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CC - A007-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A007-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A007-25Auto 007 de 2025 José Fernando Reyes Cuartas La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la SalaPlena de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de las órdenesgenerales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Vladimir FernándezAndrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien lapreside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar elpresente auto con base en los siguientes:

1. En la última valoración de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda,mediante el Auto 996 de 2023 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de2008 declaró el nivel de cumplimiento bajo de estas, al identificar, principalmente,que: (i) continuaban las deficiencias en el sistema de información del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud -SGSSSy una baja calidad de los datos reportados porlas EPS del régimen subsidiado -RSpara calcular su UPC; (ii) que los sistemas dedatos no registraban y actualizaban con fidelidad las necesidades de la población; (iii)los registros de la frecuencia de uso de los servicios de salud del RS era deficiente; (iv)el -MSPSMinisterio de Salud y Protección Social aún no demostraba la suficiencia dela UPC ni equiparó el porcentaje del valor de la prima del RS al 95 % con el valor de la UPC del régimen contributivo -RCy, (v) no se comprobó la suficiencia de la UPC.[1]

2. Con posterioridad a dicha valoración[2], y atendiendo a diferentes alertas de lasEPS al interior del sistema de salud sobre su posible desfinanciamiento y afectación de

2. Con posterioridad a dicha valoración[2], y atendiendo a diferentes alertas de lasEPS al interior del sistema de salud sobre su posible desfinanciamiento y afectación de la prestación del servicio de salud[3], la Sala profirió los autos del 16 y 30 de agosto de2023, con el fin de indagar sobre la situación financiera del sistema de salud. A partirde la información recaudada optó por valorar el componente de PM (PresupuestosMáximos), para lo cual profirió el Auto 2881 de 2023, en el que declaró elcumplimiento bajo del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Especial de Seguimiento Referencia: valoración de las órdenes vigésimaprimera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008. Asunto: suficiencia de la UPC -Unidad de Pagopor Capitación-. Magistrado Sustanciador: Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ANTECEDENTES3. De igual forma, la Corte estimó necesario pronunciarse sobre el componente de la UPC, dado el llamado de algunos actores del sector salud y ciudadanos[4] quecoincidieron en señalar la insuficiencia de los recursos reconocidos al interior delSGSSS para garantizar el Plan de Beneficios en Salud -PBSy en la existencia de unrezago en el valor de la prima, y, por tanto, consideraron que afectaba de maneracontundente la prestación de los servicios y tecnologías PBS. 4. Por lo anterior, en desarrollo de la labor de seguimiento y previo a la expedición dela referida valoración, mediante el Auto 006 del 25 de enero de 2024, la Sala convocó auna sesión técnica con el propósito de profundizar en el estudio sobre la suficiencia de

esta prima. Además, solicitó al MSPS la metodología de cálculo[5] empleada paraestablecer la UPC de 2024. Luego, por medio del Auto del 12 de marzo de 2024 secomunicó la metodología de desarrollo de la sesión y se elevaron algunas preguntas adiferentes entidades y actores del sector salud, cuyas respuestas fueron puestas adisposición de todos los convocados a la sesión, la cual se llevó a cabo el 5 de abril siguiente[6]. 5. Para estudiar el actual cumplimiento de las órdenes y el componente que acá se analiza, se tuvo en cuenta, principalmente, la información allegada al expediente[7] con posterioridad a la última valoración integral que tuvo lugar con el Auto 996 del 26de mayo de 2023, que corresponde al periodo mayo de 2023 a noviembre de 2024 que acá se analizará, incluyendo la recibida con ocasión de la referida sesión técnica[8],alusiva a la información que se requiere y recolecta para efectuar el cálculo de la UPC, a la suficiencia de esta prima y a la equiparación de la UPC-S al 95 % de la UPC-C[9],la cual se sintetiza en el anexo de este documento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. En atención a las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional,en sesión del 1° de abril de 2009; el artículo 86 de la Constitución Política; y el artículo27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala Especial de Seguimiento escompetente para proferir este auto. 2. Metodología de valoración 7. De conformidad con los niveles de cumplimiento establecidos en el Auto 411 de

2015[10] y lo mencionado en diferentes ocasiones sobre la intervención excepcional del juez constitucional en materia de políticas públicas[11], la Sala estudiará el gradode acatamiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda proferidas en laSentencia T-760 de 2008. 8. En ese sentido, la Sala concentrará su atención en determinar si los recursos definidos para la UPC[12] son suficientes para que las EPS financien todos losservicios y tecnologías PBS UPC, teniendo en cuenta que el cumplimiento de lasobligaciones financieras por parte del Estado con dichas entidades es un asunto derelevancia constitucional, en la medida en que ello contribuye a garantizar el adecuadofuncionamiento del sistema de salud y, de manera consecuente, la protección yprestación del derecho fundamental a la salud. En concreto, la existencia de un Plan deBeneficios en Salud con inclusiones implícitas, comporta un compromiso mayor porparte del Estado para asegurar el acceso a la población a todos los servicios que no seencuentran excluidos expresamente del PBS. 9. Por lo anterior, para efectuar la presente evaluación, la Sala analizará las medidasreportadas, los resultados y posibles avances obtenidos en relación con (i) lasdeficiencias del sistema de información; (ii) la suficiencia de la UPC y, (iii) laequiparación de la UPC-S en un 95 % al de la UPC-C; y, posteriormente (iv) valorará el nivel de cumplimiento de los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo.[13]

3. Superación de las deficiencias del sistema de información[14]

el nivel de cumplimiento de los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo.[13]

3. Superación de las deficiencias del sistema de información[14]

10. En este aparte se verificará si persisten las fallas relacionadas con las deficienciasde la información que sirve como base para calcular la UPC, y si han surgido nuevosinconvenientes que impidan efectuar el cálculo de la prima con mayor precisión enambos regímenes para garantizar su suficiencia. Por consiguiente, la Sala sepronunciará sobre (i) la inexistencia de herramientas para contrastar la informaciónreportada por las EPS con otras fuentes; (ii) el desacuerdo en las frecuencias de uso delas prestaciones en salud; (iii) los procesos de calidad y validación de datos; (iv) lainformación empleada para calcular la UPC-C; y, (v) las deficiencias en la informaciónconsiderada para calcular la UPC-S. A partir de lo anterior, verificará la existencia demedidas, su conducencia, los resultados arrojados y los posibles avances o retrocesosobtenidos. 3.1. Sobre la inexistencia de herramientas para contrastar la informaciónreportada por las EPS con otras fuentes

11. La Adres aludió a un estudio de la Universidad Nacional[15] sobre el cálculo de laUPC del 2011, en el que se encontró que “los rubros crecían anualmente un 5 o 6 %”[16] pero “medicamentos crecía un 45 %”[17]. Esto, para indicar que algunas EPSpresentaban un crecimiento inusitado y excepcional, pues registraban unas cifras degastos que triplicaban el costo de los medicamentos, y que, cuando se recibeinformación de este tipo, es necesario precisar qué ocurre. 12. Según la administradora, la Universidad afirmó que, el problema era que lainformación procediera de las EPS sin que existiera un método de verificación o

contrastación para cotejar las cifras[18] y por esto, las EPS presentaban la informaciónque les provocaba, alguna veces, la mitad de la información necesaria para el cálculode la UPC y en otras ocasiones un 30% más de información de lo que presentan engastos en el documento certificado del revisor fiscal y el gerente de la misma empresa, lo cual consideró incongruente “por no decir falsa”[19]. Al respecto, la entidad expusoque en ese entonces se pidió a la CRES que se pudieran contrastar las facturas quedaban lugar a ese valor, y no se aceptó ningún tipo de verificación. La Sala debepuntualizar que la Adres, a pesar de tener conocimiento de esta falencia que se puso enconocimiento desde el 2011, no ha implementado un mecanismo que permitacontrastar la información.13. La Adres expuso que el equipo de la Universidad estimó necesario validar lainformación de las EPS con auditores, para determinar si se observaban valoresextremos en los datos tanto en frecuencias como en costos de los servicios ycomprobar las causas de las desviaciones. Sin embargo, aseguró que esto no se pudollevar a cabo y se sustituyó por una verificación de suficiencia de los archivos yretroalimentaciones con las EPS cuando se presentaran problemas en la estructura deaquellos. 14. Por su parte, el mismo Ministerio también ha resaltado la mala calidad de lainformación con la que se cuenta para calcular la prima, pero, a pesar de que esteproblema viene de años atrás, para esta valoración no reportó la implementación de medidas conducentes o acciones para superar este obstáculo[20]. Sobre esto, la Salaconcuerda con Acesi, quien afirma que comporta un inconveniente que el único que

valide la información sea el MSPS[21], y con la Asociación Colombiana de la Industria Farmacéutica -Ascif-[22], en la importancia de garantizar un sistema de información transparente[23] y asequible a todos, que permita, no solo la trazabilidad del uso de losrecursos, sino que también consigne datos de calidad que acerquen el valor de la UPCa la suficiencia. 15. A parte de esto, la Sala no encuentra justificación frente a la inacción delMinisterio, la Superintendencia Nacional de Salud -SNSy demás entidades de controlpara sancionar efectivamente el incumplimiento de la obligación de reporte, cuandoello repercute negativamente en la definición de la UPC. Sobre este particular, deberecordarse que la SNS expuso que no halló sanciones por no reporte de información para el cálculo de la UPC[24], cuando la Sala considera este, uno de los problemasprincipales del cálculo de la prima en ambos regímenes.

16. En línea con esta obligación, el Observatorio Así Vamos en Salud[25] indicó quese requiere que los reportes de los catálogos financieros a la SNS, tanto de EPS comode IPS, se entreguen a tiempo para evaluar mejor los ingresos y gastos de los operadores del sistema[26], lo que, en parecer de la Sala, indica un retraso y, por ende,deriva en un incumplimiento por falta de entrega oportuna de esta información. 17. La Corte estima entonces, que lo problemático no es solo que la información con laque se calcula la UPC provenga y dependa de unas pocas EPS, así acojan a un grannúmero de afiliados, como se analizará más adelante -cfr. 3.4. -, entre otras cosas, sinoque no sea posible contrastar su veracidad frente a otras fuentes. También escuestionable que esta falencia haya sido advertida desde hace años (2011) y, aun así, no

se hayan desplegado acciones al respecto[27], pues como se mencionó, ningunaalusión concreta ha hecho el Ministerio y tampoco se han evidenciado medidas alrespecto. Ahora, por no contar con la información de calidad necesaria proveniente de las EPS[28], para la vigencia de 2024 la UPC-S se calculó con información directa delas IPS públicas, a pesar de que en la sesión técnica expuso que según la metodología de cálculo solo se acude a los datos de EPS[29]. 18. Sobre esto último, al igual que estimó Gestarsalud, la Sala considera que elMinisterio tampoco explicó de forma precisa y clara la manera cómo se incorporó lainformación de las IPS públicas en el cálculo de la UPC-S, siendo que en este régimentambién se prestan servicios a los afiliados a través de IPS de carácter privado cuyosdatos no se consideraron, lo que sin duda puede generar una distorsión en lainformación obtenida. Esto a pesar de haberse corrido traslado de todos losdocumentos allegados por diferentes actores del sector salud previo al desarrollo de lasesión técnica. 19. En efecto, aunque lo expuesto por la Adres alude a un problema evidenciado en el

2011, sus argumentos permiten a la Sala concluir que, en la actualidad[30], esteinconveniente de falta de contrastación se sigue presentando, además, porque el MSPSno ha reportado la implementación de un mecanismo para efectuar esta comparaciónde datos. La Sala observa que este proceso permitiría confrontar diferentes fuentes dedatos que se emplean para el cálculo de la UPC, y ello permitiría reducir el margen deerror de información y descartar aquellos datos que no concuerden, además de dotar detransparencia los procedimientos y permitir la comprobación de la validez y veracidadde la información. 20. Por todo lo anterior, se considera de suma importancia que se implemente unmecanismo que permita contrastar los datos con los que se calcula la UPC y seadelanten las investigaciones pertinentes ante el incumplimiento de la obligación dereporte completo y oportuno por parte de las EPS, por no acatar las medidas que puedaadoptar el MSPS para mejorar la calidad de la información. Por esto, le ordenará alMSPS que implemente dicho mecanismo. 3.2. Sobre el desacuerdo en las frecuencias de uso 21. Por otra parte, no hay claridad para la Sala sobre las verdaderas frecuencias de usoy si la información que se tiene en cuenta para el cálculo de la UPC recoge datos con precisión, pues, mientras que el MSPS señala que bajaron[31], los actores del sector

salud afirman que hubo un aumento y variaciones por el Covid[32] y por la prestación de servicios de salud a pacientes recuperados de este[33]. En concreto, el Ministerioindicó que la información suministrada por las EPS no representa un incremento de las frecuencias de uso derivadas del post Covid[34]. 22. En contraste, Gestarsalud señaló que entre el 2021 y el 2022 en el RS se registróun aumento del 15 % en la prestación de servicios en cabeza de sus agremiadas, y queel gasto pasó de 7.4 billones a 9.2 billones, lo que representó un incremento del 24 % de los costos[35]. Por su parte, Acemi manifestó que, en el 2020 se presentó una caídaen las frecuencias de uso pero que en el 2021 esta situación se revirtió y hubo un incremento del 20.8 %[36]. 23. Al respecto, Acemi allegó un estudio de Anif en el que se expone que, antes de ladeclaración de la pandemia, el cálculo de la UPC capturaba de manera óptima laprestación de los servicios de salud; sin embargo, después se generó un desfase por loscambios derivados de las frecuencias de uso, los incrementos asociados a los costos, y

a los precios para la prestación de los servicios[37]. Así mismo, en el estudio de siniestralidad de Numeris[38] allegado por esa asociación, se planteó que uno de losefectos de las debilidades metodológicas ha sido el incremento de la siniestralidad encada año y acumulada. 24. El referido estudio concluyó que la siniestralidad ha registrado una tendenciacreciente, especialmente a partir del 2015, y que su incremento se da para el cálculoanual y el acumulado. Según este, “[e]n el primer caso se han registrado valores de102.5 % y 99.1 % para los años 2022 y lo corrido de 2023”; “En el segundo caso sepresenta un incremento de 6.3 % en los últimos 11 años”. Así, expuso que,“suponiendo la siniestralidad teórica del 90 % y haciendo uso de la informacióncontable reportada por las EPS, se estima un déficit acumulado de $15.8 billones depesos para el periodo 2011-2023”. Finalmente, explicó que “el ingreso disponible paracubrir los gastos administrativos que han tenido disponibles las EPS del régimencontributivo ha sido 4.6 % en el acumulado histórico, diferente al legalmente establecido del 10 %”[39]. 25. Gestarsalud, por ejemplo, señaló que “según estudio de una de [sus] agremiadasque analizó la frecuencia de usos de servicios de la población afectada por el Covidantes y después de la pandemia, se observa que la frecuencia se incrementa en un 37.05 % y 6.87 % entran a una cohorte de riesgo (sic)”[40]. 26. Para la Sala, estas y otras menciones que han tenido lugar en diferentes medios de

37.05 % y 6.87 % entran a una cohorte de riesgo (sic)”[40]. 26. Para la Sala, estas y otras menciones que han tenido lugar en diferentes medios de comunicación[41], ponen en evidencia que, el Covid sí generó un impacto en lasfrecuencias de uso y, por ende, en el incremento de los gastos para cubrir la prestaciónde servicios en salud. Así, cabe recordar que, no por nada los gobiernos de diferentespaíses tuvieron que fortalecer y aumentar la capacidad instalada de los sistemas desalud mediante inversiones adicionales a las presupuestadas. Colombiaparticularmente, no contaba con dicha capacidad instalada para atendersuficientemente a los pacientes afectados con la enfermedad. Ello implicó inversióntanto en equipos médicos, como medicamentos, recurso humano, capacitaciones yvacunas, entre otros. 27. De igual modo, esto comporta falta de calidad y precisión de la información, locual deriva en desacuerdos entre los mismos actores del sector salud, aparte de poneren duda la veracidad de las afirmaciones del MSPS que, contrastada con datos comolos acá expuestos -ver fjs. 22 a 25-, carece de fundamento y deja en evidencia que esotra la realidad. La Corte observa que en efecto existieron variaciones en la prestaciónde servicios en el 2020 que ocasionaron disminuciones de estos ante el confinamiento declarado por el Gobierno[42], como el mismo MSPS puso de presente[43], perotambién un aumento en el 2021 y las vigencias siguientes, no solo al decretarse laterminación del confinamiento sino también por los síntomas adicionales que comenzóa padecer la población con posterioridad a haberse contagiado con Covid-19, lo quepudo representar mayor gasto para su cobertura -ver fjs. 22 a 25-. 28. Además de las variaciones expuestas -fjs. 22 a 25-, la ANDI puso de presente un

estudio[44] en el que expuso que hasta el 2024 “por primera vez desde el inicio de la pandemia, se [observaba] una disminución en las atenciones médicas, un fenómenoque parece vincularse a la crisis financiera e institucional que afecta el sector salud.”Por esta misma línea la Cámara de Instituciones para el Cuidado de la Salud de laANDI[45] señaló que la sostenibilidad financiera se ha visto afectada, entre otrasrazones, por el efecto del denominado “Covid prolongado”.

29. Ahora, según algunos reportes[46], esta disminución en la prestación de serviciosen el 2020 con ocasión del Covid-19, no significó propiamente menor gasto, toda vezque aumentó el “costo medio de atención” debido al elevado valor de la atenciónintrahospitalaria de los afectados graves por este virus y en la entrega de insumos,equipos de protección personal, atención domiciliaria y número de atenciones de tele consulta y virtuales[47]. Por su parte Consultorsalud citó[48] que a finales de 2021 elcosto de la pandemia ascendió a 15.5 billones de pesos y la Cámara de Aseguramiento de la ANDI afirmó[49] que entre los años 2021 y 2022 se presentó un incremento del15% en el número de las atenciones totales del SGSSS, lo que representó unincremento de 91 millones de servicios al año, según datos de 9 EPS dispuestas por elMSPS.

30. El Instituto Nacional de Salud a finales de 2022[50] estimó que parte de lossobrevivientes de Covid-19 en Colombia desarrollaron síndrome post-Covid, lo que seevidenció en mayor medida en el subgrupo de personas que requirieronhospitalización, es decir, que presentaron otros síntomas o persistencia relacionados

con desórdenes pulmonares, cardiovasculares, nerviosos, mentales, entre otros[51].

31. En un estudio de la GES -Grupo de Economía de la SaludUniversidad deAntioquia y la ANDI se indicó que “Colombia dispuso recursos adicionales para laatención de la pandemia, provenientes del Fondo de Mitigación de Emergencias(FOME), con unos US 10.800 millones de 2020, de los que se han asignado US 4.300 millones para salud”[52]. 32. En efecto, a parte de lo enunciado, la Sala tiene presente que para esta época elGobierno tuvo que girar más recursos para atender los servicios Covid-19 y comprarcartera en mora con las IPS para poder pagar deudas que afectaban el flujo de losrecursos y ponían en riesgo las atenciones en salud con ocasión de la emergencia, loque demostró la necesidad de cubrir atenciones adicionales diferentes a las financiadaspor la UPC y PM. 33. Ante este panorama, la Sala no coincide con la afirmación del Ministerio, de queno hubo un aumento en las atenciones de salud con ocasión del Covid-19, pues ellodesconoce el impacto efectivo que tuvo la declaratoria de la pandemia en la economía y sostenibilidad financiera de las EPS[53], que incluso, como se analizará másadelante, deriva en un rezago que las prestadoras de salud han acumulado en susestados financieros. Además, de manera contradictoria, el mismo Ministerio expusoque los únicos ajustes adicionales para el cálculo de 2024 consistieron en laincorporación de una proyección de frecuencias “con el fin de conjurar las alteracionesde comportamiento como las relativas a tendencias de extensión de uso como las

frecuencias de uso derivadas del post-Covid” [54], lo que contradice su negación de que el Covid no generó incremento de estas. 34. Siguiendo esta línea, Gestarsalud expuso que hubo un aumento en las frecuenciasde uso, entre otras cosas, por el incremento de las inclusiones de 2022, mientras que“el mismo Ministerio [afirmó] que cuando se incorporaron la frecuencia de usoincrementó”. Así mismo, que existen usos esperados que aumentan por la implementación de las rutas de atención integral en salud (RIAS) obligatorias[55].Sobre el particular, indicó en relación a la severidad, que para el 2022 hubo unavariación de 9 puntos, lo que genera un desajuste en el cálculo. A su vez, anotó que sepresenta un desajuste marcado en los cálculos desde 2022 y estos valores sirvieron debase para los años subsiguientes, sin que se hayan hecho los reajustes correspondientes[56]. 35. Aunado a esto, se reportaron inconvenientes con la contratación de mediana y altacomplejidad por parte de Acesi, la cual afirmó que las modalidades de contratación porpago global prospectivo o pago por presupuesto son deficitarias, toda vez que noobedecen a las frecuencias de uso de acuerdo con las necesidades de la población y alos costos de las instituciones y se convierten simplemente en “un evento con techo endonde el usuario es el mayor perjudicado porque una vez se terminan esas frecuencias

o esos recursos simplemente”[57] se llama a la mayoría de los prestadores y larespuesta más fácil es que “no hay agenda”. Esto, bien sea porque las citas conespecialista terminaron o no tienen disponibilidad para cirugía, entre otras, porque losrecursos trasladados para prestadores no fueron suficientes. 36. La Sala concuerda con Acesi en que las cifras sobre las verdaderas frecuencias deuso pueden verse alteradas, en casos como la negación de citas que, si tuvieran lugarpor contar con disponibilidad de atenciones para los usuarios en todas las áreas y deforma permanente, aumentaría los registros. En el Auto 996 de 2023 -f.j. 253la Salaplanteó su preocupación por el impacto que genera en los registros de las frecuenciasde uso, “la falta de información que evidencie las barreras de acceso a los servicios ensalud de la población, especialmente de aquella que habita en zonas alejadas ydispersas del país con elevadas dificultades para acceder al médico, [particularmente]por las distancias a los centros médicos y los obstáculos para transportarse desde lorural hasta los centros urbanos en donde se concentra la mayor oferta en salud”.

37. Sobre las negaciones, cabe mencionar que, en el Auto 005 de 2024[58], la Saladestacó 485 negaciones registradas en el 2021, cifra que aumentó en un 2.907% (o 30veces más) durante la siguiente vigencia, y alcanzó 14.582 negaciones en el 2022. Conposterioridad a este auto, la Sala observó que esta cifra siguió en aumento y en el 2023se triplicó y ascendió a 49.476 negaciones de servicios financiados con recursos de la UPC en ambos regímenes[59]. Sin duda, de haberse prestado estas atenciones, lasfrecuencias de uso habrían arrojado otros valores. 38. Si se tiene en cuenta además, que la metodología allegada en marzo del 2024 por el

UPC en ambos regímenes[59]. Sin duda, de haberse prestado estas atenciones, lasfrecuencias de uso habrían arrojado otros valores. 38. Si se tiene en cuenta además, que la metodología allegada en marzo del 2024 por el MSPS[60], conforme a la cual se establece el valor de la UPC en cada vigencia, partióde “la disponibilidad de información de la base de prestación de servicios del 2022”para calcular la UPC de 2024, es decir, conforme a las frecuencias de uso históricas, nosolo no se tienen en cuenta las variaciones que pudo registrar el año inmediatamenteanterior (2023), sino el impacto de las cifras de negaciones que reflejan prestacionesque pudieron tener lugar y alterarían las frecuencias de uso. 39. Otro inconveniente planteado por Acemi, es que “existe un desbalance estructuralentre el reconocimiento de las actividades de “promoción y prevención” y las metas depoblación a cubrir exigidas por la norma, pues, la UPC se calcula tomando en cuenta frecuencias de uso históricas y no la población que debe recibir estos servicios” [61].Sobre esto, explicó que la norma técnica exige que se realice cada año una mamografíaa la mitad de las mujeres mayores de 50 años, y con esto, la asociación considera quela nota técnica de la UPC toma una frecuencia de uso “muy inferior” a la que serequiere para cubrir dicha población. De este modo la UPC no se estima para

reconocer “las mayores frecuencias exigidas año tras año en esta materia”[62]. 40. En suma, la Sala considera que, no es apropiado establecer las frecuencias de uso,como se mencionó -ver fjs. 35, 36, con desconocimiento de las diferentes barreras queimpiden a los usuarios acceder a los servicios de salud o del número de pacientes queefectivamente hubiera accedido a estos, o incluso de la imposición de trámitesexcesivos, o con ausencia de seguimiento a los pacientes y tiempos de espera, ademásde la accesibilidad geográfica o las diferencias en la disponibilidad de infraestructura ytalento humano, entre otros. 41. En consecuencia, para la Corte, lo expuesto contradice las afirmaciones del MSPSen relación con que las frecuencias de uso no han aumentado, especialmente conocasión de la pandemia, pues las cifras presentadas reflejan un evidente incremento deestas. Así, de acuerdo con lo que se viene explicando a lo largo de esta providencia y loque se expondrá más adelante, se tiene que, por la baja calidad de los datos y la faltade información, no se ven reflejadas las verdaderas frecuencias de uso al interior delSGSSS. 3.3. Sobre los procesos de calidad y validación de datos 42. En relación con los procesos de calidad de las bases de suficiencia, la Cortedesconoce por qué se arroja un resultado tan bajo en registros seleccionados. Si lasEPS cargaron aproximadamente 871 millones de registros en las bases de suficiencia yal final de la aplicación de las mallas de validación solo fueron considerados 319millones de registros, significa que 552 millones de registros -el 63 %- no fueron

considerados[63] . 43. Aun cuando el MSPS reportó los errores registrados en la información de las EPSno efectuó mayor desarrollo de los mismos y para la Corte sigue siendo confuso porqué la información de las EPS del RC continúa sin superar las mallas de validación ypor ello no puede emplearse en el cálculo de la UPC. En concreto, explicó que los“criterios definidos para establecer la calidad de la información de las EPS quereportaron se agrupan en 9 grupos (sic) y aludió a cada uno. Así mismo, informó quepresentó “los principales errores encontrados después de la retroalimentación realizadacon las EPS” en su información, para lo cual se diseñó un algoritmo de clasificaciónque construye conjuntos de errores para no categorizar varias veces uno de estos. Alrespecto, aunque no hubo mayor desarrollo, señaló que los “principales grupos dondese presentaron más inconvenientes son valores atípicos, derechos y calidad123 (C123)”[64].

44. En la sesión técnica el Ministro de Salud[65] presentó un cuadro con los reportes

(C123)”[64].

44. En la sesión técnica el Ministro de Salud[65] presentó un cuadro con los reportes de prestación de servicios de las EPS cuya información no superó los parámetros decalidad, y enunció el grupo de calidades. Si bien se lee la causal que conllevó a quedeterminado número de registros no superaran los procesos de calidad, y se dilucidaque por falta de tiempo no pudo profundizar al respecto, en esa diligencia se le informóque podría desarrollar los puntos que quedaran faltando o que considerara en eldocumento de conclusiones finales que remitiera. Sin embargo, allí tampoco desarrollóeste punto a profundidad. 45. Tampoco es claro por qué los datos presentados por las EPS del RS no superan losprocesos de calidad y durante años se haya tenido que acudir, para establecer estaprima, a los del RC si también presentan falencias, o a los datos de las IPS comoocurrió para la UPC-S del 2024, que además se concentró en IPS públicas y no en lasprivadas cuando estas últimas son la gran mayoría -ut infra 46-. Así, se evidencia quela información sigue sin superar las mallas de validación y en lugar de evidenciarmejorías se refleja un retroceso, sin que sean claras las razones de esta falla. 46. Esta corporación debe resaltar que, a pesar de que las IPS privadas superan en un alto porcentaje

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