CC - T993-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T993-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-993/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAProcedencia por prestación de servicio público ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador ENTIDAD FINANCIERA-Informó a la usuaria de la redenominación del crédito hipotecario DEBIDO PROCESO EN ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de vulneración en la redenominación del crédito hipotecario ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAImprocedencia por encontrarse en curso proceso ordinario DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneración al darse respuesta oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-1107655
Peticionaria: Julieta Isabel Mejía Arcila Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de decisión Civil y de FamiliaArmenia, Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala de decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quindío, en el proceso de tutela adelantado por Julieta Isabel Mejía Arcila, en contra del Banco Granahorrar. El expediente de la referencia fue seleccionado el 20 de mayo de 2005 por Auto
de la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda Los hechos de la demanda son consignados así por la tutelante.
a. La peticionaria adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, en 1997, por un valor de ochenta millones de pesos ($80’000.000) b. El crédito fue pactado a 20 años con una tasa del 9.5%, más el índice de variación del DTF. c. En 1998, el Banco Central Hipotecario concedió a la demandante un beneficio por buen manejo del crédito, consistente en la reducción de la tasa de interés. Así, en adelante, los intereses se calcularon sobre el 8.0%, más la variación del DTF. d. En el año 2000, el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Granahorrar. e. La peticionaria fue beneficiaria de la reliquidación de crédito ordenada por el Gobierno Nacional con ocasión de la crisis del sistema de financiación de vivienda. f. Asegura que Granahorrar reliquidó el crédito de vivienda pero que los dineros resultantes de aplicar el beneficio los utilizó para cubrir una mora, que era inexistente, circunstancia que fue objeto de oportuno reclamo por la peticionaria, a quien le informaron que el dato de la mora era resultado de un error derivado del empalme con el BCH. La demandante afirma que las cuotas se pagaban cumplidamente. g. Señala que Granahorrar, de manera unilateral y abusando de su posición dominante, modificó las condiciones del crédito que tenía en pesos, pues lo transformó en crédito de UVR con la máxima tasa de intereses permitida,
que es del 13.92%. h. Así, sostiene que la entidad crediticia modificó un crédito en pesos, con tasa de interés variable del 8%, en un crédito de UVR, con la mayor tasa de intereses permitida -del 13.92%- con lo cual la deuda total, después de siete años de abonos representativos de $140’000.000, supera el valor comercial del inmueble y asciende a los $150’000.000.
- Adicionalmente, indica que el alivio que se le concedió al crédito fue “reversado”, tal como se evidencia al constatar el monto de la deuda a 31 de diciembre de 1999, que ascendía a 107’153.435, con el saldo de la deuda a 2 de enero de 2000, que era de 125’546.464, diferencia equivalente a dicho alivio.
j. Alega que las explicaciones de Granahorrar, fundadas en circulares externas de la Superintendencia Bancaria, no son de recibo, pues las entidades bancarias debieron aplicar los efectos de la declaratoria de inexequibilidad derivada de la Sentencia C-995 de 2000 sin necesidad del instructivo del ente de control. En escrito aditivo de la demanda, la solicitante afirma que ha elevado varias peticiones a la entidad crediticia, con el fin de precisar los términos de su reclamación, pero que las mismas han sido infructuosas. Por el contrario, indica que Granahorrar le ha pedido que manifieste que se encuentra de acuerdo con el abono que por concepto de liquidación de su crédito ha hecho el banco, pero que dicha aceptación no la puede firmar, porque ella no está de acuerdo con ese procedimiento, pues el suyo es un derecho adquirido.
2. Razones de la vulneración de los derechos fundamentales La demandante asegura que la conducta de Granahorrar pone en peligro sus derechos constitucionales y constituye un abuso de su posición dominante. Así, precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que la entidad crediticia no puede modificar unilateralmente la situación jurídica creada a favor del particular, so pena de vulnerar su derecho al debido proceso.
Además, señala que también para las entidades bancarias opera el principio del respeto al acto propio, por lo que las mismas no pueden revocar unilateralmente los actos que crean una situación subjetiva de derecho. En este sentido, recuerda que la Corte Constitucional ya ha abordado situaciones parecidas, como la estudiada en la Sentencia T-793 de 2004, en donde la Corporación aseguró que las entidades que conceden créditos hipotecarios no están autorizadas para modificar los créditos de vivienda de los deudores si no es con el consentimiento previo del afectado.
3. Petición La demandante solicita que se ordene a la entidad accionada restablecer el crédito en pesos, a la tasa inicialmente pactada. Así mismo, verificar si a dicho crédito se le están capitalizando los intereses y que, de ser así, se hagan los ajustes del caso.
Igualmente, la demandante solicita que se ordene a Granahorrar aplicar el alivio reconocido por la Ley de vivienda, que fuera reversado dos días después de aplicado, y que se ordene a la misma entidad abonar a su crédito las sumas de intereses que se han pagado de más. Finalmente, solicita que, hechos los ajustes, se le informe el monto definitivo de su deuda.
En escrito adicional de la demanda, la peticionaria afirma que ha elevado varias solicitudes a Granahorrar en las que ha solicitado que se tenga en cuenta su situación económica y ha ofrecido alternativas de pago tendentes a resolver su situación crediticia, pero que las mismas no han sido resueltas de fondo. En consecuencia, solicita que le sean respondidas de acuerdo con lo pedido.
4. Contestación de la demanda En memorial de descargos, Granahorrar aseguró que, en primer lugar, la tutela de la referencia resultaba improcedente en la medida en que la demandante contaba con otras vías de defensa judicial para impugnar las decisiones crediticias de la entidad bancaria, que no son actos judiciales ni administrativos, sino meros actos mercantiles.
No obstante lo anterior, la entidad hipotecaria advierte que los créditos de vivienda concedidos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 estaban pactados en pesos y UPACs y fueron transformados a créditos en UVR por ministerio de la ley -disposición que fue encontrada ajustada a derecho por la Corte Constitucionalpor lo que, en cumplimiento de dicha previsión, el crédito de la peticionaria fue transformado a UVR el 1 de enero de 2000, asignándosele un sistema de amortización 1, es decir, de cuota estable en UVR. Indica que la redenominación de los créditos de vivienda en créditos de UVR es válida a la luz de la normas que pretendieron que el sistema reflejara el crecimiento de la economía y afirma que la corrección monetaria como actualización del capital por efecto de la inflación no representa una ganancia sobre el capital, por lo que no puede considerarse parte de los intereses. Agrega
que la jurisprudencia constitucional ha definido el tema y ha establecido que es legítima la redenominación del crédito que opera por ministerio de la ley, siendo el caso de los créditos conferidos por el Fondo Nacional del Ahorro un caso distinto, cuyos presupuestos fácticos no son aplicables al asunto en mención.
5. Sentencia de primera instancia Por Sentencia del 24 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró improcedente la tutela. Señaló que el debate sometido a estudio tiene rango legal, respecto de obligaciones crediticias, y no involucra la vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente, el despacho judicial considera que no son aplicables al caso las consideraciones de la Sentencia T-006/05, que consagra el principio del respeto por el acto propio de las entidades de crédito público pues, de las pruebas aportadas al proceso se deduce que la demandante no probó que Granahorrar hubiera revocado unilateralmente el abono que le hiciera al crédito de la peticionaria. Antes bien, del histórico crediticio de la misma se tiene que no está probado que la deudora hubiera pagado cumplidamente sus obligaciones comerciales. Por último, el despacho considera que la entidad de crédito no vulneró el derecho de petición de la demandante, pues dio respuesta a las solicitudes elevadas por la misma.
6. Impugnación La demandante impugna la providencia desestimatoria e insiste en que su derecho al debido proceso se vulneró desde que la entidad de crédito decidió aumentar la tasa de intereses de su crédito, de 8.0%, al 13.92% efectivo anual.
Dice que esa tasa no es aplicable al crédito concedido en pesos, en donde no se tiene en cuenta la inflación, y que sólo se aplica a créditos en UVR. Reitera que el Banco no podía transformar unilateralmente la tasa de interés de su crédito, pues con ello rompió el equilibrio económico del contrato. Por esto, sostiene que Granahorrar abusó de su posición dominante, abuso que no podría enervarse en un proceso ordinario cuya culminación ocurriría cuando ella ya hubiera perdido su casa de vivienda, dado el incremento exorbitante de las cuotas. Dice que no acepta la afirmación del juez de primera instancia, para quien no se demostró la revocación unilateral del abono al crédito de la peticionaria, pues del movimiento de cartera en línea de Granahorrar se observa que el alivio decretado a su favor por el Gobierno Nacional, efectivo a 31 de diciembre de 1999, fue revocado dos días después, cuando el saldo en su contra se incrementó en $19’927.542, pese a un abono de $1’515.200. Dice que este hecho se encuentra debidamente probado, incluso con el recuento crediticio expedido directamente por el banco. Finalmente, asegura que el derecho de petición implica la recepción de una respuesta de fondo a las inquietudes del usuario, condición que no cumplieron las respuestas formales de la entidad bancaria; y que los precedentes de la Corte Constitucional referidos a tutelas interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro son aplicables, pues se trata de situaciones materialmente idénticas a las promovidas por Granahorrar.
7. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quindío, mediante providencia del 7
de abril de 2005, desató el recurso de apelación y resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Considera el Tribunal que la discusión sometida a estudio es de orden legal, involucra la reliquidación de un crédito comercial y no puede ser presentada ante la jurisdicción de tutela, encargada de la protección de los derechos fundamentales. La improcedencia de la tutela deviene, además, de que la misma no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostiene que los hechos narrados por la demandante no coinciden con los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, pues en el precedente jurisprudencial se demandó al Fondo Nacional del Ahorro, entidad de naturaleza jurídica especial distinta a la de Granahorrar, al tiempo que dicha entidad fue demandada por haber transformado el plazo de pago de los créditos ofrecidos a sus clientes, mientras que la presente discusión se desenvuelve en el campo de la modificación de los intereses promovida por la Ley 546 de 1999.
8. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión de Tutelas Por Auto del 10 de agosto de 2005, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la corte Constitucional solicitó a Granahorrar información relacionada con el proceso de la referencia. En la providencia, la Corte solicitó a la entidad financiera que respondiera los siguientes cuestionamientos: 1) ¿Solicitó autorización el Banco a la deudora hipotecaria para transformar su crédito de vivienda en pesos a UVR? 2) ¿Solicitó autorización el Banco a la deudora hipotecaria para modificar la
tasa de interés que se le aplicó al crédito de vivienda de la deudora como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999? 3) ¿En qué fecha se realizó la reliquidación del crédito de vivienda de la demandante? 4) ¿Cuál fue el monto total y definitivo del alivio crediticio a que se hizo acreedora la demandante como consecuencia de lo dispuesto para el efecto por la Ley 546 de 1999? 5) ¿Cómo se vio reflejado ese alivio en el saldo adeudado por la demandante? 6) ¿Cuál es la razón de ser de la anotación que figura en el extracto de movimiento de cartera del crédito de la demandante, en la que se indica que, después de la reliquidación del crédito, este ascendió a $108’006.435? 7) ¿A qué rubro de la deuda fue abonado el alivio: a intereses o a capital? 8) ¿La demandante ha entrado en mora en el pago de sus cuotas y, si es así, durante cuánto tiempo? 9) ¿Cuál es el saldo actual de la deuda de la demandante? 10) ¿Ha intentado Granahorrar llegar a un acuerdo de pago con la demandante? A las preguntas de la Sala Novena, Granahorrar respondió lo siguiente: 1) La conversión del crédito a UVR operó por ministerio de la ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, confirmado por la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2004.
Adicionalmente, a la demandante se le informó, en comunicación del 27 de junio de 2000, que el crédito iba a ser redenominado. 2) La modificación de la tasa de interés a que fue sometido el crédito operó como consecuencia de la denominación del mismo en UVR. La transformación del crédito de pesos a UVR condujo a la modificación del sistema de amortización. 3) La reliquidación del crédito tuvo lugar el mayo de 2000 y arrojó como resultado un alivio de $18’906.671. No obstante, la misma fue revisada por la Superintendencia Bancaria que, en últimas, determinó un nuevo valor, de $19’479.950, que fue aplicado al crédito. 4) El monto definitivo del alivio fue, entonces, de $19’479.950. 5) Inicialmente, el alivio se aplicó, en la suma de $18’906.671, el 9 de marzo de 2001. No obstante, el reajuste adicional decretado por la Superintendencia Bancaria se aplicó el 30 de noviembre de 2001. (Granahorrar transcribe los saldos a las fechas indicadas) 6) Granahorrar informa que la anotación hecha en el extracto de movimiento de cartera del crédito de la demandante, en la que figura que después de la liquidación del crédito, el mismo descendió a $108’006.435 corresponde al proceso de liquidación realizado en 2000, que fue suministrado por el BCH, que no fue avalado por la Superintendencia Bancaria, el cual no incluye el saldo redenominado. 7) El alivio aplicado al crédito de la demandante fue aplicado a capital desde
el 7 de diciembre de 2001, con la correspondiente retroactividad al 1º de enero de 2000, a través de una nota crédito por $6.796.040 8) La demandante presenta mora en el pago de sus obligaciones, así. Para el vencimiento del 2 de septiembre de 2004, sólo se pagó $1’000.000 de un total de $2’190.418, siendo éste el último abono efectuado. La mora, a la fecha de expedición de esta respuesta, era de $35’722.036 9) El saldo total de la deuda a la fecha es de $184’882.551 10)Granahorrar ha intentado llegar a acuerdos con la demandante, pero las propuestas no se encontraron viables. Granahorrar informa a la Corte que en la actualidad se tramita un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de la demandante contra el Banco Granahorrar, al tiempo que se promovió un proceso ejecutivo hipotecario del Banco en contra de la tutelante, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que las excepciones de mérito están sustentadas en los mismos argumentos que fueron expuestos como soporte de la acción de tutela de esta referencia. La demandante, Julieta Isabel Mejía Arcila, a propósito del cuestionario remitido al Banco Granahorrar por la Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente: 1) Señala que el Banco nunca le pidió autorización alguna para convertir su crédito de pesos a UVR. Sobre este punto, aclara que los créditos en pesos se convirtieron en créditos UVR siempre y cuando se hiciesen las devoluciones de la DTF en exceso sobre la inflación. Precisa que, tal como consta en el record del crédito, es notoria la omisión de la
metodología de aplicación y equivalencias contenidas en el mencionado decreto, por lo cual debe entenderse que el Banco incumplió con sus obligaciones legales y, por consiguiente, no se perfeccionó ni la redenominación ni la adecuación documental, así como tampoco la reliquidación del crédito, en los términos previstos por la mencionada ley, razones por las cuales el crédito no se podía transformar de pesos en UVR. 2) Dice que el Banco nunca le solicitó autorización para transformar la tasa de amortización del crédito. Sobre el particular, afirma que, consultado un asesor financiero, la tasa fue incrementada lo fue unilateralmente y por encima de lo permitido, con lo cual se quebrantó el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. 3) Advierte que la reliquidación no produjo efectos financieros o económicos en los saldos, dado que al corte del 31 de diciembre de 1991, el saldo quedó en $107’153.435 y al día siguiente se incrementó en $113’615.924, dos días después de lo cual el crédito se incrementó hasta los $125’565.778, no obstante el abono de $1’515.200 que se había hecho. Por lo anterior, dice que no existe explicación razonable y que las imprecisiones no fueron saneadas porque a partir del 3 de enero de 2000 el saldo nunca fue inferior a 125’565.778. 4) Dice que el alivio nunca se hizo, por lo que el monto del mismo fue de cero pesos ($0.00) 5) Sostiene que el alivio no se vio reflejado en el saldo. 6) Dice que si bien pueden aparecer registradas presuntas moras de su parte,
en realidad, el monto de sus derechos excede la cuantía de las cuotas cobradas por el Banco, máxime cuando las mismas están viciadas por la sobrefacturación del crédito. 7) Advierte finalmente que ha intentado llegar a un acuerdo con el banco, pero la entidad ha condicionado el estudio de las propuestas a que firme un documento en el que manifieste que el alivio otorgado fue correctamente aplicado.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío, por la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia.
2. Problema jurídico En el caso sometido a estudio, esta Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: en primer lugar, debe determinar si la acción de tutela es procedente contra entidades financieras por vulneración de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Seguidamente, la Corte estudiará las condiciones en que fueron convertidos a UVR los créditos de vivienda pactados en pesos y cómo dicha conversión afectó el crédito de la tutelante. La Sala también estudiará la conversión de la tasa de interés del crédito de la demandante y determinará si la misma se atuvo a los lineamientos legales fijados en la materia. La Sala abordará
la discusión acerca del alivio al crédito de vivienda de la demandante, y de cómo afecta dicha discusión el hecho de que exista un proceso judicial ordinario en curso para resolver ese interrogante. Finalmente, se estudiará la posible vulneración del derecho de petición de la demandante, frente a las solicitudes elevadas a Granahorrar.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras La jurisprudencia constitucional reiterada ha señalado que la acción de tutela es procedente contra entidades del sector financiero como reflejo de la posición dominante y de privilegio que las mismas tienen en el esquema de la prestación del servicio público financiero.
Mientras el artículo 335 de la Carta Política advierte que la actividad financiera es de interés público, la Corte Constitucional ha reconocido en ella el ejercicio de un servicio público, razón de más para considerar que en desarrollo de su posición dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los usuarios al punto de afectar sus garantías fundamentales. En reciente pronunciamiento, la Corte resaltó la posición de privilegio que las entidades financieras tienen en el mercado y la posibilidad de que las decisiones atentatorias de los derechos de los usuarios sean atacadas por vía de acción de tutela: “La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal,
junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. (…) …[L]as entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.”( Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño) Esta posición es reiteración de la doctrina ya expuesta por la Corporación, en la que se enfatiza sobre el carácter público del servicio que prestan las entidades financieras y se previene sobre la posibilidad de acudir a la tutela para contrarrestar los efectos antijurídicos de la prestación de dicho servicio. “ A h o r a b i e n , p e s e a q u e n o e x i s t e n o r m a q u e d e m a n e r a e x p r e s a a s í l o d e t e r m i n e , e n e l d e r e c h o C o l o m b i a n o e s c l a r o q u e l a a c t i v i d a d b a n c a r i a e s u n s e r v i c i o p ú b l i c o , p u e s s u s n í t i d a s c a r a c t e r í s t i c a s a s í l o d e t e r m i n a n . E n e f e c t o , l a i m p o r t a n c i a d e l a l a b o r q u e d e s e m p e ñ a n
p a r a u n a c o m u n i d a d e c o n ó m i c a m e n t e o r g a n i z a d a e n e l s i s t e m a d e m e r c a d o , e l i n t e r é s c o m u n i t a r i o q u e l e e s i m p l í c i t o , o i n t e r é s p ú b l i c o d e l a a c t i v i d a d y l a n e c e s i d a d d e p e r m a n e n c i a , c o n t i n u i d a d , r e g u l a r i d a d y g e n e r a l i d a d d e s u a c c i ó n , i n d i c a n q u e l a a c t i v i d a d b a n c a r i a e s i n d i s p e n s a b l e m e n t e u n s e r v i c i o p ú b l i c o . A s í m i s m o , l a j u r i s p r u d e n c i a d e l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l h a r e c o n o c i d o e l c a r á c t e r d e s e r v i c i o p ú b l i c o d e l a i n d u s t r i a b a n c a r i a . A l r e s p e c t o s e d i j o : "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional
que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" E n i d é n t i c o s e n t i d o , l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a y e l C o n s e j o d e E s t a d o r e c o n o c i e r o n e l c a r á c t e r d e s e r v i c i o p ú b l i c o p a r a l a a c t i v i d a d b a n c a r i a , a n t e s d e l a p r o m u l g a c i ó n d e l a a c t u a l C a r t a . N o o b s t a n t e , s u c a r á c t e r n o s e d i s c u t e e n l a d o c t r i n a d e l d e r e c h o a d m i n i s t r a t i v o . S i n e m b a r g o , c a b e a n o t a r q u e , a l t e n o r d e l a r t í c u l o 5 6 s u p e r i o r , e s d i f e r e n t e u n a a c t i v i d a d d e p r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o p ú b l i c o y u n a a c t i v i d a d d i r i g i d a a p r e s t a r u n s e r v i c i o p ú b l i c o e s e n c i a l , e s t a ú l t i m a
r e q u i e r e d e e x p r e s a d i s p o s i c i ó n l e g a l q u e a s í l o d e t e r m i n e . L a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l h a d e j a d o e n c l a r o q u e s i u n p a r t i c u l a r a s u m e l a p r e s t a c i ó n d e l a a c t i v i d a d b a n c a r i a a d q u i e r e u n a p o s i c i ó n d e s u p r e m a c í a m a t e r i a l - c o n r e l e v a n c i a j u r í d i c a - f r e n t e a l u s u a r i o ; e s d e c i r , r e c i b e u n a s a t r i b u c i o n e s e s p e c i a l e s q u e r o m p e n e l p l a n o d e i g u a l d a d r e f e r i d o , y q u e , p o r e n d e , e n a l g u n o s c a s o s , s u s a c c i o n e s u o m i s i o n e s p u e d e n v u l n e r a r u n d e r e c h o c o n s t i t u c i o n a l f u n d a m e n t a l q u e r e q u i e r e d e l a i n m e d i a t a p r o t e c c i ó n j u d i c i a l . Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad
bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.” (Sentencia SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero). La afirmación de que la acción de tutela procede como garantía de protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero incluye la protección del derecho al debido proceso. En este sentido, las entidades del sector están en la obligación de adelantar los trámites administrativos de los usuarios con el lleno de las garantías de su derecho de defensa, en el marco de la protección de su derecho de propiedad y en el contexto del respeto por las decisiones que constituyen manifestación de la autonomía de su voluntad.
4. Análisis del caso concreto Luego de establecido que la acción de tutela es mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso cuando el mismo se reputa vulnerado por una entidad financiera, pasa la Corte a definir si el comportamiento comercial de Granahorrar afectó injustamente los derechos fundamentales de la peticionaria. Para tales efectos, la Sala estudiará uno a uno los reproches elevados por la demandante respecto de la conducta asumida por Granahorrar en relación con su crédito de vivienda.
En concreto, la peticionaria considera que las siguientes decisiones de la entidad financiera son vulneratorias de su derecho fundamental al debido proceso: a) Granahorrar convirtió unilateralmente el crédito que la demandante tenía en pesos, en crédito en UVR.
b) Granahorrar modificó unilateralmente la tasa de interés del crédito, que inicialmente era del 8.0% más la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, al 13.92%, más la variación del DTF. c) Granahorrar se abstuvo de abonarle al crédito de la demandante el alivio decretado por la ley 546 de 1999. d) Granahorrar no ha resuelto suficientemente los derechos de petición elevados. a) Conversión del crédito de vivienda pactado en pesos a Unidades de Valor Real (UVR) La demandante asegura que Granahorrar vulneró su derecho al debido proceso, al haber transformado su crédito hipotecario en UVR, a pesar de haberse pactado en pesos, -en el año de 1997-, tal como consta en el pagaré de crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable del Banco Central Hipotecario, adosado a folio 3 del expediente. Granahorrar explica que la transformación del crédito de pesos a UVR operó por ministerio de la Ley, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, por lo que su decisión no constituye abuso de su posición dominante. Para resolver este primer interrogante, esta Corporación debe resaltar que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, que modificó el sistema de acceso al crédito de vivienda, “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. Dice así la norma citada:
Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán p
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