CC - A006-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A006-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 006 de 2023
Referencia: ICC-4280
Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 7 de junio de 2022, Fabián Andrés Ávila Aparicio presentó acción de tutela en contra de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Lo anterior, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición al desvincularlo como servidor judicial en provisionalidad sin que existiera un acto administrativo motivado y, luego al no atender sus solicitudes de reintegro laboral y reliquidación de las acreencias laborales, reconocidas en acto administrativo1.
2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida a la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que remitió el asunto para conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de una acción constitucional 1 Expediente digital ICC-4280. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, folios 5 a 35. ICC4280 2 M.P Juan Carlos Cortés González formulada por un antiguo empleado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 20212.
3. El 5 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Ávila Aparicio porque no se satisfacía la subsidiariedad toda vez que el actor disponía de otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de las accionadas que, según él, habían afectado sus derechos3. Esta decisión fue impugnada por el accionante4.
4. El 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado toda vez que estimó que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para proferir la sentencia de primer grado. En su criterio, la acción de tutela no se dirigía explícitamente contra el Consejo Superior de la Judicatura sino contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, que es parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por lo anterior, consideró que el conocimiento de la acción de tutela subexamine correspondía al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de conformidad con el numeral 6º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y, en consecuencia, ordenó remitirle el expediente5.
5. El 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no avocó conocimiento y propuso un conflicto de competencia respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Estimó que esta era la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela formulada por el señor Ávila Aparicio, dado que se dirige contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander y otras autoridades judiciales y administrativas cuyo superior funcional en distintos ámbitos es, precisamente, el Consejo de
Estado6.
6. Mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga envió el proceso a la Corte Constitucional. El 13 de octubre de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho del entonces magistrado encargado Hernán Correa Cardozo y el expediente fue enviado el 18 de octubre del mismo año. A partir del 1 de diciembre asumió Juan Carlos Cortés González como Magistrado titular del Despacho, por lo tanto, le correspondió la sustentación del asunto.
7. Solicitudes planteadas por el accionante. El 7 y 12 de diciembre de 2022, el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio remitió a este despacho memoriales en 2 Según consta en el acto de reparto que obra al folio 85 del Archivo “03ExpeidenteSalaCasacionPenal” que
obra en el expediente digital ICC-4280. 3 Expediente digital ICC-4280. Archivo “03ExpeidenteSalaCasacionPenal”.Folios 339 a 360. 4 Expediente digital ICC-4280. Archivo “03ExpeidenteSalaCasacionPenal”.Folios 365 a 384. 5 Expediente digital ICC-4280. Archivo “04ExpedienteSalaCasacionCivil”. Folios 9 a 18. 6 Expediente digital ICC-4280. Archivo “08AutoProponeConflictoC.C.”. Folios 1 a 3. ICC4280 3 M.P Juan Carlos Cortés González los cuales expresó que presentó tres denuncias penales, una por amenaza de muerte, otra por prevaricato por acción y la última por prevaricato por omisión, contra algunos funcionarios judiciales. Solicitó su incorporación al expediente de la referencia y que fueran tenidas como pruebas en el proceso de tutela. De igual manera, allegó en los correos electrónicos algunas capturas de pantalla y documentos en las que soporta sus afirmaciones.
8. De otra parte, el 13 del mismo mes y año el actor envió a este despacho un escrito mediante el cual desiste de varias acciones de tutela e incidentes de desacato por él promovidos7 y del trámite del incidente de conflicto de competencias ICC-4280.
9. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador informó al actor que se recibieron los documentos y el escrito de desistimiento allegados en los correos electrónicos del 7, 12 y 13 de diciembre de 2022 y que los mismos serían remitidos, en su momento y junto con las demás piezas
procesales, a la autoridad judicial a la que la Corte Constitucional asignara el conocimiento de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-4280.
10. Por último, el 11 de enero de 2023, el señor Ávila Aparicio envió a este despacho memorial en el que solicitó al magistrado sustanciador negar el desistimiento presentado en relación con el ICC-42808.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Asuntos previos
11. El 13 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ávila Aparicio, comunicó su intención de desistir de las acciones e incidentes de desacato por él promovidos y del conflicto de competencias9. Posteriormente, el 11 de enero de 2023, el accionante solicitó a este despacho negar el desistimiento por él presentado frente al conflicto de competencias ICC4280. En ese sentido, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre la solicitud de desistimiento de las acciones de tutela e incidentes de desacato y, posteriormente, sobre la del conflicto de competencias.
12. La Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el desistimiento de las acciones de tutela e incidentes de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación10, por regla general, la resolución de los 7 Bajo los radicados 110010315000-2022-03190-01, 110010315000-2022-04941-01, 110010315000-202204941-02, 680012205000-2022-00185-01, 110010315000-2022-06458-00, 110010230000-2022-01505-00, 110010315000-2022-03190-01, 110010315000-2022-04941-01, 110010315000-2022-04941-02, 680012205000-2022-00185-01, 110010315000-2022-06458-00, 110010230000-2022-01505-00. Dentro de ellas, no se referencia la acción de tutela que suscitó el conflicto de competencias bajo estudio. 8 El 23 de enero de 2023, mediante correo electrónico, el señor Fabián Andrés Ávila solicitó a esta Corporación no avocar el conocimiento del presente conflicto, dado que surgió un error en la radicación. Esto, debido a que el asunto debía ser tramitado como un conflicto de jurisdicción. Sin embargo, para ese momento, el presente auto ya se encontraba registrado y en trámite. 9 En específico, el incidente bajo radicado ICC4280. 10 Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.
ICC4280 4 M.P Juan Carlos Cortés González conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199611. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 201512, la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, al resolver el conflicto de competencias, le corresponde a la Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto13. En particular, en el Auto 157 de 200714, este Tribunal advirtió que por fuera del ámbito del conflicto de competencias la Corte no tiene ninguna injerencia, pues al hacerlo estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. Por lo cual, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver sobre ninguna otra actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela correspondiente, pues lo que corresponde hacer en este trámite es definir la autoridad que deba dictar la correspondiente sentencia en el proceso. Lo anterior, debido a que, el conflicto de competencias es una cuestión conexa al proceso, que para resolverse, genera otro trámite dentro del mismo. Sin embargo, no es una instancia propiamente dicha, pues lo que hacen es preparar el pronunciamiento de la sentencia para que sea posible15.
13. Esta tesis corresponde con el interés de materializar el principio del juez natural como elemento medular del artículo 29 Superior, que garantiza ser
juzgado por la autoridad legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, “la cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometida solamente al imperio de la ley”16.
14. En ese sentido, le corresponde al juez competente la resolución sobre el desistimiento sobre las acciones de tutela e incidentes de desacato, pues es el escenario procesal adecuado para resolver sobre la mencionada solicitud. Por esta razón, al decidir el conflicto, esta Sala remitirá el escrito a la autoridad judicial competente para que imparta el trámite correspondiente. 11 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 12 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” 13 En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación. 14 Sala Plena Corte Constitucional. 15 Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp.489
16 Sentencia C-594 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ICC4280 5 M.P Juan Carlos Cortés González
15. Ahora bien, señala el artículo 18 de la Ley 270 de 199617, que los conflictos de competencia surgen entre autoridades jurisdiccionales. Esta Corporación ha entendido que los conflictos de competencia “son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones
detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución”18. Es decir, los conflictos de competencia solo pueden ser promovidos por jueces, quienes constituyen las partes en el trámite incidental. Al ser los jueces quienes formulan y determinan un conflicto de competencias, los accionantes no tienen la facultad de desistir del mismo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante no cuenta con la potestad para desistir del trámite del conflicto de competencias, la solicitud por él formulada al efecto, resulta improcedente. En todo caso, cabe resaltar, que el mismo actor en el proceso de tutela se retractó del trámite del desistimiento mencionado. Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia
16. La Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto existen tres autoridades judiciales involucradas. En primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado autoridad que consideró que el asunto debía ser decidido por la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia cuya Sala de Casación Penal, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela y cuya Sala de Casación Civil, en segunda instancia, anuló el fallo anterior. Por último, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, en últimas, propuso un conflicto de competencias respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dicho lo anterior, la Sala asumirá el conocimiento de este asunto, respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que son las autoridades concernidas formalmente en
el presente trámite incidental, tras la anulación decretada por la Corte Suprema de Justicia. Además, carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que si bien pertenecen todas funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a las jurisdicciones distintas, esto es a la de lo contencioso administrativo y a la ordinaria.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio19 de la 17“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 18 Auto 104 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
ICC4280 6 M.P Juan Carlos Cortés González Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 199120 y el artículo 53
de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos21; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial22; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz23; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”24 en los términos establecidos en la jurisprudencia25.
18. De otra parte, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos
los jueces de la República para fallar casos de tutela26.
19. En relación con el trámite de las impugnaciones de las sentencias de tutela, la Sala Plena ha expuesto lo siguiente: el inciso primero del artículo 86 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 23 El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia
(introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 24 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 25 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe
entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). 26 En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 177 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 350 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo , 451 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 173 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo , 120 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y 020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ICC4280 7 M.P Juan Carlos Cortés González de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes
a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” La Sala Plena observa que de la lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de asignar el asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho, en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces, sin distinción alguna, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no tendría la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.
20. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar a la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su
incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia27. En el mismo sentido esta Corporación ha precisado, mutatis mutandis, que no resulta adecuado tampoco el actuar de los jueces que declaran la nulidad de lo actuado y no proceden a tramitar los procesos de tutela, bajo el argumento de que determinada tutela no le correspondía por reparto, por dirigirse contra una determinada autoridad o que fuera posible intuir su eventual responsabilidad de 27 Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros. ICC4280 8 M.P Juan Carlos Cortés González una lectura previa al escrito de tutela, sin haber avocado conocimiento y admitido la acción de tutela. Este tipo de actuaciones afectan el acceso a la administración de justicia de los administrados de una manera célere y eficaz e impide el goce y la protección de derechos fundamentales constitucionales28. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva29.
21. Finalmente, esta Corporación ha sostenido que los conflictos suscitados
en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”30, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”31. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”32.
III. CASO CONCRETO
22. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia. De una parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, rechazaron la competencia por normas de reparto, en particular las del artículo 1º del Decreto 333 de
2021. De otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal, tomando en consideración el Decreto 333 de 2021. En su criterio, el amparo se dirigía en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga.
28 Auto 216 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 1622 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo. 29 Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros. 31 Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros. 32 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. ICC4280 9 M.P Juan Carlos Cortés González Debe señalarse que en el escrito de tutela, el accionante dirigió su acción en contra de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Sin embargo, a juicio de la mencionada Sala de Casación Civil, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura fue aparente, pues el actor no le atribuyó ninguna actuación particular, de cara a la amenaza o violación de los derechos fundamentales. ii. Analizadas las actuaciones de las autoridades involucradas, la Sala toma como hecho dirimente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya avocado conocimiento de la acción de tutela. De manera que, en segunda instancia, no procedía anular la decisión adoptada por el a quo, aduciendo para tales efectos, normas de reparto, a partir de un análisis sobre la naturaleza o integración de la parte demandada. No resulta
válido que se utilicen tales normas para dejar sin efectos un proceso, ni hacer un análisis previo del extremo pasivo de una acción de tutela y con fundamento en ello decidir sobre el conocimiento de un determinado litigio constitucional. En conclusión, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es la Corte Suprema de Justicia. Ello por las razones que se exponen a continuación: en primer lugar, porque la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de esta en primera instancia, por lo que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia para resolver la acción de tutela presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio, quedó radicada en cabeza de ese órgano judicial y es en esta Corte en donde se deben proferir las respectivas decisiones de fondo y surtirse las respectivas instancias. En segundo lugar, le corresponde a la Sala de Casación Civil de dicha Corporación tramitar la impugnación, porque es quien, funcionalmente, debe actuar como superior jerárquico en el trámite de primera instancia que surtió el proceso de la referencia en la Corte Suprema de Justicia. En ejercicio de esa competencia, no correspondía declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que ello implica una afectación al trámite de la tutela y coloca en riesgo, por ende, la pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales incoados. Precisamente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo sumario, esto quiere decir, lo suficientemente expedito para lograr la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales eventualmente involucrados.
23. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 14 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, en el marco del proceso de tutela promovido por Fabián Andrés Ávila Aparicio y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite la impugnación y adopte la decisión que haya lugar. Esto último porque la decisión de nulidad
ICC4280 10 M.P Juan Carlos Cortés González fundamentada en normas de reparto y en un análisis previo del extremo pasivo, no se aviene con los fines y principios que rigen la acción de tutela y dificulta una pronta solución al caso. Adicionalmente, se remitirán a esa autoridad las capturas de pantalla, los documentos adjuntados por el accionante y escrito de desistimiento, presentados el 7, 12 y 13 de diciembre de 2022, para que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia les dé el trámite correspondiente. En el mismo sentido se ordenará enviar la solicitud de desistimiento presentada el 11 de enero por el actor, en relación con el ICC-4280, con el fin de que se incorpore en el expediente que contiene la acción de tutela promovida Fabián Andrés Ávila Aparicio.
IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento del trámite del incidente de conflicto de competencias ICC-4280 presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta. SEGUNDO. DECLARARSE INHIBIDA para decidir sobre las solicitudes de desistimiento de las acciones de tutela e incidentes de desacato, por falta de competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
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