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CC - A009-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A009-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 190 de fecha 4 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final, se dispone ANULAR la presente providencia, mediante la cual se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto en el expediente D-12485. No obstante lo anterior, se confirma la decisión que rechazó la demanda, por incompetencia de la Corporación para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

Auto 009/18

Referencia: D-12485

Recurso de súplica contra el Auto del 1° de diciembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda formulada contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".

Demandante: Dhynaad Giselle Calero Montaño.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Dhynaad

Giselle Calero Montaño demandó los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".

1. Disposiciones acusadas El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente (se resaltan en negrilla y subrayan los apartes acusados): “RESOLUCIÓN 1737 DE 2004

(Julio 13) "Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones". EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto número 2053, y

CONSIDERANDO: (…) Artículo 6º. El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro.

Artículo 7º. Las autoridades de tránsito competentes, vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación y rotulado. Para la adecuada aplicación de esta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo. Artículo 8º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 literal c),

de la Ley 769 de 2002, el conductor de una motocicleta será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes, cuando este o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además el vehículo será inmovilizado. Cuando se trate de motociclos y mototriciclos, el conductor del vehículo, será sancionado con amonestación, en los términos señalados del artículo 123 de la Ley 769 de 2002.”

2. Cargos En escrito contentivo de seis (6) folios y cuyo contenido es de difícil comprensión, la accionante sostiene que la reglamentación prevista en los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 vulnera los derechos a la igualdad y libre locomoción, establecidos en los artículos 13 y 24 de la Carta Política.

En criterio de la demandante, la exigencia de marcar el casco de seguridad con material reflectivo en el tránsito de motocicletas, mototriciclos y motociclos limita el derecho fundamental a la “libre circulación por el territorio nacional toda vez que la NO utilización o marcación del casco de seguridad como lo establece el artículo 6° de la resolución 1737 del 2004, no pone en peligro la vida ni del conductor, y mucho menos la de la sociedad en general…”1 De otra parte, sostiene que las consecuencias de inmovilización e imposición de comparendos por no tener marcados los cascos de seguridad resulta excesiva “puesto que no hay relación de causalidad este tipo (sic) de sanciones con el objeto

de la realización de la realización de la infracción de tránsito, ya que tener marcadas las placas en el casco no evita el exceso de velocidad, las imprudencias en las vías, el peligro de circulación en carretera, el alto grado de accidentalidad, el micro-sueño y menos la muerte de una o varias personas.”2

3. Trámite y rechazo El Despacho de la Magistrada Sustanciadora, doctora Cristina Pardo Schlesinger, por Auto del 1° de diciembre de 2017, rechazó la demanda de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, al encontrar que la disposición acusada de inconstitucional es un acto administrativo sobre el cual la Corte Constitucional no tiene competencia para estudiar su constitucionalidad3.

El Auto de rechazo fue notificado por estado Número 201 del 5 de diciembre de 2017. De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de diciembre de 2017, el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 11 de diciembre de la misma anualidad y venció en silencio.

4. Recurso de súplica El 12 de diciembre de 2017, la demandante radicó ante la Secretaria General de esta Corporación recurso de súplica en el que reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio.

II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1 Folio 3, expediente D-12485.

2 Folio 5, ibídem. 3 Folio 9, ibídem. 2067 de 1991, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). El numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda. El tenor de la norma es el siguiente: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de diciembre de 2017, el Auto de rechazo fue notificado por estado Número 201 del 5 de diciembre de 2017 y el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 11 de diciembre de la misma anualidad y venció en silencio. De acuerdo con lo anterior, la demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea al presentarlo el día 12 de diciembre de 2017.

De esta manera, en consideración a que la demandante presentó el recurso de súplica por fuera del término dispuesto en el inciso 2 del artículo 6º del Decreto

2067 de 1991, la súplica será rechazada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulada por la ciudadana Dhynaad Giselle Calero Montaño contra el Auto del 1° de diciembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada Con incapacidad

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA HONORABLE

CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR En la fecha, se constató que la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, no intervino en la decisión contenida en el auto 009 de veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto, no firmaba el mismo como inadvertidamente lo hizo. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General Auto 190/18

Referencia: expediente D-12485

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004. Escrito por medio del cual se solicita “revocar”, “anular” y “se interpone el presente recurso de reposición”4 contra el Auto 009 de 2018.

Demandante: Dhynaad Giselle Calero Montaño

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a dictar el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2017, la ciudadana Dhynaad Giselle Calero Montaño

interpuso acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004. Las normas demandadas se subrayan a continuación: “RESOLUCIÓN No. 001737 DE 2004 (13 de Julio de 2004) “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.” EL MINISTRO DE TRANSPORTE 4 Folios 28 y 29. En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto número 2053, (…) RESUELVE: (…) ARTÍCULO SEXTO.- El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Autoridades de tránsito competentes, vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación y rotulado. Para la adecuada aplicación de ésta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo. ARTÍCULO OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 literal C., de la Ley 769 de 2002, el conductor de una motocicleta será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes,

cuando éste o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además el vehículo será inmovilizado. Cuando se trate de motociclos y mototriciclos, el conductor del vehículo, será sancionado con amonestación, en los términos señalados del Artículo 123 de la Ley 769 de 2002.”

2. Mediante auto de 1º de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda ante la manifiesta incompetencia de esta Corporación para resolver sobre la constitucionalidad del acto administrativo acusado.

3. El 12 de diciembre de 2017, la accionante interpuso el recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda5.

4. La Sala Plena de esta Corporación, en el auto 009 de 24 de enero de 2018 decidió rechazar por extemporáneo el referido recurso de súplica, en atención a que se recibió un día después del plazo máximo para su presentación, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído de rechazo conforme al artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 5 Escrito mediante el cual interpone el recurso de s úplica recibido el 12 de diciembre de 2017. El término de ejecutoria correspondió a los días 6, 7 y 11 de diciembre, según informe secretarial de 12 de diciembre 2017.

5. Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, la accionante solicitó la

anulación y revocatoria del auto 009 de 2018, además interpuso recurso de reposición de la mencionada decisión. Indicó que el documento contentivo del recurso de súplica fue enviado por el correo postal el día 9 de diciembre de 2017, con fecha probable de entrega del 11 de diciembre. Señaló que contra el rechazo de la demanda únicamente procede la súplica y la providencia por medio de la cual se resuelve no es impugnable, reiterando los efectos contenidos en el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992. Sin perjuicio de ello, citó una decisión de este Tribunal6 en la cual se estudió un recurso de reposición contra el auto que rechaza la súplica, destacando que el momento de presentación del escrito debe entenderse como el de la entrega en el servicio postal. En esa medida, solicitó “revocar el auto 009 de fecha 24 de enero del 2018 (sic) emitido por el magistrado Alberto Rojas Rios, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de súplica (…), en su lugar se ordene revocar o anular dicho auto y admitir el recurso de súplica, razón por la cual se interpone el presente recurso de reposición”7. (Negrillas fuera de texto original)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7

(parcial), 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004, la cual fue rechazada por la magistrada sustanciadora ante la manifiesta incompetencia de este Tribunal para

estudiar dichas normas. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica que fue rechazado por extemporáneo mediante auto 009 de 2018. Al encontrarse en desacuerdo con dicha providencia la actora elevó una solicitud de anulación, revocatoria y recurso de reposición, a fin de que estudiaran los argumentos contenidos en el recurso de súplica. Así las cosas, corresponde a esta Corporación verificar la procedencia de lo pretendido por la accionante. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Metodología de la decisión 6 Expediente D-7918, recurso de reposici ón contra el Auto 333 de 2009. 7 Folios 28 y 29.

Inicialmente se abordará a manera de reiteración: i) el recurso de súplica contra la providencia que rechaza la demanda de inconstitucionalidad; y ii) la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad por parte de la Corte Constitucional. Fijadas las anteriores reglas jurisprudenciales y legales, se estudiará la solicitud de anulación, revocatoria y recurso de reposición contra el auto 009 de 2018 presentada por la accionante, para lo cual iii) se analizará la oportunidad en la presentación del recurso de súplica; iv) en caso de encontrarla en término se procederá con la declaratoria de nulidad de la referida providencia; y v) se estudiarán los argumentos contenidos en el recurso de súplica.

3. El recurso de súplica contra la providencia que rechaza la demanda de

inconstitucionalidad 3.1 De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”8. 3.2 En un primer momento, compete al Magistrado Sustanciador decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda9, para lo cual debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, a saber: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas10; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte11. Igualmente, en la misma etapa procesal puede resolverse el rechazo de la demanda cuando verse “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”12. 8 Sentencia C-251 de 2004. 9 Decreto 2067 de 1991, art ículo 6º. 10 La Corte ha señalado que en el concepto de violación las razones de inconstitucionalidad

deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo ha expuesto desde la sentencia C-1052 de 2001 al indicar que tales exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. Sentencias C-330 de 2013, C-879 de 2014, C-694 de 2015, C-494 de 2016, entre otras. 11 Reiterado en Auto 029 de 2018. 12 Decreto 2067 de 1991, artículo 6º. 3.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 el auto por medio del cual se rechaza la demanda de inconstitucionalidad es susceptible de ser impugnado mediante recurso de súplica que deberá resolverse por el Pleno de este Tribunal13. Dicho mecanismo tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda” . 3.4 Tal recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 3.4.1 Respecto de la constatación de la fecha de radicación de solicitudes ante este Tribunal, en el Auto 166 de 2007 se consideró que la misma varía dependiendo si fue enviado por correspondencia o presentado personalmente, así:

“(…) esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.14 (…) Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación”. En esa oportunidad, se señaló que en todo caso la duda debe resolverse a favor del solicitante en virtud del principio pro actione. 13 Cfr. Auto 290 de 2017. Autos 129 de 2005, 134 de 2006, 289 de 2017, 290 de 2017, 029 de 2018, entre otros. As 14 í se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego, el 1 de septiembre, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: “3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de

18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.” 3.4.2 A su turno, en el Auto 082 de 2010 se indicó que “en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional, cuando a ello haya lugar, mediante un escrito remitido por correo, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se hizo uso de ese servicio y fue entregada la comunicación al medio postal expedito, para efectos de determinar la preclusión o no de la oportunidad para ejercer ese derecho”. La postura adoptada en esa providencia se soportó en la garantía de “acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales”, reconocida en el orden internacional15 e integrante del ordenamiento jurídico por vía del bloque de constitucionalidad. La Sala coligió en esa oportunidad que “todo individuo que se encuentre dentro del territorio tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna, correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se

materialicen esas posibilidades16”. Además, que el derecho al acceso a la administración de justicia supone que la ubicación geográfica de una persona en el territorio nacional no se erija como una limitación frente a los habitantes del lugar donde se ubica la autoridad judicial, sin que ello se constituya en un desconocimiento flagrante de la perentoriedad de los términos procesales y del principio de seguridad jurídica17. 3.4.3 Posteriormente, en Auto 241 de 2015 la Corte reiteró que al tenor de la jurisprudencia constitucional los recursos interpuestos contra determinaciones de esta Colegiatura que fueren enviados por el servicio postal, se deben dar por recibidos en “el día en el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional18”. 3.4.5 En suma, acorde con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el cumplimiento del plazo otorgado se verifica con la presentación efectiva del recurso en la Secretaría de la Corte19. Sin embargo, tratándose de recursos radicados por correo postal, este Tribunal ha considerado que para la fecha de radicación se debe tomar como referencia el día en que el escrito fue entregado en la oficina de correo y no el de recibo material en esta Corporación. 3.5 En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, al resolver la súplica si se confirma el auto de rechazo se dará estricto cumplimiento a la decisión; mientras 15 Declaraci ón Universal de Derechos Humanos, artículos 8º y 10°; Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre artículo XVIII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2º; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8°. 16Artículo 3°, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 17 Auto 082 de 2010. 18 Ib ídem. 19Autos 235 de 2002, 166 de 2007, entre otros. que si es revocado debe continuar el curso del proceso de constitucionalidad bajo la dirección del Magistrado sustanciador inicial20. Ahora bien, ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Reglamento Interno de la Corte prevén la posibilidad de recurrir la providencia que decide este recurso. Sobre el particular, este Tribunal en Auto 082 de 2010 consideró: “Así, ninguna de las normas que contienen las reglas de procedimiento aplicables a la impugnación de la providencia que rechaza una demanda de inconstitucionalidad, ni la jurisprudencia de esta corporación, refieren la procedencia de un recurso contra el auto que resuelve el de súplica. Por el contrario, como se indicó, en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional puntualmente quedó establecido que en caso de ser confirmado el auto que rechazó la demanda, luego de surtirse la súplica, lo procedente es dar cumplimiento a esa decisión Es de resaltar que si bien la decisión ahora opugnada corresponde a aquéllas denominadas autos, al igual que sucede con las sentencias proferidas por esta corporación se trata de providencias que resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, es decir, “agotan la competencia de la

Corte a ese respecto”, tornando improcedente cualquier medio de impugnación ulterior”. (Negrilla fuera de texto original) Por consiguiente, a partir las normas procedimentales que competen al juicio de control abstracto de constitucionalidad, así como en atención a lo planteado en la jurisprudencia de esta Corporación21, se colige que el auto que resuelve el recurso de súplica no es susceptible de impugnación alguna. 3.6. Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal ha determinado que cuando concurra una transgresión del derecho al debido proceso del peticionario es dable la revisión de la determinación adoptada22. En el Auto 082 de 2010 la Sala Plena estudió el recurso de reposición presentado contra una providencia que había rechazado por extemporánea el recurso de súplica interpuesto en ese asunto. A juicio de la Corte, en esa oportunidad se había conculcado el derecho al debido proceso del demandante por cuanto no se tuvo en cuenta que la fecha de radicación del escrito debía corresponder a la de entrega en la oficina de correo y no a la llegada efectiva a las instalaciones de esta Corporación. Así las cosas, se reiteró la imposibilidad de impugnar la decisión del recurso de súplica, sin perjuicio de lo cual se declaró la nulidad de dicho proveído al encontrar 20 Art ículo 50, numeral 7. 21 En este sentido cons últense los autos 021A de 2015, 013 de 2017, 433 de 2017, 469 de 2017, 007 de 2018, 008 de 2018, 015 de 2018, entre otros. 22 Auto 082 de 2010. que el documento había sido insertado en el servicio postal oportunamente, esto es,

dentro de los tres días siguientes a la comunicación del auto de rechazo, situación que se obvió en el auto de súplica.

4. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia23 4.1 El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”24.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 199125, este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso26. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa27. La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que 23 Ac ápite fundado en el Auto 030 de 2018, que a su vez reitera los autos 218 de 2009, 155 de

2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016 y 024 de 2017. 24 Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016. 25 Por el cual se dicta el r égimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 26 Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros. 27 Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 se ñaló: “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del

espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”. prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias28. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial. 4.2 Respecto de los requisitos de procedimentales o formales ha

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