CC - A001-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A001-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 001/17 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la orden vigésima tercera de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Nivel de cumplimiento bajo Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésima tercera de la Sentencia T760 de 2008.
Asunto: Valoración de cumplimiento.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-760 de 2008 impartió una serie de decisiones dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que tomaran las medidas necesarias para corregir los problemas estructurales y las fallas en la regulación del sistema de salud colombiano, identificados a partir del análisis de los casos concretos acumulados
en esa providencia. En ese fallo, esta Corporación evidenció que la inexistencia de un trámite interno mediante el cual la Entidad Promotora de Salud -EPSautorizara de manera directa la prestación de los servicios de salud no incluidos y excluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, era una de las razones por las cuales los usuarios acudían de forma rutinaria a la acción de tutela. En ese contexto, este Tribunal profirió la orden vigésima tercera en la que dispuso lo siguiente: “Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que adopte las medidas necesarias para regular el trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la respectiva EPS autorice directamente tanto los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, como los medicamentos para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando estas sean ordenadas por el médico tratante. Hasta tanto este trámite interno de las EPS no sea regulado de manera definitiva, se ordena al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud –y mientras este es creado al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud– que adopten las medidas necesarias para garantizar que se ordene a las entidades promotoras de salud, EPS, extender las reglas vigentes para someter a consideración del Comité Técnico Científico de la entidad la aprobación de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes de aprobación de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales
como actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando éstos sean ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia. Cuando el Comité Técnico Científico niegue un servicio médico, de acuerdo con la competencia de que trata la presente orden, y posteriormente se obligue a su prestación mediante una acción de tutela, sólo procederá el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, de acuerdo con lo dicho en esta providencia. El Ministerio de la Protección Social deberá presentar, antes de marzo 15 de 2009, un informe sobre el cumplimento de esta orden a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, con copia a la Corte Constitucional.”
2. En desarrollo del trámite de seguimiento, el Ministerio de la Protección Social
(hoy Salud y Protección Social) mediante memorial de 28 de agosto de 20081 informó que dentro del término previsto había dado cumplimiento a la orden vigésima tercera, a través de la Resolución 3099 de 19 de agosto de 2008, por medio de la cual reglamentó los Comités Técnicos Científicos -CTC-2. 1 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folio 3. Sostuvo que ese acto administrativo, entre otros aspectos, extendió las competencias del Comité Técnico Científico (en adelante CTC) para autorizar los servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS.
3. La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -Acemi-, mediante oficio de 5 de septiembre de 20083 allegó los comentarios entorno a la Resolución 3099 de 2008, en los que sugirió su modificación porque no tuvo en cuenta los lineamientos dispuestos en la sentencia T-760 de 2008. Aunado a ello, consideró necesario que el Ministerio definiera la facultad de los CTC, para autorizar, entre otros, los siguientes beneficios: (i) transporte no medicalizado fuera de las zonas especiales; (ii) viáticos del afiliado y de su acompañante
(transporte, gastos de hotel y alimentación); (iii) pañales; (iv) cremas y lociones; (v) colegios especiales y terapias recreacionales; (vi) servicio de grúa para trasladar pacientes con obesidad; (vii) monturas para gafas; (viii) medias para várice; (ix) suplementos dietarios y; (x) el otorgamiento de prestaciones en el exterior, incluyendo tiquetes (afiliado y acompañante) y viáticos. Asimismo, solicitó que en los casos donde se presuma la capacidad de pago del afiliado no se tramite la entrega de beneficios no POS ante el CTC. Lo anterior, con el fin de racionalizar los recursos del sistema y garantizar que estos se dirijan a financiar a la población más desprotegida. Advirtió que los criterios que deben ser tenidos en cuenta por parte de los CTC para autorizar medicamentos no incluidos en el POS, no solo deben girar en torno a la existencia de un riesgo inminente para la vida, sino que deben incluirse los relacionados con la integridad y dignidad de los afiliados, tal como lo dispuso
la sentencia de la Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto al régimen subsidiado sugirió la implementación de una regulación especial con el fin de que el ente territorial preste de manera directa los servicios no incluidos en el POS, de manera que las EPS-S se limiten a remitir de manera oportuna al afiliado a la Institución Prestadora de ServiciosIPScontratada por el municipio, el distrito o el departamento.
5. El 13 de marzo de 20094, el Ministerio de Salud allegó a esta Corporación el informe que debía ser remitido a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de la referida orden.
En ese documento manifestó que si bien es cierto la Resolución 3099 de 2008 fue expedida antes de haberse notificado la sentencia T-760, también lo es que una vez se conoció su texto definitivo, fue ajustada a los requerimientos del fallo mediante las resoluciones 3754 y 5334 de 2008. De este modo, consideró que lo 2 “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela”. Cfr. AZ Orden XXIII-A. (folios 4 a 31). 3 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 32 a 37. 4 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 68 a 79.
dispuesto en la orden vigésima tercera “con el propósito de permitir recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA con ocasión de las prestaciones aprobadas por el Comité Técnico Científico, distitas (sic) a medicamentos”, se cumplió. En el referido informe detalla que el 99.35% de los recobros presentados en virtud de la autorización del CTC se refiere a medicamentos no incluidos en el Plan de Beneficios y que tan solo el 0.65% corresponden a recobros relacionados con otros servicios de salud no contemplados en el POS. Advirtió la necesidad de encontrar mecanismos más adecuados para regular los CTC, es decir, la forma en que el médico tratante allegue a la EPS los elementos técnicos y científicos en virtud de los cuales considera necesario el suministro de servicios no POS. Para ello, propuso como alternativas: i) la creación de una entidad pública al interior del Ministerio de Salud o de la Superintendencia Nacional de Salud; y ii) la posibilidad de un Comité Técnico Científico “virtual” constituido por especialistas y/o pares incluso de índole internacional para que se pronunciaran acerca de la pertinencia de los servicios de salud, en especial de los no contemplados en el POS, ya que, en su sentir, resultaba riesgoso “dejar al médico tratante como único responsable de tan trascendentes decisiones”. Finalmente, estableció que los destinatarios de la presente orden debían adelantar las siguientes acciones: - Estudiar el contenido de los planes de beneficios y prestación de actividades, procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS. - Revisar la literatura y normativa tanto en Colombia como en otros países sobre
ética médica, autonomía profesional, conflictos de interés médicos, así como los efectos en torno a la orientación de prestaciones y medicamentos no POS. - Implementar mesas de trabajo con el fin de diseñar un proyecto integral de regulación en salud, el cual debía ser presentado y discutido con los diferentes actores del sistema. - Adopción por parte de la Comisión de Regulación en Salud (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), de la nueva regulación que responda a los criterios señalados por la Corte Constitucional.
6. Mediante Auto de 30 de marzo de 2009, este Tribunal corrió traslado al proyecto “Así Vamos en Salud” y a Acemi, a fin de que se pronunciaran en relación con los informes presentados por el Ministerio de la Protección Social en virtud de lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008. 6.1. En respuesta de 14 de abril de 20095, “Así Vamos en Salud” manifestó que las medidas tomadas para regular el CTC se encuentran estipuladas en las Resoluciones 3039, 3754 y 5334 de 2008. Sin embargo, consideró que el informe 5 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 82 a 86. presentado por el Ministerio no contiene datos que permitan evaluar el estado de los procesos de autorización al interior de las EPS que den respuesta a esa orden. 6.2. Asimismo, el 15 de abril de 20096, Acemi allegó los comentarios correspondientes a los informes presentados por el entonces Ministerio de la Protección Social, señalando, en primer lugar, que la forma en que el ente ministerial presentó la información no permite hacer un análisis detallado sobre
el impacto de la sentencia en relación con mecanismos efectivos que permitan acceder a los servicios de salud sin tener que acudir a la acción de tutela. En segundo lugar, expresó su preocupación en relación con aquellos servicios que “no son considerados estrictamente como de salud”, los cuales a su juicio no pueden ser autorizados por los CTC. En su sentir, no existe claridad sobre el tema por cuanto la normativa vigente (Resolución 3099 de 2008) solo permite a los CTC autorizar medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no POS, dejando por fuera los servicios que a su juicio “no son considerados estrictamente como de salud” , pero otorgados por jueces de tutela bajo el entendido de que son necesarios para garantizar el derecho a la salud o que hacen parte del concepto integral de atención médica, circunstancia que afecta a las EPS quienes solo tienen derecho a recobrar el 50 % de los costos no cubiertos Por lo anterior, arguyó la importancia de definir un mecanismo ágil que permita autorizar de manera excepcional coberturas en salud excluidas del plan de beneficios y valorar la capacidad de pago de los afiliados. 6.3. Por su parte, la Defensoría del Pueblo, el 25 de junio de 2009, presentó informe en relación con el cumplimiento de la sentencia que nos ocupa. Señaló que era prioritaria la revisión y adecuación de la Resolución 3099 de 2008 por parte del Ministerio, dado que si bien fue modificada por las resoluciones 3754 y 5334 de 2008, dicha normativa “debe atender a las previsiones de la Sentencia, ya que las mismas se refieren a recobros y no a la operatividad del Comité
Técnico Científico”. En ese informe, la Defensoría indicó que la Sentencia T-760 de 2008 dispuso que el médico tratante puede estar adscrito o no a la red de prestadores, posibilidad que no consideró la Resolución 3099 de 2008 (literal a, artículo 6), lo que va en contra del fallo porque el alcance de la orden 23 debe entenderse de manera integral, es decir, que en aquellos casos donde la prescripción provenga de un médico que no pertenece a la red, esta debe ser considerada y evaluada por el CTC estableciendo unos requisitos y procedimientos distintos a los del médico tratante que se encuentra inscrito en la red de servicios. 6 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 87 a 98. Por ejemplo transporte no medicalizado, viáticos para el paciente y su acompañante, pañales, cremas, lociones, colegios especiales, grúa, terapias recreacionales, equinoterapia, monturas, medias para várices, suplementos dietarios y prestaciones en el exterior, que supone costear el transporte, alojamiento y alimentación. Finalmente, en relación con la propuesta del Ministerio de crear un “CTC virtual” señaló que esa alternativa no era un desarrollo de la orden dada por la Corte7.
7. Mediante Auto de 13 de julio de 2009, la Sala Especial de Seguimiento requirió a la Comisión de Regulación en Salud o al Consejo de Seguridad Social en Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para que relacionaran las gestiones que hasta el momento habían adelantado para efectuar el cumplimiento de la orden, para lo cual debían indicar, por lo menos, qué infraestructura
humana, organizativa y material habían dispuesto para el efecto. Así mismo, corrió traslado del informe presentado por la Defensoría del Pueblo al Consejo de Seguridad Social en Salud para que se pronunciara sobre el particular. En respuesta al anterior proveído, fueron allegados los siguientes informes: 7.1. La Superintendencia de Salud, mediante oficio de 30 de julio de 20098, señaló que con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia expidió tres circulares externas, las cuales, en su criterio, permitían establecer en forma específica y clara la información que deben reportar las entidades responsables de cumplir las órdenes. De este modo, indicó que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control de las EPS y de los entes territoriales, razón por la cual, se encuentra facultada para adoptar las medidas necesarias en caso de que dichas entidades incurran en prácticas que infrinjan el derecho a la salud de las personas. Finalmente, manifestó que la Superintendencia Delegada de Atención en Salud con el objeto de evaluar y garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Sentencia T-760 de 2008 en lo corrido del año 2009, impuso “sanciones por más de $17.581 millones de pesos a Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, sanciones por más de $2.178 millones de pesos a Entidades Territoriales, sanciones por más de $2.544 millones de pesos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y sanciones por más de $1.390 millones de pesos a otros actores del sistema, por incumplimiento de la normatividad
establecida en el SGSSS en el área de aseguramiento y calidad y prestación de servicios de salud, sin contar las impuestas por concepto financiero que corresponden a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud”. 7.2. El 31 de julio de 20099 la Comisión de Regulación en Salud -CRES10indicó que a pesar de que fue creada mediante la Ley 1122 de 2007, comenzó oficialmente su funcionamiento desde el 3 de junio de 2009. En ese sentido, afirmó que debido al corto tiempo transcurrido desde su puesta en marcha no le 7 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 102 a 112. 8 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 124 a 137. 9 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 138 a 140 10 Mediante Decreto 2560 de 2012, se suprimió la Comisión de Regulación en Salud (CRES), se ordenó su liquidación y se trasladaron unas funciones al Ministerio de Salud y Protección Social. era posible valorar e informar acerca de las acciones y avances que tanto el Ministerio de la Protección Social como el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud habían adelantado respecto de la orden 23 de la sentencia de la referencia.
8. Mediante Auto 106 de 8 de junio de 2010, esta Corporación requirió a los CTC de las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Salud para que dieran respuesta a una serie de interrogantes orientados a: i) contar con información más precisa sobre el funcionamiento de dichos comités;
- conocer las gestiones gubernamentales de inspección, vigilancia y control sobre estos y; por último iii) identificar las actuaciones de las mencionadas entidades estatales respecto del cumplimiento de la orden vigésima tercera.
Las preguntas hicieron énfasis sobre el funcionamiento de los CTC establecido en las resoluciones 3099, 3754 y 5334 de 2008, y los cambios en el procedimiento plasmados en la Resolución 548 de 201011, las dificultades y avances que han sido identificados en la implementación y puesta en marcha de las mencionadas normas, así como los criterios tenidos en cuenta para autorizar o negar servicios de salud no incluidos en el POS, la frecuencia de las reuniones de los comités, entre otros aspectos. En el mismo auto se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara cuántas EPS de los regímenes contributivo, subsidiado y especiales existen en el país y cuántos CTC tienen cada una de éstas. 8.1. En cumplimiento de esta providencia, fueron radicados los siguientes documentos: 8.1.1. En escrito de 7 de julio de 201012, el entonces Ministerio de la Protección Social indicó que el propósito de la Resolución 548 de 201013 era “materializar las estrategias necesarias para evitar la agravación de las finanzas del sector salud”, dado que la demora en el proceso de recobro afecta la sostenibilidad de las EPS. 8.1.2. Mediante escrito radicado el 13 de julio de 201014, la Defensoría del Pueblo reiteró los argumentos expuestos en el informe de 25 de junio de 2009.
Recordó que la Resolución 3099 de 2008 fue expedida antes de la sentencia bajo seguimiento y las subsiguientes modificaciones solo se han referido al sistema de 11 “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos, se establece el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga– y se dictan otras disposiciones aplicables durante el período de transición de que trata el artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010”. 12 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 190 a 337. 13 Es de aclarar que las disposiciones legales o reglamentarias que sirvieron de sustento a la Resolución 548 de 2010 desaparecieron del escenario jurídico, configurándose el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, porque la Corte mediante sentencia C-288 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 128 de 2010 que le dio origen. 14 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 338-342. recobros, dejando de lado la garantía del goce efectivo del derecho a la salud. Insistió en que la reglamentación vigente genera varios inconvenientes para que el usuario acceda a los servicios de salud no POS que requiere. La Defensoría, teniendo en cuenta que muchas de las negaciones de servicios en salud están fundamentadas en la Resolución 3099 de 2008, solicitó al Ministerio de Salud que ajustara dicha normativa a lo ordenado por la Corte, ya que las dos modificaciones realizadas (resoluciones 3754 y 5334 de 2008) solo hacen referencia a recobros. Los ajustes que la entidad consideró debían realizarse
tienen que ver con i) la periodicidad de las reuniones de los CTC15 no es suficiente para evacuar el alto número de solicitudes y desestimular el uso de la acción de tutela; ii) el acceso a la prestación no implica que el paciente deba encontrarse en una situación de riesgo inminente para su vida o salud al ser contrario a la finalidad del mecanismo de autorizaciones; y iii) se deben diferenciar los medicamentos de los demás servicios de salud, puesto que solo los primeros cuentan con alternativas terapéuticas definidas en guías de atención. De este modo, la Defensoría concluyó que la reglamentación actual “no ofrece soluciones efectivas a la problemática de los medicamentos, actividades e intervenciones”. Por último, conminó al Ministerio para que modificara la Resolución 3099 de 2008 porque, en su concepto, no cumple con lo ordenado por la Corte respecto de la garantía de acceso a los servicios de salud, lo cual ha generado negaciones que, en la mayoría de los casos, pueden convertirse en acciones de tutela. 8.1.3. Por su parte, el 15 de julio de 201016, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que las EPS existentes en el país son 81, de las cuales 22 integran el régimen contributivo, 12 el régimen subsidiado, 21 las cajas de compensación familiar, 2 las EPS adaptadas, 8 las empresas solidarias, 6 las EPS indígenas y 10 los regímenes especiales. Advirtió que los regímenes especiales no tienen CTC, en razón a que sus planes de salud incluyen servicios no incluidos en el POS. Especificó, además, que para verificar el correcto funcionamiento de los CTC del
país requirió a las EPS información en la que definieran y establecieran los mecanismos que permitieran la evaluación de calidad de esos organismos. Sin embargo, sostuvo que el 70.4% de los programas de auditoría para el mejoramiento de la calidad de atención en salud de las promotoras han implementado el proceso de evaluación de calidad de los comités. En su concepto, el principal avance de la Resolución 3099 de 2008 consiste en la ampliación de la cobertura, dado que los usuarios pueden acceder a lo no POS previa justificación médica. Finalmente, como dificultades expuso los múltiples trámites administrativos que tienen que adelantar los pacientes y que las EPS no realizan los CTC a todas las solicitudes en el tiempo estipulado. 15 De conformidad con el artículo 5 de la Resolución 3099 de 2008, el Comité se reunirá “por lo menos una (1) vez a la semana”. 16 Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 343 a 350. 8.1.4. Las respuestas allegadas a esta Corporación por parte de las EPS del régimen contributivo17 fueron uniformes en señalar que las medidas adoptadas no han sido suficientemente efectivas y eficaces porque las mismas implican un cambio cultural y logístico en todos los actores del sistema. Asimismo, coincidieron en indicar que la Resolución 3099 de 2008 no ha conducido al cumplimiento de la sentencia, por el contrario ha generado varios inconvenientes al interior de las EPS. Como causas más frecuentes de negación de servicios adujeron: i) la prescripción sin haber agotado las alternativas POS; ii) algunas de las solicitudes de servicios que se someten a valoración por parte del CTC no se encuentran
registradas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-, circunstancia que impide su aprobación; iii) la carencia de riesgo inminente para la vida o la salud del paciente; iv) la formulación de servicios que no se enmarcan en el concepto de salud como, por ejemplo, elementos de aseo, pañales, pañitos húmedos, lociones, champús, traslado de pacientes ambulatorios, educación especial, entre otros; v) solicitudes efectuadas por médicos que no están adscritos a la promotora; vi) prestaciones expresamente excluidas como cirugías estéticas o tratamientos de fertilidad o experimentales; vii) elementos incluidos en el POS; viii) prescripciones médicas sin soporte; y ix) la falta de claridad sobre la definición de servicios de salud. De este modo, las EPS contributivas sostuvieron que las mayores dificultades evidenciadas se refieren a la falta de delimitación de los contenidos de los planes de beneficios y su desactualización, la inexistencia de guías de práctica médica públicas y gratuitas, tablas de homologación, una línea base de tecnología media y de codificación estandarizada, ausencia de definición del concepto de riesgo inminente para la salud y la vida, así como la exclusión de los criterios de capacidad de pago y de pertinencia médica como motivos de negación del servicio18. También refirieron como barreras la no consagración de una solicitud estándar a nivel nacional, la renuencia del personal médico de diligenciar adecuada y oportunamente el formato19, la petición de insumos que están incluidos dentro de los procedimientos, la incertidumbre sobre si los 17 Las EPS del régimen contributivo que respondieron al Auto 106 del 8 de junio de 2010
fueron: Golden Group EPS, Compensar EPS, EPS Sanitas, Salud Vida EPS, Coomeva EPS, Red Salud EPS, Nueva EPS, Salud Cóndor EPS, EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A, Famisanar EPS, Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, EPS Comfenalco Antioquia y Valle del Cauca, Colsubsidio, Aliansalud EPS, Salud Total, Seguro Social, Salud Vida EPS, Humanavivir S.A. EPS, Cruz Blanca EPS, Saludcoop EPS y Cafesalud EPS. Cfr. AZ Orden XXIII-A, folios 351 a 406 y AZ Orden XXIII-B, folios 407 a 560. 18 Al respecto, citaron el Decreto 1011 de 2006 que en su artículo 3, numeral 4, indica que una de las características del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud -SOGCSes la pertinencia que consiste en “el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales”. 19 Sobre este punto, indicaron que los médicos consideran que la desaprobación de sus fórmulas por parte del CTC es una intromisión en sus competencias, por lo que en ocasiones inducen a los pacientes a interponer acciones de tutela antes o después del trámite ante el comité. odontólogos, psicólogos, terapeutas y fonoaudiólogos pueden hacer peticiones ante los comités, la ausencia de un sistema informático de uso exclusivo de los CTC y la falta de herramientas anticorrupción para que el mecanismo no sea
utilizado en favor de intereses del prescriptor o de la industria farmacéutica. Respecto de las consecuencias económicas de la norma indicaron la necesidad de reconocer un valor adicional por el personal extra que tuvieron que contratar para implementar el proceso de autorización. Criticaron la sanción en el recobro del 50% cuando un juez de tutela ordena una prestación negada por el CTC bajo argumentos científicos y médicos. Asimismo, pidieron que se evaluara una remuneración económica para los representantes de usuarios que integran los comités, puesto que la frecuencia de las reuniones impide que desempeñen otra actividad. Aunado a ello, algunas promotoras mencionaron que no recibieron capacitación sobre el funcionamiento de los CTC por parte de los órganos rectores del sector. 8.1.5. Por su parte, las EPS del régimen subsidiado20 expusieron diversas opiniones sobre la efectividad de las medidas adoptadas en razón a la orden vigésima tercera. Para algunas son suficientes, pero otras presentaron reparos similares a los argüidos por las del régimen contributivo. Manifestaron que las medidas no han sido efectivas, ya que no existe un listado de insumos y dispositivos médicos que permita identificar con claridad la cobertura, ni las sanciones por el incorrecto diligenciamiento de la información requerida para el trámite ante el CTC. Cuestionaron la falta de precisión de los contenidos del plan de beneficios y de los elementos que pueden ser autorizados y reprocharon que no se hubiera previsto una forma de financiación de servicios no POS, en detrimento de las finanzas de las EPS, puesto que los entes territoriales se niegan a cubrirlos.
Además, la regulación no consagró un formato unificado para la solicitud del médico tratante, lo que generó problemas por ausencia de justificación médica, historias clínicas ilegibles o formularios incompletos. Ahora bien, como las causas más frecuentes de negación de servicios por los comités indicaron el no agotamiento de las alternativas terapéuticas del POS, el incumplimiento del uso indicado por el Invima y la “falta de respuesta sobre la competencia del Ente Territorial conforme a la Resolución 5334 de 2008”. 20 Las EPS del régimen subsidiado que respondieron al Auto 106 del 8 de junio de 2010 fueron: Famisalud, Comfanorte EPS-S, Comfamiliar, Comfenalco Santander, Comfaca, Comfenalco Tolima, Emssanar, Caprecom, Cajasan, Capresoca, Comfaguajira, Comfacor, Comfama, Comfaboy, Comfaoriente, Comfasucre, Empresas Públicas de Medellín, Comfenalco Quindío, Mutual SER, EPS-S Ambuq ESS, Asmet Salud, Convida, Coosalud, Ecoopsos, Comfamiliar Camacol, Comfenalco Antioquia, Comfamiliar Huila, Unicajas Comfacundi, Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja CAFABA, Calisalud, Comfamiliar Cartagena, EMDI Salud, Cafam, Comfachoco. 8.1.6. Por su parte, las EPS indígenas21 indicaron que las acciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia no han sido efectivas ni eficaces, toda vez que no se han previsto claramente las fuentes que financiaran los costos. Aunado a ello,
lo regulado en la Resolución 5334 de 2008 se ha convertido en una barrera de acceso para la atención integral y oportuna de las necesidades en salud de los afiliados. Lo anterior, en razón a que antes de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, las EPS Indígenas tenían la facultad de p
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