CC - A003-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A003-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-003/09
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Auto 003/09
Referencia: Solicitud de modificación de la Sentencia T-695 de 1996
Peticionario: Armando Toribio Segovia Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente Auto, en consideración a los siguientes: CONSIDERANDO 1.- Que, en Sentencia T-695 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación determinó: “Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Penal, por las razones expuestas en el presente fallo y DENEGAR la acción instaurada por ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ contra la
UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA.
Segundo: ORDENAR a la Universidad Católica de Colombia, no dar validez a la actuación de esta, mediante la cual de le concedió el grado de abogado al señor Armando Segovia Ortiz.
Tercero: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si estuviere en trámite la tarjeta profesional del Señor Armando Segovia Ortiz, dicho Consejo se abstendrá de expedirla.
Cuarto: COMUNÍQUESE la presente Sentencia al Juzgado
Treinta y uno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: COMUNIQUESE la presente sentencia al Consejo Superior de la Judicatura (Sala administrativa), y al Consejo Seccional de la Judicatura.” 2.- Que, mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2008, y comunicado al Despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, el día 13 de enero de 2009, quien sustituyó en labores al doctor Alejandro Martínez Caballero, el señor Armando Toribio Segovia Ortiz solicitó la modificación de la Sentencia. 3.- Lo anterior puesto que en su opinión “no define un marco temporal o fáctico de sanción, más aún cuando fue equivocada por cuanto en la parte resolutiva no tuvo en cuenta que mi cliente obtuvo el título de acuerdo a los requisitos legalmente requeridos (…) Distinto al requisito para la época cuestionado de la Tesis de grado, el cual a la postre no FUE DEMOSTRADO en la órbita penal, pues el caso finalizó con Cesación de Procedimiento ordenada por la misma Corte Suprema de Justicia en instancia de Casación en fecha veinte de febrero de 2.008 y que diera lugar el acudir prontamente ante la Universidad.”. 4.- Que, por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada1
que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. “El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el 1 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997,019 de 1998 y 135 de 2000. debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”2 5.- Que, por tanto, las decisiones adoptadas en sede de revisión, no son susceptibles de aclaración, corrección o adición, pues hacen tránsito a cosa juzgada, y por ende, no pueden debatirse nuevamente aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. 6.- Que, no obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 7.- En este orden de ideas, la propia ley autoriza que dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio, en un auto complementario, se pueden aclarar frases o conceptos que se encuentren incluidos en la parte resolutiva de la sentencia o que contenidos en la parte motiva, influyan para el cabal entendimiento y cumplimiento de lo decidido en el fallo cuestionado3. 2 Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Ver, entre otros, los siguientes autos: Auto 018 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 001A de
8. Que, examinada la petición presentada por el señor Armando Toribio Segovia Ortiz, se observa que ésta fue presentada casi 13 años después de proferida la decisión, es decir, en forma manifiestamente extemporánea.
RESUELVE: PRIMERO. DENEGAR la solicitud de modificación de la Sentencia T-695 de 1996, formulada por el señor Armando Toribio Segovia Ortiz.
SEGUNDO.- INFORMAR al señor Armando Toribio Segovia Ortiz que contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Auto 075A de 1999, Auto 027A de 2000 y Auto 124 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 047 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General