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CC - A008-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A008-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 008/16 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09 ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: expediente ICC-2312

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común1, o que teniéndolo2, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. 1 Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson

Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 2 Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007. 2

2. Que el señor José de Jesús Muñoz Muñoz presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al negarse a pagar incapacidades médicas por enfermedad general aduciendo mora en el pago de los aportes.

3. Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, Despacho que mediante Auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) ordena enviar el expediente a la oficina de reparto al considerar que no es el competente para conocer del asunto por tratarse de una acción de tutela contra una autoridad del orden particular, por tanto debe conocerla los jueces penales municipales, según el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, inciso tercero.

4. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, agencia judicial que mediante Auto del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) plantea conflicto negativo de competencia pues consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín debió asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, ya que el decreto citado por dicho Despacho, hace referencia a reglas de reparto y no de competencia como lo ha reiterado la Corte Constitucional.

5. Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito3.

6. Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto4. Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en 3 Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014. 4 Auto 069 de 2012. 3 primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”5.

7. Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de

2000. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual

decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José de Jesús Muñoz Muñoz contra Salud Total EPS.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2312 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Comuníquese y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta (E) 5 Auto 124 de 2009. 4

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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