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CC - A012-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A012-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 012/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso, toda vez que las actuaciones que se produjeron en el proceso fueron debidamente comunicadas a las partes Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-849A de 2013 Acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los apoderados judiciales de los pensionados en la Acción de Grupo interpuesta contra el Departamento del Chocó, contra la sentencia T-849 A de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO

LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-849 A de

2013.

2 1.1.1. El Departamento del Chocó instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de grupo interpuesta por los señores Rogelio Fulton Velásquez Echeverry, Conrado Moreno Mena, Hernán Hernández Mosquera y otros, en su contra, con el fin de que se declarara que era administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por la mora en el pago de las mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de marzo de 1998. Como consecuencia de lo anterior, en la citada acción de grupo se ordenó condenar al Departamento del Chocó, en favor de los demandantes, al pago de una indemnización colectiva consistente en la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), a título de resarcimiento de los perjuicios materiales causados. Además se decretó que el monto de cada una de las indemnizaciones individuales por este concepto sería calculado en los términos señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se fijaría en sentencia complementaria. 1.1.2. El Departamento del Chocó expresa que una vez notificado de la acción de grupo interpuesta en su contra, procedió a dar contestación, proponiendo como excepciones la improcedencia de la acción de grupo para la reclamación de derechos laborales y la inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados, por considerar que “los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago

de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y por lo tanto, si las pretensiones de la acción de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales y/o sus correspondientes intereses de mora, tal y como sucede en el caso sub examine, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda (…)”. 1.1.3. Refiere el Departamento del Chocó que el 4 de marzo de 2011, el juzgado accionado profirió sentencia dentro del proceso de la acción de grupo, en la cual resolvió declarar no probada y, en consecuencia, denegar la excepción propuesta por su apoderado judicial, denominada inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados. No obstante, declaró probada la excepción denominada improcedencia de la acción de grupo para el cobro de acreencias de tipo laboral, de conformidad con la parte resolutiva de esa providencia. Asegura que ese fallo vulneró sus derechos por las siguientes razones: 3 1.1.3.1. Aduce el ente territorial que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al declarar probada la excepción de improcedencia de la acción de grupo para el cobro de acreencias laborales, y al haber, al mismo tiempo, accedido a las pretensiones de la demanda. 1.1.3.2. Así mismo, el Departamento del Chocó manifiesta que se configuró el defecto fáctico en la decisión atacada, pues dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni se cuantificó por parte del juez, el DAÑO, NI LOS

PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó. 1.1.3.3. Adiciona que la sentencia atacada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto “las pensiones reconocidas a los accionantes, se realizaron con fundamento en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pensiones que no fueron reconocidas durante la vigencia de la misma es improcedente. 1.2. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T849 A de 2013. Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de las decisiones de instancia de la acción de tutela revisada en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1. Decisión única de instancia. Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, aduciendo que “una vez dictada dicha providencia en aquella acción de grupo, el ente territorial accionado, debió haber interpuesto el recurso de apelación contra la misma si no estaba de acuerdo con la decisión del a quo y en ella sustentar sus argumentos, oportunidad que dejó pasar y pretende que mediante esta acción se modifique la sentencia, evadiendo de este modo responsabilidad administrativa y presupuestal. No obstante, la tutela no es mecanismo que pueda conducir a ese fin, estando para ello consignadas en el ordenamiento procesal colombiano las figuras de los

Recursos contra decisiones judiciales”. 4 De otra parte, en cuanto a la inmediatez, manifestó el a quo que tampoco fue acatado dicho principio, debido a que el fallo en controversia fue dictado el 4 de marzo de 2011 y la interposición de la presente tutela fue el 15 de mayo de 2013, de lo que se concluye que “la fecha de presentación de esta tutela fue un lapso fue extenso, que impondría analizar si pudiese tener alguna remota justificación, análisis de improcedencia innecesario frente a la inferencia lógica de que no media un ilegítimo perjuicio real, menos que éste fuera insuperable, convirtiendo en superflua cualquier consideración sobre la prescripción del hipotético derecho reclamado. De allí que es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo”. Así las cosas, al no encontrar el a quo razones que avalaran la procedencia de la acción constitucional y el posterior estudio de la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, dio aplicación a las causales de improcedencia de la acción de tutela descritas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, las cuales impiden un estudio de fondo de la litis y conllevan necesariamente al rechazo del amparo por improcedente. 1.3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T849 A de 2013. 1.3.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción

de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; quinto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; sexto, el defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y séptimo, regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo. Estos temas fueron desarrollados de la siguiente manera: 1.3.2. Inicialmente, se señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. 5 De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional1 que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general2 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico3, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 1.3.3. Teniendo en cuenta que a juicio del actor se vislumbraban relevantes los

defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y procedimental, la sentencia cuestionada hizo especial énfasis en éstos. 1.3.4. Explicó además la Sala, que la acción de grupo, que tiene como objetivo la reparación de los perjuicios individuales ocasionado a un número plural de personas con ocasión de una misma causa, fue prevista en la Carta Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998, con la finalidad de facilitar el acceso a la administración de justicia a personas que sufren un daño derivado de una misma causa, así como para promover la celeridad en la decisión de estos casos, la descongestión de la administración de justicia, y el desestimulo de conductas lesivas que generan pequeños daños y que precisamente por su leve magnitud, pocas veces son litigados ante las instancias judiciales. También determinó, la sentencia atacada, el marco procedimental de la acción de grupo, resaltando que la sentencia que pone fin al proceso se debe sujetar a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cuando acoja las pretensiones incoadas, debe disponer 1 Sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 2 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el

derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 3 Sentencia T-1240 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 6 “El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”. En otras palabras, se precisó que dentro del proceso de la acción de grupo, es necesario que el juez corrobore la existencia del grupo, la ocurrencia del daño alegado por el grupo, si el daño que a juicio de los demandantes debe ser reparado, es imputable al demandado, si se está ante una causal de exclusión de responsabilidad, cuál del monto a pagar a título de indemnización y qué otras medidas de reparación eventualmente son necesarias. Este análisis asegura que todos los elementos del fallo sean debidamente discutidos dentro de los términos procesales previstos por la normativa aplicable, en concordancia con el principio de debido proceso. 1.3.5. Respecto a la reclamación de acreencias laborales mediante la figura de la acción de grupo, la sentencia cuestionada explicó, con base en las sentencias del 1° de abril de 2004, de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado4, la del 2 de

junio de 2005, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, y la del 21 de mayo de 2008, proferida por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, que al constituir los derechos laborales una retribución o compensación por los servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y pago no tienen naturaleza resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden ser pretendidos a través de la acción de grupo. 1.3.6. En la Sentencia T-849 A de 2013, la Sala Séptima de Revisión, con fundamento en estas consideraciones, procedió a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y concluyó que: i) El asunto sometido a la decisión del juez de tutela cumple, de manera general, con la exigencia de estar dotada de relevancia constitucional, pues se trata de verificar si la autoridad judicial accionada vulneró con su decisión el derecho al debido proceso del Departamento del Chocó. 4 Sentencia del 1° de abril de 2004. C.P. Alier Hernández Manríquez. 5 Sentencia del 2 de junio de 2005. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicación 0237301. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Miryam Guerrero de Escobar. Ver además las sentencias AG5428 del 13 de marzo de 2003. C.P. Alier Hernández Manríquez, AG-009. C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, AG-024,

C.P. María Elena Giraldo Gómez y AV. AG-024 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 ii) Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Departamento del Chocó omitió el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance; sin embargo, se aceptó que éste tuvo que enfrentar obstáculos procesales que le impidieron una adecuada defensa, por lo que en este caso se adoptaron las consideraciones de la sentencia T696 de 20107, en el sentido de permitir que en casos especiales, no se lleven al extremo los requisitos de subsidiariedad, cuando aparece de bulto un defecto procedimental que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela. En estos casos se dijo, resulta desproporcionado a la luz de la protuberante violación del debido proceso, oponer la subsidiariedad como un requisito infranqueable. iii) El término transcurrido entre los hechos, específicamente la sentencia complementaria, y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. 7 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esta sentencia la Corte revisó el caso en el que fungió como demandante el INVIAS, y como demandado el Tribunal Superior de Sincelejo, quien ventiló ante la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria o reivindicatoria agraria, las controversias derivadas de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para la ejecución de trabajos públicos por parte de entidades

estatales, sin que hubiese mediado negociación directa o proceso de expropiación, desconociendo la competencia que el ordenamiento legal asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa, para reconocer los perjuicios derivados de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, “teniendo en cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la posesión material de los bienes ocupados en razón a que éstos quedan afectados al uso público, al interés público o al servicio público”. En esta sentencia, el Alto Tribunal consideró que: “en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observó el a quo y el ad quem dentro del trámite de la presente acción constitucional, INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se verá más adelante esa no era la jurisdicción competente, además de tener que enfrentar obstáculos procesales que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, la Sala considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al extremo tales requisitos, cuando como se verá aparece de bulto demostrado un defecto orgánico que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela. Más aun cuando la vulneración de este derecho fundamental, afecta directamente tanto al erario como al interés público, bienes de especial protección que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre.

13. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisión en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relación estrecha con la violación del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto orgánico invocado, que pretendió burlarse del término d caducidad de la acción de reparación directa acudiendo a la vía civil y al término de prescripción de estas acciones que la ley establece en veinte años, como pasa a demostrarse, pues de no hacerse se produciría un perjuicio ius fundamental irremediable que obligaría al Estado al pago de lo no debido en cuantías exorbitantes”.

Como decisión, el Alto Tribunal resolvió conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo. Además, ordenó a INVIAS que en caso de haber procedido a los pagos de las condenas señaladas por la autoridades judiciales en los procesos antes referidos, emprenda todas las acciones legales necesarias para su recuperación, por tratarse del pago de lo no debido. Para el efecto, esta sentencia de tutela prestará mérito ejecutivo frente a los beneficiarios de dichos pagos. 8 iv) El accionante sí dejó en claro que las irregularidades procesales aludidas tuvieron un efecto determinante en la sentencia atacada, y que afecta sus derechos, pues de no presentarse dichos vicios, el departamento no hubiese sido condenado a la reparación de los

perjuicios de que se trata. v) La acción de tutela se dirige contra unas sentencias adoptadas en el marco de una acción de grupo y no contra un fallo de tutela. 1.3.7. Posteriormente, en la Sentencia T-849 A de 2013, la Sala Séptima de Revisión procedió a analizar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que: i) El Juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el precedente constitucional, pues si bien la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se imponen cuando se trate de una pensión que se reconozca con sujeción a los preceptos de ella misma; la Corte Constitucional, por el contrario, ha sostenido que dicho mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141. Entonces, como en este caso el juzgado accionado adoptó la posición de la Corte Constitucional, respetando que sus decisiones son vinculantes para los operadores jurídicos, se concluye que no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues acató la interpretación que respecto al tema ha hecho el máximo órgano de la jurisdicción

constitucional. ii) El Juzgado accionado no violó el principio de congruencia al expedir la sentencia del 4 de marzo de 2011, pues diferenció la pretensión de satisfacción de la obligación derivada del pago de mesadas pensionales atrasadas, y el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de las pensiones. Al respecto, determinó que la pretensión del pago de mesadas pensionales o acreencias laborales atrasadas, no pueden ser ventiladas en un proceso de acción de grupo, por cuanto lo pretendido no tiene 9 vocación de indemnización por daño sufrido, sino de retribución por el trabajo realizado o servicio prestado, razón por la que declaró probada esa excepción. No obstante, respecto a la pretensión del pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, manifestó que sí tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que procedió a reconocerlos y a ordenar su pago a través de la acción de grupo. iii) El demandante manifestó que se configuró el defecto fáctico en la decisión atacada, pues “dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni mucho menos se cuantificó por parte del juez, el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Chocó, por tal razón, el juez de conocimiento INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO”. Respecto a este punto, la Sala entendió que el reproche que el demandante le hizo al fallo en cuestión, es que con la sentencia que terminó el proceso de la acción de grupo, es decir, con la del 4 de marzo

de 2011, no se precisó la indemnización que debía pagar el departamento, con lo que se configuró un defecto, que para la Sala no es otro que el procedimental, porque se creó una etapa adicional entre la sentencia principal y la sentencia complementaria en la que se revivió el término probatorio para recepcionar una nueva prueba dirigida a cuantificar el valor de los perjuicios. Al respecto, consideró la Sala que el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó hubiese declarado que el Departamento del Chocó es patrimonialmente responsable por los daños causados a los pensionados a su cargo, por la mora en el pago de las mesadas pensionales a que tienen derecho, sin haber establecido en la sentencia que así lo declaró, el monto de la indemnización colectiva a pagar, quebrantó una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, como lo es el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de que, es en la sentencia que pone fin al proceso de acción de grupo en donde se debe precisar cuál es el monto a pagar a título de indemnización. iv) Por último, reprochó la Sala el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó mediante sentencia del 4 de marzo de 2011 haya manifestado que en sentencia complementaria se precisaría el monto de la indemnización a pagar, pese a que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil consagra que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas”, de lo que se desprende que en ese lapso de tiempo era imposible recaudar el material 10 probatorio necesario para establecer el monto de la indemnización a pagar, máxime si se tiene en cuenta que era necesario recopilar

información pensional de 276 personas, situación que llevó a que la sentencia complementaria se dictara mucho después del término establecido en la ley. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la medida en que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo del Chocó. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, el 4 de marzo de 2011 y la complementaria del 12 de junio de 2012, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: COMPULSAR copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el fin de que se investigue la conducta de los apoderados judiciales del Departamento del Chocó, para la época en que se profirió la sentencia del 4 de marzo de 2011, quienes al parecer no brindaron debida defensa técnica a su representado”.

2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-849A DE 2013.

El 20 de marzo de 2014, Esther Arango Blanquiceth, César Gómez Murillo e Ignacio Cuesta Allín, apoderados judiciales de “la mayoría de pensionados en la acción de grupo aquí identificada bajo el expediente

T-3975573”, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-849A de 2013, “con base en la causal de no integración del contradictorio por ausencia de notificación a terceros interesados y violación al derecho fundamental al debido proceso de los pensionados”, con base en que “no conocimos en ninguna de las etapas procesales del proceso de revisión de tutela, providencia alguna que nos hubiera citado o vinculado al proceso, para ejercer el derecho de defensa de los 11 pensionados que representamos en el proceso por acción de grupo, que dejó sin efectos la sentencia de revisión T-849A de 2013”. Como fundamento de su solicitud, los solicitantes citaron varios extractos de autos proferidos por la Sala Plena de esta Corporación, en los que se hizo alusión a la notificación personal. Así, se refirieron al Auto 123 de 20098, en el que expresamente se dijo que: “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”. También hicieron alusión al Auto 130 de 20049, en el que la Corte sostuvo que: “Las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia-sean favorables o desfavorables-deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que se enteren de la decisión adoptada

y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción”. De igual manera, trajeron a colación el Auto 009 de 199410, que respecto a la integración del contradictorio precisó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”. Así mismo, se refirieron los solicitantes al Auto 019 de 1997, y resaltaron que en este la Corte manifestó que: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela”. Finalmente, se refirieron al Auto 115 de A de 2008, en el que la Corte Constitucional expresó: “(…) una de las partes o los terceros que no fueron notificados

de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio”.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

3.2. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS

PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, en situaciones 13 excepcionales es posible solicitar la nulidad de una providencia proferida por las salas de revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales que a continuación se enuncian: 3.2.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen a la Corte la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta

Corporación11, razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer re

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