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CC- C098-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC- C098-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-098 DE 2025

Referencia: Expediente D-15868.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080

(parcial) del Código Civil.

Demandantes: Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas

Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones (i) “ declarando de viva voz ”;

(ii) “ y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, y (iii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos ”. Todas ellas previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Con base en los cargos propuestos en la demanda, la Corte analizó si las expresiones reseñadas eran contrarias a los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, al suscitar un trato discriminatorio lesivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad (PSD). Con el objeto de enjuiciar el contenido de los textos normativos demandados, el pleno de la corporación reiteró su jurisprudencia

sobre la salvaguarda y protección de las garantías constitucionales de las PSD. A este respecto, insistió en que nuestro ordenamiento superior ha reconocido la emergencia de un modelo de justicia –el modelo social de discapacidad– que propugna por eliminar todas las barreras institucionales y sociales que impiden la potenciación de las capacidades de quienes integran este grupo poblacional. Aunado a lo anterior recordó que, al amparo de este paradigma, la discapacidad no es óbice para el ejercicio libre y autónomo de la capacidad jurídica, prerrogativa que incluye el empleo de los apoyos y ajustes razonables que sean necesarios para la realización de los actos jurídicos, incluidos los testamentarios. A su turno, se refirió a las formalidades del testamento cerrado y destacó que, en términos generales, estas se encaminan a garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias, incentivar la reflexión del disponente yExpediente D-15868 velar por que los testigos y el notario del acto testamentario den fe pública de la voluntad del testador. Dicho lo anterior, la Corte comenzó por escrutar las expresiones (i) “declarando de viva voz ” y (ii) “[l] os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos ”. En este frente, a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-260 de

2023, observó que si bien las restricciones sensoriales comprendidas en el texto normativo enjuiciado pretenden estimular la reflexión del testador y ser garantía de que éste último realiza el acto con total independencia y espontaneidad, así como reflejar la voluntad del testador y, con ello, hacer manifiesta su disposición de otorgar un testamento cerrado, a la fecha existen medios alternativos de expresión que permiten alcanzar el propósito anhelado y que no restringen los derechos de las PSD ni suscitan un trato discriminatorio en desmedro de ellas. Sumado a lo anterior la Corte puso de manifiesto que, además de ser contrarios al artículo 13 superior y a la CDPD, los obstáculos sensoriales previstos en los enunciados normativos examinados desatienden los mandatos contemplados en los artículos 47 y 83 de la Constitución, referidos, respectivamente, a la implementación de políticas de integración social y asistencia en favor de las PSD y a la presunción de buena fe sobre los actos jurídicos que estas personas realicen. A tenor de lo dicho, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de tales expresiones bajo el entendido de que las PSD podrán declarar su intención de otorgar un testamento cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva exteriorización de su voluntad. Finalmente, en lo que toca al análisis de constitucionalidad de las

expresiones (iii) “ y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan ”, en sentido análogo al punto anterior, la Sala observó que las restricciones sensoriales de ver y oír pierden de vista que el acto testamentario puede tener como partícipes a testigos y notarios en condición de discapacidad que, pese a no poder emplear los sentidos aludidos, sí están en las condiciones de entender y comprender la voluntad del testador y, por esa vía, dar fe de su acto. A este último respecto, la Sala trajo a colación lo previsto en la reciente sentencia C-513 de 2024. Sobre el particular, recalcó que, por lo que atañe a los notarios, en ningún caso la limitación sensorial de una persona puede ser motivo para impedir el ejercicio de la función fedante, a menos que ella sea evidentemente incompatible e insuperable con el ejercicio de las funciones esenciales del cargo a desempeñar. Al hilo de lo anterior, concluyó que las limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la 2Expediente D-15868 capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el testador. Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el testador. Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de mayo de 2024, los ciudadanos Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero , en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080 (parcial) del Código Civil, por considerar que desconoce los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Carta Política y 3, 4, 5 y 12 de la CDPD.

2. En auto del 31 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, a fin de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley

2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados (CP art. 244); (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)1, y (v) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus atribuciones, rindiera concepto técnico sobre la materia sub examine. 1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad; Consejo Nacional de Discapacidad (CND); Instituto Nacional Para Ciegos (INCI); Instituto Nacional para Sordos (INSOR); Defensoría del Pueblo; Fundación Saldarriaga Concha; Fundación Creando Futuro; Laboratorio Social DESCLAB; Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Visual (FECODIV); Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Unión Colegiada del Notariado Colombiano; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela

de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 3Expediente D-15868

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. Norma demandada

4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a

su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 CÓDIGO CIVIL (…) (…) Artículo 1080.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

(salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en

que algún accidente lo exigiere. <Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:> ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece. 4Expediente D-15868 ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta. ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario. ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

B. Argumentos de la demanda

5. Los accionantes afirman que los textos normativos acusados vulneran los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución Política. En este último caso, aseguran que los preceptos demandados son contrarios a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD)2, que en este caso integran el bloque de constitucionalidad.

6. Con el propósito de fundamentar su aserto manifiestan que la disposición objeto de censura: (i) propicia un trato discriminatorio hacia las personas en situación de discapacidad (en lo sucesivo, PSD) –en especial aquellas con discapacidades auditivas y del habla– que contraría los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana y a la igualdad; (ii) desconoce el artículo 12 de la CDPD, en el que se reafirma y sostiene que las PSD tienen derecho, en todo momento y lugar, al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás y en todos los aspectos de la vida, al mismo tiempo que se impone al Estado el deber de adoptar medidas pertinentes para que dichos sujetos puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica; (iii) vulnera el artículo 47 de la Carta Política, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, y (iv) quebranta el artículo 83 de la Constitución, el cual presume la buena fe en los actos jurídicos que realicen las PSD.

7. Frente al primer reproche, los accionantes señalan que el procedimiento previsto para otorgar el testamento cerrado incluye un trato discriminatorio contra las PSD que vulnera los principios y derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Ello es así en la medida en que (i) sólo privilegia una forma para que las personas mudas puedan indicar que el documento entregado al notario es su

igualdad. Ello es así en la medida en que (i) sólo privilegia una forma para que las personas mudas puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento cerrado, al exigir que deben escribir dicha declaración en presencia del fedatario y los testigos, sin advertir que pueden existir otros medios apropiados de comunicación para ello 3 y sin prever la hipótesis de que la persona muda o con barreras en el habla no sepa escribir, circunstancia última que le impediría a una PSD otorgar el testamento cerrado. Con lo anterior, se cuestiona la expresión: “Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.

8. De igual modo, sobre estos últimos, los accionantes aseguran que la disposición cuestionada (ii) privilegia injustificadamente la presencia de personas 2 Según afirman los demandantes, el citado instrumento 3 Al respecto, se hace referencia al artículo 2° de la CDPD, el cual, en el aparte pertinente, dispone que: “ La ‘comunicación’ incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso (...)”.

5Expediente D-15868 que “vean, oigan y entiendan” al testador, excluyendo la participación fedataria de quienes se hallen en alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entender4. Y (iii) limita de forma caprichosa la manera en que se debe producir la indicación al notario sobre el depósito del testamento cerrado, en la medida en que dicho acto debe realizarse “ de viva voz”5, desconociendo con ello otras formas de comunicación y de manifestación de la voluntad a las que pueden recurrir las PSD, cuando tienen alguna barrera en el habla.

9. A continuación, explican que en la sentencia C-260 de 2023 esta corporación admitió que las PSD tienen distintas alternativas para garantizar la manifestación de su voluntad, de manera que, como todos los ciudadanos, puedan lograr de manera efectiva y diligente amparar su deseo de distribuir su patrimonio con efectos post mortem. En este sentido, afirman que las PSD deben ser protegidas y respaldadas por el Estado, de modo que puedan gozar plenamente de sus derechos a través de mecanismos que se ajusten a sus necesidades, por lo que, en el caso del testamento, se les debe permitir exteriorizar su voluntad, de cualquier forma, con el apoyo de los ajustes razonables y las salvaguardias a las que haya lugar. Bajo este entendido, se considera que los apartes señalados del artículo 1080 del Código Civil vulneran los derechos a la igualdad y a la dignidad de las PSD, pues al momento de otorgar el testamento cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de alternativas que aseguraría su inclusión plena.

al momento de otorgar el testamento cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de alternativas que aseguraría su inclusión plena.

10. En este sentido, consideran que los preceptos demandados se inscriben en el modelo médico-rehabilitador de la discapacidad 6, por el cual se les niega a las PSD una participación plena en la sociedad y la capacidad para celebrar todo tipo de actos. Bajo esta premisa, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, sostienen que “(...) las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o contemple un derecho a partir de la discapacidad , resulta violatoria del bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”7.

11. Por este motivo, la CDPD ordena la adopción de los denominados “ ajustes razonables”8, que deben introducirse aun en el escenario de la manifestación de la voluntad de las personas, como ocurre en el caso del acto testamentario. No adoptar estos ajustes “ así como privilegiar una única forma de manifestación de la voluntad existiendo otras alternativas se entienden como una forma de

discriminación por motivos de discapacidad, pues constituyen la materialización 4 En este punto, se estaría cuestionando la expresión: “(...) de manera que (...) los testigos lo vean, oigan y entiendan (...)”.5 El cuestionamiento recaería sobre la expresión: “(...) declarando de viva voz (...)”.6 Según el cual, aducen los accionantes: “ la discapacidad se concibe como ‘ausencia de salud’, con orígenes médicos o enfermedades diagnosticadas, por la tanto, se debía recurrir a la ciencia para buscar rehabilitarlas o ‘normalizarlas’ para efectos de que fuesen consideradas y asimilarlas de alguna manera a las personas que eran capaces y así tener la posibilidad de obtener un valor en la sociedad”. Escrito de demanda, p. 11.7 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010. Cita textual que se realiza en la página 12 del escrito de demanda. Énfasis por fuera del texto original.8 Dice la Convención en el artículo 2°: “(...) Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 6Expediente D-15868 o persistencia de una distinción, exclusión o restricción”9, que se funda

exclusivamente en la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial.

12. En armonía con esta interpretación, en la sentencia C-260 de 2023, la Corte eliminó las barreras discriminatorias para la manifestación de la voluntad con efectos post mortem de las PSD, pues se restringía su actuación al testamento cerrado. A partir de dicha providencia, “ (...) se les faculta a estas personas a otorgar cualquier tipo de testamento con los debidos ajustes razonables para que puedan manifestarse expresamente. [Sin embargo], (...) el procedimiento para otorgar testamentos cerrados no fue modificado o ajustado, en aras de garantizar la igualdad de las personas en situación de discapacidad, pues, como se ha venido indicando, el artículo 1080 [del Código Civil] (...) privilegia unas formas de comunicación frente al repertorio de posibilidades que existen en la actualidad”10.

13. Por lo anterior, –continúa la demanda– las normas acusadas restringen injustificadamente la autonomía y ponen en una situación de desventaja a quienes tienen una discapacidad, lo cual conduce al desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Precisamente, en cuanto a esta última garantía, consideran que los preceptos objeto de reproche no superan el juicio integrado de igualdad.

14. A este último respecto, ponen de manifiesto que (i) no existe una finalidad importante o imperiosa que justifique las limitaciones previstas en las disposiciones demandadas, ya que los propósitos primigenios de la medida, relativos a la protección reforzada y seguridad jurídica a favor de la PSD, no se

disposiciones demandadas, ya que los propósitos primigenios de la medida, relativos a la protección reforzada y seguridad jurídica a favor de la PSD, no se ajustan a la plena capacidad de la que es titular esta población, fundada en el modelo social adoptado por la CDPD 11; (ii) tampoco se satisface el requisito de necesidad, ya que existen otras alternativas que robustecen la existencia de los ajustes razonables y que permiten exteriorizar de mejor forma la voluntad en la formación del testamento cerrado. En este contexto, manifiestan que: “la restricción introducida en el otorgamiento del testamento cerrado de que deba indicarse ‘de viva voz’ o por medios escritos (para el caso de las personas mudas) que lo que se deposita o entrega es precisamente el testamento, desconoce que la lengua de señas colombiana constituye per se una lengua a través de la cual es posible dotar de significado la realidad exterior y la voluntad de cada individuo, además de que existen otras formas igualmente válidas de comunicación no verbal ni escrita”12.

15. Finalmente, esgrimen que en este caso la medida (iii) no supera el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto, pues sin una finalidad que hoy en día resulte justificable, se sacrifican “(...) valores y derechos constitucionales altamente protegidos como la igualdad, la dignidad inherente en cada ser humano, su libertad de elegir la realización y celebración de sus actos jurídicos

(vinculada con la libertad y la autonomía de la voluntad privada), la

humano, su libertad de elegir la realización y celebración de sus actos jurídicos (vinculada con la libertad y la autonomía de la voluntad privada), la 9 Escrito de demanda, p. 14.10 Escrito de demanda, p. 15. Énfasis por fuera del texto original.11 CDPD, art. 12.12 Escrito de demanda, p. 17. Énfasis por fuera del texto original. 7Expediente D-15868 incorporación, integración e importancia de estas personas en la sociedad, que resultan de mayor peso (...)” en comparación con unos fines que están en desuso y que sólo se explicaban bajo el modelo médico-rehabilitador, el cual se super ó con la aprobación de la CDPD.

16. En cuanto al segundo reproche, referente a la protección de la capacidad jurídica en un plano de igualdad de condiciones con los demás, los accionantes traen a colación lo dispuesto en las sentencias C-065 de 2003, C-025 de 2021 y C536 de 2023. Con base en ellas, destacan que la CDPD y la Constitución Política abogan por el reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD.

17. A partir de lo anterior, (i) en el caso de los testigos, afirman que la exigencia relativa a que deban ver, oír y entender la manifestación del testador, se traduce en una exclusión injustificada del derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de quienes tengan algún tipo de discapacidad visual, auditiva o intelectual, pero que cumplan con los requisitos generales para ser testigos (CC art. 1068) y sean

escogidos para cumplir dicho rol, por razones de confianza y de familiaridad, por quienes realizan el acto testamentario. En este orden de ideas, recalcan que a través de la sentencia C-065 de 2003 se declaró la inexequibilidad de la prohibición de los ciegos, sordos y mudos para ser testigos, al advertir que la citada inhabilidad legal no tenía ningún soporte razonable dentro de la actual Constitución Política, pues esta última “ (...) no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que impone al Estado la obligación de proteger (...) especialmente [a las PSD] y de desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e integración social”13.

18. En el caso de las personas mudas (ii) se privilegia una sola forma para que puedan indicar que el documento entregado al notario es su testamento, esto es, escribiéndolo en presencia del fedatario y los testigos, sin que se reconozcan otros medios de comunicación apropiados para dicha población, por lo que se restringe las formas de expresión de su personalidad jurídica. Aunado a que no se contempla el escenario en el que una persona muda o con limitación del habla no sepa escribir, caso en el cual estaría absolutamente imposibilitado para otorgar un testamento cerrado, incurriéndose en una clara discriminación por su condición de discapacidad y por ser analfabeta.

19. Por último, (iii) frente a la indicación al notario de que se est á depositando el testamento y su obligación de realizarla a “viva voz”, los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad de las PSD, pues con ello

19. Por último, (iii) frente a la indicación al notario de que se est á depositando el testamento y su obligación de realizarla a “viva voz”, los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad de las PSD, pues con ello se desconocen otras formas de comunicación y manifestación de la voluntad, frente a quienes tengan alguna deficiencia en el habla.

20. En lo que respecta al tercer reproche, por virtud del cual se estima que se vulnera el artículo 47 de la Carta, el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD, los accionantes sostienen que las restricciones que han sido señaladas respecto de las normas demandadas operan en un sentido claramente contrario al citado deber y materializan una restricción desproporcionada a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al 13 Escrito de demanda, p. 20.

8Expediente D-15868 reconocimiento de la personalidad jurídica de las PSD, por lo que se exige del Estado la adopción de ajustes razonables que sean efectivos y correspondientes a cada tipo de discapacidad, lo cual demanda la declaratoria de inexequibilidad de los textos legales impugnados o su exequibilidad condicionada, a fin de permitir la expresión de las distintas formas de comunicación a través de las cuales se expresa el citado conglomerado social.

21. En lo que atañe al cuarto y último reproche, señalan que las razones de

protección reforzada y seguridad jurídica a favor de las PSD, como soporte que subyace a las limitaciones previstas en la norma, sólo se explican a partir de una aparente debilidad o minusvalía de dicha población, lo que la torna susceptible de engaños, desconociendo con ello que en toda actuación jurídica debe presumirse la buena fe (CP art. 83), la cual, en el caso de quien tiene una discapacidad, implica admitir que su voluntad puede exteriorizarse con apoyos, ayudas o adecuaciones razonables a su situación.

22. En este sentido, para los accionantes, “ la presencia de una persona de apoyo que facilite la exteriorización de la voluntad del testador sordo o analfabeta o con alguna discapacidad del habla o auditiva no debería implicar una presunción de afectación a su voluntad, prevaleciendo con ello el principio de buena fe imperante en la legislación colombiana. Idéntico raciocinio se persigue en el caso de que el testador sordo disponga de otros medios o ajustes razonables para expresar su voluntad post mortem, como el caso de un intérprete o un software de voz, entre otros”14.

23. Con fundamento en los cuatro reproches previamente expuestos, como pretensión principal, los demandantes solicitan que los preceptos demandados sean declarados inexequibles y se exhorte a los notarios, para que implementen “ajustes razonables en sus diferentes dependencias para garantizar que las

personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas del país puedan manifestar su voluntad por cualquier forma de comunicación para el otorgamiento de los testamentos cerrados ”15. A su turno, a modo de pretensión subsidiaria, se pide que se declare la exequibilidad condicionada de las normas que son objeto de demanda, “ bajo el entendido de que en el caso de las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas se realizarán ajustes razonables para el otorgamiento del testamento cerrado, como el empleo de lengua de señas, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada u otros métodos alternativos de comunicación, que también pueden implicar el uso de la tecnología para lograr comunicaciones de fácil acceso”16.

C. Intervenciones 14 Escrito de demanda, p. 27.15 Escrito de demanda, p. 30.16 Ibíd. En ambas pretensiones se solicita que, dado el caso, se integre normativamente el inciso 1° del artículo 1080 del Código Civil, en el que se encuent

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