CC - A012-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A012-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A012-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-012/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 012 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-2279
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y la comunidad indígena Wayuu de Arenalito.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración previa En la medida que la Sala estudia la situación de un menor de edad como medida de protección de su intimidad, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres y apellidos de las personas por nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2022 la señora MARÍA, actuando a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor
JUAN por razón del incumplimiento parcial a lo consignado en el acta No. 0060 del 1 de junio de 2017 suscrita ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Puerto Asís, en la que se fijó una cuota alimentaria por valor de $500.000,oo pesos mensuales en favor de su hijo menor de edad MOISÉS, así como la suma de $ 1.000.000,oo los meses de junio y diciembre de cada año y cinco mudas [1] de vestir cada una por valor de $200.000,oo .
2. La demandante indicó que el señor JUAN cumplió parcialmente con lo acordado, a pesar de que cuenta con un trabajo, motivo por el cual, solicitó al juez de familia librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $
[2] 11.126.018,43 pesos en favor del menor de edad .
3. La autoridad tradicional Wayuu de la comunidad de Arenalito, José Vicente Siosi Cotes, el 22 de marzo de 2022, envió un memorial al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, en el que solicita : “… el envío de las diligencias de la referencia en el estado en que se encuentran, para que las mismas sean conocidas por la jurisdicción especial indígena a
[3] través del sistema normativo …” . Fundamentó su decisión en la Sentencia T-921 de 2013 que se refirió a los criterios generales de interpretación que deben considerarse cuando se presenten conflictos originados en tensiones entre el orden jurídico nacional y las normas, usos y costumbres de las comunidades indígenas y en las Sentencias T-617 de 2010
y T-975 de 2014 que determinaron los factores que se requieren para la activación de la jurisdicción especial indígena. A la solicitud se anexó la siguiente documentación: -Copia de la cédula de ciudadanía de José Vicente Siosi Cotes. -Copia del acta de posesión como autoridad tradicional de la comunidad de Arenalito del señor José Vicente Siosi Cotes. -Copia del acta de Registro e Inscripción ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. -Copia del acta de certificación indígena de JUAN, expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas de Riohacha y del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas. -Archivo de los giros efectuados a través de la empresa Efecty y transferencias a través del Banco BBVA. -Archivo de las dos demandas presentadas contra el señor Juan, cobrándole un dinero que no debe.
4. La autoridad tradicional Wayuu de la comunidad de Arenalito, José Vicente Siosi Cotes, indicó que JUAN “sostuvo una relación de pareja con la joven wayuu MARÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.815.349, del Ei’rukuu Uriana, perteneciente a la zona resguardada del Cabo de la Vela, Alta Guajira, Municipio de Uribia, lugar resguardado donde habitan actualmente sus familiares y donde se desarrolló la relación de pareja, en matrimonio cultural Wayuu, con esta joven wayuu concibieron un hijo de nombre MOISÉS, quien nació en el 25 de enero del año 2009, desde ese entonces el niño y su papa tenían una relación de afectos, tutela y
cariño paternal Wayuu con el menor, hasta que la joven wayuu MARÍA, decidió voluntariamente separse (sic) del señor JUAN, ya que encontró otra pareja en el Cabo de la Vela, con quien decidió iniciar una nueva vida intercultural, en el año 2010, se llevó al niño para otro lugar o sitio del país, sitio que nuestra familia desconocía. Esa decisión de llevarse y ocultar el niño la tomó sin el consentimiento de nuestro clan familiar y sin que el señor JUAN, se diera cuenta, él se entera por los familiares de la joven wayuu, quienes le dijeron que ella estaba viviendo con otro hombre y que le iban a retirar el apellido del señor JUAN, en esta decisión de ocultarle al niño, la utilizaron de forma arbitraria, desconociéndolo como padre, es decir que sus derechos como padre del menor wayuu fueron conculcados a través de mecanismos de engaño y ocultamiento, acciones que estaban encaminadas a negarle sus derechos como padre wayuu. El menor wayuu se lo llevaron cuando apenas contaba con un (1) año de edad. En esta ocasión nunca se le dijo nada, el niño se fue sin la autorización de su padre, lo cual es grave en el Sistema Normativo Wayuu, porque la organización social es uno de los cincos ejes que está salvaguardado (Resolución 2733 de 2009). Desde entonces nunca supo donde residía con el menor solo hasta el año 2014, cuando por vía telefónica le dijo al señor JUAN, que necesitaba de un permiso para sacar al niño hacia el País del Ecuador, permiso que le fue
otorgado y autenticado. Así mismo lo citó para establecer un acuerdo de conciliación FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, para el día 26 de febrero del año 2014, cita a la cual no acudió, nuevamente en el año 2017 lo citó al ICBF SECCIONAL DE PUERTO ASIS PUTUMAYO, en ese entonces llegaron a un acuerdo, el cual ha cumplido en todas sus formas, sin embargo no ha permitido que el niño vea a su señor Padre, en varias ocasiones vía telefónica le solicitó que se lo permitiera ver, pero la respuesta siempre fue negativa aduciendo que el menor no quería estar con él, otra razón que utilizó para negar al niño era la de que el señor S ya tenía otra familia aquí en la comunidad”. Frente al caso concreto, señaló que se cumplen los requisitos para la configuración del fuero indígena en los siguientes términos: -El elemento personal: Según la constancia emitida por la directora de Asuntos Indígenas de Riohacha se acredita que el señor DANIEL es indígena Wayuu y pertenece al núcleo clanil -Eirukuu -ARPSHANA, es miembro activo de la comunidad de Arenalito que hace parte de la jurisdicción territorial de Riohacha, condición que es avalada por la autoridad tradicional Wayuu. La señora MARÍA es indígena Wayuu, pertenece a la comunidad del Cabo de la Vela que conforma la jurisdicción del municipio de Uribia donde habitan sus familiares maternos y paternos. -El elemento territorial: Los hechos ocurrieron en el ámbito territorial de las comunidades del Cabo de la Vela y Arenalito. No existen pruebas que
determinen la ocurrencia de los hechos en otros espacios territoriales. -El elemento institucional u orgánico: El sistema normativo Wayuu se basa en el conocimiento de los palabreros, las autoridades tradicionales y/o jefes de claniles y de la autoridad espiritual Outsuü quienes se basan en la inmediación, y el diálogo bajo los principios de convivencia Wayuu y tiene como propósito garantizar la verdad, la justicia y la reparación efectiva del daño causado. El principal actor es el palabrero quien constituye la suma y aplicación de los principios de la organización social y cultural del pueblo Wayuu; este actúa como componedor en el conflicto con un profundo conocimiento de la cultura y la normatividad propia. El conflicto se reconoce como un quebrantamiento no solo del orden social sino también como hechos que atentan contra el orden espiritual, por tanto, en estos procesos se realizan rituales de armonización que conllevan a la restitución espiritual de los clanes en conflicto. El sistema de normas está conformado por principios y deberes del individuo, los cuales se ejercen a partir de la función especial de los jefes familiares de los clanes, que son legítimas autoridades tradicionales que administran un área específica del territorio ancestral donde aplica su jurisdicción y realizan el control político intrafamiliar en cada uno de los clanes matrilineales. En el derecho Wayuu prima la lógica procedimental y restaurativa antes que las formalidades y ritualidades propias del derecho occidental. La noción de pena y castigo propias del sistema Wayuu proscribe las sanciones sobre el cuerpo y poseen un carácter simbólico que recae sobre todo el clan del agresor, con su
consiguiente reprobación social y moral. La violencia y castigo corporal constituyen casos extremos de poca utilización en el derecho propio. Este asunto, lo conocerán las autoridades tradicionales y/o jefes familiares y clanes de la comunidad de Arenalito con el acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros y garantizarán el debido proceso intercultural, el respeto por las garantías del procesado, la verdad y la reparación integral al clan familiar. -Elemento objetivo: En este proceso, el bien jurídico afectado se refiere al derecho que tiene el padre y el clan familiar para la consolidación de la identidad cultural, los afectos, protección y salvaguarda de los derechos con un menor de edad Wayuu.
5. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, mediante Auto del 19 de abril de 2022, señaló que sería el caso avocar el conocimiento de la presente demanda ejecutiva de alimentos propuesta por la señora MARÍA de no ser porque el señor José Vicente Siosi Cotes, Autoridad Tradicional de Arenalito, sector Wayuu de Riohacha, la Guajira, solicitó remitir a la jurisdicción indígena el respectivo proceso. Advirtió que esta solicitud resulta improcedente por el incumplimiento de algunos de los
[4] presupuestos para que se configure el fuero indígena . En consecuencia, planteó un conflicto de jurisdicción y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirima. Destacó que en la sentencia C-463 de 2014, la Corte Constitucional sintetizó las subreglas y criterios relevantes
para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena y en el Auto 206 de 2021, enfatizó la necesidad de realizar un análisis ponderado de los factores que se requieren para la activación de esta jurisdicción. En relación con los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional, según la autoridad judicial no se cumplen en este caso, como pasa a explicarse a continuación: -Personal: Si bien dentro del plenario se aporta un documento firmado por la directora de Asuntos Indígenas de Riohacha que certifica que el demando JUAN es indígena Wayuu y miembro activo de la comunidad de Arenalito, no ocurre lo mismo con el extremo demandante, pues no se halla acreditado que la señora MARÍA ni que su hijo MOISÉS tengan la condición de indígenas. Se advierte que, según el documento del Ministerio del Interior, el demando fue registrado en el censo como parte de la comunidad para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. -Territorial: Conforme a la descripción fáctica realizada por la demandante, el presunto incumplimiento de la obligación alimentaria no acaeció en el ámbito territorial de la comunidad indígena, pues esta tiene su asentamiento en el departamento de la Guajira y tal como fue afirmado en la solicitud elevada por la autoridad indígena, tanto el menor de edad como su madre salieron de la comunidad desde el año 2010. Además, según lo afirmado en la demanda, la madre y el menor de edad residen en el municipio de Puerto Asís, Putumayo. Se advierte que el título ejecutivo base de la demanda corresponde a un acta de conciliación de fijación de cuota de alimentos
emitida el 1 de junio de 2017 por el ICBF Centro Zonal de Puerto Asís después de la diligencia realizada de manera virtual. -Factor objetivo: El proceso se enmarca en una demanda ejecutiva de alimentos, y según lo afirma la demandante en su escrito, aparentemente dejados de cancelar de manera parcial por el padre de su hijo, incumpliendo el acuerdo suscrito ante la Defensoría de Familia de Puerto Asís. Así, en la presente controversia se ven inmersos los derechos de un niño y la conducta alegada contraviene el interés superior del menor de edad y la protección especial que le ha otorgado la Constitución (art. 44), la Convención sobre los derechos del Niño y la ley (art. 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia), interés que ha sido ampliamente reconocido por [5] [6] la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional . Bajo este contexto, el bien jurídico vulnerado en el presente caso, trasciende los intereses de la comunidad indígena, lo que conlleva su exclusión del conocimiento de la jurisdicción especial indígena y es la jurisdicción ordinaria la que debe resolverlo porque no cabe duda de que el bien jurídico comprometido pertenece a la sociedad mayoritaria y es de interés general para el Estado los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. -Factor orgánico: La autoridad indígena señaló que la comunidad indígena cuenta con un derecho propio constituido por normas, ritos y procedimientos que regulan las conductas, el equilibrio social y espiritual de la comunidad basados en los principios de verdad, justicia, reparación integral y no
repetición denominado Sistema Normativo Wayuu aplicado por el palabrero y cuya finalidad en este tipo de asuntos es garantizar la dignidad humana de la víctima y un debido proceso bajo el respeto de los derechos humanos. No obstante, no se encuentra probado que la comunidad indígena cuente con la estructura suficiente para garantizarle al menor de edad el respeto de sus derechos ius fundamentales, por la laxitud con la que se investigaría y se juzgaría su caso. De lo decantado en el escrito allegado por parte de la autoridad indígena, no se vislumbra un procedimiento claro respecto del tratamiento de un incumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias, ni tampoco se especificaron los mecanismos trazados para la protección de la víctima. Por lo anterior, preocupa la probabilidad latente de no hacer prevalecer el interés superior del niño.
6. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte
[7] Constitucional .
7. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al
[8] despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre de 2022 . Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador
8. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el
[9] asunto de la referencia, mediante Auto del 3 de marzo de 2023 , el magistrado sustanciador dispuso oficiar a José Vicente Siosi Cotes,
autoridad tradicional de la comunidad de Arenalito o a la autoridad judicial indígena correspondiente, para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera como se adelantan los procesos relacionados con reclamaciones ejecutivas por el no cumplimiento [10] de la obligación de alimentos y a la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara si la señora MARÍA y el menor de edad MOISÉS se encuentran inscritos en los listados y/o censos de alguna comunidad indígena”.
9. Mediante correo electrónico del 10 de abril de 2023, la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü üi remitió la respuesta a los cuestionamientos
[11] planteados en el auto de pruebas .
10. En cumplimiento del auto anterior, la autoridad rindió declaración el 16 de enero de 2023 en los siguientes términos: 10.1. “Si las reclamaciones ejecutivas por el no cumplimiento de la obligación de alimentos por parte de alguno de los miembros de la comunidad se encuentra regulada y cuál es su trámite”.
Resp.“De la condición especial de tío materno (Alaü’la), surge la representación familiar de los Alaü’layuu como autoridades mayores de la familia matrilineal, en cuyas facultades se reconoce la potestad de dirimir cualquier tipo de conflicto o discrepancia interfamiliar, incluyendo la custodia y garantía de los derechos de los menores de edad. “Como líderes naturales de la unidad familiar, los tíos maternos (Alaü’layuu) asumen obligaciones de carácter socioeconómico y ejercen
funciones de control político intrafamiliar para garantizar la educación propia y el buen comportamiento entre los sobrinos o hijos de sus hermanas, así como de la custodia de los achonnii, que son hijos en calidad de descendientes por línea paterna. Los tíos maternos naturalmente ejercen el mando y la representatividad familiar para salvaguardar el bienestar familiar, en que son los sobrinos por línea materna quienes heredan en forma legítima los bienes materiales de carácter colectivo y hereditarios del matrilinaje. (…) A través del valor de la palabra como principio fundamental de la ética y la moral Wayuu se formaliza el acuerdo entre los individuos y se asume la responsabilidad interfamiliar para garantizar la custodia y la crianza de menores de edad de acuerdo a la concepción propia del ciclo biológico, interpretado en varias etapas que siguen en orden cronológico en forma de espiral, caracterizado por el reconocimiento del origen común, nacimiento, crecimiento, producción, reproducción y muerte. En el contexto de la responsabilidad interfamiliar para el desarrollo y sostenimiento de la vida armónica de los menores de edad, no solo se asumen obligaciones para el suministro de alimentos, sino que el proceso de educación y formación propia del individuo representa el mayor compromiso interfamiliar en la prolongación de los linajes maternos desde lo cual se garantiza el Estar Bien-Vivir Bien-Buen Vivir, como el modelo propio de concebir el sentido de bienestar social y espiritual de cada individuo incorporado en la unidad familiar del matrilinaje. En los casos en que se presente la separación voluntaria entre parejas conyugales (hombre-mujer), la responsabilidad compartida en la custodia de los hijos sigue siendo relevante entre la familia matrilineal de la esposa
y el esposo, siempre y cuando no se presente un nuevo matrimonio de la esposa con un miembro distinto al matrilinaje del antiguo esposo, dado que la familia matrilineal del nuevo esposo se involucra directamente en la custodia, manutención y salvaguarda de la integridad física y cultural de los menores de edad. Por consiguiente, en la lógica procedimental del sistema normativo Wayuu y los preceptos culturales del matrimonio institucional Wayuu NO es posible interpretar acciones de reclamaciones ejecutivas individuales por el hecho de no cumplimiento de obligaciones de alimentos por parte de algún miembro de la comunidad Wayuu, tal como sucede en el sistema judicial nacional, dado que la unión conyugal Wayuu no sólo representa un compromiso conyugal entre dos personas (esposa-esposo), sino que implica un acuerdo simétrico de corresponsabilidad, solidaridad y cooperación mutua entre dos colectivos de familias que se rigen por la institución social del matrilinaje (ei’rukuu), desde el cual se establecen acuerdos de palabra como principio garante de los derechos fundamentales de carácter individual y colectivo, por consiguiente, el trámite de compromiso interfamiliar se realiza a través de las facultades de madres, tías, tíos, abuelas y abuelos maternos y paternos. (…)”. 10.2 “De qué forma se tramitan los procesos ejecutivos de alimentos cuando el menor de edad para quienes se reclama no pertenece a su comunidad étnica”. Resp. “A partir de la formalidad del matrimonio institucional Wayuu a través dela transferencia de bienes culturales hereditarios, se reconoce la obligación y responsabilidad colectiva de la familia materna y paterna
para garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad, lo cual se realiza en forma independiente de su pertenencia étnica a un matrilinaje. Basta con que la familia materna del padre reconozca que un menor de edad es descendiente por línea paterna (achonnii) desde lo cual se acuerdan garantías para asumir la responsabilidad compartida en la custodia y formación de niñas o niños. El trámite correspondiente debe realizarse a través de la gestión y formalidad del diálogo entre la madre o sus familiares mayores (no Wayuu) y las Autoridades matrilineales del padre biológico de los menores de edad, lo cual implica establecer acuerdos y obligaciones para la custodia y el tipo de cuidado en la formación de los menores de edad. En el contexto del diálogo se establecen acuerdos que necesariamente implican garantías en el relacionamiento y contacto directo de los menores de edad con los miembros de la familia paterna, puesto que en la comprensión del ciclo de vida en la niñez Wayuu se concibe que ningún niño o niña puede considerarse huérfano o huérfana por el fallecimiento de la madre o el padre biológico, por lo tanto, se considera que mientras existan parientes en la condición de tías, tíos, abuelas y abuelos maternos y paternos, es imposible interpretar un estado de huerfanidad”. 10.3. “De qué manera se garantiza el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos por parte de los miembros de la comunidad”. Resp. “En el contexto de los compromisos interfamiliares, el acuerdo para el cumplimiento de deberes y ejercicio de derechos colectivos, se realiza a través de la facultad que poseen las Autoridades Tradicionales para
representar la unidad familiar de los matrilinajes, desde lo cual se establecen acuerdos para el cuidado y ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, así como de la condición de mujeres y ancianos, sobre todo, cuando se buscan garantizar en los casos bélicos intrafamiliares”. 10.4. “Las garantías de los derechos fundamentales de la demandante y su hijo en el marco del trámite empleado por la comunidad”. Resp. “La institución de la familia Wayuu se rige a través del sistema de parentesco matrilineal, en cuya estructura se reconoce la importancia del linaje biológico de la madre [..] como principio fundamental que garantiza la continuidad del grupo familiar, dado que a partir del carácter hereditario del linaje materno se transfieren los datos biológicos que establecen el vínculo inmediato entre los individuos de un mismo linaje familiar, el cual se reconoce con el nombre de Ei’rukuu (carnicidad materna). (…) Los Alaülayuu ejercen su autoridad tradicional a partir de la condición de Wayuu Laülaayuu (autoridades mayores), en cuya jerarquía conservan la facultad de tomar decisiones mediante el consenso interno y participativo de todos los miembros de su propio linaje familiar, lo cual se tiene como principio general para establecer acuerdos fundamentales con autoridades tradicionales de otros linajes maternos, puesto que son ellos los que están obligados a dirimir la situación de discrepancia o conflicto interfamiliar. Como jueces naturales de su propio linaje materno, los Alaülayuu gestionan y presiden el debido proceso para los casos de deliberación de controversias interfamiliares, en la que pueden solicitar la intervención de
un Pütchipü üi como delegado mediador en la resolución pacífica de conflictos, por consiguiente, son los que poseen la facultad de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente y de acuerdo a las normas y procedimientos propio de la justicia restaurativa. Dado que los Alaülayuu ejercen de manera indelegable la función administrativa y jurisdiccional dentro de su ámbito territorial, su legítima facultad determina realizar solicitud de competencia y articular la coordinación de justicia entre la Jurisdicción Especial Wayuu y el Sistema Judicial Nacional, debido a que son los encargados de iniciar el debido proceso de investigar, evaluar, sancionar y/o subsanar los daños y perjuicios que violan derechos de carácter individual y colectivo, lo cual se formaliza aplicando el principio de restauración y los procedimientos del sistema de justicia propio. Como legítimos herederos de una tradición ancestral, los Alaülayuu tienen el deber de conservar y transmitir el conocimiento sobre la historia de vida familiar, lo cual hace que dentro de sus funciones prevalezca el compromiso de establecer los acuerdos de convivencia social para salvaguardar la integridad física, espiritual y cultural de cada uno de los miembros de sus propios linajes maternos, en cuya responsabilidad asumen obligaciones de carácter económico para restablecer relaciones sociales de armonía, equilibrio y reciprocidad”. 10.5. Finalmente, la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü üi señaló que entre las facultades y la función propia de las autoridades indígenas Wayuu se encuentran: “-Ejercer la autoridad tradicional para el control político, jurídico,
económico, militar, administrativo, territorial y ambiental al interior de la unidad familiar de su propio matrilinaje (ei’ rukuu). -Administrar el territorio matrilineal como bien colectivo circunscrito en la propia jurisdicción especial Wayuu. -Aplicar el sistema normativo Wayuu ante la violación de derechos humanos y culturales en el propio ámbito territorial, intercultural e interjurisdiccional. -Consultar la sabiduría tradicional de orden espiritual de las mujeres especialistas en la práctica de rituales restaurativos para garantizar derechos individuales y colectivos, cuando se requieran ante hechos de graves violaciones de derechos fundamentales. -Conservar el bienestar comunitario y la convivencia pacífica en el propio ámbito territorial matrilineal y en su vínculo cultural e intercultural con otros territorios matrilineales. -Garantizar el principio del diálogo y el consenso interno en los casos en que existan varias autoridades tradicionales al interior de un mismo linaje materno. -Investigar en forma objetiva y rigurosa cualquier delito o hecho violatorio cometido en el ámbito territorial propio, intercultural e interjurisdiccional. -Resolver todas las controversias internas y problemas que eventualmente pueden terminar en conflictos o guerras interfamiliares. -Recurrir a los servicios rogados y voluntarios de un Pütchipü üi en los casos en que sea necesario una intervención o asesoría cultural para la aplicación social de la justicia restaurativa. -Respetar y hacer respetar la convivencia y coexistencia en los territorios de los vínculos familiares denominados achonnii (descendientes paternos)
y los Keraü (afinidad matrimonial). -Concertar y acordar obligatoriamente límites administrativos y territoriales con los miembros Alaülayuu o legítimos representantes de otros matrilinajes, en los casos extremos de proceder a dividir y compartir los territorios. -Establecer acuerdos de compensación y restauración de derechos para la convivencia social y la salvaguarda de la integridad física y cultural de todos los miembros de su propio linaje materno y los que habitan el territorio matrilineal en calidad de achonnii (descendientes paternos) o Keraü (afinidad matrimonial)”.
11. Mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2023, el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informó que “revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran publicados los auto censos enviados a esta Dirección por los Cabildos y/o Autoridad indígenas de los resguardos y comunidades indígenas del país, no se encontró registro de la señora MARÍA, identificada con Cédula de ciudadanía No. 123, como miembro de resguardo o comunidad indígena alguna. De igual forma, una vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran publicados los auto censos enviados a esta Dirección por los Cabildos y/o Autoridad indígenas de los resguardos y comunidades indígenas del país, no se encontró registro del niño … MOISÉS, identificado con Tarjeta de Identidad No. 123, como miembro de
[12] resguardo o comunidad indígena alguna” .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
[13] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 13 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque [14] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . [15]
14. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,
[16] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
15. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita
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