CC - T997-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T997-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-997/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario ACCION LABORAL-Busca garantizar la protección de los derechos de los trabajadores ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe analizar frente a cada caso si es procedente la tutela frente a controversias de carácter laboral CONVENCION COLECTIVA-En principio cumplimiento es un problema ajeno a jurisdicción constitucional JURISDICCION LABORAL-Controversias sobre cláusulas de convención colectiva ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por incumplimiento de convención colectiva ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos para la defensa de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable Referencia: expedientes T-1414942 y T1417269 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Raúl Fernando Navas Álvarez (T1414942), y por Patricia Durán Ayala y otros (T1417269), contra La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 23 de junio de 2006 en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y del fallo proferido el 28 de julio de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Fernando Navas Álvarez contra La Previsora S.A. ; y del fallo proferido el 23 de junio de 2006 en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y del fallo proferido el primero de agosto de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Patricia Durán Ayala y otros contra La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 6 de agosto de 1954 se creó La Previsora S.A. Compañía de Seguros
(en adelante, La Previsora), como sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Las personas vinculadas a la empresa fueron catalogadas como trabajadores oficiales, excepto el Presidente, que ostenta la calidad de empleado público. 1.2. El 9 de marzo de 1993 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre La Previsora y el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros – SINTRAPREVI- , la cual ha sido modificada por las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 1997
— 1998; 1999 — 2000; y 2001 — 2002. En el literal b) del parágrafo primero de la Cláusula Quinta se dispone: “Quedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: “(…) “b) Aquellos que desempeñen los cargos de: Vicepresidentes, Secretario General, Gerentes de Casa Matriz, Gerentes de Regional, Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia, Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor, Auditores, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepción de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella”. 1.3. El 11 de abril de 1996 la Junta Directiva de La Previsora S.A. expidió el Acuerdo 07, mediante el cual adoptó el “Estatuto del Directivo de la Compañía”, en el cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo y se modificó el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio de los trabajadores oficiales que ingresaban a dicha clasificación. 1.4. El 8 de septiembre de 1996 el Presidente de la Compañía expidió la Resolución 14, modificada por la Resolución 11 de 1997, por la cual se reglamentó el otorgamiento de préstamos de vivienda a los empleados sujetos al Estatuto del Directivo. Mediante Acuerdo 08 del 12 de junio de 1996 se
modificó el Acuerdo 07 de 1996. Posteriormente, los Acuerdos 01 de 2000, 07 de 2001, 02 de 2002, 03 de 2002 y 04 de 2004 introdujeron nuevas modificaciones al Estatuto Directivo de la Compañía. 1.5. En el año de 1996 algunos funcionarios expresaron a La Previsora que, de manera libre y espontánea, renunciaban a los beneficios de la convención colectiva suscrita entre la empresa y SINTRAPREVI. 1.6. En la convención colectiva suscrita en 1997 se acordó que los trabajadores oficiales sujetos al Estatuto del Directivo no podrían volver al régimen de la Convención Colectiva. 1.7. El 16 de febrero de 2006 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996, expedido por la Junta Directiva de La Previsora; el Acuerdo 08 del 12 de junio del mismo año, por el cual se modificó el Acuerdo 07 de 1996 en lo referente al otorgamiento de préstamos para vivienda, educación y personal; y la Resolución 014 de 1996 mediante la cual se expidió la reglamentación para el otorgamiento de préstamos destinados a vivienda de los empleados cobijados por el Estatuto Directivo. 1.8. La Previsora S.A. mediante oficios 012919 y 015158 del 11 de abril de 2006 expresó que la declaratoria de nulidad de algunos artículos de los Acuerdos 7 y 8 de 1996 (Estatuto del Directivo) y de la Resolución 14 de
1996 “no conduce a que quienes se beneficiaban de las previsiones contenidas en dicho estatuto, automáticamente queden cobijados por la Convención Colectiva de Trabajo y mucho menos con efecto retroactivo”. Expresa que, a pesar de la previsión del Código Sustantivo del Trabajo según la cual los beneficios de la convención se extienden a los trabajadores no sindicalizados cuando el sindicato agrupe a más de las tercera parte de los trabajadores de la empresa, las partes firmantes de la Convención podían prever exclusiones en relación con su campo de aplicación, como en efecto ocurrió en el parágrafo 1 de la cláusula 5 de la Convención, en la cual se excluyó 16 cargos del ámbito de aplicación de la Convención. Contra esta decisión, el 21 de abril de 2006 fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto el 5 de mayo de confirmando en su integridad su contenido. 1.9. Por medio de sendas comunicaciones del 21 de abril de 2006 Raúl Fernando Navas Álvarez y Patricia Duran Ayala expresaron a la Presidencia de la Compañía la voluntad de acogerse a la Convención Colectiva del Trabajo vigente. Frente a esta comunicación el 5 de mayo de 2006 la Empresa manifestó que no era posible acceder a dicha petición puesto que la cláusula convencional lo impedía y porque “no deja de ser aplicable esta cláusula de exclusión de los beneficios convencionales por el hecho de su manifestación, pues, la exclusión es de pleno derecho, sin condición jurídica alguna”. 1.10. El 18 de mayo de 2006 La Previsora S.A. informó vía sendos e-mail a
sus trabajadores que todos los beneficios del Estatuto del Directivo habían cesado, y que la póliza de hospitalización y cirugía tendría vigencia hasta dicha fecha. 1.11. Raúl Fernando Navas Álvarez se encuentra vinculado a la compañía de seguros mediante contrato de trabajo desde el dos (2) de enero de 1997 como subgerente de la Sucursal Bucaramanga. Patricia Durán Ayala se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo desde el primero (1) de mayo de 1974 como gerente de servicio al cliente de la casa matriz. José Quintero Calderón se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo desde el 25 de junio de 1974 como gerente de indemnizaciones de la casa matriz. Blanca Cecilia Melo López. se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1985 como gerente de contabilidad de la casa matriz. Fernando Lombana Silva se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo desde el dos enero de 1992 como gerente de riesgos industriales de la casa matriz. Luz Jeannette Narváez Ariza se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo desde el primero (1) de marzo de 2001 como gerente de reaseguros de la casa matriz.
2. Acción de tutela Raúl Fernando Navas Álvarez presentó acción de tutela el 8 de junio de 2006 al considerar que La Previsora S.A. con su negativa de extenderle los beneficios de la convención colectiva suscrita con SINTRAPREVI vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el derecho de asociación y el principio de la buena fe en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, considera que se violan los
derechos consagrados en los pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. Por los mismos hechos y fundamentos Patricia Durán Ayala, Luz Jeannette Narváez Ariza, Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo López y José Quintero Calderón presentaron acción de tutela contra La Previsora S.A. el 12 de junio de 2006. En primer lugar, estiman los accionantes que la sentencia del Consejo de Estado debe ser entendida de la siguiente manera: “Que la anulación de las prerrogativas del personal clasificado como de dirección, confianza o manejo en el Estatuto del Directivo de La Previsora S.A. COMPANIA DE SEGUROS -que está vigente-, implica que los trabajadores oficiales de dirección, confianza o manejo que estaban sujetos al régimen prestacional de dicho Estatuto, se rigen ahora por el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo”. Esto por cuanto “el desaparecimiento del mundo jurídico de una disposición normativa implica el regreso al régimen existente antes de ella”. Así, antes de la expedición del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996 regían los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios que estaban contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo. Adicionalmente, en criterio de los accionantes se debe tener en cuenta que el último de los considerandos del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996 no fue anulado por el Consejo de Estado, lo que significa que el mismo está vigente y en él se dispone: “Que el Estatuto que por el presente Acuerdo se establece, respeta los derechos adquiridos de los funcionarios vinculados a la
Compañía, con anterioridad a su expedición”. A partir de lo anterior, concluyen los accionantes que: “la anulación de unas prerrogativas concretas del Estatuto del Directivo comporta el resurgimiento en ese tema de las prerrogativas que al respecto establecía la legalidad pre-existente, la cual de esta manera revive, y según la cual el régimen era, y es, el de la Convención Colectiva. Punto. En este orden de ideas, resulta falsa la lógica esgrimida hasta ahora por las directivas de la Empresa (…)” Así, los tutelantes estiman que existe una vulneración del derecho a la igualdad, ya que según el artículo 471 del CST todo trabajador tiene derecho a que se extiendan a él los derechos convencionales cuando un sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores, siendo este el caso de SINTRAPREVI. Por tanto, aducen los accionantes tener derecho a los mismos derechos convencionales que los demás trabajadores de la empresa. Adicionalmente, consideran los accionantes que su derecho a la igualdad se viola en la medida en que el Gerente de la Sucursal de la empresa en Armenia, quien es un trabajador de confianza o manejo, en la actualidad se encuentra beneficiándose de las prerrogativas dispuestas en la convención colectiva. En relación con el derecho al debido proceso, los accionantes estiman que “se desconoce porque la legalidad pre-existente al acto implica reconocer la aplicación de la convención a los peticionarios y en el caso sub judice; empero, la Empresa se niega a dicha aplicación”. En efecto, en su concepto, el único argumento aducido por La Previsora S.A. para negar el
reconocimiento a los directivos de la Empresa de los derechos previstos en el régimen convencional es la existencia de una cláusula de la convención colectiva en la cuál se negó la extensión del régimen convencional a quien estuviese sometido al Estatuto del Directivo y hubiese renunciado a la convención. De acuerdo con los tutelantes: “El parágrafo 1 de la cláusula quinta de la Convención Colectiva no impide que los 16 cargos directivos allí relacionados gocen de los beneficios convencionales, pues, como allí mismo se dice, la exclusión de tal hipótesis será “con excepción de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella”. Los accionantes aducen que de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo 007 del 11 de abril de 1996, que se encuentra vigente, “[n]ingún funcionario podrá disfrutar simultáneamente de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que la Compañía tenga suscrita y del régimen establecido en el presente Estatuto”. Para la efectividad de esta cláusula, según los tutelantes, La Previsora dispuso que los funcionarios que desearan acogerse a los beneficios del Estatuto del Directivo debieran renunciar a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo cual, “el objeto de la renuncia era impedir que un trabajador de dirección, confianza o manejo gozase de los dos regímenes a la vez, creando así una tercera categoría. Luego dicha renuncia estaba condicionada a la existencia de esos dos regímenes. Se repite, nunca hubo una
renuncia irrevocable a la convención, sino un acogimiento al Estatuto del Directivo, cuyo artículo 18 —vigenteno establecía una renuncia sino una incompatibilidad, que ha desaparecido”. Así, en la medida en que el régimen Estatuto del Directivo fue anulado por el Consejo de Estado, la Convención Colectiva ya no tiene un marco comparativo con el cual pudiere predicarse la incompatibilidad consagrada en el artículo 18 del Estatuto del Directivo. En este orden de ideas, “la incompatibilidad desapareció y por tanto la renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva queda sin efecto”. En el mismo sentido, los accionantes sostienen que la decisión del Consejo de Estado se basó en el ejercicio del derecho del trabajador a decidir acerca de su adscripción o no a la convención, esto es, “en la facultad libre y espontánea de renunciar o de no renunciar a determinado régimen”. Por tanto, en su criterio, La Previsora está llamada a extender los beneficios a aquellos trabajadores que habiendo renunciado en el pasado a los beneficios de la convención decidan libre y espontánea recibir los beneficios de la Convención, tal cómo algunos de ellos lo expresaron a través de sendas comunicaciones enviadas a la empresa y a las cuales La Previsora dio respuesta negativa. Sostienen que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, es ilegal excluir a los trabajadores de altos cargos de una empresa de los beneficios de una convención colectiva. Advierten que “(…) para la Corte Constitucional no es relevante la calidad del cargo —de dirección confianza o manejoni el monto del salario,
como criterio de exclusión de una convención colectiva. Y, además, cuando hubiere un sindicato mayoritario, como en este caso, la convención colectiva de la empresa se extiende a absolutamente a todo trabajador “sean sindicalizados o no”. De otra parte, consideran que en virtud de los dispuesto por el artículo 14 del CST las disposiciones laborales son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, de forma tal una disposición particular de la Convención Colectiva que contradiga lo dispuesto en el Artículo 471 es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito. Los accionantes afirman que la negativa de la empresa de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de confianza y manejo vulnera su derecho fundamental al trabajo. En primer lugar, advierten que se desconoce el principio de favorabilidad, según el cual “se debe asumir en este caso que el régimen salarial y demás prestaciones (educación, salud, etc.) más favorable para los trabajadores oficiales de la Empresa es sin duda el convencional, de suerte que es éste el que debe aplicarse”. En segundo lugar, estiman que la disposición de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió para el período 1997 — 1998 y que estableció que quedaban excluídos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo determinados trabajadores es inconstitucional, por cuanto va más allá de lo permitido por la ley y por la propia Constitución. Agregan los accionantes que la negativa de la empresa de extenderles los beneficios de la convención colectiva es contraria al principio de la buena fe
porque la Empresa “no respeta la expresión de la voluntad del trabajador, lee mal la sentencia del Consejo de Estado y no respeta el ejercicio del derecho a optar que antes había reconocido. “(…) la Empresa no respeta tampoco la expresión de la voluntad de los peticionarios, quienes claramente manifestamos por escrito nuestra voluntad de seguir acogiéndonos a la Convención, como lo autoriza la ley. Ello vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, o derecho a la autodeterminación, pues a la persona se le niega la posibilidad de elegir, de optar, de escoger”. Finalmente, expresan los accionantes que la empresa ha vulnerado su derecho de asociación, puesto que “(…) La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no nos deja ingresar al Sindicato o, más exactamente, sí nos deja entrar pero sin que ello se traduzca en el goce del derecho a beneficiarse de las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato. Es decir, es como entrar para pagar las cuotas sindicales pero sin beneficiarse de las conquistas del Sindicato. El peor de los mundos. “(…) “No puede pues una convención colectiva, y menos aún una empresa estatal basada en dicha convención, afirmar que determinadas personas no pueden gozar de sus beneficios, por ejemplo: por ser negro, mujer, tener discapacidad o, como en este caso, ser directivo quien en el pasado hubiere optado por estar bajo la égida de un estatuto determinado cuyos beneficios han sido declarados nulos. Nada más inconstitucional”. Los accionantes acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en su concepto reúne las características
señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En efecto, los accionantes señalan lo siguiente: “- Inminencia: la Compañía ya comunicó por e-mail (ver anexo 9) a los accionantes y todos los trabajadores que a partir de la fecha 18 de mayo de 2006, los beneficios del Estatuto del Directivo pierden toda vigencia, con lo cual se prueba que la violación del derecho es inminente. “- Urgencia: de no proceder el amparo, nosotros ingresaríamos a un limbo jurídico: no quedaríamos sujetos ni al Estatuto del Directivo ni a la Convención Colectiva, con lo cual seguiríamos trabajando sin tener claridad qué salario, primas, vacaciones y demás prestaciones vamos a tener. De hecho la Empresa tampoco lo sabe. “- Gravedad: la violación de los derechos constitucionales aquí mencionados reviste una gran magnitud, por la naturaleza esencial de esos derechos, por el gran número de afectados (poco más de cien personas) y por la severidad con que nos veríamos afectados. “- Impostergabilidad: de no proceder el amparo inmediato, a falta tanto de Estatuto como de Convención, quedaríamos en un limbo jurídico del cual debemos salir de manera inmediata”. Finalmente, advierten que en el presente caso no existe ningún medio de defensa judicial que tenga la misma efectividad de la tutela “porque sólo el amparo podría asegurar el derecho de igualdad y al debido proceso, durante la vida laboral de los peticionarios. Un fallo judicial ordinario podría en ocho o nueve años llegar a amparar nuestros derechos meramente patrimoniales, pero
en el interregno los trabajadores de La Previsora S.A. quedaríamos discriminados, sintiéndonos humillados, con angustia, con zozobra, con profunda depresión y sin gozar de los estándares de protección de la salud y educación que teníamos nosotros (y nuestras familias) hasta antes del fallo contencioso”. A través de la acción de tutela, los accionantes pretenden: “PRIMERA: Conceder el amparo de nuestros derechos constitucionales fundamentales. “SEGUNDA: Ordenar en consecuencia a La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se sirva someter a los actores al régimen de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros — SINTRAPREVI. “TERCERA: Ordenar amparar además a todo otro trabajador de LA PREVISORA S.A. que se halle en circunstancias similares a la de los peticionarios, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional. “CUARTA: Que se declare y reconozca que el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros — SINTRAPREVI agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de La Previsora S.A. COMPANIA DE SEGUROS y, por consiguiente, sus efectos se extienden a la totalidad de los trabajadores de la Empresa. “QUINTA: Que en el evento en que se concediese la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se
ordene iniciar las acciones judiciales pertinentes dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del fallo definitivo de tutela” (Mayúsculas en el texto original)”.
3. Posición de La Previsora S.A.
Por medio de escrito fechado el 15 de junio de 2006, La Previsora S.A. se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por Raúl Fernando Navas Álvarez en los siguientes términos: La Previsora S.A. señala que la Convención Colectiva celebrada en el año 2001 se ha venido prorrogando en períodos de seis meses, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 478 del CST, ante la ausencia de denuncia por parte del sindicato, y por consiguiente el literal b) del parágrafo primero de la Cláusula Quinta, en el que se dispone la exclusión de algunos trabajadores de los beneficios de la misma, se encuentra vigente. Agrega que aquellos trabajadores que en su momento optaron por acogerse al Estatuto del Directivo lo hicieron mediante comunicación escrita, de forma que los que no lo expresaron a la empresa continuaron sujetos a lo dispuesto por la Convención. Señala que el señor Raúl Fernando Navas se vinculó a la Compañía el 2 de enero de 1997 como Subgerente de la Sucursal Bucaramanga, cargo éste que había sido clasificado como de dirección, confianza y manejo, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 07 de 1996. Por lo tanto, la cláusula quinta de la Convención no le era aplicable al accionante. Afirma que “A dicho funcionario se le aplicaba el Estatuto del Directivo, que estaba vigente al momento de su ingreso a la Empresa, y por lo tanto
se le otorgaba las prerrogativas contenidas en él, las cuales fueron aceptadas por él mientras rigió el Estatuto. El señor Navas simplemente ingreso al conjunto de personas beneficiarias de las prerrogativas del Estatuto, por haber ingresado con posterioridad a la expedición del mismo”. De acuerdo con las pruebas ordenadas por el Juzgado Laboral Segundo de Bucaramanga en primera instancia, el 13 de junio de 2006 La Previsora S.A. informó a dicho despacho judicial dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Fernando Navas Álvarez que el tutelante ejerce el cargo de Subgerente de la Sucursal Bucaramanga y que, de conformidad con el artículo segundo del Estatuto del Directivo contenido en el acuerdo 07 del 11 de abril de 1996, el cargo de Subgerente de Sucursal está catalogado como de dirección, confianza y manejo. Agrega que el señor Navas Álvarez no se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud de lo establecido por el parágrafo primero, literal b) de la cláusula quinta de la convención vigente, y que en la empresa no existe pacto colectivo. En relación con el argumento expuesto por el accionante, según el cual la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de algunos apartes del Estatuto del Directivo hace extensivos los beneficios de la Convención a aquellas personas que ocupan alguno de los cargos relacionados en el parágrafo primero, literal b) de la cláusula quinta de la convención vigente, señala: “Para el señor Juez ha de quedar claro que las prerrogativas consagradas en el Estatuto del Directivo no sustituían un régimen prestacional anterior, ni creaban un nuevo régimen. Dicho Estatuto
creó unas prerrogativas a nivel del método para establecer el salario de ciertos cargos y la manera de acceder a algunos préstamos, dejando vigente el régimen prestacional legal, que por lo tanto se mantiene después de la anulación de dichas prerrogativas. Es por ello que la afirmación según la cual la desaparición de dichas prerrogativas implica la desaparición de todo régimen prestacional que proteja a los tutelantes, lo que a su vez haría forzosa la aplicación a su favor de los beneficios de la Convención, es un sofisma. “Pero el uso de sofismas por parte de los tutelantes no termina aquí, pues éstos pretenden imputar a La Previsora S.A. un interés en mantener o defender la inaplicación de los beneficios de la Convención, o, lo que es lo mismo, la estricta aplicación de las exclusiones establecidas en el artículo quinto de la misma, lo cual no es cierto. Lo único cierto es que La Previsora se ha limitado a ser consecuente con el fallo del Consejo de Estado que la vincula, de una parte, y a mantener el respeto que le merece una Convención que la obliga, de la otra. En otros términos, la aplicación o inaplicación de los beneficios de la Convención Colectiva no depende de la voluntad de la Compañía. La conducta de ésta se haya determinada por el obligado acatamiento de los fallos y el debido respeto a los acuerdos. Se trata de un factor externo ajeno a su voluntad. Valga recordar aquí que no fue esta Compañía quien instauró la demanda de nulidad que concluyó con la anulación de la
mayor parte de las prerrogativas del Estatuto del Directivo. “Por último, debe precisarse que los efectos de la sentencia del H. Consejo de Estado se circunscriben a anular parcialmente los efectos del Acuerdo 07 de 1996, el Acuerdo 08 de 1996 que lo modificó y la Resolución 014 del mismo año, pero de modo alguno podía excluir del mundo jurídico la cláusula quinta de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAPREVI y la Compañía, pues de suyo este es un tema que por competencia es de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral. “Es por ello que no pueden los tutelantes pretender extender el alcance de la sentencia a situaciones diversas de las estrictamente pretendidas en la demanda contenciosa que concluyó con dicho resultado, es decir, la anulación de los actos administrativos mediante los cuales la Junta Directiva de la Compañía había adoptado el Estatuto del Directivo”. En relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, afirma La Previsora que “(…) no puede hablarse de una supuesta vulneración del derecho de igualdad, puesto que todos los directivos de la Compañía estuvieron en un mismo plano de igualdad frente a la posibilidad de acogerse al Estatuto del Directivo o de mantenerse en el régimen de la Convención”. y que, contrario a lo sostenido por los accionantes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado la exclusión de los beneficios colectivos a cierta clase de trabajadores de alta jerarquía dentro de una empresa. En concepto de La Previsora S.A. la acción de tutela en el presente caso no
procede como mecanismo transitorio para evitar un supuesto perjuicio irremediable, ya que – contrario a lo afirmado por los accionantes, no es cierto que de no concederse el amparo solicitado se produzca un limbo jurídico respecto del régimen salarial y prestacional aplicable, ya que a falta de régimen convencional el régimen aplicable es necesariamente el legal. Sobre el particular expresa: “(…) el Estado sustrajo esta materia de la posibilidad de regulación contractual, excepto para los trabajadores oficiales que además de éstas prestaciones obtengan otros beneficios por convención o pacto colectivo. Pero, obsérvese bien, este hecho denota claramente cómo todo servidor del Estado, llámese trabajador oficial o empleado público, goza de un conjunto de prestaciones que son reconocidas por la ley, sin que el beneficiario de las mismas deba verse obligado a ejercer ninguna acción o mecanismo de protección para su reconocimiento y pago. Así lo dispone el Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 3. De tal manera que el tutelante, en su condición de trabajador oficial, se halla amparado por este régimen legal” La Previsora S.A. ataca la supuesta la inminencia del perjuicio irremediable alegado por el accionante, el cual se funda en que a partir del 18 de mayo de 2006 perdieron vigencia las prerrogativas del Estatuto del Directivo que se referían principalmente a préstamos para vivienda, vehículo y personales. Señala la empresa que dichas prerrogativas “pueden obtenerse, previo el lleno de los requisitos exigidos, en cualquier entidad financiera del país, a tasas de interés muy bajas, y
en lo concerniente a los créditos de vivienda incluso en el Fondo Nacional del Ahorro, cuyas tasas son incluso más bajas que las que tenía establecidas la Compañía para esta clase de préstamos. De la lectura de este Estatuto del Directivo puede concluirse que el mismo no creaba “nuevas” prestaciones sociales, en el sentido literal y legal de esta palabra. Pero además debe reiterarse que la desaparición de estas prerrogativas no implica la desaparición del régimen prestacional básico que ampara a todo servidor del Estado (…) ”. En el mismo orden de ideas, La Previsora ataca la supuesta la gravedad de la violación de los
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