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CC - A011-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A011-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 011 DE 2023

Referencia: Expediente ICC 4320

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de noviembre de 2022 el señor Rubén Darío Gómez Vallejo presentó tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en procura de obtener la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el envío de la lista de elegibles a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el consecuente nombramiento de Cristian Vallejo en el cargo de citador grado III que ocupa1, a pesar de ser sujeto de especial protección constitucional y de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta2.

2. El demandante solicitó como medida provisional la suspensión de términos para notificar y proveer el cargo de citador del Centro de Servicios 1 El señor Gómez Vallejo fue nombrado en provisionalidad el 9 de octubre de 2012, mediante Resolución No 044 como citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de

Seguridad de Pereira. 2 Al señor Gómez Vallejo se le diagnosticó en el 2014 la enfermedad ansiedad no especificada y en el 2016 “otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo” y “episodio depresivo, no especificado”. 1 ICC 4320 Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la no publicación del mencionado cargo como vacante.

3. La Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante Auto del 04 de noviembre del 2022 decidió remitir el proceso al Consejo de Estado al considerar que no tiene competencia para resolver el asunto conforme al numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 según el cual “las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) serán repartidas para su conocimiento en primera instancia (…), a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado (…)” y “(…) cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

Advirtió que al trámite constitucional debe vincularse al Consejo Superior de la Judicatura.

4. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en proveído del 09 de noviembre de 2022 planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

5. Advirtió que debe tenerse en consideración, por una parte, que conforme a la jurisprudencia constitucional las divergencias sobre las pautas de reparto no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela y, por otra, que afecta la celeridad, propia de la acción constitucional, alterar la competencia previo análisis de la conformación del contradictorio.

6. Respecto del caso concreto advirtió que la tutela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el demandante reside en Pereira, escogió a las autoridades judiciales de dicha ciudad para que conocieran del asunto y el reparto inicialmente correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de este lugar quien tiene competencia para tramitar el referido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual3. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. 3 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo

se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. 2 ICC 4320

8. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma4, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o

(b) donde se produzcan sus efectos5; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”6 en los términos establecidos en la jurisprudencia7.

9. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

10. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”8.

11. Asimismo, la Sala Plena ha precisado que “[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para 4 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán

ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 5 Auto 493 de 2017. 6 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 7 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 8 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. 3 ICC 4320 declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”9.

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de conocer la tutela. Dicha conducta, afecta la protección urgente de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional. ii) En contraste, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado

respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto. iii) La tutela debe ser conocida por la autoridad judicial a quien inicialmente se le repartió, esto es, la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien tiene competencia para resolverla.

13. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 04 de noviembre de 2022 por la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por Rubén Darío Gómez Vallejo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4320 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

14. Finalmente, la Sala Plena advertirá a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional 9 Auto 003 de 2014.

4 ICC 4320 RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 04 de noviembre de 2022 por la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por Rubén Darío

Gómez Vallejo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4320 a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 5 ICC 4320 DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 6 ICC 4320

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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