CC - A010-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A010-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 010/15 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitar información a UARIV, sobre resultados alcanzados respecto a política de prevención y protección al desplazamiento en el marco del seguimiento a la sentencia T-025/04 y a los autos A.200/07, A.008/09 y A.219/11
Referencia: Solicitud de información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre los resultados alcanzados respecto a la política de prevención y protección al desplazamiento en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y a los autos 200 de 2007, 008 de 2009 y 219 de 2011.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). El Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente auto, previos los siguientes, ANTECEDENTES 1.1 En virtud de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de una gran variedad de derechos fundamentales de la población desplazada en el país. 1.2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido con fundamento en la sentencia T-025 de 2004, numerosos autos de seguimiento los cuales han analizado la idoneidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para lograr la superación del estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. 1 1.3. Al advertir varios vacíos e inconsistencias en la política de prevención y protección al desplazamiento forzado, esta corporación profirió los autos 200 de 2007, 008 de 2009 y 219 de 2011, con el propósito de adoptar medidas para garantizar el avance en la implementación de acciones que satisfagan adecuadamente cada una de las falencias identificadas en estos dos componentes. 1.4. Como parte del proceso de seguimiento la Corte ha establecido en cabeza de diversas entidades del orden nacional, departamental y municipal la carga procesal de allegar informes periódicos señalando las acciones emprendidas para superar las falencias identificadas en los distintos autos de seguimiento, así como los soportes que permitan justificar el avance o retroceso en las acciones adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada. 1.5. En respuesta a los autos 2421 y 2562 de 2014, la UARIV hizo entrega de los informes del 22 de abril de 2014 y del 8 de agosto de 2014, en un documento titulado “informe integrado del Gobierno Nacional en respuesta
del auto del 11 de marzo de 2014”. En el referido texto, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, expuso los actuales avances en la política de prevención y protección al desplazamiento3. 1.6. Sin embargo, el alusivo documento no aporta información detallada sobre el cumplimiento, avance, retroceso o superación, de los compromisos aceptados por el Gobierno Nacional respecto a las órdenes dadas en los autos 200 de 2007, 008 de 2009 y 219 de 2011. En su lugar, el Gobierno Nacional se limita a reiterar la respuesta contenida en los informes de noviembre de 2011 y febrero de 2012, en los cuales había relatado el estado de cumplimiento de cada una de las órdenes emanadas en los autos en mención4. 1 Por medio del cual se resolvió la solicitud de ampliación al plazo otorgado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para entregar el informe ante la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, sobre los resultados alcanzados en relación con los componentes de la política pública de atención al desplazamiento forzado. 2 Por medio del cual se resolvió la solicitud de ampliación y/o adicción de la información allegada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre los resultados alcanzados en relación con los componentes de la política pública de atención al desplazamiento forzado. 3 Específicamente el Gobierno manifestó lo siguiente: “El Estado Colombiano cuenta con instituciones capaces de diseñar e implementar las políticas necesarias para garantizar la prevención, promoción y
protección de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad personal de los colombianos. La transformación institucional prevista en la Ley 1448 de 2011, y sus Decretos Ley, y la creación del Sistema Nacional de Derechos Humanos a través del Decreto 4100 de 2011, reflejan el esfuerzo estatal encaminado a la promoción de los derechos humanos y la implementación de una política pública de asistencia, atención, reparación integral y garantías de no repetición a las víctimas, entre ellas la población desplazada”. 4 Sobre el particular afirmó lo siguiente: “La prevención de las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, DIH, y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades es una obligación estatal de carácter general, permanente y transversal. Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 219 de 2011, retomó las falencias estructurales identificadas en el Auto 008 de 2009. Éstas se sintetizaron, para el componente de prevención, en la falta de desarrollo de un sistema nacional de prevención del desplazamiento propiamente dicho, entre otros vacíos de política. En respuesta, el Gobierno presentó dos informes, uno en noviembre de 2011 y, posteriormente, en febrero de 2012. Estos informes dieron cuenta de la ruta metodológica de trabajo y de coordinación interinstitucional, las actividades y el cronograma bajo los cuales se adelantarían las acciones para avanzar en la superación de las falencias o vacíos protuberantes de política pública detectados por la Corte Constitucional. Asimismo, la restructuración y rediseño del sistema de
protección, y la creación de la Unidad Nacional de Protección, UNP, condensarían los esfuerzos del Gobierno en corregir las fallas identificadas en los Autos 200 de 2007 y 219 de 2011. A partir de tales avances, el 2 1.7. Esta Sala Especial considera que la información allegada por el Gobierno Nacional tanto en el informe integrado en respuesta del auto del 11 de marzo de 2014, como en los informes del mes de noviembre de 2011 y de febrero de 2012, relativos a la superación de las falencias detectadas en los autos 200 de 2007, 008 de 2009 y 219 de 2011, no cumplen con los requisitos de especificidad y claridad necesarios para evaluar el cumplimiento de las órdenes relacionadas con los componentes de prevención y protección al desplazamiento. 1.8. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace indispensable que la UARIV5 la UNP, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y el INCODER, en el término de quince días contados a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta clara y detallada a los siguientes cuestionamientos siempre y cuando sean de su respectiva competencia, esto con el fin de determinar el real grado de cumplimiento por parte del Gobierno Nacional a las órdenes emitidas en los autos 200 de 2007, 008 de 2009 y 219 de 2011.
2. Solicitud de información sobre el estado actual de cumplimiento del auto 200 de 2007
En el auto 200 de 2007, esta corporación identificó la existencia de varias falencias en el componente de protección al desplazamiento forzado, las cuales
afectaban el derecho a la vida, libertad, integridad y seguridad de varias personas desplazadas en riesgo extraordinario, incluidos varios líderes de dicha población. En razón de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adoptó diversas órdenes con el fin de superar dicha problemática. No obstante, teniendo en cuenta que en el informe integrado del Gobierno Nacional en respuesta del auto del 11 de marzo de 2014, no allegó información respecto al avance o superación de las falencias identificadas en el auto 200 de 2007, esta Sala Especial de Seguimiento realizará los siguientes requerimientos con el fin de obtener la documentación necesaria que permita evaluar, el avance, estancamiento o retroceso en la satisfacción del referido componente. - Requerimiento sobre la excesiva centralización del Programa de Protección La Sala segunda de revisión de tutelas de la Corte Constitucional en el auto 200 de 2007 identificó que en el sistema de protección al desplazamiento existía una excesiva centralización. Específicamente manifestó: “[t]al y como se ha documentado la Corte en muchos casos los estudios de riesgo que son desarrollados por las autoridades locales a nivel territorial resultan Gobierno Nacional asumió la superación de las falencias estructurales, en procura de consolidar una política de prevención que impacte en las circunstancias generadoras de desplazamiento forzado.” (ver página 101) 5 La Corte advierte que diversas órdenes del presente auto hacen alusión expresa a la UARIV, aunque dicha entidad no tenga la competencia especifica de atender el respectivo componente; sin embargo, esto se hace debido a que
dicha entidad es la coordinadora del SNARIV. 3 modificados en sus resultados por las oficinas del nivel central de dichas instituciones en Bogotá”6. El Gobierno Nacional, posteriormente, en informe del 13 de febrero 2012, presentó a esta corporación un texto en el cual se exponen los avances relacionados con la excesiva centralización del programa de protección. En dicho documento el Ministerio del Interior manifestó que la sugerencia hecha por la Corte Constitucional fue solucionada con la recién creada Unidad Nacional de Protección, ya que esta: “[h]a propuesto la creación de 7 regionales a nivel nacional en Bogotá, Barranquilla, Medellín, Cali, Pasto, Neiva y Cúcuta, que se encargarán de la implementación de medidas desde la región, al igual que un puesto operativo en la ciudad de Cartagena para atender la protección, en razón de ser esta una de las ciudades receptoras con el más alto número de población desplazada” (Cursiva y subraya fuera de texto original) Esta Sala Especial, si bien destaca la creación de seis de las cinco regionales inicialmente propuestas por la UNP para ampliar la cobertura de los programas de protección7, sin embargo, no es claro como esta situación evitará que estas nuevas dependencias no incurran en el mismo desacierto que la oficina central en Bogotá, es decir, que modifiquen los estudios de riesgo adoptados por las autoridades del respectivo municipio o vereda, desde sus oficinas en las capitales de departamento. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV y la UNP deben informar a esta Sala
Especial de Seguimiento:
¿Qué medidas actualmente se están ejecutando, o ya se implementaron, para evitar que la excesiva centralización del programa de protección termine modificando los informes de riesgo en sus resultados? Para ello es indispensable, que la UARIV y la UNP en su respuesta expresen: (i) Qué medidas fueron adoptadas para evitar que sean modificados los resultados de seguridad por las oficinas del nivel central, más allá de la creación de estas seis regionales; (ii) qué impacto han tenido las medidas desplegadas por la UARIV y la UNP en la superación del problema detectado en el auto 200 de 20078; (iii) en caso de que la entidad no haya superado totalmente el problema detectado en el auto 200 debe informar a esta corporación cuáles son las limitaciones que le han impedido dar cumplimiento 6 Auto 200 de 2007, numeral 1.2. página 67 7 De conformidad al informe del Gobierno Nacional a las Comisiones Primeras del Congreso de la República sobre los avances en la ejecución de la Ley 1448 de 2011, publicado el mes de Marzo de 2014, “desde la segunda mitad del 2013, la UNP cuenta con 6 centros regionales para apoyar la atención de solicitudes de protección en puntos estratégicos del país: Cali, Cúcuta, Medellín, Barranquilla, Popayán y Neiva”. (Cursiva y subraya fuera de texto original) 8 La Sala Especial de Seguimiento solicita que la UARIV y la UNP no solo se limiten a informar el cúmulo de acciones o tareas adelantadas en los últimos años sobre este punto. Por el contrario la UARIV y la UNP deben determinar el
impacto de dichas acciones en el avance de la política pública. 4 a dicha orden; (iv) cuáles fueron las razones que le llevaron a modificar la ubicación inicial de la Regional Pasto y trasladarla a la ciudad Popayán, y (v) si actualmente tiene presencia la UNP en la ciudad de Cartagena, mediante un puesto operativo, como inicialmente se estipuló. - Requerimiento sobre los problemas de autosostenimiento material de los beneficiarios de medidas de protección La Corte Constitucional en el auto 200 de 2007 identificó que en el sistema de protección al desplazamiento existían problemas de autosostenimiento material de los beneficiarios de las medidas, lo cual generaba que en muchas ocasiones los afectados tuviesen que regresar a sus lugares de origen independientemente del riesgo que aún se cernía sobre ellos. Esta corporación en dicho auto manifestó: “[e]stá documentado ante la Corte que los peticionarios, o bien no reciben apoyo para su autosostenimiento como parte de la medida de protección, más allá de una ayuda inicial de parte del Ministerio del Interior, o bien lo reciben durante un período breve”9. El Gobierno Nacional posteriormente en informe del 13 de febrero 2012 presentó a esta corporación un texto en el cual se exponen los avances obtenidos en el componente de autosostenimiento material de los beneficiarios. En dicho documento el Ministerio del Interior manifestó que la sugerencia hecha por la Corte Constitucional fue acogida y adicionada, según lo refleja el literal D del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011, el cual dispone lo siguiente: “Apoyo de Reubicación Temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste”. Sin embargo, esta Sala Especial de Seguimiento considera que la información allegada no responde el cuestionamiento inicialmente planteado, esto por cuanto, esta corporación inquirió sobre el avance en las medidas de auto sostenimiento de los beneficiarios de medidas de protección, y no sobre las medidas de apoyo de reubicación temporal. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV, el Ministerio del Interior y la UNP deben informar a esta Sala Especial de Seguimiento10: 9 Auto 200 de 2007, numeral 1.3. página 68 10 Todas dependiendo de su competencia. 5 ¿Qué medidas actualmente se están ejecutando, o ya se implementaron, para garantizar la superación de las falencias detectadas por esta corporación, respecto a la falta de apoyo para asegurar que el beneficiario de la medida de protección obtenga su autosostenimiento más allá del apoyo de reubicación? Para ello es indispensable, que las referidas entidades en su respuesta expresen:
(i) Si dieron pleno cumplimiento a la orden dada por esta corporación; (ii) en caso de ser afirmativa la anterior respuesta, especifiquen en qué consisten actualmente esas medidas de sostenimiento; (iii) qué impacto han tenido las medidas desplegadas por la UARIV y la UNP en la superación del problema detectado en el auto 200 de 2007; (iv) que rubros presupuestales desde el año 2012 hasta el año 2014 han sido asignados para garantizar específicamente las medias de auto sostenimiento a los beneficiarios de las medidas de protección; y (v) en caso de que la respuesta a la pregunta (i) sea total o parcialmente negativa, cuáles son las limitaciones que le han impedido dar cumplimiento a dicha orden. - Requerimiento sobre la desprotección de los miembros de la familia de las personas en riesgo Este tribunal en el auto 200 de 2007 identificó que en el sistema de protección al desplazamiento se encontraban desprotegidos los miembros de la familia de las personas en riesgo. Específicamente manifestó: “El sistema de protección no prevé la extensión de las medidas protectivas a los miembros del grupo familiar de los afectados (…) en el caso de los líderes y representantes de la población desplazada, se ha demostrado que las amenazas y los atentados se han dirigido no solamente contra ellos, sino contra sus familiares cercanos, como estrategia deliberada de intimidación de los actores armados al margen de la ley.”11. El Gobierno Nacional posteriormente en informe del 13 de febrero 2012 presentó a esta corporación un texto en el cual se exponen los avances relacionados con la solución de los problemas relacionados con la
desprotección de los miembros de las familias de las personas en situación de riesgo. En dicho documento el Ministerio del Interior manifestó que frente a esta falla, el artículo 3 del Decreto 4912 de 2011 estableció el deber de protección al núcleo familiar del solicitante si aquellos ostentan: “[u]n nivel de riesgo extraordinario o extremo y existe nexo causal entre dicho nivel de riesgo y a la actividad política, social o humanitaria del solicitante o protegido. De esta manera, se ha incorporado en el sistema el mecanismo que hace extensiva la protección a los familiares de las personas en riesgo que así lo requieran”. Sin embargo, esta Sala Especial de Seguimiento considera que la anterior afirmación carece del grado de especificidad necesaria, para poder evaluar el cumplimiento de dicha orden. 11 Auto 200 de 2007, numeral 1.4. página 67. 6 Teniendo en cuenta lo anterior, la UNP debe informar a esta Sala Especial de Seguimiento: ¿Qué medidas actualmente se están ejecutando, o ya se implementaron, para garantizar la extensión de las medidas protectoras a los miembros del grupo familiar de los afectados? Para ello es indispensable, que la UNP en su respuesta exprese: (i) Qué impacto han tenido las medidas desplegadas por la UNP en la superación del problema detectado en el auto 200 de 2007; (ii) cuántos núcleos familiares han sido beneficiarios de estas medidas en el período 2012-2014, y (iii) en qué han consistido las medidas de seguridad adoptadas por la UNP en cada grupo familiar en particular. - Requerimiento sobre la ausencia de un enfoque diferencial que promueva los derechos de los sujetos de especial protección constitucional
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional en el auto 200 de 2007 identificó que el sistema de protección al desplazamiento carecía de un enfoque diferencial que promoviera los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. Específicamente manifestó: “[e]l sistema de protección en vigor no incorpora un enfoque diferencial que responda a las especificidades y necesidades particulares de los sujetos de especial protección constitucional que pueden requerir protección, tales como los indígenas, afrocolombianos, adultos mayores, madres cabeza de familia, menores de edad, docentes amenazados”12. El Gobierno Nacional en informe del 13 de febrero 2012 presentó a esta corporación un texto en el cual se exponen los avances relacionados con la incorporación de un enfoque diferencial que promueva los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. En dicho documento el Ministerio del Interior manifestó que estaba “[d]esarrollando un protocolo conjunto por cada una de las siguientes poblaciones: (i) indígenas; (ii) población negra, afrodescendiente, raizal y palanquera; (iii) personas en situación de discapacidad; (iv) personas desplazadas procedentes de zonas urbanas, personas desplazadas procedentes de zonas rurales y personas desplazadas intra urbanamente. Al finalizar el año 2012 el Ministerio del Interior tiene previsto concluir la elaboración de Protocolos con cada una de estas poblaciones”. Sin embargo, esta Sala Especial de Seguimiento hasta el momento sólo tiene conocimiento de la construcción de: (i) el “protocolo con enfoque de género y
de los derechos de las mujeres”, el cual fue implementado mediante Resolución 0805 de 2012 del Ministerio del Interior y, (ii) la expedición del Decreto 4633 de 2011 “por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. Teniendo en 12 Auto 200 de 2007, numeral 1.5. página 69. 7 cuenta lo anterior, la UNP y el Ministerio del Interior deben informar a esta Sala Especial de Seguimiento, si el Gobierno Nacional finalizó la elaboración de todos los protocolos en el término inicialmente estipulado (diciembre de 2012), e igualmente deben indicar, si actualmente están siendo aplicados en el plano material cada uno de los referidos enfoques diferenciales. Teniendo en cuenta lo anterior la UNP y el Ministerio del Interior deben informar: ¿Qué medidas actualmente se están ejecutando, o ya se implementaron, para garantizar la existencia de un enfoque diferencial que beneficie a las referidas poblaciones13? Para ello es indispensable, que las referidas entidades en sus respuestas expresen: (i) Qué impacto ha tenido las medidas desplegadas por la UNP y el Ministerio del Interior en la superación del problema detectado en el auto 200 de 2007; (ii) cuántos beneficiarios han sido destinatarios de medidas de protección con enfoque diferencial en el período 2012-201414, y (iii) en qué han consistido las medidas de protección con enfoque diferencial en cada caso específico. Igualmente, el Gobierno Nacional deberá remitir a esta Sala Especial de Seguimiento en el término de 15 días contados a partir de la notificación de
esta providencia, copia de cada uno de los protocolos que actualmente está empleando para garantizar la existencia de un enfoque diferencial que promueva los derechos de los sujetos de especial protección constitucional15. Dicho documento deberá estar acompañado de un informe en el cual se sustente el objetivo, necesidad, soporte e idoneidad de cada una de las variables técnicas con las que actualmente el gobierno ejecuta los respectivos enfoques diferenciales. - Requerimiento sobre las fallas en la recepción y procesamiento oportuno de las solicitudes de protección La Sala segunda de revisión de tutelas de la Corte Constitucional en el auto 200 de 2007 identificó que en el sistema de protección al desplazamiento se estaban presentando fallas en la recepción y procesamiento oportuno de las solicitudes. Específicamente manifestó: “En numerosos casos se ha 13 Esta Sala Especial de Seguimiento reconoce que actualmente aspectos esenciales de la política de protección basado en un enfoque diferencial, se han dado principalmente a través de la expedición de normas y documentos formales, los cuales, a pesar de su valor, han tenido repercusiones prácticas precarias. En este sentido, es muy importante que la UARIV y la UNP en su informe, más allá de describir nuevamente las acciones que ha realizado en meses anteriores y la conformación actual del sistema de protección y prevención, precise y defina de manera clara, la manera como el Gobierno Nacional piensa cumplir las órdenes emitidas por esta corporación. 14 Excluyendo a las beneficiarias de la resolución 0805 de 2012. 15 A excepción de la resolución 0805 de 2012. 8 demostrado la ocurrencia de demoras injustificadas y excesivas en la
respuesta a las peticiones de protección presentadas por líderes y representantes de la población desplazada, así como en su debido procesamiento, en la remisión de la solicitud pertinente a las autoridades encargadas de elaborar el estudio de riesgo, y en la coordinación con las demás autoridades cuya intervención sea relevante para diagnosticar las necesidades de protección, diseñar e implementar las medidas requeridas”. Actualmente la UNP en informe de análisis de indicadores de gestión del primer semestre de 201416, respecto al tiempo para analizar las evaluaciones de riesgo manifestó en relación al tiempo para realizar las evaluaciones de riesgo lo siguiente: “El indicador muestra una baja eficacia en los tiempos utilizados para realizar las evaluaciones de riesgo y para que estas sean presentadas ante el grupo de valoración preliminar (GVP), por lo cual se hace necesario un seguimiento continuo encabezado por la subdirección de Evaluación del Riesgo, a los tiempos utilizados para realizar esta actividad y a la metodología establecida. Esta debe ser dirigida a generar una respuesta más oportuna y ágil al usuario de los servicios de protección para una mayor satisfacción del mismo. El promedio del semestre es de 61 días”. (Cursiva y subraya fuera de texto) Ahora bien, respecto al término para implementación de medidas la UNP manifestó que: “A pesar de mejorar el tiempo promedio, los tiempos de la Unidad Nacional de Protección se encuentran en proceso de mejora y manejan un buen rango de satisfacción y ejecución. En la actualidad el 89% de las medidas se implementan en los términos establecidos, un 11% se hace después de tiempo notificación” (Cursiva y subraya fuera de texto) Y finalmente, respecto al deber de notificar las medidas de seguridad a los
beneficiarios, según los indicadores de la UNP, para el mes de febrero del año 2014, les fueron concedidas medidas de seguridad a 410 personas, sin embargo sólo se comunicaron las medidas aprobadas por la UNP a 396 personas, equivalentes al 97% de los beneficiarios, es decir, que el 3% de las solicitudes no pudieron ser notificadas (14 personas). Para el mes de marzo del año 2014, les fueron concedidas medidas de seguridad a 477 personas, aunque sólo se comunicaron las medidas aprobadas por la UNP a 445 personas equivalentes al 93% de los beneficiarios, es decir, que el 7% de las solicitudes no pudieron ser notificadas (13 personas). Para el mes de abril del año 2014, les fueron concedidas medidas de seguridad a 848 personas, aunque sólo se comunicaron las medidas aprobadas a 828 personas equivalentes al 98% de los beneficiarios, es decir, que el 2% de las solicitudes no pudieron ser notificadas (20 personas). Para el mes de mayo del año 2014, les fueron concedidas medidas de seguridad a 434 personas, sin embargo sólo se comunicaron las medidas aprobadas por la UNP a 374 personas equivalentes al 86% de los beneficiarios, es decir, que el 14% de las solicitudes no pudieron ser notificadas (60 personas). 16 Publicado en la página web de la entidad. 9 Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV y la UNP deben informar a esta Sala Especial de Seguimiento: ¿Qué medidas actualmente se están ejecutando, o ya se implementaron, para evitar las fallas en la recepción y procesamiento oportuno de las solicitudes de protección? Para ello es indispensable, que las referidas entidades en sus respuestas
expresen: (i) Cuáles son las casusas que han generado la demora en la recepción y procesamiento oportuno de las solicitudes; (ii) cuál es el número exacto de desplazados que han sufrido retardos en los tiempos utilizados para realizar las evaluaciones de riesgo, la implementación de las medidas y en la notificación de las mismas, y (iii) qué acciones está adelantando la UNP para solucionar los inconvenientes anteriormente descritos. - Requerimiento sobre la existencia de fallas en la realización de los estudios de riesgo. La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional en el auto 200 de 2007 identificó que en el sistema de protección al desplazamiento se estaban presentando fallas en la realización de los estudios de riesgo.
Específicamente manifestó: [l]as medidas de protección efectivamente asignadas no concuerdan con los resultados de los estudios de nivel de riesgo.”17.
El Gobierno Nacional posteriormente en informe del 13 de febrero 2012 presentó a esta corporación un texto en el cual se exponen los avances relacionados con la superación de las fallas en la realización de los estudios de riesgo de conformidad a lo señalado en el auto 200 de 2007. En dicho documento el Ministerio del Interior manifestó que el Decreto 4912 de 2011 superó integralmente esta falencia del programa de protección, ya que: “[a]dvirtió que para efectos de que el Estudio de Nivel de Riesgo tome en cuenta todos los factores de amenaza, sea elaborado en tiempo prudente y real y que sus resultados sean consistentes, y tengan un grado de debate suficiente para asegurar la idoneidad y eficacia de las medidas, se estableció el siguiente
procedimiento”. Igualmente, la UARIV en informe del 16 de noviembre de 2012, manifestó que actualmente no existen las fallas en la realización de los estudios de riesgo enunciadas en el auto 200 de 2007, esto por cuanto el Gobierno Nacional unificó la evaluación del riesgo en una sola entidad. Sobre el particular manifestó: “El hecho de que las evaluaciones de riesgo para la población víctima de desplazamiento forzado las realice de manera exclusiva la Unidad Nacional de Protección, es uno de los avances que es importante destacar frente a las fallas detectadas por la Corte Constitucional r
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