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CC - A008-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A008-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A008-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-008/23

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 008 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4312

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Segundo Civil del Circuito deEjecución de Sentencias de Bucaramanga,Santander, y el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Pasto, NariñoMagistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela. El 27 de octubre de 2022, Karol Rocío DíazOliveros interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional delServicio Civil (en adelante, CNSC), por considerar vulnerados sus derechosfundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la libertad de

escoger profesión y oficio[1]. Esto, con ocasión de la expedición por parte de laaccionada de las Resoluciones 12364 del 9 de septiembre de 2022 y 16826 del17 de octubre del 2022, las cuales (i) dejaron sin efectos las pruebas escritas,(ii) declararon la existencia de irregularidades y (iii) ordenaron la realizaciónde nuevas pruebas escritas “en el marco del Proceso de Selección No. 1522 a1526 de 2020 – Territorial Nariño”, para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 en la entidad territorial Gobernación de Nariño[2]. En criterio de laaccionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales porque, asu juicio, la accionada debió invalidar únicamente las pruebas de las personas involucradas en las irregularidades[3]. En consecuencia, solicitó comopretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) ordenar a laCNSC (a) dejar sin efectos las citadas resoluciones y (b) continuar con el concurso de méritos[4].2. Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado SegundoCivil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander. El28 de octubre de 2022, dicho juzgado resolvió (i) no avocar conocimiento de latutela; (ii) remitir la tutela a los juzgados del circuito de San Juan de Pasto y(iii) plantear anticipadamente un conflicto negativo de competencia, en caso deque la autoridad del circuito de San Juan de Pasto a la que se le repartiera latutela no aceptara la competencia. Consideró que los hechos presuntamentevulneradores “ocurren, tienen origen y se producen en la circunscripción

TERRITORIAL NARIÑO”[5]. Esto, porque, en su criterio, “lo que pretende laparte tutelante es que se ejerza control constitucional sobre actosadministrativos para proveer el cargo de auxiliar administrativo, grado 5,Código 407, bajo la OPEC No. 160270 en la entidad territorial GOBERNACIÓN DE NARIÑO”[6]. En consecuencia, concluyó que son lasautoridades judiciales del circuito de San Juan de Pasto las competentes paraconocer la tutela porque es en dicha ciudad donde ocurren las presuntasvulneraciones de los derechos fundamentales de la accionante. 3. Conflicto de competencias. El asunto fue repartido nuevamente alJuzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, autoridad judicial que,mediante auto del 28 de octubre de 2022, resolvió remitir el expediente a laCorte Constitucional “para que dirima el conflicto negativo de competencia por factor territorial”[7]. En su criterio, carece de competencia para conocer de latutela porque esta se dirige contra la CNSC, entidad que no se encuentradomiciliada en el departamento de Nariño y, teniendo en cuenta que el procesode selección se adelanta de manera virtual, “de ninguna manera puedeentenderse que la afectación de los derechos de la accionante tiene como localidad la ciudad de Pasto”[8]. En contraste, argumentó que el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga,Santander, sí tiene competencia para conocer la tutela, porque (i) la accionante“reside en Bucaramanga” y en dicha municipalidad sufrió los efectos de lapresunta vulneración al participar en el concurso de méritos “de maneravirtual” y (ii) las autoridades judiciales de Bucaramanga fueron las escogidas

por la accionante para tramitar la tutela[9]. 4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de octubre de2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, remitió elexpediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto decompetencias. El 22 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la CorteConstitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada ponente.II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[10]. Asimismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo seactiva cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En criterio de la Sala, el presente asunto debióser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LEAJ,[13] en razón de sucompetencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de lajurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridady eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún másuna decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de

tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas encontra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

7. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los

efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[21].

III. CASO CONCRETO

8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, propuso conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, al ser la ciudad de Bucaramanga (i) ellugar en donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la accionante

y (ii) la ciudad escogida por la accionante para tramitar su solicitud de amparo (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, argumentó que los juzgados del circuito de la ciudad de Pasto son los competentes para tramitar la solicitud de amparo porque el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales ocurrió en el departamento de Nariño. Esto, porque, en su criterio, los actos administrativos censurados por la accionante se profirieron en el marco de un proceso de selección llevado a cabo en dicho departamento (párr. 2 supra).

9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por Karol Rocío Díaz Oliveros en virtud del factor territorial. Esto es así por dos razones: primero, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Díaz Oliveros se presentó en la ciudad de Bucaramanga. En efecto, en esta ciudad (i) la accionante se encuentra domiciliada y (ii) se extendieron los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al ser el lugar en donde se le notificaron los actos administrativos censurados[22]. Segundo, porque la ciudad de Bucaramanga fue la escogida “a prevención” por la parte accionante para tramitar la acción de tutela.

10. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil

para tramitar la acción de tutela.

10. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, que (iii) en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de octubre de 2022por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias deBucaramanga, Santander, en el marco de la acción de tutela promovida porKarol Rocío Díaz Oliveros en contra de la Comisión Nacional del ServicioCivil.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4312 al Juzgado Segundo Civil delCircuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, para que, deforma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión defondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por laaccionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución deSentencias de Bucaramanga, que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar lacompetencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto delDecreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barrerasen el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo delos derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Pasto la decisión adoptada mediante estaprovidencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 2. [2] Ib.

[3] Ib., pág. 25. [4] Ib., pág. 25. Adicionalmente, la accionante solicitó como medida provisional la suspensión de cualquier convocatoria para realizar unanueva prueba escrita. [5] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, auto de 28 de octubre de 2022, pág. 1. [6] Ib. [7] Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, auto de 28 de octubre de 2022, pág. 4. [8] Ib., pág. 3. [9] Ib. [10] Auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de

competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los arculos 17, 18, 37 y 41 dela LEAJ. [11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [12] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [13] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que deacuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de laCorporación”. [14] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [15] Ib. [16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimientode una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos

en la jurisprudencia”. [17] Corte Constucional, auto 210 de 2021. [18] Corte Constucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [19] Corte Constucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [20] “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [21] Corte Constucional, auto 053 de 2018.[22] En el auto 694 de 2017, la Corte Constucional determinó que la autoridad judicial del domicilio del accionante era competente paraadelantar una acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque era allí donde pretendía que sele noficaran las actuaciones judiciales.

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