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CC - A004-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A004-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 004/20

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela La autoridad que estudia el incidente de desacato o que verifica el cumplimiento de las órdenes de tutela, debe centrarse en verificar lo siguiente: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. JUEZ DE TUTELA-Modulación de orden para asegurar el goce del derecho amparado La Corte ha admitido la posibilidad de que el juez que estudia el cumplimiento de las órdenes de tutela o que instruye el incidente de desacato module el contenido de las mismas, sobretodo, cuando se trata de aquellas que han sido caracterizadas como complejas, lo anterior en la medida en la que éstas no son de ejecución simple sino que, por el contrario, implican la coordinación de varios sujetos y entidades y se hacen efectivas en diferentes momentos. Pero es importante advertir que, en todo caso, no es posible alterar el contenido esencial de lo decidido, en tanto que admitir algo diferente sería poner en riesgo principios tan importantes como la cosa juzgada o la seguridad jurídica.

EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis FALLO DE TUTELA-Efectos inter comunis Efectos inter comunis (…) son usados por parte de este tribunal cuando verifica que la persona que funge como accionante pertenece a un grupo y tiene intereses en común con éste, particularmente cuando (i) las órdenes que se emitan tienen la facultad de afectar de diferente forma a otras personas o; (ii) es imperioso que las órdenes se extiendan a otros individuos en virtud de la aplicación de los principios de igualdad, economía procesal o incluso debido a que gozan de una especial protección constitucional. EFECTOS INTER PARES-Concepto Los efectos inter pares son un dispositivo amplificador de los efectos de una decisión que procede cuando la Corte considera que frente a “un problema jurídico determinado existe una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna”. Lo anterior, como quiera que la regla de decisión se fundó (i) en la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad o; (ii) en la interpretación armónica de una serie de normas, para un escenario fáctico específico.

ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALESCaracterísticas

ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Concepto SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis de cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de la sentencia T-970/09 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en auto 219 de 2012, en el

marco de la sentencia T-970-09

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-970 de 2009.

Expediente: T-2.240.095.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

I. ANTECEDENTES

A. LA SENTENCIA T-970 DE 2009

1. El 4 de noviembre de 2008, la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Sociedad Alejandro Char y Cia; hoy ACH Ingenieros Constructores S.A.S., y el Distrito de Barranquilla1, al considerar que 1 En la sentencia T-473 de 2008, la Sala Novena de Revisión, se pronunció en un caso con hechos similares a los planteados en la acción de tutela resuelta en la sentencia T-970 de 2009. En esa oportunidad, la Corte impartió una serie de órdenes, tanto a la autoridad distrital como a la empresa constructora, dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, tales como: (i) suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en la zona; (ii) el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por INGEOMINAS; (iii) elaboración de un peritaje sobre el estado actual de los inmuebles, respecto de la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, más información sobre el avance de las obras; (iv) de ser necesaria, reubicación de los afectados; y (vi) envío del fallo a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la

Contraloría Departamental del Atlántico y a la Dirección General para la 2 éstas últimas habían vulnerado su derecho a la vivienda digna, al construir un conjunto residencial violando las disposiciones de la alcaldía, y ésta, a su vez, permitiendo dicha construcción. Asimismo, en tanto que ninguna de las dos entidades había tomado medidas para proteger a los residentes ante el grave peligro de deslizamiento existente.

2. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, juez constitucional de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa, en tanto que no aportaron pruebas que acreditarán que la accionante era propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, quien conoció de la impugnación presentada por parte del apoderado de la accionante, confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, en la medida en la que se trataba de un asunto contractual que debía ser debatido en su escenario natural.

4. Una vez seleccionado para revisión el expediente2, fue repartido a la Sala Quinta de Revisión de ese momento, la cual mediante sentencia T-970 del 18 de diciembre de 2009 decidió “REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y

el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez”3. Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garantizaran el cumplimiento del fallo. 2 Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 23 de Abril de 2009, en el cual repartió el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo. 3 En concreto, la parte resolutiva de la sentencia T-970 de 2009 fue la siguiente: “PRIMERO:- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO: - REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez.

TERCERO: - ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la Sentencia T-473 de 2008, proferida por la Sala

Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el cumplimiento de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008, de la Alcaldía de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación del otorgamiento de licencias sólo ocurra cuando se den las condiciones establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.

CUARTO: - ORDENAR a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre la ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio se suscribió el 11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.

QUINTO: - ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se dé traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de los informes y reportes allegados al expediente T-1.638.678 con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008, para que se indague si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con el desempeño de las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para dar cumplimiento a lo ordenado en

3

5. Asimismo, en la citada providencia la Sala Quinta de Revisión decidió ordenar, entre otras cosas, (i) la realización de un peritaje independiente en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”4; y (ii) en caso de que dicho peritaje confirmara que los inmuebles no eran aptos para ser habitados, se debía realizar un plan de reubicación5.

B. INCIDENTE DE DESACATO: TRÁMITE SURTIDO POR EL

JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA,

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA

6. El día 10 de noviembre de 20106, la accionante presentó ante el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla un incidente de desacato argumentando el la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si es del caso, para que se abran las correspondientes investigaciones disciplinarias.

SEXTO: - La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las

normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado.

SÉPTIMO: - ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación.

OCTAVO: -ORDENAR a la sociedad accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para explicarles la forma como se están cumpliendo las distintas órdenes aquí contenidas, los plazos de ejecución de cada una de ellas, y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que trata el numeral sexto de la parte resolutiva de la presente providencia. La primera de estas reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de que se surta la notificación de la presente providencia a la sociedad accionada. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden y

tomará las medidas conducentes a garantizar que se realicen con la periodicidad adecuada, que la información transmitida a los residentes sea completa, veraz y comprensible, y que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.

NOVENO: - Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T1.638.678, allegado en préstamo al presente proceso por virtud de lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez que conoció del mismo en primera instancia”. 4 “(…) SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan

los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado (…)”. 5 “(…) SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol 1”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación (…)”. 6Por medio de su apoderado Juan Carlos Echeverría Pisciotti. 4 incumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia T970 de 20097. Expresó inconformidad ante la contratación realizada por la accionada del peritaje ordenado en la sentencia, cuestionando la calidad e independencia del perito, la duración del contrato, su valor, los mecanismos técnicos utilizados para la realización del estudio y la demora en la ejecución del mismo. Señaló igualmente el incumplimiento en lo relacionado con las reuniones informativas para la comunidad8.

7. Antes del pronunciamiento judicial, la constructora radicó en el despacho el 19 de noviembre de 2010 una comunicación en la que informó de la renuncia del perito contratado inicialmente, la contratación de la firma Ingeniería Estructural Integral S.A 9. En su escrito, la constructora desmintió las afirmaciones de la parte accionada en cuanto a incumplimientos en la realización de reuniones informativas,

y señaló que los retrasos en la realización del peritaje obedecían al rechazo por parte de los residentes del conjunto “Ciudad del Sol I” frente al perito, lo que condujo a su renuncia.

8. El 25 de noviembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla aceptó la renuncia del perito inicial, y dio apertura al respectivo incidente.

9. El 1 de diciembre de 2010, la constructora allegó al despacho del juez de primera instancia el contrato suscrito con la firma Ingeniería Estructural Integral S.A., como empresa encargada de la realización del peritaje ordenado por la Corte

Constitucional.

10. El 3 de diciembre de 2010, la constructora se defendió formalmente frente a la apertura del incidente de desacato, destacando que ya había contratado al respectivo perito y que convocó y realizó tres reuniones con los copropietarios, aunque señala que algunos de estos, a pesar de haber asistido, se abstuvieron de firmar las actas.

11. El 6 de diciembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla conminó a la constructora accionada a cumplir las órdenes contenidas en la sentencia T-970 de 2009, en especial la que tiene que ver con la demora en la realización del peritaje. Señaló que en cumplimiento del aparte final del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juez quedaba facultado para rechazar o vetar contratistas, de modo que dio la orden a la constructora de que contratara o bien a la Universidad del Norte o a la Industrial de Santander para la realización del

7En específico, en el escrito, el apoderado de la accionante no se refiere al incumplimiento de órdenes, sino que asegura que “no se han iniciado las labores ordenadas por la Corte”, “hasta el momento no se ha demostrado que existe un contrato con perito alguno, puesto que los contratos presentados ya no tienen vigencia”, “no se han tomado la molestia de ir a revisar los apartamentos a fin de verificar las condiciones reales de uso”, “las reuniones no se han llevado a cabo por falta de funcionarios y por inasistencia injustificada del señor ingeniero”, entre otras cosas. Ver folios 1-4 del cuaderno 9 del expediente de cumplimiento. 8Orden octava de la sentencia T-970 de 2009. 9En cabeza del ingeniero Harold A. Muñoz. 5 estudio. Reiteró igualmente el deber de la constructora de continuar realizando las reuniones informativas de conformidad a lo ordenado en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional.

12. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2010, la constructora se opuso a lo ordenado por el despacho judicial, alegando la falta de idoneidad de la Universidad Industrial de Santander y la existencia de un cuestionamiento por parte de la constructora frente a un peritaje previo, realizado por dicha institución en el marco de otro proceso. Frente a la Universidad del Norte, manifestó que su designación podría generar suspicacias por cuanto el fundador de la constructora se había graduado de allí como ingeniero civil. Señaló igualmente que el peritaje ya se encontraba en curso y a cargo de una firma capaz de cumplir todas las exigencias

que conlleva la orden sexta de la sentencia T-970 de 2009.

13. El 21 de diciembre de 2010 la constructora envía al despacho del Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla el informe preliminar del peritaje realizado por la firma Ingeniería Estructural Integral S.A. –en adelante ‘IEI’-. El 29 de diciembre de 2010, dicho informe fue comunicado, difundido y socializado con la comunidad.

14. El 4 de febrero de 2011, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla profiere un auto en el que reconoce que la constructora, al momento en que se le informó lo ordenado en auto del 25 de noviembre de 2011, ya había iniciado el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, en tanto ya había contratado a la firma IEI para la realización del peritaje. Destacó que dicha designación fue aceptada “implícita o tácitamente”10 por los residentes y la accionante, en tanto “no han presentado oposición u objeción alguna para que continúe la experticia”11, y que dado que frente a IEI “no existen fundamentos o alguna otra razón atendible, válida, justificada para rechazar o vetar”12, determinó la modificación de lo ordenado mediante auto del 25 de noviembre de 2010, aceptando a esta firma como la encargada de realizar el peritaje. Dicho despacho insistió en la entrega y socialización de los hallazgos y la formulación de un cronograma que señalara o bien la finalización del estudio o la forma en que se llegaría a su culminación.

15. En respuesta al auto anterior, la firma IEI se dirigió al despacho mediante

escrito radicado el 22 de febrero de 2011, manifestando que el 21 de diciembre había culminado el estudio, y que el mismo había sido puesto a disposición de la constructora. En cuanto a los hallazgos del estudio destacó lo siguiente: (i) hay un componente básico para la determinación del cumplimiento de requisitos técnicos del proyecto “Ciudad del Sol I”, que es la estabilidad estructural, y en relación con el componente de suelos, señala que “no está dentro del alcance del peritaje desarrollado por IEI”13; (ii) IEI solicitó los estudios detallados de los suelos a la constructora, pero no fueron puestos a su disposición, por lo que, con base en la información disponible -estudio de INGEOMINAS-, determinó que habría 10 Folio 227, Incidente de Cumplimiento. 11 Ibíd. 12 Folio 228, Incidente de Cumplimiento. 13Folio 232, Incidente de Cumplimiento. 6 “inestabilidad en época invernal de los suelos en la zona donde se encuentran las edificaciones, no se puede garantizar la estabilidad actual ni futura del conjunto residencial”14; (iii) que solo cuando se hubiera realizado el estudio de suelos, para determinar que tanto riesgo acarrean para las estructuras, “las conclusiones del Informe Estructural entregado por nuestra firma para garantizar la estabilidad de la Ciudad del Sol 1, pueden resultar ser parciales o preliminares”15.

16. El 3 de mayo de 2011 la accionante en la tutela radica escrito en el despacho con la intención de dar impulso al incidente. Señala que de acuerdo con las

conclusiones del estudio adelantado por IEI la única manera de cumplir la sentencia T-970 de 2009 sería ordenar la reubicación de los habitantes de “Ciudad del Sol I”, cuestión que no se ha realizado. Igualmente destacó la mora en la que incurrió la constructora al no poner a disposición de IEI la información adecuada sobre la calidad de los suelos sobre los que se asienta la urbanización.

17. En escrito radicado el 1 de junio de 2011, la constructora informó al despacho la contratación de la firma Construsuelos S.A.S. con el fin de realizar los estudios de suelo pertinentes. Solicitó igualmente la consideración del tiempo que tardaría el estudio, que culminaría en 2 meses.

18. Ante el auto del despacho de primera instancia del 9 de agosto de 2011 en la que se conminaba a IEI a rendir su informe, la firma de ingeniería envió al despacho su informe definitivo. En dicho informe se consignan las siguientes conclusiones: (i) El estado actual y las condiciones reales de uso de las viviendas son satisfactorias, a excepción de algunos daños (fisuras y grietas en muros) los cuales son totalmente reparables; (ii) La estructura está diseñada cumpliendo los requisitos de las Normas Colombianas de Diseño y construcción Sismo Resistente NSR-98 vigente en la época en que se construyó la misma, cumpliendo con el Estado Límite de Resistencia exigido por esta; (iii) Aunque no existen registros previos, no se evidencian asentamientos excesivos en las estructuras, pudiendo deducir que los asentamientos cumplen con los previstos en las Normas

referenciadas en el numeral anterior. […]”16

19. Finalmente, IEI elaboró un punto final (4.4.) en el que analizó el tema de la garantía de la estabilidad actual y futura del conjunto residencial. En él destacó que a pesar de que el análisis de suelos no es su especialidad, las conclusiones de los estudios analizados17 “coinciden en que la causa de los deslizamientos es la pérdida de resistencia de los materiales de los suelos ante la presencia de agua, lo

14Folio 233, Incidente de Cumplimiento. Negrilla y mayúscula en el texto original. 15Ibíd. 16 Informe Definitivo – Peritaje del estado actual y las condiciones de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol Incidente de Cumplimiento pp. 27-30 17 Plan Maestro de Estabilización Barrio Campoalegre – Barranquilla – Jaime Suárez Díaz (2006), Estado Actual delos procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – Sector Campo Alegre (2006), estudio a cargo de CONSULTECH (2006) y estudio de CONSTRUSUELOS (2011). 7 cual se acentúa en época invernal”18. Igualmente señaló que de acuerdo con los estudios de CONSULTECH (2006) y CONSTRUSUELOS (2011), los valores promedios de seguridad ante el riesgo de deslizamiento por arcillas saturadas se encuentran por debajo de las normas de sismo-resistencia vigentes (NSR-10), pues llegan a 0.98, mientras que el mínimo exigido en la actualidad es de 1.50.

Concluyen entonces que “la estabilidad de la estructura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1, puede verse afectada hacia el futuro, ante la inestabilidad de los suelos de las laderas del sector Campo Alegre”19 y por ende reitera lo dicho en el informe anterior, en el que destaca que “NO SE PUEDE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD ACTUAL NI FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL 1, lo cual NO PERMITE A SU VEZ GARANTIZAR LA VIDA NI LA SEGURIDAD ACTUAL Y FUTURA DE SUS OCUPANTES”20, aclarando que tal situación es así si no se logran estabilizar los suelos subyacentes y perimetrales del conjunto.

20. El 5 de septiembre de 2011 se corrió traslado del dictamen a la parte demandante, que pidió mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2011, la aclaración de ciertos conceptos del dictamen y cuestionó la veracidad de otros.

Destacó en su escrito que el Distrito de Barranquilla habría declarado la zona de Campoalegre, y en concreto, algunos predios del conjunto residencial Ciudad del Sol 1, como en zona de alto riesgo no mitigable, situación que se ve reflejada en la clasificación tributaria de los predios, declarados como “no urbanizables”21.

21. La aclaración del dictamen fue aceptada por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla mediante auto del 8 de noviembre de 2011, notificado el 22 del mismo mes y año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de

Procedimiento Civil.

22. El 6 de diciembre de 2011, la constructora radicó una solicitud en la que pedía

que el juzgado se abstuviera de emitir alguna decisión “hasta tanto no se pronuncie la Honorable Corte Constitucional del (sic) memorial presentado el día 29 del mes de Septiembre de 2011 […] donde esta sociedad solicitó entre otras, que esa Corporación asuma el conocimiento de la Acción de Tutela […]”22.

23. Mediante escrito radicado el 1 de enero de 2012, la parte accionante en la tutela solicitó denegar la petición antes enunciada, realizada por la constructora, y en su lugar, solicitó decidir de fondo aplicando el criterio de igualdad para garantizar el 18 Informe Definitivo – Peritaje del estado actual y las condiciones de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, Incidente de cumplimiento, p. 28.

19 Ibíd. 20Informe Definitivo – Peritaje del estado actual y las condiciones de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, Cuaderno 1, pp. 28-29. 21 Resolución GGI-RE-RS-00905-2010 del Gerente de Gestión de Ingresos de la Alcaldía del Barranquilla, del 26 de octubre de 2010. 22Folio 296. 8 bienestar de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol I”. Basó su solicitud en su consideración en cuanto a la claridad de la orden emitida por la Corte Constitucional, que en opinión del solicitante, debía encaminarse a la reubicación inmediata de las familias, a partir de las conclusiones del peritaje realizado por IEI.

24. Igualmente, solicitó la vinculación del Distrito de Barranquilla a las diligencias

destacando que en la providencia la Corte “enfatizó para cada una de las partes responsabilidades diferentes que sin lugar a dudas deberán ser acogidas por su Señoría y por los accionantes. || No obstante el Distrito ha asumido responsabilidades internas al interior (sic) del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1 al reconocer arriendos a algunas familias vulnerando la igualdad de condiciones de todos los habitantes que están bajo la misma problemática. […] no se incurriría en una vía de hecho pues es el mismo distrito quien se ha hecho presente y responsable de otorgar actas de arrendamiento a algunos accionantes y a otros no”23. Destaca igualmente que “no se está solicitando la vinculación del Distrito de Barranquilla por capricho sino porque se dan todos los presupuestos para que así sea dado que ellos mismos están haciéndose responsables y reconociendo responsabilidades al interior del conjunto a unos propietarios y no a todos”24.

25. El 6 de febrero de 2012 el despacho da cuenta de una solicitud radicada por los señores Gregorio Cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave Pacheco, encaminada a que el despacho rechazara el peritaje rendido por IEI, en tanto en su opinión no cumplió con los lineamientos fijados por la sentencia T-970 de 2009.

26. Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla dispuso el envío de la documentación recolectada en el trámite de verificación del cumplimiento, iniciado por la accionante ante dicho juzgado, a la Corte Constitucional. Lo anterior, con el fin de que fuera la Corte quien resolviera

sobre el eventual incumplimiento de la sentencia T-970 de 2009. Adicionalmente, ordenó que, hasta que la Corte Constitucional se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia, el Distrito de Barranquilla debería asumir la entrega de “subsidios de arrendamientos a los propietarios-residentes del Conjunto Residencial "Ciudad del Sol 1" del sector de Campo Alegre de esta ciudad para que junto con sus familias puedan cambiarse transitoria o temporalmente a un inmueble seguro”.

C. LA CORTE CONSTITUCIONAL ASUME EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-970 de 2009: AUTO 219 DE 2012

27. Por medio del auto 219 del 24 de septiembre de 2012, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, asumió el estudio del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 y, en ese orden de ideas, declaró cumplida la orden derivada del ordin

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