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CC - A012-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A012-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 012/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010 Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Roberto Horacio Torres Serrano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no haber accedido a la pretensión orientada a que su primera mesada pensional fuera indexada conforme con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional. 1.1. La Sentencia T-137 de 2010, reseñó los supuestos fácticos de la demanda, así: “1.1. El ciudadano Roberto Horacio Torres Serrano laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977. 1.2. De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva

vigente para el momento del retiro del accionante, la Caja de Crédito Agrario pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario. 1.3. Mediante Resolución SGAP0217 de septiembre 19 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció y liquidó al actor, pensión convencional de jubilación a partir del 21 de junio del mismo año -fecha en la cual el actor cumplió 47 años de edadcon sustento en el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, siendo la base salarial de $14.438.12. 1.4. Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensión, el actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se ordenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la indexación de su mesada pensional. 1.5. Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de julio de 2000, absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante con fundamento en el cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en relación con esa materia. La anterior decisión no fue impugnada. 1.6. El 8 de noviembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. 1.7. El 17 de febrero de 2005 el actor presentó nuevamente ante la entidad accionada, solicitud de reajuste de su mesada pensional con fundamento en la Sentencia SU-120/03. Dicha petición le fue negada mediante oficio DP 00766 de marzo 4 de 2005. 1.8. El señor Torres Serrano, el 13 de abril de 2005, impetró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, al negarle dichas autoridades judiciales la indexación de la primera mesada pensional. 1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 22 de 2005 negó el amparo al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 1.10. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 15 de 2005, confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que: “… la acción de tutela no es fruto del capricho del funcionario judicial, 2 sino de un estudio consciente del material probatorio contenido en el proceso y de una interpretación razonable de la normatividad, que el juez de tutela no se encuentra en posición de debatir, máxime cuando tal decisión se muestra sustentada en consideraciones jurídicas que no por el hecho de haber resultado adversas a los

intereses de la actora desmerecen de la presunción de legalidad que las cobija.” 1.11. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección N° Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 28 de julio del mismo año1. 1.12. Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional, el actor instauró una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual, existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor. 1.13. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en el trámite de la primera audiencia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y ordenó el archivo del expediente, mediante auto del 22 de agosto de 2007. El recurso de apelación fue negado por no haber sido debidamente sustentado. 1.14. El 17 de septiembre de 2007, el accionante impetró acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. 1.15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de octubre 2 de 2007, negó el amparo,

al considerar que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la actuación desplegada por la Caja Agraria en Liquidación. 1.16. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 15 de 2008, 1 La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se identificó en la Corte con la radicación T-1.150.555. 3 confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. Estimó además que la decisión cuestionada tiene sustento en argumentos legales que descarta un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada y no se configura en este caso un perjuicio irremediable. 1.17. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección N° Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo año.2 1.18. El 18 de enero de 2008, el actor presentó ante el Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial para la reliquidación de la primera mesada pensional y pago de mesadas atrasadas ajustadas con el Índice de Precios al Consumidor a partir

de febrero 17 de 2002. Celebrada la mencionada audiencia, la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos, mediante Acta Nº 020-08 de abril 21 de 2008 declaró fallida la conciliación entre el señor Roberto Horacio Torres Serrano y la Caja de Crédito Agrario en Liquidación. 1.19. Ante la reiterada negativa de la Caja Agraria de indexar su primera mesada pensional, el señor Torres Serrano, decidió interponer una nueva demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la actualización de la pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en la primera audiencia, mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada. La decisión del a quo fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada 13 de mayo de 2009. 2 La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se identificó en la Corte con la radicación T-1.853.701. En la base de datos de esta Corporación también figura otra solicitud de amparo interpuesta por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Caja de Crédito Agrario por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta acción de tutela se identificó en la

Corte con la radicación T-1.232. 300 y fue excluida de revisión por la Sala de Selección Nº Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo año. 4 1.20. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que son adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la jurisdicción ordinaria laboral por medio del recurso de casación.”

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE La Sala Cuarta de Revisión, mediante Sentencia T-137 de 2010, decidió confirmar el fallo revisado, desestimando las pretensiones del accionante.

Sobre la base de los hechos expuestos, la Corte advirtió que antes de entrar a identificar el problema jurídico de fondo y los temas que eventualmente debían analizarse para solucionarlo, era necesario precisar, previamente, si el asunto sometido a examen en realidad cuestionaba una decisión de tutela anterior, en la medida en que la cuestión propuesta, ya había sido objeto de pronunciamiento en sede constitucional, pues el señor Torres Serrano había presentado varias acciones de tutela contra las autoridades judiciales y la Caja Agraria que le habían negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La Sala Cuarta reiteró la Sentencia SU-1219 de 2001,3 mediante la cual, la Sala Plena de esta Corporación, señaló que las sentencias de tutela, y en

general las decisiones que se profieran en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues ello, además de transmutar la naturaleza jurídica de la acción constitucional, le impregnaría un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, desconociendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Con fundamento en la mencionada providencia, la Sala Cuarta de Revisión, señaló que la improcedencia de la tutela contra tutela radica en que el procedimiento especial diseñado por el constituyente consagró el trámite de la “eventual revisión” ante la Corte Constitucional (C.P. art.86), “de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Labor de control que se desarrolla en dos momentos: (i) cuando se selecciona para revisión una acción de tutela y se profiere un fallo de fondo mediante sentencia y, (ii) cuando se decide excluir de revisión una solicitud de amparo, lo cual permite deducir que la Corte confirma y avala la actuación surtida en las respectivas instancias judiciales, específicamente, en el último de los fallos adoptados en el proceso. (Decreto 2591, Art. 33). 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Bajo este contexto, la Sala de Revisión, reiteró que las funciones de la Corte Constitucional a través del control concreto de constitucionalidad, no se

limitan a la labor de unificación de los criterios de interpretación sino que se extiende sobre la actividad de los jueces de instancia. De ahí que, el artículo 86 Superior le impone a los jueces de tutela la obligación de remitir todos los procesos a la Corte para “su eventual revisión”. Así mismo, el titular del derecho afectado o el inconforme con la decisión pueden acudir ante la Corte para solicitar la revisión de su caso; ello, sin perjuicio del trámite de selección e insistencia en revisión consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992). Así las cosas, la Sentencia T-137 de 2010, reiterando el fallo de unificación mencionado concluyó que, cuando la Corte, a través de las Salas de Selección o de Revisión pone fin a un proceso de tutela, bien porque se excluyó de revisión mediante auto o porque se dictó la correspondiente sentencia, tal decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusión pueda plantearse una nueva controversia. Específicamente, en el caso de los procesos que no son seleccionados para revisión, se señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el caso, quedando esta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre el fallo de la Corte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, precisó que jurídicamente es inadmisible presentar otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por vía de tutela, toda vez que frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir sobre esa nueva solicitud de amparo. Frente al caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión, señaló: “[b]asta analizar el texto de la demanda para señalar que no se agrega nada nuevo y que la controversia gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional del actor reconocida desde 1988, lo cual revive un debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente. Recuérdese que la Corte decidió excluir de revisión, el sinnúmero de solicitudes de amparo que instauró el señor Torres Serrano por los mismos hechos que actualmente se controvierten. Decisión que en todo caso puso término al debate constitucional e impide mantener abierta esa disputa en 6 procura de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.”

III. SOLICITUD DE NULIDAD El ciudadano Roberto Horacio Torres Serrano, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-137 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión por considerar que se desconoció la Sentencia SU120 de 2003 y la Sentencia C-862 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional,4 la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella.

Por lo anterior, es de su competencia entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-137 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

2. Asunto objeto de análisis La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si en la Sentencia T-137 de 2010 se desconoció el precedente consolidado en la SU-120 de 2003.

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte recordará, en primer lugar, las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y, en segundo término, resolverá la solicitud de nulidad propuesta. 2.1. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

2.2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. 4 Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. 7 La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante este Tribunal solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. 2.3 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.5 Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.6 2.4 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida de carácter excepcional. Esta decisión se adopta solo cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y

flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’7 (Subrayado fuera de texto)”8 Bajo este contexto, la jurisprudencia ha puntualizado que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, transformarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, la controversia sobre el asunto respectivo no puede reabrirse como consecuencia de la presentación de una solicitud de nulidad de la sentencia. 5 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 7 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

8 2.5 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el estudio de admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:9 (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Corte. Vencido este término, se infiere que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada,10 (ii) En caso que el vicio se fundamente en situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferirse el fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Ahora, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;11 (iii) Un análisis distinto se le ha dado a la situación de quienes debieron ser parte o terceros interesados pero que no fueron vinculados previamente a la actuación y se enteraron con posterioridad al fallo de su existencia. 2.6. Presupuestos materiales de procedencia. Así mismo, la doctrina constitucional relacionada con los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha delineado determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundamentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen en los siguientes términos: (i) El solicitante tiene la carga de acreditar, con fundamento en argumentos

serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. 9Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 10 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 11 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Como se señaló, el incidente de nulidad no es una oportunidad para discutir nuevamente la controversia resuelta en el fallo. Así, un reproche al fallo sustentado en el inconformismo del demandante ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión se torna ineficaz para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no es un mecanismo adicional para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que emitió el fallo respectivo. De ahí que, el cargo en el que

se fundamenta la solicitud de nulidad no puede estar orientado hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. En esta medida, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”12. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)13 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.14 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;15 12Cfr. Auto 031 A/02. 13“Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ‘[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de

fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 14“Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”. 15“Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”. 10 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.16 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.17 ” 18 (iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, no se analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.19

3. Estudio del caso concreto Conforme con las pautas referidas para el examen de los incidentes de nulidad propuestos contra sentencias de la Corte Constitucional, se procederá al análisis del caso concreto. 3.1. Cumplimiento de los requisitos formales en el caso particular Los requisitos formales se encuentran satisfechos en el presente asunto de la

siguiente manera: (i) Factor temporal El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de julio de 2012, solicitó a

la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, constancia de recibido por parte del apoderado judicial del señor Roberto Horacio Torres Serrano del telegrama N 16974, librado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2010. La Secretaría General de la Corporación, el 30 de julio de 2012, remitió al 16“Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”. 17“Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 18“Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002”. 19Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 11 despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta dada por la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72” Red Postal de Colombia, en la que informó que, no conserva ningún documento en el que se consigne la fecha exacta en la que fue recibido el telegrama N 16974, del 2 de julio de 2010, conforme con lo establecido en el Decreto 725 de 1992. No obstante, se considera oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, según la cual, cuando ha transcurrido un lapso de tiempo breve, entre la fecha en que la Corte en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a la partes y el día en que se radica el incidente de nulidad, es razonable presumir que dicha solicitud se presentó

dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. En el asunto que se examina, se encuentra que el apoderado judicial del señor Roberto Horacio Torres Serrano, presentó la nulidad contra la Sentencia T-137 de 2010, el día 12 de julio de 2010, razón por la cual se puede colegir que aquella se formuló en el término legal, si se tiene en cuenta, que según constancia de la Secretaria General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la notificación de la sentencia de revisión de la Corte se efectuó mediante telegrama librado, el 2 de julio del citado año. (ii) Legitimidad La solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado judicial del accionante, por tanto se tiene como satisfecho este requerimiento formal. (iii) Carga argumentativa La censura en la que se edifica el presente incidente de nulidad, identifica con precisión la causal de nulidad invocada. 3.2. Examen del cargo formulado El demandante laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977. De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro del señor Torres Serrano, los trabajadores de la Caja Agraria, se pensionaban cuando cumplían 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario. 12 La Caja Agraria, mediante Resolución SGA-P0217 de septiembre 19 de 1988 le reconoció y liquidó pensión convencional de jubilación a partir del 21 de

junio de ese año, fecha en la que aquel cumplió la edad establecida para pensionarse según la convención colectiva, es decir, 47 años de edad. Inconforme con la forma como le fue liquidada su pensión, el señor torres Serrano promovió varias demandas ordinarias laborales con el fin de que se le ordenara a la Caja Agraria indexar su primera mesada pensional. Las distintas autoridades judiciales que conocieron del asunto desestimaron su pretensión, razón por la cual presentó sendas acciones de tutela, que a su vez fueron denegadas y excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional. Como quiera que esos fallos no fueron revisados por la Corte Constitucional, presentó una nueva solicitud de amparo que fue resuelta como improcedente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue seleccionada por esta Corporación, quien en Sentencia T-137 de 2010 arribó a la misma conclusión pero bajo el argumento según el cual se trataba de una tutela interpuesta contra otra tutela

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