CC - A015A-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A015A-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 015A/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció precedente constitucional alguno COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Alcance Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-194 de 2017.
Peticionaria: Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia T-194 del 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de nulidad se relacionan a continuación:
1. Fundamentos de la acción de tutela. 1.1. El señor Luis Arturo Noriega Valencia, persona de especial protección constitucional, puesto que cuenta con 76 años de edad y presenta varias
afecciones de salud (enfermedad coronaria, hipertensión arterial y arritmia cardiaca) interpuso acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Lo 2 anterior, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna (arts. 48, 13, 94 y 1º de la C. Pol.), porque no cancelaron los aportes para pensión de vejez. Así mismo se accionó contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. 1.2. Manifestó el accionante que, entre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 19731, trabajó al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Fue afiliado al fondo de pensiones de la entidad, sin embargo, a su liquidación2 no se trasladaron las 220,68 semanas cotizadas para pensión al Seguro Social – hoy Colpensiones-. 1.3. Asimismo, afirmó haber laborado en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, sin que se le hubiere afiliado al fondo de pensiones, por tanto no se cancelaron los aportes pensionales equivalentes a 309 semanas. 1.4. Indicó que tiene derecho a la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, puesto que cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la edad de retiro y haber cumplido los 60 años el 18 de noviembre de 2001. Además, según la historia laboral expedida por
Colpensiones tiene 754.14 semanas cotizadas como independiente y por la Comercializadora WHA. En ese orden, sostuvo que si se suman aquellas semanas con las 530 que dejaron de cotizar sus exempleadores, completaría 1284, que le permiten el acceso a la pensión de vejez. 1.5. Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordenara a las empresas citadas cancelar los aportes por el tiempo laborado al servicio de las mismas y, a Colpensiones, le otorgue la pensión de vejez.
2. Trámite surtido en sede de revisión. 2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala Número Doce de Selección escogió para revisión el expediente T-5.915.200. 2.2. El Magistrado Sustanciador, a través de auto del 13 de febrero de 2017, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, decretó pruebas y ordenó vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP u oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. De otro lado, como en primera instancia se ordenó vincular a Colpensiones pero no se le comunicó, se dispuso notificarla en legal forma. 1 Es decir: 4 años, 3 meses y 12 días 2 Liquidada esta entidad todas sus obligaciones pensionales fueron asumidas en su totalidad por la Nación,
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el Decreto 4986 de 2007. 3 2.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expuso que la entidad no ha dejado de afiliar a sus empleados y los casos en que no fue posible hacerlo se debió a que el Seguro Social sólo asumió su rol a partir del 1º de enero de 1967. Además, el Código Sustantivo del Trabajo no estableció para los empleadores la obligación de hacer reservas pensionales para la totalidad de los trabajadores vinculados o retirados. Deber que sólo surgió a partir de la Ley 100 de 1993. De otro lado, consideró que en este evento debía aplicarse el precedente constitucional contenido en la sentencia C-506 de 2001, en la cual se mantuvo el requisito de la vigencia del contrato laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para efectos de la acumulación de tiempos de servicios. 2.4. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declarara la improcedencia de la acción porque el accionante no realizó reclamación a la entidad ni a Colpensiones, por tanto, no existía discusión alguna. Señaló que de acuerdo con el Decreto 1292 de 2003, el pago de las pensiones reconocidas por el Incora, estaban a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-. Aceptó que revisada la información de ese Ministerio como de la Oficina de Bonos Pensionales correspondiente al ID 2.162.445, “hace parte del cálculo actuarial aprobado del extinto Incora como también aparece registrado en el sistema de la OBP como afiliado
Actual a Colpensiones”, sin embargo, a la fecha no se observa reclamación a través del sistema de bonos pensionales. 2.5. En similar sentido, Colpensiones pidió la improcedencia de la acción, puesto que el actor no realizó solicitudes a esa institución, por tanto, no acreditó el requisito de subsidiariedad. Indicó que el señor Noriega Valencia no tenía derecho a la acumulación de tiempos de servicios porque no tenía contrato vigente al momento de entrar a regir la Ley de Seguridad Social. Finalmente, advirtió que tampoco procedía el amparo transitorio, porque el actor cotizó sobre un salario superior al mínimo vital, por lo que no se advertía la vulneración de este.
3. Sentencia de revisión T-194 de 2017. 3.1. La Sala Sexta de Revisión planteó como problema jurídico establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por haber omitido la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –encargada de las pensiones del Incorael deber de aprovisionamiento y aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez del señor Luis Arturo Noriega Valencia, bajo el argumento de que no estaban obligados a cotizar.
Como metodología de resolución del caso trazó el siguiente esquema: (i) la procedencia de la tutela para reconocer pensiones; (ii) la evolución del sistema pensional en Colombia; (iii) la creación y funcionamiento del Seguro Social; 4 (iv) el Régimen de Transición en la Ley 100 de 1993; (v) el reconocimiento de la pensión de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990; (vi) el deber de
aprovisionamiento de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria y (vii) el caso concreto. 3.2. Para su solución, en primer lugar, se estimó que la tutela cumplió los requisitos de procedencia. Ello al haber sido impetrada por una persona de 75 años de edad, con afecciones de salud y la imposibilidad para trabajar, que lo hacía un sujeto de especial protección constitucional. En esas condiciones no era razonable que el actor soportara por varios años la terminación de un proceso judicial, cuando por sus condiciones requería de medidas urgentes. En suma, consideró la Sala que los mecanismos con que contaba el actor no eran idóneos o eficaces para procurar la protección de sus derechos pensionales y, por lo mismo, se dio por superada la procedencia de la tutela. 3.3. En cuanto al fondo del asunto, la Sala Sexta de Revisión estableció que se había vulnerado el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del actor, por cuanto la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no realizó las reservas respectivas para la pensión, sin que la justificación presentada le permitiera quedar exenta de contribuir en la financiación de la citada prestación “porque si bien es cierto que la cobertura del Seguro Social no fue inmediata sino que se fue ampliando de manera gradual, no es menos que el deber de aprovisionar viene desde el año 1946, cuando se le impuso a las empresas la obligación de otorgar pensión de jubilación a sus trabajadores y para ello era menester abastecerse de los recursos necesarios que le permitieran cubrir esa contingencia”. Lo anterior se fundamentó en el material probatorio, el cual estableció que
efectivamente el señor Luis Arturo Noriega Valencia laboró para la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de seis (6) años y en el Incora entre el 18 de marzo de 1969 y 30 de junio de 1973 (aunque con 4 interrupciones, la más amplia de 53 días). En torno a la acumulación de tiempos de servicios y el deber de aprovisionamiento de los empleadores, la Sala Sexta de Revisión, acogió la posición expuesta por las sentencias T-410 de 2014 y T-665 de 2015 que aplicaron la excepción de inconstitucionalidad respecto del literal c), del parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que la cosa juzgada constitucional decretada en la sentencia C-506 de 2001, fue relativa en la medida que su análisis solo se hizo de cara al derecho a la igualdad, dejando por fuera otros derechos fundamentales como la seguridad social. Aunado a lo anterior, se dijo que “respecto de los tiempos efectivamente trabajados, la existencia de las cotizaciones y la garantía de los derechos adquiridos, estos fueron constitucionalizados con la reforma establecida al artículo 48 de la Carta en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con 5 posterioridad a la sentencia C-506 de 2001 y, por lo mismo, no fueron considerados en ese pronunciamiento”. En ese sentido, concluyó la Sala que el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, “contraviene los derechos a la Seguridad Social y el derecho adquirido a computar para pensión el tiempo
de servicios prestados, así como los principios constitucionales de efectividad de los aportes y tiempos servidos, como el de eficiencia de la seguridad social, los cuales se encuentran protegidos por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”; además, que la Ley 100 de 1993 no estableció el deber de aprovisionar, puesto que desde antes fue determinado por leyes de 1945 y 1946 y, lo único que hizo la Ley de Seguridad Social fue señalar el mecanismo para cumplir con la obligación de proveer los recursos. 3.4. Con fundamento en lo anterior la Corte resolvió revocar los fallos que negaron la tutela al señor Luis Arturo Noriega Valencia y, en su lugar, se concedió el amparo. En consecuencia, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procedieran a reconocer a Colpensiones el valor correspondiente a los periodos que el accionante laboró para ellas
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 28 de junio de 2017, remitido a este Despacho el 13 de julio siguiente, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-194 de 2017 proferida por la Sala Sexta de Revisión, “nulidad que deberá extender sus efectos entre otras, a las reglas de derecho aplicadas o derivadas de las sentencias T-784 de 2010 de la Sala Octava, T-712 de 2011
de la Sala Primera, T-759 de 2012 de la Sala Séptima, T-770 de 2013 de la Sala Quinta y T-410 de 2014 de la Sala Novena, por resultar todas estas inconstitucionales y violatorias del factor de competencia orgánica, específicamente por contrariar de manera expresa el precedente de la Sala Plena de la Corte, en contravía del fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional Formal y vulnerando con ello los principios mínimos esenciales del Estado Social”3. Luego de señalar los presupuestos formales y materiales de procedencia para la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional por vía de revisión, el solicitante reseñó como causales excepcionales de nulidad de la sentencia T-194 de 2017: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena en contravía de la cosa juzgada constitucional y (ii) no analizar aspectos relevantes como (a) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, elevada a rango constitucional por el Acto legislativo 01 de 2005 y (b) el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y el principio de seguridad jurídica. 3 Fl. 10 c. incidente de nulidad. 6 - Desconocimiento del precedente de la Sala Plena. Según el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Sala Sexta de Revisión desconoció la ratio decidendi contenida en la sentencia C-506 de 2001 -reiterada en sentencia C-1024 de 2004-. Decisión en la cual se declaró exequible el literal c), parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, que impone como requisito para la acumulación de tiempos de servicios, que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de entrar a regir la citada ley o que se iniciara con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. En efecto, sostuvo que en la sentencia de constitucionalidad se abordó el estudio de exequibilidad de las normas allí demandadas, contrastándolas con los artículos 1, 2, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Carta y, por lo mismo, la Sala Plena de esta Corporación “en lo que podríamos determinar como la ratio decidendi o regla general de la decisión, indicó que: no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo razón el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social (artículos 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limitándolo a los vínculos laborales existentes o a los que pudieran crearse después de la entrada en vigencia de la norma atacada”4. No obstante, continuó el letrado, en la sentencia T-194 de 2017 se inaplicó el literal c), parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al sostener que la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia de control abstracto fue relativa, en tanto solo se contrastó con el principio a la igualdad cuando, como lo dijo, la norma se cotejó con otros artículos de la Carta. En su sentir, la
Sala Sexta sustentó el fallo con una “supuesta modificación introducida” al precedente de la Sala Plena por lo expuesto en otras Salas de Tutela, lo cual contraría las reglas de competencia determinadas en el artículo 243 de la Constitución y la jurisprudencia sobre el cambio del precedente constitucional. En ese orden, criticó que en la sentencia atacada se concluyera que “la posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales”, puesto que esa posición unificada no existe y, al respecto, señaló que en torno a esa tesis se han expedido las sentencias T-784 de 2010 de la Sala Octava, T-712 de 2011 de la Sala Primera, T-759 de 2012 de la Sala Séptima, T-770 de 2013 de la Sala Quinta y T-410 de 2014 de la Sala Novena; mientras que en torno a la negativa de aprovisionar se han despachado las siguientes: C-506 de 2001, C-1024 de 2004, T-719 de 2011 de la Sala Sexta, T-814 de 2011 de la Sala Novena, T-890 de 2011 y T-020 de 2012 de la Sala Sexta, T-205 de 2012 de la Sala Quinta y T-240 de 2013 de la Sala Primera. 4 Fls. 1 y ss. c. de nulidad. 7 De otro lado, hizo énfasis en lo expuesto por la Sala Plena en torno al argumento de la demandante, que planteaba el empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador, en tanto
desconoce el hecho de que para los empleados que tenían el contrato de trabajo extinguido al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 “no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. // Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica”. Precedente que fue reiterado en la sentencia C-1024 de 2004, en la cual se decidió la demanda que pretendió atacar nuevamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con ocasión de la Ley 797 de 2003. En esta, sostuvo, que la Corte a pesar de que concluyó que allí operaba la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se estaba a lo resuelto en la C-506 de 2001, mantuvo la posición de que la norma se hallaba conforme con la Carta. En suma, consideró el recurrente que la regla de decisión extractada de los planteamientos expuestos en la sentencia C-506 de 2001, en su sentir, se sintetizan en que el legislador (“o en este caso las Salas de Revisión de la Corte mediante la modulación de sus fallos”), en su autonomía, no puede “afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de
una disposición, lo cual, iría en contravía de los principios o valores fundantes del estado social de derecho, entre otros, el de la irretroactividad de la ley en el tiempo”. Estimó equivocada la aseveración de la Sala en cuanto a que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional operó de manera relativa porque el contraste de la norma solo se hizo de cara al derecho a la igualdad. No obstante, para descartar esa afirmación se limitó a transcribir los siguientes apartes de la sentencia C-506 de 2001: “Para la Corte, sin embargo, como acaba de verse, sí existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. 8 No le asiste pues razón a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneración de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts 46, 48, 53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), así como los postulados del Estado Social de Derecho (Preámbulo y arts 1º y 2º). Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la
ley en el tiempo”. En ese sentido, concluyó, que no existía cosa juzgada constitucional aparente, porque la Sala Plena examinó de fondo la constitucionalidad de la norma demandada, “contrastándola con aquellos derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados, entre ellos el derecho fundamental a la seguridad social, y mediante un test de igualdad concluyó declarando su exequibilidad pura y simple, al encontrar que esta norma no vulneraba derechos fundamentales de los trabajadores”. Así mismo, sin otros argumentos adicionales, afirmó que desconocer la cosa juzgada constitucional con fundamento en la reforma introducida al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2005, es una ficción, puesto que “por el contrario, este elevó a la categoría de derechos fundamentales aspectos que han sido claramente omitidos por las salas de revisión al modificar el precedente vigente, tales como, el principio de progresividad y la sostenibilidad financiera del sistema”5. - No analizar aspectos de relevancia constitucional. En torno a este aspecto consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del sistema, por tanto, las Salas de Revisión que se han apartado del precedente de la Sala Plena, han excluido el análisis de las consecuencias económicas y fiscales para el Estado y los particulares a los cuales se les está imponiendo unas cargas retroactivas relacionadas con situaciones jurídicas consolidadas. De otro lado, estimó que con fundamento en la regla de la sentencia T-784 de 2010, desarrollada en la T-194 de 2017, sería posible hallar reclamaciones
donde no se persiga la pensión sino solicitar el retiro de saldos, con lo cual se aseguraría un enriquecimiento sin causa del afiliado que sin tener derecho reclama su pago. En conclusión, solicitó la nulidad de la sentencia T-194 de 2017 y la de aquellas en las cuales se dispuso pagar los aportes de los trabajadores aún desvinculados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. 5 Fl. 8 vuelto del c. incidental. 9
III. INTERVENCIONES EN EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD
1. En auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador respecto al incidente formulado dispuso dar traslado a la accionante y su apoderado, como a las entidades vinculadas a la acción de tutela. En respuesta, intervinieron las siguientes entidades: 1.1. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, tras advertir que la entidad “carece de legitimación en la causa por pasiva”, reiteró que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP u Oficina de Bonos de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la encargada de pagar el bono pensional correspondiente al accionante, quien prestó sus servicios al INCORA6. 1.2. Por su parte, el apoderado del accionante se opuso a la nulidad, por cuanto considera que los hechos origen de la acción de tutela son verídicos y por lo mismo se debe mantener el amparo, al cual se le ha venido poniendo trabas
por parte de Colpensiones y la misma Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. De hecho, propuso el incidente de desacato, puesto que han transcurrido más de cuatro meses y no se ha otorgado la prestación pensional. Sobre los fundamentos del incidente de nulidad, dijo que carecían de “total valor legal, toda vez que la acción de tutela busca proteger los derechos inalienables de una persona que se encuentra en comprobada situación de vulnerabilidad”7. 1.3. El Consejo Gremial Nacional, que no intervino en la acción de tutela, a través de escrito presentado el 21 de julio de 2017 por el Presidente y Vicepresidente, solicitó se le tuviera como “coadyuvante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en el proceso de declaratoria de nulidad de la sentencia”. Al respecto indicó que la figura de la coadyuvancia es aplicable conforme con el artículo 71 del Código General del Proceso y por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. De otro lado, manifestó que tiene interés directo en la nulidad de la sentencia porque representa el sector empresarial “al ser un foro permanente de deliberación compuesto por 21 de los gremios más representativos de Colombia, provenientes de los sectores industrial, servicios, agropecuario, financiero y comercial, quienes podrían resultar afectados en caso de que siga produciendo efectos jurídicos la mencionada sentencia”8. 6 Fls. 100 a 102 c. incidente. 7 Fls. 90 a 99 c. incidente. 8 Fl. 76 c. inc. 10 Consideró que la regla derivada de la sentencia T-194 de 2017, como de las
sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-759 de 2012, T-770 de 2013 y T410 de 2014, contraviene los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica y, en esas condiciones, “implicaría una grave afectación para los empresarios al no tener claridad sobre cuál es la norma aplicable”. Aunado a lo anterior, expresó que esa circunstancias “generaría un desincentivo para la empresa privada” que tendría que cancelar altas sumas por situaciones originadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin el aprovisionamiento suficiente. En torno a las causales de nulidad, señaló las mismas relacionadas por el peticionario y bajo similares argumentos las fundamentó9, concluyendo en que se debe acoger la solicitud de nulidad de la sentencia T-194 de 2017 y extender sus efectos a las sentencias que le han precedido con la misma línea10. 1.4. El Director de Acciones Constitucionales con funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, a través de escrito allegado el 4 de septiembre de 2017, coadyuvó la solicitud de nulidad incoada por la Federación Nacional de Cafeteros, al considerar que la Sala Sexta de Revisión incurrió en la causal de nulidad consistentes en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, puesto que en la sentencia C-506 de 2001 la Corte dejó establecido: “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición
al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho”. De acuerdo con lo anterior, señaló que a partir de la Ley 100 de 1993 surge para los empleadores la obligación de aprovisionar los recursos, no antes; sin embargo, en la sentencia T-194 de 2017, caso en el cual el accionante estuvo vinculado con la Federación Nacional de Cafeteros con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979), se dispuso el pago de las sumas respectivas a fin de cubrir la pensión, contrariando la regla referenciada en la sentencia C-506 de 2001. En suma, solicitó que dadas las diversas posiciones que se han suscitado en las Salas de Revisión para admitir la jurisprudencia de la sentencia C-506 de 2001 o para desconocerla, es la oportunidad para que la Corte en Sala Plena reitere la 9 Fls. 78 a 81 inc. 10 Fl. 81 inc. 11 tesis contenida en la sentencia de constitucionalidad, a fin de garantizar el derecho a la igualdad y el respeto al debido proceso.
2. Mediante Auto del 30 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó se solicitara a la empresa 4-72 de Bogotá informara la fecha en que fue
entregado el oficio 7332 del 24 de mayo de 2017 expedido por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y dirigido a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del cual se notificó la sentencia T194 de 2017 a esta última entidad. En respuesta a esa solicitud, la organización 4-72 informó que el envío con guía número RN764256201CO no fue “entregado al destinatario por motivo de dirección errada y entregado en devolución al remitente el día 15 de junio de 2017”11.
3. Por auto del 31 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó dar traslado de la solicitud de nulidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, contestaron así: 3.1. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de escrito radicado en la Secretaría de la corte el 8 de septiembre de 2017, mantuvo su posición en torno a que la entidad no ha afectado los derechos del actor, puesto que si bien el Decreto 1292 de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Incora y puso a cargo del Fopep el pago de las mesadas pensionales, el Decreto Ley 254 de 2000 “dio lugar no solo a que se aprobara el cálculo actuarial del pasivo pensional del Incora por este Ministerio, sino a desplazar la función pensional que dejó la entidad liquidada hacia el binomio
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fopep en materia de pensiones y la emisión de los bonos pensionales a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”12. En ese orden, es el actor quien debe hacer la reclamación para que “emerja un bono como forma de financiación parcial del derecho de pensión”. Con relación a la nulidad no se pronunció. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto se encuentra en “imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto”, en tanto que en esa Unidad no tienen el expediente pensional del actor ni solicitud alguna por resolver. No se pronunció sobre la nulidad solicitada13. 11 Fl. 135, c. trámite de nulidad. 12 Fls. 137 a 138, c. incidente de nulidad. 13 Fls. 141 y ss. c. incidente de nulidad. 12
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia La Sala Plena de la Co
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