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CC - A004A-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A004A-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 004A/21 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS

SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente T-5.990.287

Solicitud de adecuación de la sentencia T713 de 2017

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017 formulada por la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 26 de agosto de 2020, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)1 solicita adecuar el resolutivo cuarto de la sentencia T-713 del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, debido a la imposibilidad sobreviniente que tiene la entidad de cumplir la orden en la forma impuesta.

El resolutivo cuarto es del siguiente tenor: “CUARTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Yukpa que a la fecha se encuentran pendientes, actuación que

deberá culminar con una decisión de fondo respecto de tales solicitudes, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia”.

2. Señala la entidad que cuenta con recursos limitados para atender todas las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, y que pese al crecimiento de las funciones y las misiones que tiene a cargo, su presupuesto es dinámico y, con excepción del 2019, disminuye cada año. Así, refiere que en la Ley

1 Por conducto de la abogada de la Oficina Jurídica Ana María Rodríguez Ruiz. 1873 de 2017, se previó un presupuesto para ejecutar en el 2018 de $282.752.734.373; en la Ley 1940 de 2018, se previó un presupuesto para ejecutar en el año 2019 de $338.489.568.495; en la Ley 2008 de 2019, se previó un presupuesto para ejecutar en el 2020 de $269.617.687.210; y que en el presupuesto que inicia su estudio en el Congreso de la República, para el año 2021 se ha previsto $235.275.790.374.

3. Plantea que, con corte al 10 de marzo de 2020, hay 1.302 solicitudes de comunidades indígenas que incluyen la constitución, ampliación, restructuración, clarificación, saneamiento, protección ancestral, entre otras.

Siendo que los recursos físicos y económicos no logran cubrir con suficiencia la demanda de servicios solicitada por las comunidades étnicas.

4. Afirma que la “trascendencia que tiene la orden dada a nivel nacional consiste en intervenir 8 municipios del Cesar, a saber: Manaure Balcón del

Cesar, La Paz, San Diego, Agustín Codazzi, Becerril, la Jagua de [Ibirico], Chiriguana, Curumaní. Actuar que inexcusablemente implicaría modificar las condiciones de vida de sus respectivos habitantes, cercanos a los 243.334, así como una oficiosidad en área aproximada de 844.512 ha”2. Incluye el siguiente mapa para mostrar el área objeto de intervención3:

5. El cumplimiento de lo anterior, sostiene la Agencia, implicaría un presupuesto superior a 2.5 billones de pesos, compuesto tanto por el capital humano como por el capital necesario para adquirir los predios privados no baldíos de las personas que en la actualidad habitan los ocho municipios

2 Pág. 14 de la solicitud. 3 Pág. 15 de la solicitud. 2 pretendidos por los Yukpa. Presentó el siguiente cuadro para demostrar la situación de tenencia de la tierra en el territorio4: Análisis de tenencia Predios Ha Presunta propiedad privada (Predios con 9.110 487.957,91 FMI) Presunto baldío con ocupante (Predios 3.685 198.408,91 sin FMI, con nombre registrado en R1) Presunto baldío sin ocupante (Predios sin 242 4.079,73 FMI sin nombre registrado en R1) Presunta propiedad privada ANT 174 6.550,33 (Predios registrado en R1 a favor de INCODER) Presunto territorio indígena (Predios 32 18.213,31 registrado en R1 a favor de: R.I., Reserva Indígena, Comunidad Indígena) Total 13.243 789.091,55

Fuente: SNC-IGAC

6. Señala que “[l]as autoridades Yukpa han asumido que el cumplimiento de la orden judicial implica constituirles estos territorios como si los mismos no se hubieran desarrollado. Ante esta pretensión quedan expósitas las condiciones de vida de los pobladores de más de 8 municipios, quienes han habitado esta zona y son propietarios desde hace más de 30 años de aquellos terrenos que hoy se encuentran inmersos en el presente trámite. De igual forma, quedarían cobijados equipamientos básicos, infraestructura de servicios públicos, bienes fiscales de propiedad de entes territoriales, entre otros”6.

7. Incluye los siguientes mapas indicativos de la situación espacial que se presenta en el territorio, en donde se identifica el área de hidrocarburos

(bloques y pozos), el área de explotación minera y el área de los proyectos licenciados por la ANLA: Área de hidrocarburos: bloques Área hidrocarburos: pozos Área total afectada: 633.902,55 ha Área total 73.751,49 ha (90 pozos) 4 Pág. 16 de la solicitud. 5 Pese a la cifra indicada, la sumatoria total de las hectáreas da 715.210,19. 6 Págs. 15 y 16 de la solicitud. 3 Área de explotación minera Proyectos licenciados por la ANLA Área total 310.155 ha + 9.556 m2 Total 179.562 ha + 1.485 m2

Fuente: Agencia Nacional de Tierras.

8. Concluye que, en virtud de lo señalado y en atención a la alta complejidad y disponibilidad presupuestal que implica la orden cuarta de la sentencia T713 de 2017, la entidad se encuentra “ante una decisión de imposible cumplimiento”7, por lo que resulta necesario que sea adecuada.

7 Pág. 15 de la solicitud. 4

9. Con todo, en primer lugar, especifica las actividades que ha realizado la Agencia con la finalidad de avanzar en la delimitación del territorio ancestral Yukpa8: - Actividad 1. Se verificó el cumplimiento de requisitos de ley de la solicitud de Protección del “territorio ancestral Yukpa de la Serranía del Perijá”, presentada mediante radicado INCODER No. 20161178737 del 5 de diciembre de 2016, que conllevó a la apertura del expediente correspondiente. - Actividad 2. Se realizó análisis sobre los linderos generales de las expectativas territoriales de protección del territorio ancestral del pueblo Yukpa, dando como resultado una aspiración territorial que abarca un área aproximada de 569.000 ha9. - Actividad 3. Se realizó un cruce de información geográfica y se identificó que 13.444 cédulas catastrales se encuentran dentro del área pretendida por el pueblo Yukpa para la implementación de las medidas de protección ancestral (569.000 ha), conforme con la información registrada en la base catastral del IGAC. - Actividad 4. Del universo de cédulas catastrales identificadas a la fecha (13.444) en la vigencia 2018, se revisó una muestra preliminar de 1.130 (8.4%), encontrando que: (i) del 62.5% no se identificó folio de matrícula inmobiliaria, área y ubicación. (ii) El 9.5% no reporta matrícula inmobiliaria, pero sí los datos de área y ubicación. (iii) Solo

el 28% de la muestra cuenta con matrícula inmobiliaria, datos de área y ubicación. Refirió que este fue un ejercicio preparatorio que sirvió de insumo para determinar la calidad jurídica de la tierra y así continuar con el trámite de delimitación del territorio. - Actividad 5. Se inició la identificación de la totalidad de personas que ostentan derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria para notificar personalmente el auto que ordena la visita, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 2333 de 201410.

10. En segundo lugar, en cuanto a los procesos de ampliación y saneamiento de los seis resguardos, informa que se encuentran en la etapa de elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. Enuncia las

siguientes actividades11: 8 Págs. 16 y 17 de la solicitud. 9 Señaló que dentro de dicha área quedan involucradas zonas urbanas, infraestructura de servicios públicos, empresas debidamente constituidas, derechos de explotación de recursos mineros e hidrocarburos, zonas de protección ambiental, además de miles de inmuebles de terceros. 10

La disposición establece: “5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la

solicitud. También se notificará personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de las alcaldías donde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente”. 11 Pág. 25 de la solicitud. 5 - En la vigencia 2018, se realizó la primera visita técnica sobre un porcentaje del área que comprende la aspiración territorial planteada por las comunidades. - El 14 y 15 de agosto de 2019, se celebraron unas mesas técnicas entre las autoridades indígenas de los seis resguardos y la ANT, con la finalidad de adelantar un ejercicio de concertación con las comunidades para establecer de manera coordinada las actuaciones en el mediano y largo plazo. Se planteó la necesidad de retomar esas mesas técnicas. - Para la vigencia 2020, de acuerdo con la capacidad operativa y disponibilidad presupuestal de la ANT, se ha previsto continuar con las actuaciones administrativas en el marco de los procesos de adquisición que se venían adelantando respecto de los predios priorizados por las autoridades indígenas en el plan a corto plazo.

11. En tercer lugar, en cuanto a los avances reales frente a las solicitudes de delimitación del territorio ancestral del pueblo Yukpa, precisa que en el plan de trabajo presentado al pueblo Yukpa se plantearon etapas, de las cuales la Agencia ha adelantado el 80% de la primera, correspondiente a12: (i) cruce Catastral del área pretendida en protección; (ii) identificación de folios de

matrícula inmobiliaria (FMI) y consolidación de datos generales, de los predios traslapados con el área pretendida (se encuentra a la espera de respuesta por parte de Superintendencia de Notariado y Registro sobre certificados relacionados a FMI); y (iii) se espera avanzar con las siguientes etapas a partir de la vigencia 2020.

12. Informa que con fundamento en la orden sexta de la sentencia T-713 de 2017, la Agencia determinó suspender todos los procedimientos relacionados con la delimitación y creación de la Zona de Reserva Campesina de la Serranía del Perijá, hasta tanto no se resuelvan de manera definitiva las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral del pueblo Yukpa.

13. Finalmente, de un lado, sostiene que para llevar a cabo el proceso de ampliación y saneamiento de los seis resguardos Yukpa, se debe adelantar antes la adquisición de los predios y mejoras, siendo aproximadamente 160 predios, y aunque ha habido significativos avances, queda un largo camino por recorrer antes de terminar los procesos de adquisición. En cuanto a los recursos económicos, precisa que priorizó para el año 2020 la adquisición de 38 predios y se aprobó un presupuesto de $7.500 millones de pesos, suma que alcanzará para adquirir alrededor de 20 predios. Así, contando con un presupuesto anual similar solo para el pueblo Yukpa, se tardaría ocho años en adquirir los 160 predios para poder iniciar el procedimiento de ampliación y saneamiento de los resguardos. Posteriormente, culminado el procedimiento de adquisición de predios y mejoras, se puede dar inicio al procedimiento de ampliación y saneamiento que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto

1071 de 2015, tiene una duración en promedio de 12 a 14 meses. 12 Ibídem. 6

14. De otro lado, en relación con la delimitación del territorio ancestral Yukpa, señala las siguientes situaciones que hacen muy complejo el cumplimiento de esta pretensión: (i) la magnitud del área pretendida (569.000 ha) en donde quedan involucradas zonas urbanas, infraestructura de servicios públicos, empresas debidamente constituidas, derechos de explotación de recursos mineros e hidrocarburos, zonas de protección ambiental, además de inmuebles de terceros. (ii) La cantidad de autos ordenando visitas técnicas que deben ser notificados personalmente a los propietarios de predios que se encuentran dentro del área ancestral pretendida, debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (se menciona que el número sobrepasa los 13.500 propietarios). (iii) El impacto social y los posibles problemas de seguridad que pueden generarse para la comunidad Yukpa y los servidores de la ANT, a partir de la notificación a los propietarios de que “sus predios se encuentran dentro del área de pretensión ancestral Yukpa y que pueden ser cobijados con una medida de protección debidamente inscrita en la ORIP”13. (iv) Los recursos de ley que pueden ser interpuestos por los 13.500 propietarios inscritos frente a los actos administrativos que afectan el derecho de propiedad.

B. Las actuaciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para garantizar el cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017

15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar, mediante auto del 31 de mayo de 2019, abrió incidente de desacato en contra de la directora de la Agencia Nacional de Tierras, Myriam Carolina Martínez Cárdenas, debido al incumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017.

16. Mediante escrito del 7 de junio de 2019, la ANT solicitó la modulación de la orden cuarta en atención a los procedimientos administrativos que debía ejecutar para lograr su cumplimiento.

17. En respuesta a dicha solicitud, según el auto del 15 de julio de 2019, la Sala se abstuvo de imponer sanción por desacato y dispuso que a partir de la notificación de la decisión, “en el término de un (1) mes, se elabore un cronograma conjunto entre la comunidad Yukpa y la Agencia Nacional de Tierras en el que se establezca en forma precisa, etapas, términos y procedimientos para que se cumpla la orden de finalizar los procedimientos ordenados en el numeral 4º de la sentencia T-713 de 2017, sin que, salvo que las partes establezcan un término superior, se de finalización a dicho trámite en un término superior a nueve (9) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. En todo caso, cada dos (2) meses, se deberá presentar un informe por parte de la ANT acerca del avance acorde con el cronograma establecido […]” (resolutivo segundo)14.

18. Luego de que los representantes del pueblo Yukpa, el 5 de diciembre de 2019, manifestaran que la ANT no ha tenido voluntad de cumplir la orden

tutelar, la Sala ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de la 13 Págs. 28 y 29 del escrito. 14 Pág. 3 del auto del 7 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Rad. 200011102001-2019-0002-00. M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 7 directora de la Agencia, mediante auto del 5 de febrero de 2020. El 10 de julio del mismo año, resolvió abstenerse de imponer sanción a la funcionaria y modular la orden de tutela en el siguiente sentido: “TERCERO: Ordénese a la doctora MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, como directora de la Agencia Nacional de Tierras, que de forma conjunta y respetando la opinión e intereses del pueblo Yukpa, que en el término máximo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta providencia, concluya el cronograma en el que se debe establecer de forma precisa, las etapas, términos y procedimientos para darle solución a las peticiones de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Yukpa de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia T-713 de 2017, sin que, en dicha programación se establezca un término de finalización superior de UN AÑO contado a partir de la aprobación de dicho cronograma, o en su defecto, de la superación del estado de emergencia sanitaria ordenado por el gobierno nacional por la pandemia del coronavirus y la enfermedad COVID 19, si esta situación se extiende más allá

de la fecha de aprobación. En el cronograma acordado se debe abordar el tema de los bienes baldíos y el polígono del territorio ancestral Yukpa, así como la entrega de los inmuebles adquiridos para tales efectos por la Agencia Nacional de Tierras. En todo caso, para darse cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, la ANT deberá presentar cada dos (2) meses, un informe acerca del avance acorde con el cronograma establecido”15 (negrillas fuera de texto).

19. El 31 de agosto de 2020, la abogada de la Oficina Jurídica de la ANT, Ana María Rodríguez Ruiz, solicitó la adecuación de las órdenes impartidas en la sentencia T-713 de 2017 “en el sentido de aclarar en qué términos se debe hacer la ampliación, delimitación y saneamiento del [territorio del] pueblo Yukpa, teniendo en consideración el impacto de la orden a nivel nacional sobre derechos adquiridos por terceros; los temas ambientales y mineros que se presentan en la zona y las adjudicaciones hechas que resguardan a la comunidad”16. Agregó, que se tenga en consideración los recursos financieros que la entidad debe invertir para lograr el cumplimiento de la orden, siendo de más de 2.5 billones de pesos si se entiende que debe devolverse el territorio ancestral a plenitud.

20. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó la solicitud de adecuación de las órdenes impartidas a la Agencia Nacional de Tierras en la sentencia T-713 de 2017, y corrió traslado a la Corte

Constitucional para que dentro de la órbita de su competencia, y si lo considera necesario, se pronuncie al respecto17.

21. Primero, señaló que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el fallo son difíciles de cumplir en tanto son complejas, requieren de

15 Págs. 3 y 4 ibíd. 16 Pág. 4 ibíd. 17 La providencia referida fue recibida vía correo electrónico en la Secretaría de la Corporación el 17 de septiembre de 2020. 8 colaboración institucional, voluntad del Gobierno nacional y un presupuesto elevado; aspectos que la llevaron a modular la orden por medio de los autos del 15 de julio de 2019 y del 10 de julio de 202018. En esa medida, según explicó, le concedió un plazo amplio a la ANT para que finalmente terminara el cronograma que estaba adelantando en conjunto con los accionantes y, además, le otorgó el término de un año para ejecutar las actividades, contado a partir de la aprobación de dicho cronograma o de la superación del estado de emergencia sanitaria generado por el COVID-19.

22. Segundo, indicó que el plazo que le fue otorgado a la Agencia es razonable “pues en seis meses pueden culminar el cronograma que ya han adelantado en asocio con la comunidad indígena, así mismo las actividades pueden ser planificadas a un año, pues el procedimiento de adquisición de inmuebles está en curso, aunado al hecho de que ya han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, tiempo en el cual se han venido realizando avances en este

punto”19. Agregó que la ANT “tiene el tiempo necesario para realizar los trámites presupuestales pertinentes, a fin de obtener la apropiación de recursos que le permitan resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Yukpa, por cuanto de acuerdo a lo probado en los incidentes de desacato y los informes presentados, la entidad ha realizado avances para el cumplimiento de la sentencia, tal es así que han comprado y entregado varios inmuebles […]”20.

23. Finalmente, precisó que la Sala “no desconoce las implicaciones que conlleva el cumplimiento de las órdenes constitucionales a cargo de la ANT, sin embargo no se puede soslayar el hecho de que en este caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del pueblo Yukpa, que fue reconocido como un grupo indígena en riesgo de extinción cultural y física, y cuyo amparo concedió el máximo órgano de la jurisdicción constitucional […], por lo que en este momento no es posible entrar a adecuar nuevamente la orden de tutela, por cuanto ni siquiera han transcurrido dos meses desde la última modulación ordenada por la Sala, donde se le otorgó un plazo total de 18 meses”21.

C. La intervención de las autoridades indígenas del pueblo Yukpa de la

Serranía del Perijá 18 Planteó que la sentencia T-086 de 2003 precisó que “el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del

derecho y dentro de los límites de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 19 Pág. 8 ibíd. 20 Pág. 8 ibíd. 21 Pág. 9 ibíd. A continuación, agregó: “En este asunto, nos corresponde ser la guardiana de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional tendientes a la protección de los derechos fundamentales de un pueblo indígena vulnerable, y cuyo cumplimiento no puede ser dilatado indefiniblemente en el tiempo, pues esto implicaría la prolongación de la afectación de los derechos que fueron objeto de amparo, y la Sala no puede adoptar un posición pasiva en esta situación, ante un tema de gran relevancia que debería tener prioridad institucional; por tales razones, la solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017, elevada por la Agencia Nacional de Tierras será denegada”. 9

24. El 22 de octubre de 2020, Jaime Luis Olivella Márquez22, Alfredo Peña Franco23, Esneda Saavedra Restrepo24, Emilio Ovalle Martínez25, Alirio Ovalle Reyes26 y Andrés Vence Villar27, actuando en calidad de máximas autoridades indígenas y representando legalmente los derechos de sus resguardos en jurisdicción del territorio ancestral Yukpa, ubicado en los municipios de La Paz, Becerril, Agustín Codazzi, San Diego y La Jagua de Ibirico de la costa

norte colombiana, Serranía del Perijá, solicitan que se niegue la pretensión de la Agencia Nacional de Tierras de adecuar la orden cuarta de la sentencia T713 de 2017 y, por el contrario, insisten en que se continue con el proceso de ampliación, saneamiento y delimitación de su territorio ancestral.

25. Explican que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2164 de 199528, los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes (estas dos últimas caracterizan el pueblo indígena Yukpa) para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, solo pueden ser destinados para la constitución de resguardos indígenas. Precisan que en el territorio ancestral Yukpa se crearon la Zona de Reserva de los Motilones y la Zona de Reserva del Río Magdalena.

26. No obstante la anterior normativa, afirman que “[l]amentablemente el Estado desde el día tres (03) de agosto de 1994 al cuatro (04) de junio de 2019, sustrajo o despojó 10.176,3 ha, de la Zona de Reserva de los Motilones y la Zona de Reserva del Río Magdalena, que son del territorio ancestral Yukpa, para darle paso a la minería”29, situación que ha secado los ríos y ha afectado la seguridad alimentaria de sus niños y niñas30.

27. Plantean que la falta de acatamiento de las decisiones adoptadas por la

Corte Constitucional en el auto 004 del 200931, la sentencia T-713 de 2017 y el auto 471 de 201932 ha implicado que la situación al interior de los territorios Yukpa empeore drásticamente, por lo que el pueblo indígena “tiene 22 Gobernador del Cabildo del Resguardo el Rosario, Bella Vista y Yukatán del municipio de La Paz. 23 Gobernador del Cabildo del Resguardo Iroka del municipio Agustín Codazzi. 24 Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorhpa del municipio de Becerril. 25 Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio Agustín Codazzi. 26 Gobernador del Cabildo del Resguardo Caño Padilla del municipio de La Paz. 27 Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos y El Coso del municipio de La Paz. 28 El artículo 3 del Decreto 2164 de 1995 señala: “Protección de los derechos y bienes de las comunidades. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas. || Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos”. 29

Pág. 6 del escrito. 30 En el informe de la Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana de la Defensoría del Pueblo de seguimiento al cumplimiento del auto 004 de 2009 “Plan de Salvaguarda Indígena Yukpa”, presentado a la Corte Constitucional el 24 de julio de 2019, se señala: “3. Entre el año 2017 y junio de los corrientes los indígenas yukpas han denunciado que su situación territorial es crítica, debido a que se encuentran en pequeños resguardos en la Serranía del Perijá en el departamento del Cesar en los municipios de Codazzi, La Paz, Manaure, Becerril, con un déficit en materia de tierras por el aumento de su población. Si bien existen compromisos institucionales para la ampliación, el saneamiento y la titulación de territorios no hay avances en el cumplimiento. || Su movilidad y sus prácticas económicas tradicionales como la caza y la recolección están en riesgo por el despojo territorial debido a intereses económicos legales asociados a la gran minería y la expansión de [la] agroindustria, en su mayoría palma de aceite, e ilegales en sus territorios. Esta situación implica una pérdida de su autonomía y su legalidad alimentaria la cual ha generado problemáticas de desnutrición en la población infantil en los últimos años. Frente a esta problemática los Yukpa han denunciado la muerte de 27 niños Yukpa entre el año 2018 y lo que va de 2019 por causas asociadas a la falta de territorio para garantizar la subsistencia

alimentaria y, a la desnutrición. || Igualmente se han agudizado conflictos territoriales entre campesinos e indígenas, y con otros pueblos indígenas, relacionados con incumplimientos institucionales en los cronogramas de adquisición de predios. Estos conflictos territoriales han dado lugar a amenazas y señalamientos de las autoridades y líderes indígenas Yukpa, debido a desinformación sobre las aspiraciones territoriales del pueblo Yukpa y su relación con derechos de terceros” (negrillas fuera de texto) (pág. 2 ibíd.). 31 En el auto 004 del 2009 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la etnia Yukpa se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Por tal razón, ordenó la implementación de una Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Yukpa. 10 hoy más de 2.800 miembros recorriendo las calles de más de quince (15) ciudades de Colombia en total indigencia, bajo la mirada indiferente del Gobierno nacional y los entes territoriales”33.

28. Informan que cursa ante la CIDH una solicitud de medidas cautelares realizada el 5 de septiembre de 2019 (radicado mc-683-19) en favor del pueblo Yukpa, como quiera que el Gobierno nacional no ha garantizado su derecho a la igualdad y no discriminación frente a su obligación de ampliar, sanear y delimitar su territorio ancestral, tal como lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia T-713 de 2017.

29. Reprochan que la ANT no adelante las gestiones necesarias ante el

Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para darle cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017, máxime cuando hay un deber de ampliación, constitución y saneamiento de resguardos para pueblos indígenas amenazados, como lo es el pueblo Yukpa.

30. Señalan que la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficios del 12 de septiembre de 2018, abrió los expedientes de ampliación de los seis resguardos ubicados en la Serranía del Perijá34, “correspondientes a los Resguardos indígenas Yukpa del municipio de La Paz: a) Caño Padilla, b) La Laguna, Cinco Caminos y El Coso; y c) El Rosario, Bella Vista y Yucatán, Resguardo Indígena del municipio de Agustín Codazzi: a) Iroka y b) Menkwe, Misaya, La Pista, y el Resguardo Sokorhpa del municipio de Becerril”35. Así, en el expediente claramente aparece la ampliación de los seis resguardos indígenas con cobertura en cinco municipios: La Paz, San Diego, Agustín Codazzi, Becerril y La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar.

31. En ese orden, precisan que no es cierto, como se afirma en la solicitud de la ANT, que las pretensiones de ampliación de los seis resguardos indígenas contemplen una intervención de ocho municipios o la adjudicación de un área aproximada de 844.512 ha36, incluyendo equipamiento básico, infraestructura

de servicios públicos y bienes fiscales de propiedad

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