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CC - A005-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A005-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 005/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados, se pretende reabrir debate jurídico y no existió vulneración del debido proceso Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-454 de 2015

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida mediante apoderado judicial por Atenays Árquez Van Strahlen, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry contra la sentencia T-454 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia T-454 de 2015, cuya nulidad se solicita, revisó los fallos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvieron las acciones de tutela que la juez Atenays Árquez Van Strahlen y los magistrados Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry promovieron por separado contra los fallos disciplinarios que los sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.

2. En la sentencia T-454 de 2015 la Sala Octava contextualizó el caso a través

de una síntesis del proceso penal en que los accionantes actuaron como juzgadores. Posteriormente, reseñó los antecedentes para cada expediente acumulado, atendiendo a los diferentes cargos formulados y las especificidades de los asuntos. Para resolver la solicitud de nulidad la Sala seguirá el mismo esquema. a. Síntesis de los antecedentes del proceso penal en que los accionantes obraron como juzgadores y en virtud del cual se profirieron los fallos cuestionados en tutela 1

3. El 06 de mayo de 2006 un avión de la Fuerza Aérea Colombiana divisó una embarcación en proximidades de la Isla de San Andrés. El guardacostas de la zona ante aviso de la autoridad aérea procedió a interceptarla. Los ocupantes manifestaron que se encontraban en actividades de pesca. Sin embargo, en la inspección, la guardia costera halló una bolsa de lona negra con dólares estadounidenses, y oculto en un orificio, otra suma de dinero. En total, incautaron USD 66.040.

4. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación contra los tres ocupantes del bote en calidad de presuntos coautores de la conducta punible de lavado de activos, pues infirió que la suma encontrada provenía del tráfico de estupefacientes. En sentencia del 7 de mayo de 2007 Atenays Árquez Van Strahlen, en su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, absolvió a los acusados y dispuso la devolución del dinero, argumentando que el ente acusador no demostró con

certeza que los dineros decomisados eran producto de actividades relacionadas con el narcotráfico, pues no existía prueba directa o indirecta al respecto.

5. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de San Andrés, en Sala integrada por el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, mediante sentencia del 17 de julio del mismo año confirmó la absolución de los implicados, pero modificó parcialmente la providencia de primera instancia declarando que los dineros incautados “tienen la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para lo de su competencia…”.

6. Para el Tribunal, no existía certeza sobre el origen ilícito del dinero encontrado y sobre la responsabilidad de los procesados, dado que no se demostró que los dineros provinieran de actividades de narcotráfico. En respaldo de su decisión, citó un fragmento de la sentencia de casación penal del 9 de marzo de 2006 radicado 22179, según la cual el Estado debe demostrar que el incremento patrimonial injustificado tiene su origen mediato o inmediato en actividades delictivas, por lo que es inadmisible asumir una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos.

7. El ente acusador interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 09 de junio de 2010 (Rad. 28892). Para el Tribunal Supremo, los juzgadores de instancia se equivocaron al absolver a los acusados, ya que las pruebas

obrantes en el expediente resultaban suficientes para emitir sentencia condenatoria, no solo bajo la jurisprudencia que establecía un estándar probatorio débil en relación con la prueba del origen ilícito del dinero, sino incluso con base en un parámetro exigente. Señaló que “en este caso en particular la Sala tiene un convencimiento aún mayor, en cuanto advierte que los dineros provienen específicamente de la actividad de narcotráfico, en 2 consideración al cúmulo de evidencias procesales que convergen en ese sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable”.

8. En sus consideraciones, la Corte Suprema señaló que se apartaba “radicalmente del criterio expuesto por el juzgador a quo para quien bastó, para arribar a conclusión contraria, con señalar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de actividades de narcotráfico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada en precedencia, y todavía más del consignado por el Tribunal, confirmando la decisión del anterior, en cuanto adujo que no aparecía plenamente demostrada la comisión del delito subyacente, desconociendo por igual la prueba referida y la visión ecuménica del delito que inspiró la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre su carácter autónomo”.

9. Por las anteriores razones, la Sala Penal casó la sentencia del ad quem para en su lugar condenar a los acusados como coautores del delito de lavado de activos y expidió copias de la sentencia de casación para que se estableciera la

responsabilidad penal y disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés y la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, “en virtud de los manifiestos yerros de apreciación probatoria, destacados en esta providencia, en que incurrieron dichos funcionarios al proferir las sentencias de instancia para absolver a los procesados…”. b. Síntesis de las demandas de tutela y la resolución de los casos concretos en la sentencia T-454 de 2015

10. El 16 de enero de 2015 la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez presentó proyecto de sentencia en el expediente acumulado T-3.849.017, proponiendo conceder el amparo a los tres accionantes. Sin embargo, la

magistrada María Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no acompañaron el contenido de la ponencia. El proceso pasó al despacho del magistrado Vargas por turno alfabético.

11. El 21 de julio de 2015 la Sala Octava de Revisión resolvió la tutela acumulada mediante sentencia T-454 de 2015, negando las pretensiones de la demanda. La ponencia presentada por la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán

fue acompañada por la magistrada María Victoria Calle Correa, mientras el magistrado Alberto Rojas Ríos salvó el voto. A continuación la Sala presentará la síntesis del trámite de tutela y revisión en la Corte Constitucional. Caso Atenays Árquez Van Strahlen (Expediente T-4.134.579)

3

12. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen en su calidad de Juez Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al encontrarla disciplinariamente responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 20021, en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la misma legislación2, y por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 20003.

13. El Consejo Seccional estimó que la sancionada, al dictar sentencia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal antes relacionado, actuó de manera dolosa pues desconoció y minimizó elementos de juicio relevantes que permitían emitir un fallo condenatorio en contra de los acusados. A través de sentencia del 04 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio. Encontró que los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario permitían establecer que la decisión que adoptó la jueza en el proceso penal se alejaba del principio de autonomía funcional que ampara la autonomía e independencia de la actividad judicial.

14. El 19 de junio de 2012 el apoderado de la actora solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco 5 años entre la

fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación (sentencia penal proferida el 7 de mayo de 2007) y el momento en que en su criterio quedó en firme el fallo sancionatorio de segunda instancia (23 de mayo de 2012). Sostuvo que la ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora que resolvía la solicitud de prescripción fue negada, por lo que el expediente se remitió al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria. Este, a través de auto de ponente del 01 de agosto de 2012 dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 04 de mayo de 2012. 1Artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: || 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. 2Artículo 48 de la Ley 734 de 20002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 3 Artículo 413 de la Ley 599 de 2000: “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Artículo 415 de la Ley 599 de 2000: “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro”. 4

15. El 24 de septiembre de 2012 la señora Atenays Árquez Van Strahlen interpuso acción de tutela contra el auto del 1º de agosto de 2012. La parte accionante indicó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto procedimental al decidir en Sala Unipersonal la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, y en defecto sustantivo por negar la prescripción argumentando que había perdido competencia para emitir pronunciamiento de fondo, en virtud de la firmeza de la sentencia sancionatoria del 04 de mayo de

2012.

16. En sentencia del 08 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela al estimar que “las normas procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de las sentencias

proferidas al interior del procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, son absolutamente claras en precisar que aquellas decisiones quedan en firme al momento de su suscripción, y que el correspondiente trámite de notificación se surte “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”…”.

17. El Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013 declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto la peticionaria no apeló el fallo sancionatorio.

18. El expediente T-4.134.579 fue seleccionado por la Corte Constitucional a través de auto del 15 de abril de 2013. En sede de revisión, el apoderado de la actora formuló cargos constitucionales contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que sancionó disciplinariamente a su representada y contra el fallo del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta.

19. La sentencia T-454 de 2015 verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la tutela y examinó el fondo del asunto frente a los cargos propuestos en la demanda. Encontró que la accionada no incurrió en defecto sustantivo por cuanto las normas del régimen especial de los funcionarios judiciales establecen que las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no

susceptibles de recurso “quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” y se notificarán “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” . El artículo 205 de la Ley 734 de 2002 establece:“Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. El artículo 206 de la Ley 734 de 2002 establece:“Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. 5

20. De este modo, cuando el apoderado judicial solicitó la prescripción de la acción disciplinaria el 19 de junio de 2012, el fallo del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba ejecutoriado de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Único Disciplinario. De ahí que el auto del 01 de agosto de 2012 que resolvió la petición con base en esa postura no incurrió en defecto sustantivo, pues se sujetó a la normatividad aplicable.

21. En relación con el cargo por defecto procedimental la sentencia T-454 de 2015 estimó que el auto del 01 de agosto de 2012 que respondió la petición de prescripción se ajustó al procedimiento legal. De este modo, como al

momento de radicación de la solicitud (19 de junio de 2012) ya se había proferido sentencia sancionatoria (04 de mayo de 2012) que ponía fin al proceso y a la competencia de la Sala Disciplinaria, la respuesta dada a la solicitante a través de auto de ponente resultaba razonable en tanto se limitó a informarle que debía estarse a lo resuelto en virtud de la finalización del trámite y la ejecutoria inmediata de la sentencia del 04 de mayo de 2012.

22. Finalmente, atendiendo al carácter restringido de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava no tuvo en cuenta los reproches formulados en contra de la sentencia del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, pues la acción de tutela no se formuló contra dicha providencia y los cargos constitucionales únicamente se presentaron en sede de revisión. Por estas razones, la sentencia T-454 de 2015 confirmó los fallos de instancia que negaron la tutela solicitada.

Caso Patricia Chaves Echeverry (Expediente T-4.144.458)

23. La señora Patricia Chaves se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior de San Andrés desde el primero de septiembre de 2004 hasta el primero de noviembre de 2012. Durante ese tiempo conoció en apelación tres casos por lavado de activos. En dos asuntos, el juez de primera instancia condenó a los acusados pero el Tribunal revocó las sentencias, mientras que en el tercero el ad quem confirmó la decisión absolutoria del a quo.

24. En dos de esos casos la Fiscalía General de la Nación recurrió en casación.

La Corte Suprema de Justicia en sentencias del 9 de junio de 2010 y del 2 de febrero de 2011 casó las dos providencias, condenó a los acusados y compulsó copias penales y disciplinarias para que se investigara la conducta de los juzgadores de instancia.

25. El Consejo Superior de la Judicatura inició los respectivos procesos disciplinarios. El primero de ellos lo archivó al estimar que los disciplinados no incurrieron en falta alguna, pues la decisión judicial fue producto del análisis serio y soportado de las pruebas recaudadas y se fundamentó en los precedentes horizontal y vertical sobre la materia.

6

26. Sin embargo, en el segundo proceso, mediante fallo del 12 de julio de 2012, sancionó a los magistrados Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años al encontrar probado el cargo formulado “como autores responsables de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 20024, por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 20026 por remisión a los artículos 323 – por la desatención del carácter de delito autónomo de Lavado de Activos – y 413 –prevaricato por accióndel Código Penal7, y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia

C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, falta que se considera definitivamente GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

27. En criterio del Consejo Superior de la Judicatura los sancionados incurrieron en la falta endilgada en la medida que desatendieron o minimizaron abiertamente los elementos de prueba condenatoria obrantes en el expediente penal, y con ello abandonaron la orientación fijada en la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y en el fallo del 19 de enero de 2005 de la Sala de Casación Penal sobre el carácter autónomo del delito de lavado de activos (Art. 323 C. Penal).

28. Contra el fallo sancionatorio la accionante agotó todos los medios de defensa judicial, pues solicitó su adición, aclaración, corrección, reposición y

4Artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Cita fuera del original. 5Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: || 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

Constitución, las leyes y los reglamentos”. Cita fuera del original. 6Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Cita fuera del original. 7 Artículo 323 de la Ley 599 de 2000: “Lavado de activos. El que adquiere, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 7 nulidad. Empero, en auto del 24 de octubre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura negó estas peticiones.

29. El 13 de febrero de 2013 la actora interpuso acción de tutela contra el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012 y el auto del 24 de octubre del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura. En su demanda, propuso 12 cargos constitucionales. La sentencia T-454 de 2015 los agrupó de la siguiente manera: - Defecto sustantivo porque i) sancionó a la accionante por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos y las sentencias de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casación penal del 19 de enero de 2005, sin tomar en consideración que estas fueron aplicadas en la sentencia que produjo la sanción; ii) interpretó erradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el estándar probatorio requerido para condenar por lavado de activos, vigente al momento de proferir la sentencia por la que fue sancionada y iii) identificó

erradamente el problema jurídico que debía resolver. - Desconocimiento del precedente horizontal, porque desatendió una sentencia de la misma Corporación, que había absuelto a los disciplinados. - Defecto fáctico porque, i) el juez disciplinario no puede emitir sanción en relación con la valoración probatoria efectuada en un proceso judicial, pues la autoridad judicial se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional; ii) no condujo una investigación autónoma para sancionar a la accionante, sino que la destituyó por las mismas razones doctrinarias que la Corte Suprema de Justicia adujo en la sentencia de casación para pedir la investigación, pero sin agregar ningún fundamento independiente que pudiera pasar de la queja a la sanción disciplinaria; iii) no decretó la nulidad del proceso ante la omisión de notificar el auto que fija fecha y hora para la práctica de pruebas y iv) no recaudó pruebas que habían sido pedidas por las partes y decretadas por el juez disciplinario. - Defecto procedimental porque i) impidió a los disciplinados presentar alegatos de conclusión con las formalidades del caso, pues el término para alegar se abrió cuando faltaban pruebas por recaudar; ii) violó el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura al no presentar la ponencia de fallo con antelación suficiente para el análisis de los integrantes de la Sala Disciplinaria; iii) negó la reposición del fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012, en especial de la sanción y de la negativa a decretar la nulidad pedida en los alegatos de conclusión y iv)

no estableció con claridad el cargo ocupado por los magistrados disciplinados al momento de proferir el fallo sancionatorio. 8

30. A través de sentencia del 22 de abril de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió la tutela solicitada. Luego de comprobar la satisfacción de los presupuestos procesales abordó el asunto de fondo y entendió que la autoridad acusada incurrió en desconocimiento del precedente vertical pues se apartó sin justificación de su sentencia del 24 de agosto de

2011. Esta, había absuelto a los disciplinados en un proceso semejante que cursó ante la compulsa de copias que realizó la Corte Suprema de Justicia en otra sentencia penal y frente a otro caso (Supra 24 a 26).

31. Igualmente, para el juez de tutela de primera instancia, se incurrió en un defecto sustantivo, ya que el Consejo Superior de la Judicatura interpretó erradamente la jurisprudencia de casación penal sobre el estándar probatorio del lavado de activos. En su opinión, esta solo se consolidó luego de proferida la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés que dio origen a la sanción disciplinaria.

32. Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 revocó la providencia del a quo y declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. En particular, porque se presentó después de transcurridos 8 meses desde el proferimiento de la sanción.

33. La Sala Octava de Revisión mediante sentencia T-454 de 2015 encontró formalmente procedente la acción, pero negó las pretensiones de la demanda

al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en ninguno de los doce defectos constitucionales propuestos en la demanda.

34. El análisis del caso concreto inició con el enjuiciamiento de las tres causales de defecto sustantivo, las cuales desestimó por las siguientes razones: i) la aseveración sobre el desconocimiento del carácter autónomo del delito de lavado de activos que efectuó la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria debía entenderse en armonía con la parte motiva de la decisión. Esa lectura permitía concluir que el fallo se sustentó en el arbitrario análisis probatorio que realizaron los disciplinados al razonar que no existía certeza sobre la comisión del delito subyacente -como elemento referido al lavado de activos-, cuando lo cierto es que las pruebas recaudadas no dejaban duda que los dineros incautados a los imputados en el proceso penal provenían de actividades de narcotráfico; ii) el Consejo Superior de la Judicatura no sancionó a la accionante por el desconocimiento de la jurisprudencia concernida a un determinado estándar probatorio exigible para condenar por lavado de activos y por ello el cargo no resultaba pertinente y iii) la autoridad accionada no sancionó a la demandante por el desconocimiento de un determinado estándar probatorio consolidado en el Circuito Judicial de San Andrés en relación con la prueba de la conexión entre el delito subyacente

(narcotráfico) y el lavado de activos, y por ello no se advertía irregularidad alguna del Consejo al no estudiar un problema jurídico relacionado con ese

aspecto. 9

35. El cargo por desconocimiento del precedente horizontal del Consejo Superior de la Judicatura fue negado porque la sentencia disciplinaria que los accionantes alegaban como desconocida, archivó el trámite que la judicatura siguió contra la magistrada Patricia Chaves y el magistrado Manuel Ramón Araujo por una compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia realizada en virtud de un proceso penal diverso al que originó la sanción disciplinaria.

La sentencia T-454 de 2015 advirtió que los procesos eras distintos y por ello el análisis probatorio de uno no podía trasladarse mecánicamente al otro.

36. Los cuatro cargos por defecto fáctico se negaron porque i) contrario a lo sostenido por los demandantes, la jurisprudencia constitucional había sostenido que el juez disciplinario está facultado para enjuiciar y sancionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales, cuando encuentra que abiertamente carece de razonabilidad y transgrede las reglas de la sana crítica; ii) el fallo sancionatorio no se sustentó únicamente en las aseveraciones de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que compulsó copias, pues también valoró directamente la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés y tuvo en cuenta los argumentos coincidentes de la Fiscalía y la Procuraduría en el juicio penal, y del ministerio público en el trámite disciplinario y iii) la nulidad del auto que fijó fecha y hora para la práctica de pruebas no era procedente, pues la posición del juez disciplinario resultaba razonable al sostener que si bien el auto no se notificó sí fue comunicado y que en todo

caso le correspondía a las partes estar atentas del proceso una vez se notifica la apertura de indagación preliminar y iv) los argumentos que expuso el Consejo Superior de la Judicatura para no recaudar todas las pruebas decretadas se advertía razonable ya que la práctica de dos testimonios no se llevó a cabo por razones ajenas al juez disciplinario en tanto los declarantes no comparecieron a la diligencia. Además, la información que se buscaba allegar con los testimonios había sido incorporada al proceso por otros medios de prueba.

37. Los cuatro cargos por defecto procedimental se negaron porque i) no se configuró defecto al correr traslado para alegar de conclusión sin que se hubieren recaudado dos testimonios, pues el juez disciplinario entendió que los mismos resultaban innecesarios al contar con otros elementos de prueba sobre los mismos hechos; ii) la falta de convocatoria a sala de decisión sin la antelación dispuesta en el reglamento

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