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CC - A014-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A014-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad (…) el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, pese a que el demandante hubiese aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio. En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda. RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA AUTO 014 DE 2023

Ref.: Expediente D-14979

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 24 de noviembre de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta

contra los artículos 8° y 9° de la Ley 2155 de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: César José Barrero Berardinelli y otros.

Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- Los ciudadanos César José Barrero Berardinelli, Martín Escobar Hoyos, Daniela Cruz Estrada, Carolina Sesana Moreno y Felipe López Ramírez presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 8° y 9° de la Ley 2155 de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”. El texto de los artículos demandados, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.797 del 14 de septiembre de 2021, se transcribe a continuación: LEY 2155 DE 2021 (septiembre 14) Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones (…)

CAPÍTULO III.

OTROS INGRESOS ARTÍCULO 8o. Adiciónense unos incisos y dos parágrafos al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, así: Valoración de Bienes Inmuebles para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de bienes inmuebles urbanos, extintos y autorizados para enajenación temprana, de personas naturales o jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta de mil (1.000) SMLMV, el precio mínimo de venta que establezca la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, corresponderá al valor del avalúo catastral vigente definido por la autoridad catastral, más un factor diferencial, entendido este como la 2 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger relación que hay entre los valores catastrales y comerciales de cada uno de los municipios, calculado con base en un estudio de las transacciones del mercado inmobiliario históricas, que será determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para cada ciudad principal, departamento y para cada tipología de inmuebles. Los criterios para determinar el valor mínimo de venta descritos en el presente artículo operaran únicamente para la venta individual de activos. En caso de que se determine por la entidad, o a solicitud de parte que el activo presenta un estado físico que no corresponda a las condiciones del mercado promedio o se encuentre en estado de deterioro, el valor corresponderá al valor comercial determinado a través de avalúo comercial. El DANE e IGAC tendrán un término de cinco (5) meses,

contados a partir del 1 de noviembre de 2021, para desarrollar y publicar el mencionado estudio requerido para la valoración de bienes inmuebles para su comercialización. Para lo anterior, los Gestores Catastrales suministraran la información requerida para el cálculo del Factor Diferencial. El DANE y el IGAC, deberán actualizar anualmente el referido estudio. Valoración de Sociedades para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de sociedades y establecimientos de comercio, extintos y en proceso de extinción de dominio, que tengan patrimonios inferiores a los 40.000 SMMLV, o que tengan ingresos inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., como administrador del Frisco, los comercializará bajo la siguiente metodología: El valor de venta de la sociedad será el valor que resulte de aplicar el 70% del múltiplo de EBITDA del sector económico, entendido este como el múltiplo promedio de transacciones de industria de empresas similares, si existiese, o la actividad económica que desarrolla como objeto social y sumando el saldo de la caja al momento de la enajenación y restando el saldo de la deuda financiera al momento de la enajenación, de acuerdo a la siguiente fórmula siempre y cuando el EBITDA, sea mayor que cero: VALOR ENAJENACIÓN = EBITDA acumulado para los últimos doce meses al momento de la venta de la compañía a enajenar multiplicado por el 70% del múltiplo de EBITDA del sector, menos el Saldo de la Deuda Financiera más el saldo de

3 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger caja, inversiones liquidas y saldo en bancos al momento de la venta. Los múltiplos de EBITDA deberán ser provistos por entidad técnica financiera competente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. El EBITDA será igual a la utilidad operacional acumulada de los últimos doce meses más las depreciaciones y amortizaciones acumuladas de los últimos doce meses de la compañía a enajenar. Para las sociedades que no estén facturando y no tengan EBITDA positivo o el valor de los activos menos los pasivos sea mayor que el valor de enajenación, el valor de enajenación de la compañía deberá ser igual al valor patrimonial neto de la compañía, el cual corresponde al valor de los activos menos los pasivos de la compañía a enajenar al momento de la enajenación. Venta Directa a entidades públicas. El administrador del FRISCO podrá promover con las entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicción de la entidad territorial. En el caso de participaciones accionarias o de capital, sociedades o establecimientos de comercio, la Sociedad de Activos Especiales podrá otorgar derecho de preferencia en la compra a entidades de derecho público cuando las circunstancias de interés público evidencien que es pertinente. PARÁGRAFO 7o. Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre los bienes del FRISCO, a partir del 1 de noviembre de 2021, deberán contar

con una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario o contratista, la cual podrá ser expedida por una compañía de seguros o una afianzadora legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el administrador del FRISCO podrá optar por mecanismos de reaseguros u otro tipo de garantías comercialmente aceptadas para garantizar la cobertura de los contratos de arrendamiento vigentes que no cuentan con ningún tipo de aseguramiento. ARTÍCULO 9o. Adiciónense los numérales 8 y 9 y el parágrafo 4 al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, así: 8. <sic> Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su 4 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S. 9. <sic> Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. PARÁGRAFO 4o. El Comité del que trata el inciso primero de este artículo podrá establecer los lineamientos y políticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido artículo 93. Los lineamientos y políticas generales estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano. El administrador del FRISCO reportará al Comité la información

sobre la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en los lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo. 2.- Los accionantes adujeron que las disposiciones acusadas quebrantan el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia 1 constitucional que desarrolla dicho principio , destacaron que el análisis del mismo implica “una conexidad temática, causal, teleológica o sistemática de 2 la norma” y concluyeron que los apartes acusados no fueron motivados, sustentados ni debatidos en el transcurso del trámite legislativo, de cara al 3 “test de conexidad” . Así mismo, indicaron que las normas acusadas no hacen parte la temática propuesta en el proyecto de ley que luego las incorporó. Esto porque los incisos y parágrafos introducidos al Código de Extinción de Dominio no guardan ninguna relación de conexidad temática, causal, teleológica o 4 sistemática con la materia regulada ni el objeto de la Ley 2155 de 2021 . 1 Al respecto, destacaron como punto de partida de dicho desarrollo jurisprudencial la Sentencia C-1051 de 2002. 2 Escrito de demanda, pág. 7. 3 Ibídem 4 Los demandantes transcribieron el objeto de la Ley 2155 de 2021. Este consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar un conjunto de medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y

sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica, a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para su adecuada implementación”. 5 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger A su parecer, de la mera lectura de los artículos demandados es evidente que el legislador no pretendía regular aspectos propios de la inversión social o reactivación económica sino modificar el Código de Extinción de Dominio en relación con el valor de la venta de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A. (SAE) y cuestiones de carácter administrativo, funcional y organizacional del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Aseguran que, si bien es cierto que el artículo 158 superior no prohíbe que la ley abarque varios temas, también lo es que estos no pueden ser ajenos a la temática regulada. Lo cual, a su juicio, ocurre en el presente caso, pues los artículos demandados no guardan conexidad alguna con la materia general de la ley. Específicamente, presentaron los siguientes argumentos para demostrar por qué en este caso las normas objeto de reproche no superan lo que denominaron el test de conexidad: 2.1. Acerca del criterio de conexidad temática, sostuvieron que el artículo 8°

de la Ley 2155 de 2021 regula aspectos relacionados con el valor de la venta de ciertos activos que administra la SAE y adiciona algunos incisos y parágrafos a la Ley 1708 de 2014. No obstante, el legislador no explicó ni motivó la finalidad de la modificación introducida al Código de Extinción de Dominio. Y tampoco justificó por qué dichos contenidos guardaban relación directa o indirecta con la ley atacada, cuya finalidad es regular medidas de política fiscal para fortalecer el gasto social, reactivar la economía, generar empleo, entre otros. En definitiva, manifestaron que lo consagrado en los artículos acusados no corresponde a una medida de política fiscal y, en consecuencia, el artículo 8° no guarda conexidad temática con la Ley 2155 de 2021. Frente al artículo 9° de la Ley 2155 de 2021, manifestaron que también era evidente la ausencia de conexidad temática entre su contenido y el objeto de la ley de la que hacía parte. Lo anterior porque a través de esta disposición el legislador introdujo una modificación al Código de Extinción de Dominio sobre la regulación del proceso y las facultades que tiene el FRISCO en los procesos de enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de bienes con medidas cautelares que se encuentran en proceso de extinción de dominio. Por tanto, indicaron que la misma no guarda relación con medidas de política fiscal y, aunque advirtieron que no era del caso acreditarlo, agregaron que no era claro que dicho procedimiento contribuyera a la austeridad y eficiencia del Estado, a la reactivación económica o a la generación de empleo. Tampoco a

fortalecer la credibilidad de las finanzas públicas, que son los cometidos expresos de la legislación matriz en la que se encuentra la disposición atacada. Finalmente, enfatizaron en las materias de las que se ocupa la Ley 2155 de 2021 y la falta de relación entre dichas temáticas y los artículos demandados. 6 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger 2.2. Sobre la conexidad causal, afirmaron que la materia desarrollada en el artículo 8° no fue objeto de mención alguna en el proyecto de ley radicado ante el Congreso junto con su respectiva exposición de motivos. No se encuentra acreditado este requisito porque el legislador no se ocupó de tratar ninguna modificación al Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014). En contraste, advirtieron que durante el trámite legislativo se justificaron y propusieron medidas de reactivación económica y social, limitaciones al gasto público, incentivos a la creación de empleos para mitigar los efectos de la pandemia, entre otros. Ahora bien, frente al artículo 9°, sostuvieron que es evidente que en el proyecto de ley no se previó tratar materias relacionadas con procedimientos y regulaciones de enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción, las cuales fueron introducidas al Código de Extinción de Dominio. 2.3. En cuanto a la conexidad teleológica, refirieron que la reforma introducida al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, que regula materias administrativas y procedimentales de la SAE y el FRISCO, no puede considerarse como una disposición encaminada a la realización de los fines de

la norma o de alguno de los ejes temáticos de la misma. Es decir, que lo dispuesto en el artículo 8° demandado no guarda relación con las demás disposiciones de la ley y, por tanto, tampoco existe conexidad con los objetivos de dicha normativa. Advirtieron que el carácter multitemático de las leyes no implica que se entienda satisfecha esta exigencia adscribiéndole a una norma una conexidad eventual o mediata. Acerca del artículo 9°, enfatizaron que no era posible sostener que los contenidos de la disposición acusada guardaran relación con una ley dirigida a alcanzar objetivos expresos y claros como la reactivación económica, la generación de empleo y la estabilidad fiscal del país. Agregaron que la denominada Ley de inversión social no es algo distinto a una reforma tributaria, la cual, fue expedida en el contexto específico de la atención a la crisis sanitaria generada por la Covid-19. Así las cosas, la norma objeto de reproche que regula aspectos relacionados con la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de activos en proceso de extinción de dominio, no guarda relación lógica con la materia fiscal y tributaria que se aborda en dicha ley, como la protección de los más vulnerables y la reactivación social. 2.4. Referente a la conexidad sistemática, manifestaron que la Ley 2155 de 2021 introduce modificaciones al sistema tributario colombiano. Sin embargo, el artículo 8° demandado carece integralmente de dicho contenido tributario al establecer nuevas regulaciones en materia administrativa y procedimental de la SAE y el FRISCO. Agregaron que dicha norma no tiene relación con alguno de los tributos contemplados en la ley como el impuesto a la renta, el

impuesto de normalización tributaria, el impuesto sobre las ventas o con los programas de fortalecimiento del gasto público. 7 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Frente al artículo 9°, reiteró que la ley acusada desarrolla una regulación tributaria y se concentró en nueve ejes temáticos que concretan las herramientas fiscales que combatirían los nefastos efectos de la pandemia del Covid-19, con el fin de incentivar la reactivación social y económica. Ello, en contraste con la regulación de facultades de la SAE en términos de enajenación, chatarrización, demolición y destrucción, así como la estructura orgánica del FRISCO que, además, nada tiene que ver con alguno de los tributos contemplados en la ley como el régimen de tributación simple, la ampliación del programa de apoyo al empleo formal, incentivos tributarios a la generación de empleos, requisitos de exención del impuesto sobre las ventas o medidas tributarias relativas a las estampillas. 2.5. Finalmente, con respecto al título de la ley, en particular la expresión “(…) y se dictan otras disposiciones” refirieron que tal término no modifica la conclusión presentada sobre la ausencia de conexidad entre los artículos demandados y la ley de la cual hacen parte, porque no guardan relación alguna con la materia dominante de la norma. A su juicio, no es común encontrar disposiciones referentes al Código de Extinción de Dominio en una norma que prevé regulaciones al impuesto de renta y complementarios, descuentos del ICA, incentivos tributarios de economía naranja, impuestos de normalización tributaria, impuesto sobre las ventas y medidas de vinculación laboral para

hacer frente al desempleo generado por la pandemia. Por las anteriores razones solicitaron se declarara la inconstitucionalidad de las normas acusadas. 3.- La demanda fue repartida al magistrado (e) Hernán Correa Cardozo quien, mediante Auto del 2 de noviembre de 2022, resolvió inadmitirla, y concedió a los demandantes el término de tres días para corregir los defectos 5 encontrados . 3.1 Sobre el presupuesto de señalar la competencia de la Corte para adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad sobre las normas demandadas, el despacho sustanciador encontró acreditado el mismo frente al artículo 8° y el parágrafo 4° añadido por el artículo 9° de la Ley 2155 de 2021. No obstante, en relación con los numerales 8° y 9° adicionados por el artículo 9° de la Ley 2155 de 2021, evidenció que estos no se encuentran vigentes, en razón a que dichos numerales fueron sustituidos por el artículo 52 de Ley 2197 de 2022. En esa medida, el despacho advirtió que los demandantes no sustentaron la razón por la cual la Corte tiene competencia para adelantar el control constitucional sobre normas que no se encuentran vigentes. Por esa razón, el magistrado sustanciador expuso la necesidad de que los demandantes presentaran las razones por las cuales la Corte tiene competencia para realizar el control abstracto de constitucionalidad sobre esas normas. 5 Auto que inadmitió la demanda págs. 1-18 8 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger 3.2 Respecto al concepto de la violación de los artículos 8° y 9° de la ley

objeto de reproche, señaló los siguientes yerros que los demandantes debían subsanar: 3.2.1 Acerca del requisito de claridad el despacho sustanciador expuso que este no se hallaba acreditado porque la demanda no determinaba de manera uniforme cuál es el objeto de la Ley 2155 de 2021. Así, en algunos apartes lo circunscribía a regular medidas de política fiscal para fortalecer el gasto social, a reactivar la economía o generar empleo6. Mientras que en otros momentos de su argumentación señalaban que el fin de la misma era adoptar medidas de política fiscal en materia de gasto, austeridad y eficiencia para afrontar la evasión, el ingreso y la sostenibilidad fiscal7. Y, finalmente, señaló que los demandantes sostuvieron que “se trata de una reforma tributaria”8. De igual manera, a juicio del magistrado sustanciador, la ausencia de claridad deviene de que los demandantes no desarrollaron de forma completa el contenido del artículo 8° acusado. Al contrario, tan solo se limitaron a afirmar que el mismo regulaba aspectos relacionados con el valor de la venta de determinados activos administrados por la SAE. Aunque de la lectura de la disposición en su totalidad es evidente la multiplicidad de temas a los que hace referencia, entre ellos, venta de bienes inmuebles para enajenación temprana; el término con el que cuentan instituciones como el DANE y el IGAC para determinar las reglas de precio de la venta de bienes inmuebles para enajenación temprana; la metodología que debe seguir la SAE para comercializar sociedades y establecimientos de comercio extintos y en proceso

de extinción de dominio y; la garantía que debe constituirse respecto de contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban con el FRISCO9. Lo anterior, advirtió el despacho, impide seguir el hilo argumentativo expuesto en la demanda y comprender en qué consiste el reparo constitucional. Respecto del artículo 9°, el magistrado señaló que acontecía algo similar, pues los actores en lugar de describir el contenido de la norma se limitaban a cuestionar la introducción de dos numerales y un parágrafo al Código de Extinción de Dominio, que regulaban las facultades que tiene el FRISCO en los procesos de enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de bienes con medidas cautelares que se encuentran sujetas al trámite de extinción de dominio. Aun así, los ciudadanos no explicaron de dónde extraen ese entendimiento de la norma cuando dicha disposición no hace alusión a los contenidos señalados por ellos. Por esta razón, tampoco era posible comprender la argumentación expuesta respecto a la infracción del 6 Ibídem, pág. 13. 7 Ibídem 8 Ibídem 9 Auto de inadmisión de la demanda, págs. 13 y 14 9 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger principio de unidad de materia porque no explicaron con claridad el contenido de la disposición. 3.2.2 Sobre el requisito de certeza el despacho sustanciador advirtió que no se evidenciaba cuál era la proposición jurídica sobre la cual recaía la acusación

respecto de los artículos 8° y 9° de la Ley 2155 de 2021. Esto, teniendo en cuenta los amplios contenidos normativos de las disposiciones censuradas en contraste con la manera en la que fueron expuestos por los actores. En este sentido, el magistrado advirtió que debería establecerse de manera comprensible cuáles son los contenidos normativos y las temáticas que se consideran totalmente ajenas a la materia de la Ley 2155 de 2021. 3.2.3 Respecto al requisito de especificidad, el despacho concluyó que no se cumplía con el mismo en razón a que la demanda no lograba demostrar la oposición que presuntamente existe entre los contenidos de los artículos 8° y 9° censurados y el principio de unidad de materia. El despacho recordó que el análisis de conexidad debe surgir del análisis en conjunto del objeto de la ley. Sin embargo, explicó que como este no fue definido con claridad por parte de los demandantes no era posible determinar las razones por las cuales, las disposiciones demandadas carecen de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática. 3.2.3.1. En relación con la conexidad temática, el magistrado expuso que no son evidentes las razones por las cuales las modificaciones introducidas por el artículo 9° en los procedimientos de enajenación a cargo del administrador del FRISCO no guardan una relación objetiva con el propósito general de la Ley 2155 de 2021. Esto, teniendo en cuenta que uno de sus fines es contribuir a la eficiencia del Estado. Por esta razón, les correspondía a los ciudadanos discutir y desvirtuar que esta disposición no guarda ningún tipo de relación

temática con la ley. 3.2.3.2. En cuanto a la conexidad causal, el despacho refirió que los demandantes argumentaban que el artículo 8° no guardaba ninguna relación con la exposición de motivos de la norma que justificó la necesidad de adoptar medidas de reactivación económica y social. Sin embargo, a juicio del despacho sustanciador, los demandantes incurren en dos inconsistencias para argumentar los motivos que llevaron a expedir la Ley 2155 de 2021 parcialmente acusada. En primer lugar, el despacho advirtió que uno de los objetivos de la norma era fortalecer la sostenibilidad de las finanzas públicas, por lo cual, se propusieron diferentes disposiciones en materia de gastos e ingresos del tesoro público, etc. Por ello, advirtió que era necesario que los actores subsanaran la demanda “en el sentido de explicar cómo cierta regulación sobre la forma en la que se establecen los precios de venta de bienes en administración del Estado y 10 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger sometidos a enajenación no guarda relación, con, por ejemplo, la sostenibilidad de las finanzas públicas y los ingresos del tesoro público”10. En segundo lugar, advirtió el magistrado sustanciador que los actores se limitaron a acudir a la exposición de motivos del proyecto de ley. No obstante, recordó que la Corte Constitucional admite que, con el propósito de analizar el principio de unidad de materia, la temática de una ley no sólo se establece a partir de la exposición de motivos, sino que pueden tomarse en consideración, entre otros, las ponencias y debates en el Congreso. En concreto, el despacho

pudo establecer que, de manera previa a la radicación del proyecto para primer debate en la Cámara de Representantes, se realizaron distintas reuniones con distintos actores y estamentos de la sociedad en diferentes regiones del país, con el fin de buscar consensos y promover la participación ciudadana. En estos espacios, se advierte en el auto, se presentaron proposiciones relacionadas con la enajenación de bienes de la SAE para hacer más efectiva la venta de activos de los bienes de extinción de dominio como administrador del FRISCO. Y varios congresistas manifestaron su preocupación acerca de la situación en la que se encontraban los bienes incautados, por lo cual, era necesario introducir parámetros para su comercialización. También resaltó el despacho sustanciador que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había afirmado que de acuerdo con varias conversaciones que sostuvo con la SAE los ajustes en los procesos de enajenación permitirían alcanzar cerca de $1.5 billones. Por esas razones, el magistrado sustanciador consideró que la administración y enajenación de bienes por parte del FRISCO fue un tema ampliamente debatido en la Cámara de Representantes. A la luz de lo expuesto, el magistrado sustanciador les indicó a los ciudadanos que tenían la carga de controvertir que, a pesar del anterior recuento, no se encontraba acreditado el presupuesto de conexidad causal entre los artículos 8° y 9° de la Ley 2155 de 2021, y el resto de esta misma normativa. 3.2.3.3. Adicionalmente, frente a los presupuestos de conexidad teleológica y

sistemática, el despacho sustanciador sostuvo que, por razones análogas a las que presentó anteriormente, era necesario que los demandantes explicaran las razones por las cuales los artículos 8° y 9° de la Ley 2155 de 2021, incumplían con dichas exigencias. A juicio del magistrado sustanciador el cargo planteado no demuestra una oposición objetiva y verificable entre las normas demandadas y el principio de unidad de materia por cuanto: (i) la administración y bienes en cabeza del FRISCO administrados por la SAE fue un tema debatido por el legislador; (ii) la acción de extinción de dominio es una medida de protección al tesoro público, según lo dispuesto en el artículo 34 superior y; (iii) el beneficiario de dicha acción es el Estado. Por lo tanto, guarda relación con la administración de bienes públicos. 10 Auto que inadmite la demanda, págs. 15 y 16. 11 Expediente D-14979 M.S. Cristina Pardo Schlesinger 3.2.4 Frente al requisito de pertinencia, el magistrado explicó que los accionantes no presentaron argumentos de naturaleza constitucional para acreditar el desconocimiento del artículo 158 superior. Reiteró que los actores no establecieron de manera uniforme cuál era el objeto de la ley acusada y tampoco explicaron por qué se desconoció dicho principio constitucional, a pesar de que las temáticas que regulan los artículos demandados fueron debatidas durante el trámite legislativo. 3.2.5. Acerca del presupuesto de suficiencia, el despacho sustanciador advirtió que los demandantes no acreditaron la carga procesal mínima que se

exige en este tipo de cargos, en la medida en que no se expusieron todos los elementos de juicio para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Dado que los actores no presentaron ningún argumento para controvertir la falta de conexidad temá

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