal 7 Folios 37-39. Cuaderno Principal 10 Eduardo Marín Agudelo, María Luz Delia Marín Agudelo y María Fanny Ceballos Mejía. 1.5.5. Respuesta de la Alcaldía de Manizales Mediante oficio No. SJ-1190 del 25 de septiembre de 2012, la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Manizales manifestó que los programas de vivienda de interés social en el Municipio de Manizales están en cabeza de la Caja de Vivienda Popular, quien se encarga de postular al SUBSIDIO NACIONAL DE VIVIENDA a las familias que aspiran a una vivienda nueva de interés social. Adicionalmente, sostuvo que [e]n relación con las familias que habitan en zonas de Alto Riesgo por Deslizamiento no mitigable y/o áreas de protección ambiental, la Alcaldía de Manizales no tiene al momento proyectos orientados a su reubicación. Lo anterior, por disposición del Gobierno Nacional que estableció: los SUBSIDIOS NACIONALES DE VIVIENDA que anualmente la nación entrega al municipio de Manizales deben estar destinados a las familias damnificadas por las diferentes olas invernales que han afectado la [sic] ciudad, en particular se han llevado a cabo postulaciones, entre otras, para las familias damnificadas de [sic] las olas invernales de los años 2008 y 2010-2011.8 1.5.6. Respuesta de la Caja de Vivienda Popular del municipio de

Manizales La entidad informó que actualmente está postulando un lote ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, previsto para la reubicación de las personas que habitan áreas de riesgo no mitigable por deslizamiento, con capacidad para la construcción de 1.600 soluciones de vivienda, dentro del marco del programa impulsado por el Gobierno Nacional, denominado “Cien Mil Viviendas Gratis”. Agregó que en este momento la entidad está en la fase de cesión de títulos de propiedad inmobiliaria ante el Ministerio y posteriormente, se realizará la selección y adjudicación en términos del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. Explicó que las personas que habitan en áreas de riesgo no mitigable por deslizamiento, a las que se les ha ordenado demoler su vivienda, pueden acceder a un subsidio de vivienda siempre que cumplan con los requisitos de priorización o focalización definidos por el gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien elaborará un listad [sic] de personas y familias potencialmente elegibles de cada municipio, de los censos entregados por los Alcaldes municipales, relacionados con los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable. En el presente caso 8 Folios 35-36. Cuaderno Principal 11 los censos y listados de personas y familias que habitan zonas de alto riesgo en Manizales, los levanta la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de Planeación Municipal –OMPAD-, que es la encargada de entregar los listados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que ésta [sic] entidad realice la selección y adjudicación de los Subsidios Familiares 100% de Vivienda en especie

a los hogares potencialmente beneficiarios, en los términos del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Alcaldía de Manizales vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante, al ordenar la demolición de la construcción en la que habita con su familia e imponer una multa sin tener en consideración su precaria situación económica.

Para resolver estas preguntas, la Sala, primero, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna; segundo, expondrá el marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo; tercero, hará referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen los procesos administrativos sancionatorios. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA 2.3.1. Consagración del derecho a la vivienda digna Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo

efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros. 12 En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagran el derecho a la vivienda digna. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. La norma citada deja ver que el derecho a la vivienda se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y constituye un elemento del derecho de las personas a tener un nivel de vida adecuado. Del mismo modo, el numeral primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas

apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento (Subrayado fuera del texto). De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la garantía del derecho a la vivienda digna está estrechamente ligada al derecho a la vida digna, por cuanto implica contar con un lugar que le permita a la persona desarrollar su proyecto de vida y, (ii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. 2.3.2. Naturaleza jurídica El derecho a la vivienda fue consagrado en la Constitución como parte de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Debido a su ubicación dentro de los DESC, en un primer momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional descartó la posibilidad de que el derecho a la vivienda digna fuera exigido a través de la acción de tutela. En aquel entonces la Corte consideraba que éste, al igual que otros DESC, no otorgaba a la persona un derecho subjetivo para exigir 9 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 13 del Estado, en forma directa e inmediata, su plena satisfacción; a juicio de la Corte, por ser un derecho de carácter principalmente prestacional, su contenido debía ser precisado de forma programática por las instancias del poder político, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico. Esta primera postura se puede apreciar por ejemplo en la sentencia T-251 de 199510, en la que esta Corporación determinó que el derecho a la vivienda digna es mas [sic] un derecho objetivo de carácter asistencial

que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal.11 Posteriormente, en virtud del reconocimiento de la relación entre la vivienda digna y la dignidad humana, la jurisprudencia de la Corte sostuvo que, en algunas circunstancias, el derecho a la vivienda digna adquiría el carácter de derecho subjetivo fundamental, por lo que podía ser amparado por vía de tutela. Fueron tres situaciones en las que se reconoció el carácter de derecho subjetivo fundamental, a saber: (i) por conexidad con un derecho fundamental, es decir, cuando el juez constitucional advirtiera que la lesión del derecho a la vivienda digna conllevara la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros, respecto de los cuales existía consenso sobre su naturaleza fundamental; (ii) por la afectación del derecho al mínimo vital12, y finalmente (iii) por transmutación, en otras palabras, en el evento en el que –señalaba esta doctrinase tenía certeza de la existencia de una obligación concreta derivada del derecho a la vivienda digna, a cargo del Estado, por ejemplo, por definición legal. Recientemente esta Corporación ha reconocido que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en tanto está dirigido a la realización de la dignidad humana y se traduce en un derecho subjetivo según el contenido que es posible adscribirle y que se desarrollará en líneas posteriores. Algunas de las razones que

fundamentan esta conclusión son: En primer lugar, la Corte ha reconocido que, a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relación con la protección de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categoría deben ser garantizadas, sin que sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 La concepción del derecho a la vivienda digna como derecho asistencial, fue también desarrollada en las sentencias T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-258 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Particularmente en las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. 14 políticos, económicos, sociales o culturales. La Corte ha dejado claro que la distinción entre

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