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CC - A017-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A017-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A017-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 017 de 2023

Referencia: expediente D-15.002

Accionante: Jorge Wilmar González

Morales

Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra de los artículos 18 y 19 (parciales) del Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Wilmar González Morales, según los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la

Constitución Política, el ciudadano Jorge Wilmar González Morales

interpuesto por el ciudadano Jorge Wilmar González Morales, según los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Wilmar González Morales presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 18 y 19

(parciales) del Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

II. NORMAS DEMANDADAS

2. A continuación, se transcriben las normas demandadas –se mantienen

las negrillas en el texto citado–:

DECRETO 785 DE 2005

(marzo 17)

Diario Oficial No. 45.855 (marzo 19 de 2005)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

Competencias laborales para el ejercicio de los empleos

Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De

acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

13.1.1. Estudios y experiencia.

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 1

3.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

13.2.1 Nivel Directivo

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia. (…)(…)….

Artículo 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

215 Almacenista General

202 Comisario de Familia

203 Comandante de Bomberos

204 Copiloto de Aviación

227 Corregidor

260 Director de Cárcel

265 Director de Banda

270 Director de Orquesta

235 Director de Centro de Institución Universitaria

236 Director de Centro de Escuela Tecnológica

243 Enfermero

244 Enfermero Especialista

232 Director de Centro de Institución Técnica Profesional

270 Director de Orquesta

235 Director de Centro de Institución Universitaria

236 Director de Centro de Escuela Tecnológica

243 Enfermero

244 Enfermero Especialista

232 Director de Centro de Institución Técnica Profesional

233 Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría

234 Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría

206 Líder de Programa

208 Líder de Proyecto

209 Maestro en Artes

211 Médico General213 Médico Especialista

231 Músico de Banda

221 Músico de Orquesta

214 Odontólogo

216 Odontólogo Especialista

275 Piloto de Aviación

222 Profesional Especializado

242 Profesional Especializado Área Salud

219 Profesional Universitario

237 Profesional Universitario Área Salud

217 Profesional Servicio Social Obligatorio

Artículo 19. Nivel Técnico.

El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

335 Auxiliar de Vuelo

303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría

306 Inspector de Policía Rural

312 Inspector de Tránsito y Transporte

313 Instructor

336 Subcomandante de Bomberos

367 Técnico Administrativo

323 Técnico Área Salud

314 Técnico Operativo

201 Tesorero General

III. DE LA DEMANDA

3. El ciudadano González Morales presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 del Decreto ley 785 de 2005 con el argumento de que esa disposición “no incluyó la denominación de empleo

III. DE LA DEMANDA

3. El ciudadano González Morales presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 del Decreto ley 785 de 2005 con el argumento de que esa disposición “no incluyó la denominación de empleo inspector de tránsito en [esa] nomenclatura pero si el de inspector de policía y el de corregidor” y solicitó que se incluyera la denominación del empleode inspector de tránsito en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005 y se excluyera del artículo 19 de la referida norma que lo clasificó como empleo técnico.

4. Según el accionante las normas parcialmente acusadas vulneraron los artículos 2º, 13, 25, 122, 125 y 209 de la Carta Política, toda vez que el Decreto ley en el que se encuentran incorporadas subsume el empleo denominado inspector de tránsito y transporte bajo la clasificación específica del nivel técnico, sin tomar nota de que, acorde con el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”[1], los inspectores de policía y los corregidores también son autoridades de tránsito, empleos que corresponden al nivel profesional.

5. En criterio del demandante, el Decreto 785 de 2005 “no tuvo en cuenta el nivel de complejidad y de jerarquía para el cargo de inspector de tránsito, como lo señala el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 sobre niveles

jerárquicos de los empleos”. También hizo caso omiso del artículo 4º de la referida Ley que alude a la naturaleza general de las funciones y pasó por alto, concretamente, que el ordenamiento se refiere a los empleos de nivel profesional como aquellos “cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”[2].

6. Para el actor, fuera de las autoridades de regulación operativa –esto es, de aquellas a quienes se atribuye la función de controlar las vías de tránsito–, y de las autoridades de regulación normativa –vale decir, las encargadas de fijar reglas y normas que permiten el ejercicio de los derechos de los usuarios del tránsito–, también existen autoridades de supervisión a las que el Código Nacional de Tránsito confía la inspección, vigilancia y control de tránsito.

7. A juicio del demandante estas autoridades se encuentran “calificadas para imponer las sanciones establecidas en el Código de Tránsito”. Sobre el punto insistió en que en esa categoría estaban comprendidos “los inspectores de policía, los inspectores de tránsito y los corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial”. En vista de lo anterior, consideró que los inspectores de tránsito “no debieron quedar por fuera del nivel jerárquico profesional enmarcado en el artículo 18 del Decreto 785 de 2005”.

8. Adicionalmente señaló que –como sucede con los inspectores de policía y los corregidores–, en su condición de autoridades de tránsito,

profesional enmarcado en el artículo 18 del Decreto 785 de 2005”.

8. Adicionalmente señaló que –como sucede con los inspectores de policía y los corregidores–, en su condición de autoridades de tránsito, también son competentes para “conocer de las faltas ocurridas dentro delterritorio de su jurisdicción”, según lo dispone el artículo 134 de la Ley 769 de 2002[3], y les es dado “adelantar los procedimientos administrativos especiales de control, preventivo y sancionatorio regulados en la ley”.

9. De otra parte, tras mencionar las sentencias C-530 de 2003[4] y C577 de 2006[5] , el actor concluyó que el Decreto 785 de 2005 desconoció lo señalado en sus artículos 2º y 24 “por la complejidad y funciones del cargo de inspector de tránsito” y, además, que el artículo 18 no tuvo en cuenta las distintas jerarquías entre las diferentes autoridades de tránsito, especialmente, la del inspector de tránsito en virtud de sus facultades sancionatorias.

10. Igualmente, solicitó a la Corporación “[d]eclarar que se incluya el cargo de inspector de tránsito dentro del nivel profesional enmarcado en el artículo 18 del decreto 785 de 2006 (sic.), tal como si (sic.) lo hizo con el cargo de inspector de policía”. Asimismo, “declarar inexequible la expresión inspector de tránsito, contenida en el artículo 19 del Decreto 785 de 2005, por no incluirlo dentro del nivel profesional como si (sic.) lo hizo con el cargo de inspector de policía y el de corregidor (…)”.

11. Por último, pidió que la Corte tuviera en consideración el contenido

por no incluirlo dentro del nivel profesional como si (sic.) lo hizo con el cargo de inspector de policía y el de corregidor (…)”.

11. Por último, pidió que la Corte tuviera en consideración el contenido de la Sentencia C-577 de 2006[6], comoquiera que en ella se expuso el principio consistente en que “la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado”.

III. INADMISIÓN DE LA DEMANDA

12. Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda con el argumento según el cual el actor no logró demostrar, de manera específica, los motivos por los cuales las expresiones señaladas en las normas acusadas vulneran la Carta Política.

13. En primer lugar, advirtió que, de todos los apartes transcritos en la demanda, solo algunos fueron verdaderamente objeto de reproche. En ese sentido, el accionante trajo a colación diferentes enunciados normativos contemplados en los artículos 13, 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, pero no formuló reparo específico alguno contra el artículo 13 que trata de la facultad que ostentan las autoridades territoriales para fijar los respectivos manuales específicos sobre las competencias laborales y los requisitos para el ejercicio de los empleos, conforme con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios en las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional.14. En segundo término, indicó que la demanda pareció plantear un cargo por presunta omisión legislativa relativa en relación con la clasificación del

los Departamentos, Distritos y Municipios en las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional.14. En segundo término, indicó que la demanda pareció plantear un cargo por presunta omisión legislativa relativa en relación con la clasificación del cargo de inspector de tránsito y transporte en el nivel técnico –artículo 19– considerando que este cargo ha debido ser ubicado en el nivel profesional – artículo 18–, en el que también puso el de inspectores de policía y corregidores, por su carácter de autoridades de tránsito encargadas de adelantar procedimientos administrativos regulatorios y sancionatorios.

15. No obstante, el despacho sustanciador consideró que la demanda se abstuvo de observar las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional cuando se plantea un cargo por omisión legislativa relativa.

Lo anterior, por cuanto, si bien el demandante mencionó las normas del Decreto 785 de 2005 en relación con las cuales era predicable la presunta omisión legislativa relativa, no efectuó desarrollo argumentativo alguno dirigido a mostrar “que la alegada exclusión del empleo de Inspector de Tránsito y Transporte del nivel profesional [careciera] de un principio de razón suficiente”.

16. Es más, tampoco señaló de manera específica los motivos por los cuales en este caso se trataría de una situación semejante que estaría siendo tratada de manea injustificadamente diferente, existiendo una obligación derivada de la Constitución o de la ley para otorgarle un trato igual.

17. En fin, el despacho sustanciador concluyó que el demandante no aportó razones “para considerar que se estaba en presencia de una situación que deba recibir idéntico tratamiento o que fuese susceptible de comparación en el ámbito de las competencias laborales, funciones y

17. En fin, el despacho sustanciador concluyó que el demandante no aportó razones “para considerar que se estaba en presencia de una situación que deba recibir idéntico tratamiento o que fuese susceptible de comparación en el ámbito de las competencias laborales, funciones y requisitos específicos fijados para los empleos de las entidades territoriales que se rigen por la Ley 909 de 2004” y, adicionalmente, se abstuvo de señalar “de qué manera el Legislador omitía un deber específico determinado en los demás artículos alegados como vulnerados, es decir, respecto de los artículos 2, 25, 122, 125 y 209 Superiores”.

IV. CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

18. Ante la Secretaría General de la Corte Constitucional y, dentro del término previsto por el ordenamiento, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. En el mencionado documento reiteró las acusaciones efectuadas en la demanda e informó que desde el año 2011 laboraba como inspector de tránsito del municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Así mismo, señaló que las funciones y responsabilidad relacionadas con el mencionado cargo le implicaron especializarse en derecho constitucional.

19. A lo anterior añadió que el Decreto 785 de 2005 pasó por alto la importancia y jerarquía del cargo que él ejerce y, únicamente, le reconoció un nivel técnico, esto es, muy por debajo del que les corresponde a losinspectores de policía y corregidores, quienes también ejercen competencias

sancionatorias. Además, no se tuvo en cuenta que los manuales de funciones de los inspectores de tránsito de los municipios de categoría 1, 2, y especial son iguales a los previstos para los inspectores de policía. En ese sentido afirmó que se desconoció “la igualdad de profesionalismo y la misma contraprestación económica” que se les otorga a inspectores de policía y corregidores”

V. RECHAZO DE LA DEMANDA

20. Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda con fundamento en el siguiente desarrollo argumentativo.

21. En primer lugar, consideró que el accionante no cumplió con las exigencias formuladas en el escrito de inadmisión y, en lugar de corregir la demanda, reiteró lo afirmado en el escrito inicial a lo que sumó unas consideraciones generales que extrajo de su experiencia personal y profesional, sin corregir los yerros advertidos por el despacho sustanciador.

22. En ese sentido, el demandante se abstuvo, nuevamente, de desarrollar los argumentos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de formular un cargo por omisión legislativa relativa y creyó suficiente limitarse a afirmar –desde sus propias vivencias–, que las funciones del inspector de tránsito podían asimilarse a aquellas ejercidas por los inspectores de policía y por los corregidores quienes, al amparo de lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito.

23. Sin embargo, el magistrado sustanciador destacó que el actor se abstuvo de aportar los motivos para señalar de qué manera la regulación adoptada por la norma acusada resultaba discriminatoria, ni mostró las

23. Sin embargo, el magistrado sustanciador destacó que el actor se abstuvo de aportar los motivos para señalar de qué manera la regulación adoptada por la norma acusada resultaba discriminatoria, ni mostró las razones por las cuales la clasificación jerárquica cuestionada desatendía las exigencias “que demandan cada uno de los cargos por parte de las entidades territoriales, sus respectivos niveles y la categorización establecida en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional”.

24. El despacho sustanciador destacó el carácter subjetivo de las objeciones planteadas por el accionante respecto de las normas acusadas e insistió en que se trataba de reparos sustentados en meras apreciaciones personales respecto de “la naturaleza general de las funciones que le son asignadas como inspector de tránsito, sin que aquellas tengan la virtualidad de ser específicas, concretas ni comprobables”.

25. Por último, puso énfasis en que el escrito de corrección no aportó argumentos adicionales a los ya desarrollados en el libelo inicial, motivo por el cual no podía darse por subsanada la demanda, en tanto lo allí expresado no permitía generar una verdadera duda de inconstitucionalidad. Subrayó que no era suficiente “con invocar la violación del artículo 13 superior paradar por sentado un trato discriminatorio”. En tal virtud, resolvió rechazar la demanda.

VI. RECURSO DE SÚPLICA

26. El 2 de diciembre de 2022, dentro del término previsto por el

ordenamiento, el accionante interpuso recurso de súplica, indicando que “cumplió lo señalado en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, puesto que en la demanda y en el escrito de corrección trajo a colación las normas presuntamente vulneradas –artículos 2, 6, 13, 25, 122 y 209 de la Carta Política– y esbozó las razones de inconstitucionalidad que a continuación se citan –se mantienen las negrillas, subrayas y mayúsculas en el texto transcrito–:

Señalamiento forma en la fue quebrantado el art 2 de la Constitución[7]: De acuerdo con la funciones y responsabilidad del cargo de inspector de tránsito. Y mandato constitucional ‘[e]s deber de las Autoridades de Transito cumplir con las mandatos y decisiones emanadas de la Ley, pero ‘[e]l decreto 785 de 2005’, no tuvo en cuenta el nivel de complejidad y de jerarquía para el cargo de inspector de tránsito, como lo señala la ley 769 de 2002 en el artículo 3 modificado por el art 2 de la ley 1383 de 2010, es más el mismo decreto 785 en su artículo 3 se contrapone en relación a los niveles jerárquicos de los empleos’, al igual lo hace el artículo 4º del decreto 785, referido a la naturaleza general de las funciones, dejando al inspector de tránsito en la jerarquía de técnico junto con los agentes de tránsito y por debajo de los inspectores de policía y el corregidor de

quienes la ley 769 de 2002 le da la gallardía para imponer las sanciones como autoridad de tránsito con la facultad sancionatoria ya que los agentes de tránsito son quienes registran la comisión de la infracción en la orden de comparendo (ver art 2 ley 769 definiciones comparendo) pero es el inspector quien impone dicha carga sancionatoria; Desligándose así de los fines esenciales del estado consagrados en el artículo 2 de constitución política en particular con garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Dicho decreto 785 también desligó el empleo de inspector de tránsito de la ley 336 de 1996 y su decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 DE 2015, el cual señala en el Artículo 2.2.1.1.2.1, el Artículo 2.2.1.3.1.1. y el Artículo 2.2.1.5.2.1. Como autoridades de transporte competentes en la jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. Tal delegación en los municipios que cuentan con organismos de tránsito recae en el inspector de tránsito para abrir investigación y sancionar las faltas cometidas al transporte según el manual de funciones de la alcaldía de Yumbo. (manuales de funciones aportado en la corrección de la demanda).

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 6 de la Constitución[8]: Ahora bien en cuanto a los manuales de funciones de los

inspectores de tránsito en los municipios de categoría 1ra, 2da y especial, no versan deferencias en cuanto al mismo manual de funciones del inspector de tránsito y del inspector de policía del municipio de Yumbo, estos no sientan diferencias de fondo únicamente el señalamiento entre que el empleo de inspector de tránsito se catalogue como técnico y que el empleo de inspector de policía se catalogue como profesional, ya que los conocimientos para ambos cargos son para un nivel profesional elcual dicho empleo de inspector de tránsito difiere con el decreto 785 de 2005, en sus funciones y conocimientos básicos esenciales que debe tener quien funja como inspector de tránsito (ver manual de funciones del municipio de yumbo que se adjuntó en la corrección de la demanda, página 191 y 192 empleo inspector de policía y páginas 235 y 236 empleo inspector de tránsito). Respecto a los mandatos legales de la ley 769 de 2002, articulo 134 el cual señala que el inspector de tránsito es competente para sancionar con multa y además aplicar la suspensión o cancelación de la licencia de conducción a un infractor cuando ello lo amerite. Por lo anterior señalo que si en un manual de funciones no aparece transcrito textualmente esta función dicho funcionario no puede excusarse de no aplicar las sanciones porque estaría desatendiendo el artículo 6 de la constitución. El cual señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 13 de la Constitución[9]: Se está vulnerando este articulo 13. De la constitución debido a que los inspectores de tránsito no están gozando de las mismas

ejercicio de sus funciones.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 13 de la Constitución[9]: Se está vulnerando este articulo 13. De la constitución debido a que los inspectores de tránsito no están gozando de las mismas oportunidades de igualdad de condiciones no solo remuneradas sino también al nombre y prestigio; perdiendo experiencia profesional en el cargo y viéndose afectado para aspirar a otros cargos y ascensos como lo estipula la ley de carrera administrativa, con lo que se debe catalogar y mirar las acciones, funciones y desempeño laboral que realiza el inspector de tránsito, es más el legislador en la ley 1310 de 2009 unifica las normas sobre los agentes de tránsito y en la misma en el capítulo II, se manifiesta sobre la jerarquía y crea el cargo de comandante de tránsito al cual lo catapultan al nivel profesional, en esta norma también se deja por fuera del nivel profesional al inspector de tránsito quien es la figura encargada de imponer las sanciones y debe brindar todas las garantías al inculpado señaladas en el artículo 29 de nuestra constitución, a eso se le suma que en la ciudad de Cali – Valle del cauca (sic.) quien hace las veces de inspector de tránsito lo asumen mediante el decreto No.411.0.20.0673 del 2016, y lo denominan al nivel de profesional universitario con código 219 grado 04, (se anexa manual de funciones para que obre como prueba) y en la descripción 1 de las funciones esenciales este cargo usurpa las funciones

del inspector de tránsito. El cual ejerce lo que demanda la ley 769 artículo 3, en este caso no hay razón para asignar de forma diferente el cargo, ya que en el llamado código nacional de tránsito aparecen las tres autoridades (inspector de policía, de tránsito y corregidor), con la misma jerarquía y competencia abocada por ley (sic.). Ahí se configura una violación al derecho de igualdad que debe tener el empleo denominado inspector de tránsito con respecto al inspector de policía, corregidor o en la denominación que hace el municipio de Cali, al darle facultades a un profesional universitario de código 219 grado 4 a ejercer las funciones propias de un inspector de tránsito en los municipios de primera, segunda y categoría especial donde existe secretarias de tránsito y transporte. Con esto debo esbozar que no es una apreciación subjetiva, sino que por experiencia propia puedo dar fe de las mismas funciones en los otros cargos que subieron de nivel.

Para lo cual se transcribe que el decreto 462 del 2022 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional. En su artículo 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidadesterritoriales para el año 2022 queda determinado así: LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL para un profesional es de 8.879.305

y para un técnico es de 3.291.615, se deja entender la desigualdad salarial para el cargo de inspector de tránsito quien es la autoridad encargada de aplicar las sanciones correspondientes a los infractores a las normas de tránsito, pero el decreto 785 de 2005 deja por fuera al empleo de denominación inspector de tránsito del nivel profesional pero si vinculo al nivel profesional a los empleos de inspector de policía y a los corregidores o quienes hagan sus veces.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 25 de la Constitución[10]: Se tiene que indicar que no hubo protección del estado en cuanto a lo justo que debió ser el decreto 785 del 2005 dejando por fuera del nivel profesional el empleo de inspector de tránsito, pero si vinculo (sic.) al inspector de policía y al corregidor quienes tiene la misma facultad con respecto a la ley 769 de 2002, ahí es donde no es justo que ejerza la función enmarcada en la ley 769 artículo 134, sin reconocerle su profesionalismo con que debe cumplir sus funciones ya que dicho decreto 785 de 2005, ni el manual de funciones desliga las facultades que le otorga la ley 769 de 2002 ya que el cargo de inspector de tránsito así lo ameritan. Lo que me llevo a estas instancias para que tan alta corte ampare la igualdad de profesionalismo que deben tener los inspectores de tránsito como los inspectores de policía y corregidores, así como la denominación que hace el municipio de Cali Valle del cauca (sic.) donde mediante el

decreto No.411.0.20.0673 del 2016, quien hace las veces de inspector de tránsito lo denominan al nivel de profesional universitario con código 219 grado 04, (se anexa manual de funciones) y se conlleve a que se tenga el mismo trato profesional que se amerita, así como también las mimas oportunidades y derechos a recibir igualdad de trato en el ámbito profesional y la misma contraprestación económica sea justa para el cargo de inspector de tránsito. Por las funciones y competencias que le otorga la ley.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 122 de la CN[11]: Se debe indicar que en amparo del manual de funciones del inspector de tránsito vs el del inspector de policía en el municipio de Yumbo y la denominación de profesional universitario con código 219 grado 4. que hace el municipio de Cali mediante el decreto No.411.0.20.0673 del 2016, quien hace las veces de inspector de tránsito, aplican en las funciones esenciales “sancionar”. Son procedimientos enmarcados en la ley con la misma naturaleza del estado.

Señala la ley 769 de 2002, señala ARTÍCULO 3°. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. > señala quienes son las AUTORIDADES DE TRÁNSITO. en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Ahora bien, dentro de las autoridades de tránsito señaladas existen tres tipos de autoridad enmarcadas en el código nacional de tránsito de las cuales sustraeré las Autoridades de supervisión encargadas de la vigilancia, inspección y control del tránsito, es decir, son las calificadas para imponer las sanciones establecidas en el Código, en esta categoría están: Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territo

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