CC - A007-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A007-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A007-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-007/23
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 007 DE 2023
Referencia: expediente ICC-4306
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2022, la señora Zoila Rosa Franco Peláez, por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Manizales –Sala de Decisión Penal–, de las Fiscalías Tercera Seccional, Novena Seccional y Quince Seccional, todas de la ciudad de Manizales (Caldas). En su tutela, la señora Franco Peláez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, al considerar que dichas autoridades no han adoptado ninguna decisión a su favor en el trámite de una denuncia interpuesta hace más de 10 años, por los delitos de injuria, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en contra de los señores Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar, rector y directora del Departamento de Salud Pública de la Universidad de Caldas[1].
2. La accionante agregó que el 29 de junio de 2021 se precluyó la indagación penal, con el argumento de que se configuró la causal de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia[2]. La denuncia ante la Fiscalía, que fue interpuesta en noviembre de 2012, tuvo como origen unas afirmaciones que el entonces rector y directora habrían realizado sobre la señora Franco Peláez[3], en otro trámite de tutela que la actora había iniciado en contra de la Universidad de Caldas.
Esa tutela fue promovida en septiembre de 2012, luego de que le negaran a
la actora la reubicación laboral en la entidad por motivos de salud ocupacional[4].3. La acción de tutela del 9 de septiembre de 2022 fue repartida al despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 2022. En Auto del 26 de septiembre del mismo año, ese despacho concluyó que el conocimiento del asunto, en primera instancia, estaba en cabeza de la Sala Civil de esa misma corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del año 2000, el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 49º del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a dicha Sala.
4. La Sala de Casación Penal también trajo a colación, “desde otro punto de vista”, lo decidido en el marco de una anterior acción de tutela, con radicado No. 17001220400020170013500, adelantada en contra de la Fiscalía 9
Seccional de Manizales por la aquí también actora, tras archivar la misma investigación penal[5], y que falló desfavorablemente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2017. En el mencionado auto el despacho del magistrado Chaverra Castro señaló que esa decisión fue confirmada por la sala de casación penal en providencia de 28 de junio de 2017, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Salazar Otero.
5. El 5 de octubre de 2022, el asunto fue sometido a reparto en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y le correspondió al despacho del
Guillermo Salazar Otero.
5. El 5 de octubre de 2022, el asunto fue sometido a reparto en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y le correspondió al despacho del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Por auto del 11 de octubre de 2022, ese despacho judicial señaló que la Sala de Casación Penal es la competente para conocer la acción de tutela ya que está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y su reparto se realizó conforme a las reglas contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6]. Por lo anterior, se propuso un conflicto negativo de competencia y se remitió el mencionado asunto a la Corte Constitucional con el fin de que sea dirimido.
6. El 12 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió el asunto a la Corte Constitucional[7], el cual correspondió, por reparto, a la magistrada sustanciadora.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. En este sentido, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9].
Por tanto, solo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia no prevea la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[10].
8. En el presente caso, el conflicto entre las autoridades en cuestión debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11]. No obstante, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[12], y para evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte procederá a resolverlo.
9. Esta Corporación reitera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[13], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber. Primero, el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) donde se produzcan sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar del domicilio de alguna de las
partes[14]. Segundo, el factor subjetivo, aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito según el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolucióncorresponde al Tribunal para la Paz. Tercero, el factor funcional, que implica que, únicamente, puede conocer de la impugnación de una sentencia de tutela la autoridad judicial que tenga la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[16].
10. Por otra parte, es importante recordar también que esta corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[17], modificadas por el Decreto 333 del 2021[18], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas. Lo anterior debido a que esas normas son únicamente reglas administrativas de reparto, que no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[19]. Incluso el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto333 de 2021 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
11. También, esta corporación ha advertido que acudir al contenido del
Decreto 1382 del 2000 para determinar el rechazo o la no admisión de acciones de tutela al interior de las Salas de la Corte Suprema de Justicia va en contravía de lo dispuesto en los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[20], así como lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia amparadas en el Decreto 1382 del 2000, el expediente será remitido a la primera autoridad a quien fue repartido de manera que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata sin que medien circunstancias adicionales en lo que se refiere al reparto de la acción[21].
III. CASO CONCRETO
12. En el presente caso se configura un conflicto aparente de competencia entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, ambas salas de laCorte Suprema de Justicia. Esto, pues la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 333 del 2021 y no se relaciona con los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
13. Por una parte, la Sala Penal estimó que la competencia para conocer del asunto en primera instancia recaía en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que se aplica lo dispuesto en el artículo 1,
numeral 2 del Decreto 1382 del año 2000, el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 49º del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el artículo 1º el Acuerdo Interno 001 de 2002. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la competencia para tramitar la acción de tutela, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal, donde inicialmente fue repartida, conforme a lo consagrado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015.
14. La Corte ha señalado que los jueces no pueden proponer conflictos negativos de competencia alegando situaciones o circunstancias ajenas a las citadas reglas de competencia, ya que de esta manera se estaría limitando el acceso a la administración de justicia. En concreto, el Tribunal ha indicado que las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 fueron definidas con el fin de organizar la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, pero dichas normas no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento.[22]
15. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema se apartó de la jurisprudencia constitucional en la materia y acudió a simples reglas de
reparto para evitar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Franco Peláez. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitirá el expediente ICC-4306 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.16. Por último, es necesario advertirle a la Sala de Casación Penal y Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta corporación.
17. Igualmente, la Corte advierte a la Sala de Casación Penal y Casación Civil que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, de forma que se garantice la efectividad y la celeridad de la acción constitucional de tutela en un determinado escenario que involucre derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-4306.
Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-4306.
Segundo. REMITIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el expediente ICC-4306 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Zoila Rosa Franco Peláez en contra del Tribunal Superior de Manizales –Sala de Decisión Penal–, de la Fiscalía Tercera Seccional, de la Fiscalía Novena Seccional y la Fiscalía Quince Seccional, todas de la ciudad de Manizales (Caldas), conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Penal y Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deben abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia con base en reglas de reparto y por, el contrario, deben observar las normas de competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia.
Cuarto. ADVERTIR a la Sala de Casación Penal y Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
Por consiguiente, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[23] y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] La denuncia tiene el radicado No. 17001-60-00-602-2012-01311-00. Archivo denominado “0002Demanda.pdf”, f. 2. [2] Ibíd., f. 5.
[3] Las afirmaciones, realizadas en el trámite de la tutela de septiembre de 2012, por las cueles fueron denunciados el rector y la directora fueron las siguientes: “… como se puede observar de lo anterior, no solamente es su salud lo que le preocupa, sino también que el día viernes y sábado no pueda atender su compromiso en el posgrado (horas de más que son pagadas por fuera de su labor académica), lo que nos lleva a plantearnos lo siguiente: Será que la labor docente que desarrolla en los posgrados, no le afecta su estado de salud…”. Ibíd. [4] Archivo denominado “0002Demanda.pdf”, f. 2. [5] Radicado No. 17001-60-00-602-2012-01311-00. [6] Archivo denominado “0005Auto.pdf”. [7] Archivo denominado “Correo_ICC-4306.pdf”, fls 1-2. [8] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022. [9] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [10] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022. [11] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad
jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”. [12] Decreto 2591 de 1991, artículo 3°: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. [13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [14] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. [15] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [16] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022. [17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[19] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018. [20] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [21] Corte Constitucional. Autos 124 de 2009, 162 de 2007 y 336 de 2017. [22] Auto 170 de 2016. [23] Correo electrónico: abciuffetelli@gmail.com