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CC - A017-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A017-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 017/17 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

Referencia: Expediente ICC-2713

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta. Acción de tutela presentada por Alexander Medina Morón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. El 22 de julio de 2016, el señor Alexander Medina Morón presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada no respondió la solicitud de prescripción del comparendo con Resolución No. 201783 del 21 de diciembre de 2012, que aparece en el estado de su cuenta de liquidación del “SIMIT”, la cual fue elevada por el actor el pasado 25 de mayo del 20161.

2. El 25 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, se

1 Folio 1 – 4 cuaderno No. 1. Cabe destacar que la acción de tutela de la referencia se dirige al “Juez Constitucional de Valledupar (reparto)” y en ese sentido, fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad. declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que en virtud del factor territorial “los hechos y peticiones incoadas en la presente demanda se encuentran en el domicilio de la entidad accionada, que es en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, tal como se manifiesta en la dirección que aparece en el acápite de notificaciones (…)”. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de esa ciudad, para un nuevo reparto2.

3. El 4 de agosto de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta consideró que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar no podía abstenerse de tramitar la acción de tutela, pues acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, fue esa la autoridad judicial a la cual correspondió en reparto la acción interpuesta, por tanto estaba obligada a resolver de fondo la misma.

Conforme con lo anterior propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación3.

II. CONSIDERACIONES

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo,

se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia4.

5. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 19965, el presente conflicto de competencia, en principio, lo debía decidir la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de

2Folio 11 cuaderno No. 1. 3 Folio 31 cuaderno No.1. 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013. 5ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley

tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. 2 comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

7. En el caso concreto, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta, por estimar que de acuerdo con el lugar donde se generó la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, la competencia se hallaba determinada por el domicilio de la entidad accionada y en ese sentido correspondería el conocimiento del asunto al juez municipal de Santa Marta, esto, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el despacho de Valledupar.

Así las cosas, en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

8. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se

produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos6. Adicionalmente, esta Corporación ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”7

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que pese a que la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta se encuentra en el municipio de Santa Marta, el lugar escogido por el demandante para interponer la presente tutela corresponde con su domicilio8. Lugar en el que, además, esperaba que le fuera notificada petición9.

6En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla,; A-143 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño y A117 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis. Reiterado en A-335 de 2016, M.P. Alejandro Linares

Cantillo. 8Folio 4 del cuaderno No. 1., se advierte que en el acápite de notificaciones que el señor Alexander Medina Morón reside en la carrera 16 # 10 – 26, barrio San Joaquín de Valledupar – Cesar. 3 Sobre el particular, cabe destacar que el derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido producirse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada.

10. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración – el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación10.

11. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar para que conozca de la acción de tutela interpuesta

por el señor Alexander Medina Morón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 25 de julio de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veinticinco (25) de julio de 2016, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por señor 9Ver folio 7 cuaderno No. 1. Se advierte que en la petición elevada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta, el señor Medina Morón establece como lugar de notificación la ciudad de Valledupar, en la dirección que corresponde a la señalada en la acción de tutela. 10Ver A002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otros. 4 Alexander Medina Morón presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Santa Marta.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2713 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. TERCERO.- PREVENIR Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUÍLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada 5

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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